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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 5 Viernes, 09 de enero de 1998 Pág. 190

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA

ORDEN de 26 de diciembre de 1997 por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen Arzúa-Ulloa y de su consejo regulador.

Por Orden de 20 de octubre de 1995, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia reconoció la denominación de origen Queixo Arzúa-Ulloa, para los quesos elaborados en las comarcas gallegas de A Ulloa y Arzúa y áreas limítrofes, con leche de vaca, que reúnan las características tradicionales de los quesos gallegos conocidos con los nombres de A Ulla, A Ulloa, Chantada, de Lugo o País, en las condiciones que determine su reglamento particular.

Entre las funciones asignadas a este consejo figuraba la redacción del proyecto de Reglamento de la denominación, que elevaría a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para su aprobación.

Por otra parte, se considera innecesario que la indicación protegida contenga el nombre del producto, ya que este aparece abundantemente recogido en el propio reglamento, siendo suficiente para identificar la denominación de origen con su nombre geográfico exclusivo.

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas y con lo dispuesto en el artículo 30.I. 3 y 4 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, reguladora de la Xunta de Galicia y de su presidente,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se modifica la Orden de 20 de octubre de 1995, por la que se reconoció con carácter provisional la denominación de origen Queixo Arzúa-Ulloa, y se nombró su consejo regulador provisional. Dichas modificaciones son las siguientes:

a) El artículo 1º queda redactado de esta forma: Se reconoce la denominación de origen Arzúa-Ulloa para los quesos elaborados con leche de vaca en las comarcas gallegas de Arzúa y Ulloa y áreas limítrofes, siempre que reúnan las características tradicionales de los quesos gallegos conocidos con los nombres de A Ulla, A Ulloa, Chantada, de Lugo o País, y que cumplan las condiciones establecidas en su reglamento particular.

b) En el texto de la citada orden el anterior nombre denominación de orixe Queixo Arzúa-Ulloa será substituido por el siguiente denominación de orixe Arzúa-Ulloa.

Artículo 2º

Se reconoce con carácter definitivo la denominación de origen Arzúa-Ulloa, y se aprueba su reglamento con el texto articulado que figura como anexo a la presente orden.

Disposición transitoria

Única.-El consejo regulador provisional de la denominación de origen Arzúa-Ulloa asumirá la totalidad de las funciones que le correspondan según el capítulo VII de su reglamento, continuando sus componentes en los cargos respectivos hasta que dicho consejo regulador quede constituido de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del mencionado reglamento.

Disposición derogatoria

Única.-Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente orden.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta el director general de Industrias y Alimentación para dictar las normas precisas para el desarrollo de la presente orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 26 de diciembre de 1997.

Cástor Gago Álvarez

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria

Reglamento de la denominación de origen Arzúa-Ulloa

Capítulo I

Generalidades

Artículo 1º

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, y en su reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; en el Decreto 3711/1974, de 20 de diciembre, y en el Real decreto 728/1988, de 8 de julio, que establece la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas y genéricas de los productos agroalimentarios no vínicos; en el Reglamento (CEE) 2081/1992, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios; en la orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 25 de enero de 1994, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el reglamento (CEE) 2081/1992, en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agroalimentarios, quedan protegidos con la denominación de origen Arzúa-Ulloa los quesos que,

reuniendo las características definidas en este reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y maduración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo que establece el Real decreto 4189/1982, de 29 de diciembre, de transferencia de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de denominaciones de origen, viticultura y enología.

Artículo 2º

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la denominación de origen Arzúa-Ulloa, así como a los nombres de los términos parroquiales, municipales y comarcales que componen la zona de producción, elaboración y maduración, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y demás legislación concordante.

2. Queda prohibida la utilización en otros quesos, o productos lácteos, de nombres, marcas, términos, expresiones o signos que por su similitud fonética, gráfica o semántica con los nombres protegidos puedan inducir a confusión con los que son objeto de este reglamento, aún en los casos de que vayan precedidos por las expresiones, tipo, estilo, gusto, sabor producido en, elaborado en, madurado en u otras análogas.

Artículo 3º

La defensa de la denominación de origen Arzúa-Ulloa, la aplicación de su reglamento, la vigilancia del cum

plimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de la leche y de los quesos amparados, quedan encomendados al consejo regulador de la denominación de origen Arzúa-Ulloa, a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Capítulo II

De la producción de leche

Artículo 4º

La zona de producción de leche apta para la elaboración de quesos amparados por la denominación de origen Arzúa-Ulloa, está constituida por el área geográfica que abarca los municipios siguientes:

-Provincia de A Coruña: Arzúa, Boimorto, Boqueixón, Curtis, Frades, Melide, Mesía, Ordes, Oroso, O Pino, Santiso, Sobrado, Toques, Touro y Vilasantar.

-Provincia de Lugo: Antas de Ulla, Carballedo, Chantada, Friol, Guntín, Monterroso, Palas de Rei, Portomarín y Taboada.

Artículo 5º

1. La leche que se utilice para la elaboración del queso Arzúa-Ulloa será leche de vaca procedente de las razas: frisona y sus cruces, pardo alpina y rubia gallega.

2. La alimentación del ganado se realizará de acuerdo con las prácticas tradicionales, siendo objetivo del consejo regulador favorecer e impulsar el aprovechamiento directo de los pastos, valorándose positivamente el empleo de especies forrajeras características del área protegida, como el nabo forrajero (Brassica rapa) y la col forrajera (Brassica olerácea), por sus cualidades influenciadoras en la proteolisis de la leche.

El consejo regulador podrá dictar normas complementarias con el fin de que la leche destinada a la elaboración del queso Arzúa-Ulloa responda a sus características peculiares de calidad.

3. El manejo y las instalaciones para la explotación del ganado vacuno dedicado a la producción de leche con destino a la elaboración de queso Arzúa-Ulloa cumplirán las condiciones establecidas en este reglamento y en la legislación vigente al respecto.

Artículo 6º

1. Para la elaboración del queso protegido por esta denominación se empleará leche natural y entera, procedente del ordeño de vacas pertenecientes a explotaciones inscritas en el registro del consejo regulador, siempre que hayan sido saneadas en el periodo correspondiente, lo cual se acreditará mediante las hojas de saneamiento de la explotación.

2. La leche utilizada debe cumplir las siguientes condiciones:

a) No contendrá calostros, ni conservantes, ni inhibidores o productos medicamentosos, que puedan incidir en la elaboración, maduración y conservación del queso.

b) En su composición cumplirán los mínimos siguientes:

Proteína: 3,1%.

Grasa: 3,5%.

Extracto seco: 8,4%.

c) En cuanto a la calidad de la leche, deberá cumplir la legislación higiénico-sanitaria vigente y ser apta para la fabricación de queso.

d) Se prohibe todo tipo de estandarización.

e) La leche que se emplee en la elaboración de los quesos a proteger no debe superar, al comienzo del proceso de elaboración, los 17 grados Dornic, pudiendo adicionarse únicamente cloruro de calcio según normativa al respecto.

3. El ordeño se hará en condiciones que garanticen la obtención higiénica de la leche, de acuerdo con lo que establece la Directiva 92/46/CEE, del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos; y el Real decreto 1679/1994, de 22 de julio, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que establece las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.

