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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 15 Viernes, 23 de enero de 1998 Pág. 629

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 4 de diciembre de 1997, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para la empresa Bombones Suguimar, S.A.

Visto el texto del convenio colectivo para la empresa Bombones Suguimar, S.A. (código 270692), de la provincia de Lugo, firmado el día 24 de noviembre de 1997, por la representación de la mencionada empresa y la de sus trabajadores, y de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 90 apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 4 de diciembre de 1997.

(Decreto 13/1994, de 20 de enero)

Rafael Díaz Iglesias

Secretario provincial

Convenio colectivo de la empresa Bombones Suguimar de Lugo

Artículo 1º.-Ámbito personal.

Las estipulaciones del presente convenio colectivo obligarán a la empresa y a sus trabajadores, rigiéndose, en lo no estipulado en él, por la ordenanza laboral para las industrias de la alimentación.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

La eficacia y obligatoriedad del presente convenio colectivo alcanza los límites territoriales de Lugo y su provincia, quedando por ello afectados a este cuantos centros de trabajo tenga la empresa y aquellas sucursales, que, dependiendo de ella están domiciliadas dentro de dichos límites, aunque los trabajadores, pertenecientes a ella se encuentren domiciliados fuera de dichos límites.

Artículo 3º.-Vigencia.

Este convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1997 y finalizará el 31 de diciembre de 1997, con independencia de su publicación en el BOP.

Artículo 4º.-Absorción y compensación.

Todas las mejoras económicas y de trabajo que se implanten en virtud del presente convenio colectivo serán compensadas y absorbibles hasta donde alcancen los aumentos y mejoras y con las que proceda establecer mediante disposiciones legales que en el futuro se promulguen, sea cualquiera su concepto.

Artículo 5º.-Comisión paritaria.

La comisión mixta paritaria que interpretará y vigilará el cumplimiento de lo pactado en este convenio estará compuesta por:

-Tres representantes de la empresa.

-Tres representantes de los trabajadores de Unión General de Trabajadores.

En caso de no llegarse a acuerdos en dicha comisión, ambas partes se someterán a la competencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) de Lugo y a la jurisdicción laboral competente de la misma provincia.

Artículo 6º.-Salarios de convenio.

Los salarios de convenio establecidos para cada categoría profesional son los que figuran en la tabla del anexo I, matizando que la percepción del 100% de salario de aprendices mayores de 18 años, está condicionada a la realización de jornada completa de trabajo efectivo.

Artículo 7º.-Denuncia y recisión.

Con una antelación mínima de un mes a la fecha de finalización del convenio, deberá ser denunciado por cualquiera de las partes. La ausencia de esta denuncia significará, en todo caso, la prórroga del mismo por un año, en términos iguales al del presente texto articulado, salvo en lo referente a la tabla salarial que deberá ser negociada por la comisión mixta paritaria.

Artículo 8º.-Antigüedad.

Se devengarán hasta diez trienios en la cuantía del seis (6) por ciento del sueldo mensual del convenio que para cada categoría profesional se detalla en el anexo I de este convenio. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25.2º del Estatuto de los trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo.

Artículo 9º.-Gratificaciones extraordinarias.

Con carácter de complemento salarial, se abonarán dos gratificaciones extraordinarias, el 25 de julio y Navidad, en la cuantía, cada una de ellas, de treinta días de salario y antigüedad, debiendo hacerse efectiva el día laborable inmediato al 24 de julio y 22 de diciembre, en la forma que establece la ordenanza laboral.

Artículo 10º.-Complementos de participación en beneficios.

Con carácter de participación en beneficios, las empresas abonarán a sus trabajadores, una gratificación equivalente a treinta días de salario más antigüedad, cuyo pago se efectuará en el primer trimestre de 1998.

Artículo 11º.-Devengo extrasalarial por accidentes de trabajo e intervención quirúrgica.

Las empresas abonarán al trabajador de baja por IT por accidente de trabajo, previa presentación de documento acreditativo de baja, y a partir del primer día de producirse este y hasta los dieciocho meses de duración de dicha baja, el 100 por 100 del salario reglamentario de cotización.