4. La leche se conservará convenientemente para evitar el desarrollo de microorganismos y la contaminación medioambiental. La temperatura de conservación no superará los 4ºC.

5. La recogida y el transporte se organizarán y realizarán en las mejores condiciones higiénicas posibles, bien en cisternas isotérmicas o frigoríficas, bien mediante cualquier otro sistema que garantice que la calidad de la leche no se deteriore.

6. El consejo regulador vigilará y controlará la obtención, conservación, recogida y transporte de la leche, pudiendo dictar normas que garanticen que estas operaciones no mermen sus cualidades higiénico-sanitarias y, en todo caso, con carácter complementario a lo establecido en esta materia por la normativa vigente.

Capítulo III

De la elaboración y maduración

Artículo 7º

La elaboración y maduración del queso amparado por la denominación deberá efectuarse en instalaciones adecuadas, situadas dentro de la zona de producción de leche delimitada en el artículo 4º de este reglamento, e inscritas en los correspondientes registros del consejo regulador.

Artículo 8º

Las técnicas empleadas en la manipulación de la leche y de los quesos, así como el control de los procesos de producción, elaboración, maduración y conservación, se ajustarán a la legislación vigente y a las prácticas tradicionales señaladas en los artículos siguientes, con el objeto de obtener productos de la máxima calidad,

conservando las características tradicionales de los quesos amparados por la denominación de origen Arzúa-Ulloa.

Artículo 9º

En la elaboración del queso a amparar por esta denominación se seguirá el siguiente proceso:

1) Coagulación. La coagulación de la leche se provocará con extracto de cuajo animal y se usarán los fermentos lácticos siguientes: lactococos lactis en sus diferentes variedades, streptococos lactis y streptococos crémoris.

El consejo regulador potenciará la recuperación y el uso de cepas autóctonas, y podrá autorizar el uso de otros fermentos, siempre que favorezcan la calidad del queso Arzúa-Ulloa.

2) Corte y lavado de la cuajada. Para que el queso adquiera las características que le son propias y que se señalan en el artículo 11º, la cuajada debe ser sometida a los tratamientos siguientes:

a) Corte. Se harán los necesarios para que la granulometría de la cuajada sea del tamaño de un grano de maíz (5-10 mm. de diámetro).

b) Lavado. Con agua potable, para bajar la acidez de la cuajada hasta alcanzar entre 4º y 6º Dornic.

3) Moldeado. Se hará en moldes de formas y dimensiones adecuadas para conseguir las que se describen en el artículo 11º.

4) Prensado. Se efectuará en prensas adecuadas, permaneciendo en ellas por un tiempo variable, en función de la presión a aplicar y del tamaño de las piezas. El tiempo de prensado no será inferior a 2 horas.

5) Salado. El salado de los quesos se realizará en la cuba sobre la cuajada y/o introduciendo los quesos en salmuera. La salmuera tendrá una concentración de 17º a 18º Baume, y los quesos permanecerán en ella por un espacio de tiempo no superior a las 24 horas.

6) Maduración. La maduración de los quesos se realizará en locales o instalaciones adecuadas, en las que habrá una humedad relativa comprendida entre el 80 y el 90 por ciento y una temperatura inferior a los 15º centígrados.

El período mínimo de maduración será de seis días, contados a partir de la finalización del prensado, o del salado si éste se realiza en salmuera.

En el caso de los quesos curados el período mínimo de maduración será de cuatro meses.

Durante el tiempo que dure la maduración los quesos serán sometidos a las prácticas de volteo y limpieza necesarias para que adquieran sus peculiares características.

Artículo 10º

Para la elaboración de quesos protegidos por la denominación de origen Arzúa-Ulloa, queda prohibido:

1. Utilizar cualquier tipo de caseinatos, caseína, leche

en polvo, materias grasas, incluida la mantequilla, así como cualquier tipo de aditivos, incluso los autorizados legalmente cuando no sean expresamente autorizados por el consejo regulador.

2. Cualquier manipulación que tienda a modificar las características de la corteza del queso.

Capítulo IV

Tipos y características de los queso

Artículo 11º

Los tipos de quesos amparados por la denominación de origen Arzúa-Ulloa y sus características, son los que a continuación se describen:

a) Queso Arzúa-Ulloa.

Elaborado con leche pasteurizada de vaca.

Periodo de maduración: seis días, como mínimo.

Forma: lenticular o cilíndrica.

Peso: oscila entre 0,5 y 3,5 kg.

Dimensiones: su diámetro está comprendido entre 100 y 250 mm, y su altura entre 50 y 120 mm.

Corteza: fina y elástica, de color amarillo medio a oscuro, brillante, limpia y lisa. Puede presentarse recubierto de una emulsión plástica antimoho, transparente e incolora.

Pasta: de color uniforme, entre blanco marfil y amarillo pálido, de aspecto brillante, sin grietas, pudiendo presentar ojos en número bajo, pequeños, angulosos o redondeados y de distribución irregular.

Aroma: lácteo, recordando el olor de la mantequilla y del yogur, con matices de vainilla, nata y nuez, de intensidad débil.

Sabor: elemental de leche, ligeramente salado y de acidez media o baja.

Textura: poco fina, poco o medianamente húmeda, poco firme, elasticidad media, poco firme en boca, medianamente fundente y soluble, y de gomosidad media.

Características analíticas en producto terminado:

Grasa: mínimo 45%, sobre extracto seco.

Proteína: mínimo 35%, sobre extracto seco.

Ph: entre 5 y 5,5.

Extracto seco: mínimo 45%.

Porcentaje de agua en materia no grasa: entre el 68% y el 73%

b) Queso Arzúa-Ulloa de granja:

Elaborado con leche cruda o pasteurizada, con la particularidad de que ésta procede de vacas de la propia explotación en su totalidad.

Las características de este tipo de queso coinciden con las descritas en el apartado anterior.

c) Queso Arzúa-Ulloa curado:

Elaborado con leche de vaca, cruda o pasteurizada.

Período de maduración: cuatro meses, como mínimo.

Forma: lenticular o cilíndrica, con cara horizontal superior convexa.

Peso: oscila entre 0,5 y 2 kg.

Dimensiones: su diámetro está comprendido entre 120 y 200 mm., y su altura entre 30 y 100 mm.

Corteza: no diferenciada, de color amarillo muy intenso, brillante y de aspecto graso. Puede presentarse recubierto de una emulsión plástica antimoho, transparente e incolora.

Pasta: amarilla intensa, más pálida en el centro, muy compacta, pudiendo presentar escasos ojos.

Aroma: muy intenso, de tipo lácteo, resaltando un fuerte olor a mantequilla ligeramente rancia. La sensación olorosa es penetrante y de picor.

Sabor: salado, de baja acidez y amargor medio a bajo. El sabor es a mantequilla predominantemente, con ligeras notas a vainilla y frutos secos, pudiendo fluctuar entre el centro y la corteza. Sobresale una sensación de picor. El regusto es amargo, a mantequilla y a vainilla.

Textura: en sus características mecánicas es dura, de corte difícil, pudiendo presentar fractura por astillamiento, principalmente hacia los bordes, que están más secos. Al tacto es homogénea y muy compacta. En su composición presenta un grado elevado de grasa y una humedad muy baja.