Todo trabajador, con un mínimo de dos años de antigüedad en la empresa, y previa presentación de la baja, que se encuentre hospitalizado, percibirá un devengo extrasalarial consistente en la diferencia entre la cantidad percibida del seguro de enfermedad del INSS y el 100 por 100 del total resultante de la suma

de retribución del convenio más la antigüedad, todo ello durante un período de cuarenta y cinco días naturales, una vez al año.

Artículo 12º.-Vacaciones.

El personal comprendido en el presente convenio colectivo disfrutará de un período natural de treinta y un días (31) de vacaciones, que serán distribuidas preferentemente de junio a septiembre.

Artículo 13º.-Exposición del calendario de vacaciones.

Todas las empresas afectadas por el presente convenio colectivo expondrán antes del mes de mayo el calendario de vacaciones. Cualquier discrepancia, al efecto, será resuelta por la comisión mixta paritaria.

Artículo 14º.-Prendas de trabajo.

Con carácter general las empresas sujetas a este convenio proveerán, al personal que por su trabajo lo necesite, de manera obligatoria, y dos veces por año, de batas, cofias y gorras, monos o buzos y paños.

Artículo 15º.-Ayuda por jubilación.

Al producirse la baja en la empresa por jubilación o invalidez de un trabajador, éste recibirá de ella el importe de dos mensualidades.

Artículo 16º.-Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán aquellas situaciones personales que con carácter global excedan de lo pactado, manteniéndose estrictamente ad personam, no siendo absorbibles las diferencias económicas que se vinieron percibiendo con respeto al convenio del año anterior.

Para todo lo previsto en este convenio se estará a lo dispuesto en la jornada laboral de alimentación.

Artículo 17º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo será de cuarenta horas semanales de lunes a viernes.

Artículo 18º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico indivisible a efectos de su aplicación y serán consideradas globalmente en su conjunto anual. En el supuesto que la autoridad laboral, en uso de sus facultades, no aprobara alguno de los pactos contenidos en el presente convenio, las partes firmantes considerarán si es válido, por sí sólo, el resto del texto aprobado o bien si es necesaria nueva y total negociación.

Artículo 19º.-Cláusula de revisión salarial.

En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), establecidos por el Instituto Nacional de Estadística, registrara a 31 de diciembre de 1997 un incremento superior al 2,2% respecto del 31 de diciembre de 1996, se efectuará una revisión salarial, tan pronto como se constate dicha circunstancia, en el exceso sobre la cifra indicada.

La revisión salarial se abonará en una sola paga durante el primer trimestre de 1998 siendo tal incremento con efectos de 1 de enero de 1997, rectifi

cándose las tablas salariales de este convenio añadiéndoles el aumento de la revisión y estas nuevas tablas, servirán de base para el cálculo de salarios para 1998.

Artículo 20º.-Permisos retribuidos.

Serán tres los días con permiso retribuido que serán disfrutados a libre disposición de los trabajadores.

Artículo 21º.-Póliza de seguros.

La empresa suscribirá una póliza que, en caso de accidente laboral con fallecimiento del trabajador/a, será percibida, en una cuantía de 1.500.000 ptas., por su cónyuge o herederos legales y, en caso de invalidez permanente total o absoluta, será el trabajador/a el que perciba 2.000.000 de ptas.

Disposición final

De conformidad con lo que establece el Real decreto ley 14/1981, de 20 de agosto, y para el caso de trabajadores con 64 años cumplidos que opten por acogerse a la jubilación sin merma de sus derechos, las empresas incluidas en este convenio se obligarán a sustituir a cada trabajador que opte por la jubilación por otro trabajador que sea titular de derecho de cualquiera de las prestaciones económicas por desempleo o joven demandante de primer empleo, mediante un contrato de la misma naturaleza que el extinguido.

ANEXO I

TABLAS DE SALARIOS

Categoría profesionalSueldo

mensual

Sueldo

anual

Ant. mensual

(por trienio)

Encargado105.2611.578.9156.317
Oficial 1º y viajante102.4941.537.4106.150
Oficial 2º100.0481.500.7206.003
Peón y ayudante97.4591.461.8855.849
Aux. administrativo102.4941.537.4106.150
Aprendiz menor 18 años50.300754.500
Aprendices mayores de 18 años66.630999.450

* Los salarios anuales se entienden en función de 1.826 horas y 27 minutos, en cómputo anual.

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