Características analíticas en producto terminado:

Grasa: mínimo 50%, sobre extracto seco.

P.H.: entre 5,1 y 5,4.

Extracto seco: mínimo 65%.

Artículo 12º

1. Todos los quesos elaborados y madurados en las queserías y locales de maduración inscritos en el consejo, para poder hacer uso de la denominación de origen Arzúa-Ulloa, deberán superar un proceso de calificación.

2. El consejo regulador elaborará el programa de control de calidad, que presentará ante la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria para su aprobación.

3. El consejo regulador establecerá un comité de calificación y dictará las normas para su constitución y funcionamiento. También se preveerá la constitución de un comité de apelación.

4. El proceso de control y calificación se efectuará por partidas o lotes homogéneos, constando de un examen analítico y de un examen organoléptico, que darán lugar a la calificación, emplazamiento o descalificación de la partida o lote de quesos controlados, correspondiéndole al Pleno del Consejo Regulador resolver al respecto, a la vista de los informes técnicos emitidos por el comité de calificación.

5. Los quesos calificados deberán cumplir en todo momento las características citadas en el artículo ante

rior, presentando la tipicidad, tradicionalidad y cualidades organolépticas propias de los diferentes tipos de queso Arzúa-Ulloa definidos anteriormente, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor.

En caso de que se constate cualquier tipo de alteración que perjudique su calidad, o que en su producción, elaboración o maduración no se hayan cumplido los preceptos de este reglamento y de la demás legislación que les afecte, los quesos serán descalificados por el consejo regulador, previos informes técnicos pertinentes, lo cual implica la pérdida del derecho al uso de la denominación.

6. Las resoluciones adoptadas serán comunicadas a los interesados, que podrán recurrirlas de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

7. Los quesos descalificados, además de perder el derecho al uso de la denominación, deberán permanecer inmovilizados y perfectamente identificados, bajo el control del consejo regulador. Para realizar su movimiento será necesario comunicárselo al consejo con antelación suficiente, para que éste pueda adoptar las medidas de control que estime oportunas.

Capítulo V

Registros

Artículo 13º

1. El consejo regulador llevará los siguientes registros:

a) Registro de explotaciones ganaderas.

b) Registro de productores del queso Arzúa-Ulloa de granja.

c) Registro de queserías o industrias de elaboración.

d) Registro de locales de maduración.

2. El consejo regulador podrá establecer subcensos dentro de los registros citados anteriormente, si así lo considera oportuno para un mejor control de los inscritos.

Artículo 14º

1. Las peticiones de inscripción en los registros correspondientes se dirigirán al consejo regulador, en los impresos por él establecidos, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos, según las disposiciones y normas vigentes.

Formulada la petición, las explotaciones e industrias serán inspeccionadas por personal técnico del consejo regulador, al objeto de comprobar si reúnen las condiciones exigidas en el presente reglamento.

2. El consejo regulador denegará, de forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este reglamento o a los acuerdos adoptados por el propio consejo sobre las condiciones complementarias de carácter técnico y sanitario que deban reunir las explotaciones ganaderas, queserías e instalaciones de maduración.

3. Las empresas que realicen más de una fase del proceso deberán tener inscritas sus ganaderías e instalaciones en los registros correspondientes.

4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos legalmente, debiendo acreditarlo en el momento de solicitar su inscripción en los registros de la denominación de origen.

5. La inscripción en los registros es voluntaria, al igual que la correspondiente baja. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un período de dos años para proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad, de conformidad con lo que establece el artículo 20.2º, en relación con el 11.2º, del Real decreto 728/1988, de 8 de julio.

6. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente reglamento, debiendo comunicar al consejo regulador en el plazo de quince días, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando dicha variación se produzca. En consecuencia, el consejo regulador podrá suspender cautelar o definitivamente las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones, previa instrucción del procedimiento que se sustanciará por las normas del procedimiento administrativo común.

La suspensión cautelar se acordará de forma motivada, junto con la providencia de la apertura del procedimiento, por un plazo no superior a tres meses.

7. El consejo regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en este artículo.

8. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que determine el consejo. En el caso particular del Registro de Explotaciones Ganaderas, sus datos deberán ser actualizados todos los años en la fecha que se determine.

Artículo 15º

1. En el Registro de Explotaciones Ganaderas se inscribirán todas aquellas que, estando ubicadas en la zona de producción y reuniendo las condiciones establecidas en este reglamento, quieran destinar toda o parte de su producción de leche para la elaboración de queso Arzúa-Ulloa amparado por la denominación.

2. En la inscripción figurará: nombre del propietario y, en su caso, del colono, aparcero, arrendatario o cualquier otro titular de derecho real o personal que lo faculte para gestionar la explotación; el nombre de dicha explotación, lugar, parroquia y término municipal en que esté situada; el código de explotación agraria (C.E.A.), el número de hembras reproductoras, así como la hoja de saneamiento ganadero; y cuantos datos se consideren necesarios para la calificación, localización y adecuada identificación de la ganadería inscrita, y declaración anual de producción de leche destinada a la elaboración de queso amparado por la denominación.

3. El consejo regulador debe entregar al titular un certificado acreditativo de la inscripción, indicando las actividades para las que está inscrito.

4. La inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas es voluntaria, al igual que su baja, siendo necesario cumplir las obligaciones pendientes con el consejo.

Artículo 16º

1. En el Registro de Productores del Queso Arzúa-Ulloa de Granja se inscribirán todos aquellos que, teniendo situadas conjuntamente dentro de la zona de producción y elaboración su explotación ganadera y su quesería, cumplan las condiciones establecidas en este reglamento.

2. Será condición indispensable para poder inscribirse en este registro, que la totalidad del queso producido sea elaborado exclusivamente con leche procedente del ganado de la propia explotación.

3. Los requisitos citados en el artículo 15.2 le serán de aplicación en lo que respecta a la ganadería, mientras que los citados en el artículo 17.2 y 3 le serán de aplicación en lo referente a la quesería.

4. El consejo regulador entregará al titular un certificado acreditativo de la inscripción, indicando las actividades para las que está inscrito.

5. La inscripción en el Registro de Productores del Queso Arzúa-Ulloa de Granja es voluntaria, al igual que su baja, siendo necesario cumplir las obligaciones pendientes con el consejo.

Artículo 17º

1. En el Registro de Queserías o Industrias de Elaboración se inscribirán todas aquellas instalaciones que estén situadas en la zona de elaboración y así lo soliciten, siempre que el consejo regulador las considere aptas para elaborar quesos que puedan optar a ser protegidos por la denominación de origen Arzúa-Ulloa.

2. En la inscripción figurará la denominación o razón social de la empresa, domicilio legal de la misma, localidad y municipio donde estén situadas sus instalaciones, sistema y capacidad de elaboración, número y capacidad de las cámaras frigoríficas, características técnicas de la maquinaria, y cuantos datos se consideren necesarios para la calificación, localización e identificación de la quesería.

En el caso de sociedades, se exigirá inscripción registral, información fiscal y nombre del gerente o responsable.

Si la empresa no es propietaria de los locales e instalaciones se hará constar en la solicitud de inscripción, acreditando documentalmente esta circunstancia y el título de uso, así como la identidad del propietario.

3. Con la solicitud de inscripción se acompañarán planos o croquis acotados de situación, planta y alzados, a escala conveniente, donde se reflejen todos los detalles significativos de construcciones e instalaciones, con una breve descripción.

También se adjuntará copia del certificado del Registro de Industrias Agrarias, así como de cualquier otro establecido por la legislación vigente.

4. El consejo regulador entregará al titular un certificado acreditativo de la inscripción, indicando las actividades para las que está inscrito.

5. La inscripción en el Registro de Queserías o Ondustrias de Elaboración es voluntaria, al igual que su baja, siendo necesario cumplir las obligaciones pendientes con el consejo.

Artículo 18º

1. En el Registro de Locales de Maduración se inscribirán todas aquellas instalaciones que estén situadas en la zona de elaboración, y que el consejo regulador considere que reúnen condiciones para la maduración y curación del queso Arzúa-Ulloa, y en particular del queso Arzúa-Ulloa Curado. También se inscribirán las instalaciones anexas destinadas a la conservación de los quesos.

2. Los locales de maduración deben tener las condiciones necesarias para que su temperatura, grado higrométrico y ventilación sean las adecuadas para que, sobre todo el queso Arzúa-Ulloa Curado, adquiera las características descritas en el artículo 11º de este reglamento.

3. Los requisitos citados en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 17 del presente reglamento, son aplicables a su vez, en este caso.

4. Los locales de maduración inscritos podrán contener quesos no amparados por la denominación, siempre que hayan sido elaborados en la propia quesería y que por su aspecto exterior y formato sean fácilmente identificables y no den lugar a confusión con los quesos protegidos.

El consejo regulador dictará las normas que permitan el perfecto control de todos los quesos, e incluso también de las piezas defectuosas o descalificadas, garantizando el origen, pureza y calidad de los quesos amparados por la denominación de origen Arzúa-Ulloa.

Artículo 19º

1. En las queserías inscritas sólamente se admitirá leche procedente de ganado vacuno censado en el Registro de Explotaciones Ganaderas del consejo regulador.

2. Para la inscripción de una cooperativa en el Registro de Queserías o Industrias de Elaboración será condición necesaria que el ganado de todos sus socios, cuya leche pueda ser destinada a la elaboración de quesos protegidos por la denominación, esté inscrito en el Registro de Explotaciones Ganaderas.

Artículo 20º

1. Las queserías que posean líneas de elaboración de quesos distintos del queso Arzúa-Ulloa lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción, y además se someterán a las normas que establezca el consejo regulador para controlar estos productos y garantizar la correcta elaboración de los quesos amparados por la denominación.

2. En las queserías inscritas en el correspondiente registro del consejo regulador se podrán elaborar otros tipos de quesos diferentes de los protegidos por la deno

minación de origen Arzúa-Ulloa, siempre y cuando por su forma y/o características no den lugar a confusión con los quesos amparados.

3. En las queserías inscritas, todo el queso Arzúa-Ulloa que se elabore y que sea susceptible de ser amparado por la denominación de origen, debe ser sometido al proceso de calificación establecido en este reglamento, previamente a su comercialización.

4. Los quesos Arzúa-Ulloa que sean descalificados por el consejo regulador podrán ser comercializados para obtener otros productos o para consumo directo, pero utilizando otras marcas y distintivos, sin el amparo de la denominación y siempre bajo el control del consejo.

Capítulo VI

Derechos y obligaciones

Artículo 21º

1. Sólo las personas físicas o jurídicas con ganaderías inscritas en el correspondiente registro, podrán producir leche con destino a la elaboración de queso que pueda optar a ser protegido por la denominación de origen Arzúa-Ulloa.

2. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan los locales de elaboración y de maduración inscritos en los registros previstos en el artículo 13º de este reglamento, podrán elaborar y/o madurar los quesos que opten a ser amparados por la denominación, y a ser expedidos al mercado debidamente identificados para su comercialización.

3. Las firmas inscritas sólo podrán almacenar los quesos en los locales declarados en la inscripción, durante su fase de maduración y hasta su contraetiquetado, de forma que se distingan claramente los quesos protegidos de los que no lo son.

Artículo 22º

1. Sólamente podrá aplicarse la denominación de origen Arzúa-Ulloa a los quesos procedentes de las instalaciones inscritas en los registros del consejo regulador, que hayan sido elaborados y madurados conforme a las normas exigidas por este reglamento, y que sean calificados como aptos por la comisión de calificación nombrada por el consejo, en base a las condiciones analíticas y organolépticas que deben caracterizarlos.

2. El derecho al uso de la denominación de origen Arzúa-Ulloa y de sus símbolos, anagramas o logotipo, en propaganda, publicidad, documentación, precintas y etiquetas, es exclusivo de las firmas inscritas en los diferentes registros del consejo regulador, y bajo la aprobación de éste.

3. Por el mero hecho de la inscripción en los registros de la denominación, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el consejo regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

4. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este reglamento o para poder beneficiarse de los servicios prestados por el consejo regulador, las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus ganaderías e instalaciones deberán tener actualizadas las inscripciones en los correspondientes registros y estar al corriente en el pago de sus obligaciones con el consejo.

Artículo 23º

Las marcas autorizadas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice, aplicados a los quesos protegidos por la denominación de origen Arzúa-Ulloa, no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de derivados lácteos ni de otros quesos no amparados por esta denominación.

Excepcionalmente se admite el uso de las marcas autorizadas en otros productos lácteos, a petición del interesado, y siempre que el consejo regulador entienda que dicho uso no perjudica a los quesos amparados y expresamente lo autorice.

Artículo 24º

1. Las etiquetas deben ser autorizadas por el consejo regulador previamente a su utilización, a los efectos que se relacionan en este reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas incorrectas o que por cualquier causa puedan confundir al consumidor. También podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia al interesado.

En todo caso se respetarán las competencias que correspondan a otras instituciones en materia de supervisión del cumplimiento de las normas generales de etiquetado.

2. En las etiquetas correspondientes a las marcas propias de cada elaborador, utilizadas en los quesos amparados, debe figurar obligatoriamente y de forma destacada la mención denominación de origen Arzúa-Ulloa, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación vigente. También se fijará la fecha límite de consumo preferente, contada desde la fecha de acondicionamiento del queso para su expedición.

En caso de que los quesos sean Arzúa-Ulloa de Granja o Arzúa-Ulloa Curado, se hará constar esta circunstancia en su etiqueta, así como con que tipo de leche, cruda o pasteurizada, fueron elaborados.

Artículo 25º

1. Los quesos amparados por la denominación de origen Arzúa-Ulloa llevarán un precinto de garantía, contraetiqueta o cualquier otro distintivo que establezca su consejo regulador, numerado y expedido por éste, que deberán ser colocados en las propias queserías y locales de maduración al término de este proceso y siempre antes de su expedición al mercado, salvo pérdida del derecho al uso de la denominación, de acuerdo con la normativa que establezca a estos efectos el consejo regulador, y de forma que no sea posible la reutilización de tales distintivos.

2. El consejo regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de la denominación de origen Arzúa-Ulloa, previa aprobación de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia.

3. El consejo regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de los locales de elaboración y de maduración inscritos, en un lugar destacado, figure una placa donde se reproduzca el logotipo de la denominación.

Artículo 26º

1. Toda expedición de quesos que se realice entre firmas inscritas, aún pertenecientes a la misma razón social, deberá ir acompañada por un volante de circulación expedido por el consejo regulador, además de la documentación establecida por la legislación vigente en cada momento.

2. Lo establecido en el punto anterior también será exigible en el caso de expediciones que tengan lugar de una firma inscrita a otra no inscrita.

Artículo 27º

1. El queso amparado por la denominación de origen Arzúa-Ulloa sólo podrá comercializarse si su corteza conserva las características externas y naturales de la maduración. En los casos en que por su distribución comercial lo requieran y según establezca el consejo regulador, se permitirá el recubrimiento de los quesos con una emulsión plástica, transparente e incolora autorizada, siempre que no se perjudique su calidad y prestigio, y que la corteza conserve su aspecto y color naturales.

2. Los quesos amparados por la denominación sólo podrán elaborarse y madurarse en las instalaciones enclavadas dentro del área de elaboración y que se encuentren inscritas en el correspondiente registro del consejo.

3. Los quesos protegidos por la denominación sólo podrán circular y ser expedidos por las queserías e instalaciones de maduración inscritas en envases autorizados que no perjudiquen su calidad e imagen, si así lo decide previamente el consejo regulador y de acuerdo con la legislación vigente.

4. La comercialización de los quesos con denominación se hará por piezas enteras, aunque el consejo podrá autorizar la comercialización del queso amparado en porciones, admitiéndose su corte y troceado en los puntos de venta, siempre que se establezca a tal efecto el adecuado sistema de control que garantice la procedencia del producto, su origen y calidad, así como su perfecta conservación y correcta presentación al consumidor, evitando cualquier posibilidad de confusión.

5. Para su comercialización, incluso fuera del área de elaboración, el consejo regulador podrá establecer convenios de colaboración con grandes superficies, tiendas especializadas y otros canales de distribución, acordando con los mismos las condiciones de colaboración, para que bajo la supervisión del propio consejo se garantice el origen y la calidad de los quesos comercializados con la contraetiqueta de la denominación de origen Arzúa-Ulloa.

Artículo 28º

1. El consejo regulador controlará semestralmente las cantidades de queso protegido por la denominación que han sido expedidas al mercado por cada firma inscrita en los correspondientes registros del consejo, para verificar que es correcta su relación con el volumen de leche adquirida a las explotaciones censadas, con las propias existencias y con las adquisiciones de queso amparado a otras firmas inscritas.

2. El consejo regulador establecerá los acuerdos oportunos con las explotaciones ganaderas y queserías pertenecientes a la denominación, para lograr que el programa de actuación de sus servicios de inspección sea totalmente operativo.

3. El incumplimiento de las normas establecidas en este reglamento dará lugar a la descalificación por parte del consejo regulador de la leche y/o del queso, que a partir de ese momento serán debidamente controlados hasta la resolución del expediente en cuestión, no pudiendo ser transferidos a otra explotación ni industria inscrita en los registros del consejo, ni tampoco ser comercializados bajo el amparo de la denominación.

Artículo 29º

Toda expedición de quesos con indicativo de calidad, destinados a la exportación, deberá ir acompañada por el correspondiente certificado de la denominación de origen Arzúa-Ulloa expedido por su consejo regulador, además de cumplir con las normas establecidas en la legislación vigente al respecto.

Artículo 30º

1. Con el objeto de poder controlar los procesos de producción, elaboración, maduración y expedición, así como los volúmenes de existencias y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y la calidad de los quesos amparados por la denominación, las personas físicas o jurídicas titulares de las ganaderías, queserías y locales de maduración estarán obligadas a cumplir las siguientes formalidades:

a) Todos los propietarios de explotaciones ganaderas inscritas presentarán al consejo regulador, en la primera quincena de cada semestre, declaración de la producción lechera procedente de los animales censados obtenida en el semestre anterior, indicando también el destino de la leche y el nombre del comprador en caso de venta.

b) Todos los productores del queso Arzúa-Ulloa de Granja llevarán un libro de control, según modelo admitido por el consejo regulador, en el que figurarán diariamente los datos de cantidad de leche transformada y el número de unidades y peso total de los quesos elaborados y expedidos al mercado al amparo de la denominación.

c) Todas las firmas inscritas en el Registro de Queserías llevarán un libro de control, según modelo adoptado por el consejo regulador, en el que figurarán diariamente los datos de cantidad y procedencia de la leche recibida, número de unidades y peso total de los quesos elaborados, locales o cámaras de maduración a donde se envíen los quesos con derecho a la deno

minación de origen Arzúa-Ulloa y cualquier otro dato que en su momento el consejo pueda considerar necesario.

Asimismo, en la primera quincena de cada semestre presentarán al consejo regulador una declaración donde se reflejen todos los datos del semestre anterior, siendo suficiente con fotocopia compulsada de los asientos que figuren en dicho libro.

d) Todas las firmas inscritas en el Registro de Locales de Maduración que maduren queso Arzúa-Ulloa Curado acogido a la denominación, llevarán un libro de control, según modelo adoptado por el consejo regulador, en el que diariamente anotarán los datos referentes al número de unidades y procedencia de los quesos que inician el proceso de maduración, así como el total de quesos que se expiden al mercado protegidos por la denominación.

También, en la primera quincena de cada semestre, presentarán al consejo regulador una declaración donde se recojan todos los datos del semestre anterior, siendo suficiente con fotocopia compulsada de los asientos que figuren en dicho libro.

2. Todas las declaraciones especificadas en el presente artículo tienen efectos meramente estadísticos y están sometidas a las normas legales vigentes al respecto.

Capítulo VII

Del consejo regulador

Artículo 31º

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Arzúa-Ulloa es un organismo dependiente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, con carácter de órgano desconcentrado, y con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este reglamento, de acuerdo con lo que determina el artículo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción, elaboración y maduración.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la denominación de origen en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, maduración y comercialización.

c) En razón de las personas, tanto físicas como jurídicas, por las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 32º

Es misión principal del consejo regulador aplicar los preceptos de este reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el mismo y en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 33º

1. El consejo regulador estará constituido por:

a) Un presidente.

b) Un vicepresidente.

c) Cinco vocales en representación del sector productor, elegidos democráticamente por y entre los titulares de explotaciones ganaderas inscritas en los registros del consejo, que suministran leche para la elaboración de queso Arzúa-Ulloa, debiendo estar representados los ganaderos individuales y las entidades asociativas, proporcionalmente al volumen de leche entregada para tal fin.

d) Cinco vocales en representación del sector elaborador, elegidos democráticamente por y entre los titulares de queserías y locales de maduración inscritos en los correspondientes registros del consejo, que elaboren y maduren queso Arzúa-Ulloa, siendo la representación proporcional a la cantidad de quesos expedidos al mercado bajo el amparo de la denominación.

e) Dos vocales técnicos en representación de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, designados por ésta.

2. El presidente será nombrado, a propuesta de los vocales electos, por el conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria.

El vicepresidente será designado por el conselleiro de Industria y Comercio.

3. Por cada uno de los vocales del consejo regulador se designará un suplente, elegido de la misma manera que el titular.

4. Los cargos de vocales del consejo regulador serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

5. En caso de cese de un vocal por cualquier causa legal, su vacante será cubierta por su sustituto, si bien el mandato del nuevo vocal sólo durará hasta que se celebre la siguiente renovación del consejo.

6. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su proclamación.

7. Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este reglamento, bien personalmente o bien la firma a la que represente. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a tres alternas en el periodo de un año, por causar baja en los registros del consejo regulador, o por perder su vinculación con el sector que lo eligió o con la razón social a la que pertenezca.

Artículo 34º

1. Los vocales elegidos en la forma que se determina anteriormente, deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o bien por ser representantes de las sociedades que se dedican a las actividades aquí reguladas. No obstante, una misma persona natural o jurídica inscrita en varios registros del consejo regulador no podrá tener en éste doble representación, una en el sector productor y otra en el sector industrial, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

2. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos o representantes de una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar como tales en dicha firma, aunque sigan vinculados al sector por haber pasado a otra empresa. En dicho caso se procederá a designar su sustituto.

Artículo 35º

1. Al presidente le corresponde:

a) Representar al consejo regulador. En los casos en que sea necesario, esta representación podrá ser delegada de forma expresa en el vicepresidente, o en su ausencia, en cualquier otro miembro del consejo.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y fondos del consejo regulador y ordenar los pagos, de acuerdo con las decisiones tomadas por el pleno.

d) Convocar y presidir las sesiones del consejo regulador, señalar el orden del día, someter a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del consejo regulador.

f) Proponer al consejo la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a la Administración Pública correspondiente de las incidencias que ocurran en la producción, elaboración y comercialización.

i) Remitir a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, y a otros organismos interesados, aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este reglamento y aquellos otros que por su importancia estime deban ser conocidos por los mismos.

j) Aquellas otras funciones que el consejo acuerde, o que le encomiende la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria en consonancia con los fines encomendados.

2. La duración del mandato del presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, previa incoación y resolución del expediente al efecto, por incurrir en alguna de las causas generales de incapacidad establecidas en la legislación vigente, o por pérdida de la confianza del pleno, manifestada en votación secreta por mayoría de dos tercios de sus miembros.

d) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4. En caso de su cese o fallecimiento, el consejo regulador en el plazo de un mes propondrá un candidato

para la designación de nuevo presidente, comunicándoselo a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria para su nombramiento.

5. Las sesiones de constitución del consejo regulador, y las que tienen por objeto la elección de presidente, serán presididas por una mesa de edad, compuesta por el vocal de mayor edad y los dos más jóvenes.

Artículo 36º

Le corresponde al vicepresidente del consejo regulador sustituir al presidente en los casos de ausencia, enfermedad y en los demás previstos en este reglamento.

En el ejercicio de sus funciones en defecto del presidente, el vicepresidente tendrá las mismas competencias y obligaciones de aquél.

Artículo 37º

1. El consejo se reunirá cuando lo convoque el presidente, bien por iniciativa propia o bien a petición de la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez cada trimestre.

2. Las sesiones del consejo regulador se convocarán al menos con ocho días de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el presidente, será necesario que lo soliciten al menos tres vocales, con cuatro días de antelación como mínimo.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del presidente, se citará a los vocales por los medios adecuados, con veinticuatro horas de anticipación como mínimo.

A falta de convocatoria y con carácter excepcional, el consejo regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un titular no pueda asistir a una sesión lo notificará al consejo regulador, expresando la causa de su ausencia, al efecto de que pueda ser sustituido por su suplente.

4. Los acuerdos del consejo regulador de la denominación de origen Arzúa-Ulloa se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para que éstos sean válidos será necesario que estén más de la mitad de sus miembros. El presidente tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que se estime necesario podrá constituirse una comisión permanente, que estará formada por el presidente del consejo regulador y al menos dos vocales titulares designados por el pleno, uno en representación de cada sector.

En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha comisión permanente se aprobarán también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá.

6. El pleno del consejo regulador podrá nombrar, sin contravenir la legislación vigente, una comisión de calificación, con la misión específica de acordar la calificación, descalificación o emplazamiento de las partidas de queso sometidas al control del consejo, de acuerdo con los informes técnicos correspondientes.

7. Asimismo, el pleno podrá establecer otras comisiones para tratar o resolver asuntos concretos.

8. Todas las resoluciones que tome la comisión permanente, la comisión de calificación u otras comisiones, serán comunicadas al pleno del consejo en la primera reunión que éste celebre.

Artículo 38º

1. Para el cumplimiento de sus fines, el consejo regulador contará con el personal necesario, de acuerdo con la plantilla aprobada por el pleno y que figure dotada en su presupuesto.

2. El consejo regulador tendrá un secretario designado por el propio consejo a propuesta del presidente, del que dependerá directamente, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del consejo, tanto de personal como administrativos, ejerciendo la jefatura inmediata sobre el personal.

d) Actuar como instructor en los expedientes sancionadores incoados por el consejo regulador.

e) Las demás funciones que le encomiende el presidente, relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el consejo regulador contará con los servicios técnicos necesarios, recayendo su dirección en técnico competente designado por el consejo a propuesta del presidente.

4. Para los servicios de control y vigilancia contará con veedores propios, encuadrados dentro de los servicios técnicos. Estos veedores serán designados por el consejo regulador y habilitados por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, previa solicitud del consejo.

Tendrán las siguientes funciones inspectoras:

a) Sobre las explotaciones ganaderas ubicadas en la zona de producción e inscritas en el correspondiente registro de la denominación de origen.

b) Sobre las queserías y locales de maduración situados en la zona de elaboración e inscritos en el correspondiente registro de la denominación.

c) Sobre la leche y quesos en la zona de producción, elaboración y maduración.

d) Sobre los quesos protegidos por la denominación.

5. El consejo regulador podrá establecer acuerdos con las explotaciones ganaderas y queserías, para lograr que el programa de actuación de sus servicios de inspección sea totalmente operativo.

6. El consejo regulador podrá contratar el personal necesario para efectuar trabajos urgentes, siempre que tenga aprobada en su presupuesto dotación para este concepto.

7. A todo el personal del consejo, tanto de carácter fijo como eventual, se le aplicará la legislación laboral vigente.

8. El consejo regulador podrá contar con la ayuda de un equipo de asesoramiento formado por profesionales del sector de reconocido prestigio en su ámbito de trabajo, y elegidos por el propio consejo. Los informes dictados por este equipo no serán en ningún caso vinculantes.

Artículo 39º

1. La financiación de las obligaciones del consejo regulador se efectuará con los siguientes recursos:

1.1. Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, a las que se aplicarán los siguientes tipos:

a) Hasta el 1%, a la exacción sobre el valor de la leche entregada a las queserías inscritas para elaborar el queso Arzúa-Ulloa.

b) Hasta el 1,5%, a la exacción sobre el valor de los quesos calificados aptos para ser protegidos por la denominación.

c) Por la expedición de certificados o visados de facturas habrá de atenerse a lo establecido en cada caso por la normativa vigente.

d) El doble del precio de coste, sobre las contraetiquetas o precintos.

Los sujetos pasivos de cada una de estas exacciones son:

De la a), los titulares de las explotaciones ganaderas inscritas.

De la b), los titulares de las queserías y locales de maduración inscritos que expidan quesos al mercado amparados por la denominación de origen Arzúa-Ulloa.

De la c), los titulares de las empresas inscritas que soliciten certificados o visados de facturas.

De la d), los titulares de las queserías y locales de maduración inscritos que soliciten contraetiquetas o precintos.

1.2. Las subvenciones, legados, donativos y demás transmisiones de bienes y derechos a título gratuito, de las que sea beneficiario el consejo regulador.

1.3. Las cantidades que pudiesen percibirse en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al consejo regulador o a los intereses que representa.

1.4. Los bienes que constituyen su patrimonio, y los productos y ventas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán ser variados, a propuesta del consejo regulador, por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, dentro de los límites señalados en el artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en su reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, cuando las necesidades presupuestarias del consejo así lo recomienden.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en el presupuesto le corresponde al consejo regulador.

4. La aprobación del presupuesto del consejo regulador y de su contabilidad, será efectuada por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, de acuerdo con las normas establecidas por este organismo, y con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en dicha materia.

Artículo 40º

1. Los acuerdos del consejo regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos relacionados con la producción, elaboración y maduración del queso Arzúa-Ulloa, podrán notificarse mediante el envío de circulares a sus inscritos y exponiéndolas en las oficinas del consejo. También se remitirán a las organizaciones del sector legalmente constituidas y a los ayuntamientos de los municipios incluidos en el área geográfica de esta denominación de origen, y/o la exposición de dichas circulares se publicará al menos en uno de los medios siguientes: Diario Oficial de Galicia o periódico de mayor tirada en dicha Comunidad Autónoma.

2. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el consejo regulador se podrá interponer recurso, en todo caso, ante la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, dentro del plazo de un mes contado desde la comunicación de aquellos, tal como prevén los artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Capítulo VIII

De las infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 41º

Todas las actuaciones que sea necesario desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este reglamento; a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, y de su reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en cuanto les sea de aplicación; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993,

de 4 de agosto; y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en su momento sobre la materia.

Artículo 42º

1. Las infracciones a lo dispuesto en el presente reglamento y a los acuerdos de este consejo regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la denominación de origen o baja en el correspondiente registro o registros de ésta, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán de acuerdo con el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 43º

1. Las infracciones cometidas por las personas inscritas en los registros de la denominación de origen al presente reglamento y a los acuerdos del consejo regulador se clasifican en:

a) Faltas administrativas.

b) Infracciones a lo establecido en este reglamento sobre producción, elaboración, maduración y características de los quesos protegidos.

c) Infracciones por uso indebido de la denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio.

d) Infracciones por obstrucción a las tareas inspectores o de control del consejo regulador o de sus agentes autorizados, conforme a lo establecido en el artículo 5.2º del Real decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo 44º

1. Son faltas administrativas, en general, las inexactitudes y omisiones en las declaraciones, documentos comerciales autorizados, asientos, libros de registro, fichas de control y demás documentos y, especialmente, las siguientes:

a) Inexactitudes y omisiones de datos y comprobantes, en los casos en que sean necesarios para la inscripción en los distintos registros, siempre que no sean determinantes para la inscripción.

b) No comunicarle antes de un mes al consejo regulador, desde el momento en que se produzca, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.

c) El incumplimiento por inexactitud u omisión de lo establecido en este reglamento y en los acuerdos del consejo regulador sobre declaraciones de producción y/o recogida de leche para obtener el queso Arzúa-Ulloa, y sobre declaraciones de elaboración, maduración y/o existencias del citado queso.

d) El incumplimiento de la normativa vigente en la expedición de productos, en referencia a lo citado en el artículo 26º de este reglamento.

e) La falta de libros de registro, fichas de control, o cuantos otros documentos sean obligatorios conforme al presente reglamento.

f) Las restantes infracciones al reglamento o a los acuerdos del consejo regulador en la materia a la que se refiere este artículo.

2. Las faltas administrativas se sancionarán con apercibimiento, o con multa del 1 al 10% del valor de los productos afectados.

Artículo 45º

1. Son infracciones a las normas establecidas en este reglamento sobre producción, elaboración, maduración y características de los quesos amparados, las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas sobre prácticas de producción, conservación y transporte de la leche.

b) Expedir o utilizar para la elaboración de los quesos a amparar leche que no cumpla la normativa vigente o previamente descalificada.

c) Emplear en la elaboración de los quesos protegidos leche procedente de especies o razas distintas de las aquí contempladas.

d) Emplear en la elaboración del queso Arzúa-Ulloa de Granja leche procedente de otras explotaciones ganaderas distintas de la propia.

e) Incumplir las normas de elaboración y maduración de los quesos.

f) Emplear en la elaboración del queso a proteger productos no autorizados en este reglamento.

g) Incumplir el tiempo mínimo de maduración, sobre todo en el queso Arzúa-Ulloa curado.

h) Expedir quesos previamente descalificados o emplazados sin autorización del consejo.

i) Suministrar información o documentación falsa.

j) Las restantes infracciones que se produzcan contra lo dispuesto en el reglamento o contra los acuerdos del consejo regulador en la materia a la que se refiere este artículo.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa del 2 al 20% del valor de los productos afectados. Además en este caso podrá ser aplicado el decomiso.

Artículo 46º

1. Son infracciones por uso indebido de la denominación de origen o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio, las siguientes:

a) La utilización de nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la denominación de origen Arzúa-Ulloa o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros quesos no protegidos, de derivados lácteos o de otros productos de similar especie, así como las infracciones a los artículos 24º y 25º del reglamento.

b) El uso de la denominación de origen en quesos que no fuesen producidos, elaborados, madurados y comercializados conforme a las normas establecidas por la legislación vigente y por este reglamento, o que no cumplan las condiciones analíticas y organolépticas que deban caracterizarlos.

c) El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados por el consejo regulador.

d) Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 21º de este reglamento.

e) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, precintas, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc., propios de la denominación y del consejo regulador.

f) La existencia de leche o quesos en los locales de elaboración y maduración inscritos, sin la preceptiva documentación que ampare su origen como producto protegido por la denominación; o la presencia en estas instalaciones de documentación que acredite unas existencias de leche o quesos protegidos por la denominación, sin la contrapartida de estos productos. La cantidad de queso en dichas instalaciones debe coincidir con las existencias declaradas documentalmente, si bien el consejo regulador no entenderá como infracción diferencias inferiores al 2%, tanto por exceso como por defecto.

g) La expedición de quesos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

h) La expedición, circulación o comercialización de quesos amparados con un recubrimiento superficial o en tipos de envases no aprobados por el consejo regulador.

i) La expedición, circulación, o comercialización de quesos amparados por la denominación de origen desprovistos de las precintas o contraetiquetas numeradas, o carentes de los medios de control establecidos por el consejo.

j) Efectuar el envasado, etiquetado o contraetiquetado de los quesos protegidos en industrias queseras que no sean las inscritas y autorizadas por el consejo regulador, o no ajustarse a los acuerdos del consejo en esta materia.

k) El incumplimiento de lo establecido en este reglamento o en los acuerdos del consejo regulador, en lo referente a la presentación, documentación, precintado y transporte de quesos para la exportación.

l) Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los diferentes registros los datos y/o comprobantes que en cada caso sean necesarios, siempre que sean determinantes para la inscripción.

ll) La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, de productos intervenidos cautelarmente por el consejo.

m) No estar al corriente de pago de las exacciones parafiscales previstas en el artículo 39º, por parte de los sujetos pasivos de cada una de las susodichas exacciones.

n) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en el presente reglamento o en los acuerdos del consejo regulador, y que perjudique o desprestigie a la denominación de origen Arzúa-Ulloa o suponga un uso indebido de la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa que irá desde veinte mil pesetas hasta el doble del valor de la mercancía o productos afectados, siempre y cuando este valor supere dicha cantidad, llevando aparejado el decomiso del producto o productos en cuestión.

Artículo 47º

1. Son infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de control del consejo regulador, las siguientes:

a) La negativa o resistencia a suministrar los datos, facilitar la información o permitir el acceso a la documentación requerida por el consejo regulador o sus agentes autorizados, para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, en las materias a las que se refiere el presente reglamento; o las demoras injustificadas para facilitar dichos datos, información o documentación.

b) La negativa a la entrada o permanencia de los veedores del consejo en las explotaciones ganaderas, salas de ordeño, queserías, locales de maduración y demás instalaciones inscritas, y en sus anexos.

c) La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión a los veedores o representantes del consejo regulador, así como la tentativa de ejercitar tales actos.

2. Estas infracciones se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo 48º

1. Las infracciones cometidas por las personas no inscritas en los registros del consejo regulador, son:

a) Usar indebidamente la denominación de origen Arzúa-Ulloa.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas que por su identidad o similitud gráfica, fonética o semántica con los nombres protegidos por la denominación de origen Arzúa-Ulloa, o con signos o emblemas característicos de ella, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza y el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres geográficos protegidos por esta denominación de origen en etiquetas y propaganda de quesos u otros derivados lácteos que no tengan derecho a su uso, aunque vayan precedidos por el término tipo u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la denominación de origen Arzúa-Ulloa y tienda a producir confusión en el consumidor con respecto a ella.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa que irá desde veinte mil pesetas hasta el doble del valor

de la mercancía o productos afectados cuando este valor supere dicha cantidad, y además con su decomiso.

Artículo 49º

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo cuando:

a) Se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan especial beneficio para el infractor.

b) Se subsanen los defectos en el plazo establecido para ello por el consejo regulador.

c) Se pruebe que no ha existido mala fe.

2. Se aplicarán en su grado medio cuando:

a) La infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) No se subsanen los defectos en el plazo señalado por el consejo.

c) La infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el consejo regulador.

d) En todos los demás casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo o máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo cuando:

a) Se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida en este reglamento o en los acuerdos del consejo regulador.

b) Se pruebe manifiesta mala fe.

c) Se deriven de la infracción graves perjuicios para la denominación, sus inscritos y/o los consumidores.

d) Se haya producido obstrucción a los veedores del consejo en la investigación de la infracción.

4. Se podrá aplicar la suspensión temporal del uso de la denominación o la baja en los registros de la misma, siempre que se respete lo establecido en el artículo 129 de la Ley 30/1992, y en el título V de la Ley 25/1970 y del Decreto 835/1972.

La suspensión del derecho al uso de la denominación de origen llevará consigo la suspensión del derecho a obtener y utilizar certificados de origen, precintas, contraetiquetas y demás documentos del consejo regulador, así como la utilización de todos aquellos símbolos, emblemas, etc., que supongan una vinculación con la denominación.

La baja supondrá la exclusión del infractor en los registros del consejo y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación de origen.

Artículo 50º

Se considera que hay reincidencia cuando el infractor hubiese sido sancionado, mediante resolución firme, por

una infracción de las comprendidas en el presente reglamento, durante los cinco años anteriores.

En caso de reincidencia las multas serán superiores en un 50% a las máximas establecidas en este reglamento. Si el reincidente cometiera una nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.

Artículo 51º

1. Podrá ser aplicado el decomiso de los productos como sanción única o como accesoria de otra principal en su caso, o el pago del importe de su valor cuando el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada se estará a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 52º

1. El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por los veedores del consejo regulador, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo, o por denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutivo de infracción.

2. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán firmadas por el veedor y por el dueño o representante de la explotación ganadera, quesería o local de maduración, o por el encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta.

Ambos firmantes podrán hacer constar en el acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignan en ella, así como cuantas incidencias ocurran en el transcurso del acto de inspección o levantamiento del acta.

Las circunstancias que el veedor consigne en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario.

Si el interesado en la inspección se negara a firmar el acta lo hará constar así el veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigo.

3. En caso de que el veedor, el dueño de la mercancía o el representante de la misma lo consideren conveniente se tomarán muestras del producto objeto de inspección. Cada muestra se tomará al menos por triplicado y en cantidad suficiente para su examen y análisis. Se precintará y etiquetará, quedando una como testigo en poder del interesado.

4. Cuando el veedor que levante el acta lo estime necesario podrá disponer que la mercancía, etiquetas, contraetiquetas y otros artículos queden retenidos hasta que el instructor del expediente disponga lo pertinente, dentro del plazo más breve posible, con un máximo de quince días hábiles a partir de la fecha de levantamiento del acta de inspección.

Los productos retenidos se considerarán como productos en depósito, no pudiendo por tanto ser trasladados, manipulados, ofrecidos en venta o vendidos. En caso de que se estime procedente podrán ser precintados.

Artículo 53º

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores le corresponderá al consejo regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros.

En los demás casos, el consejo lo pondrá en conocimiento de los órganos competentes de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria.

2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, el consejo regulador podrá realizar actuaciones previas, recabando los informes necesarios de las personas que considere convenientes, a fin de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.

3. La resolución de los expedientes incoados por el consejo regulador le corresponde al propio consejo cuando la sanción no exceda de cincuenta mil pesetas. Si excediese de esta cantidad elevará propuesta sobre su resolución a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria.

Al efecto de determinar la competencia a que se refiere el apartado anterior, se adicionará el valor del decomiso al importe de la multa.

4. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el consejo regulador deberá actuar como instructor el secretario del consejo, y como secretario ejercerá su letrado o en el caso de no haberlo una persona a su servicio, asegurando siempre la adecuada separación entre las fases de instrucción y resolución, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. La decisión sobre el decomiso definitivo de los productos o el destino de éstos le corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

Artículo 54º

De las infracciones en productos etiquetados y/o contraetiquetados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre las que se produjesen en productos a granel, el tenedor de los mismos. Las que se deriven del transporte de la mercancía, recaerá la responsabilidad en las personas que determine la legislación vigente.

Artículo 55º

En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la denominación, el consejo regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los tribunales de justicia, ejerciendo las acciones civiles y penales oportunas debidamente reconocidas por la legislación vigente.

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