Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 247 Martes, 23 de diciembre de 1997 Pág. 12.377

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE RIBEIRA

EDICTO (172/1997).

Marina Pilar García de Evan, secretaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Ribeira, certifico que en los autos que luego se dirá, recayó sentencia cuyo encabezamiento y parte dispositiva dicen:

«Sentencia. En Ribeira, 15 de septiembre de 1997. Celia Carmen Rodríguez Arias, jueza de provisión temporal del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de esta localidad, ha dictado la presente resolución en el juicio de faltas seguido en este juzgado con el nº 172/1997. Fue citado el Ministerio Fiscal, que estuvo representado por el fiscal de la Audiencia Provincial de A Coruña. Fueron igualmente citados en legal forma la denunciante Laura Suárez Ruiz y el denunciado José Antonio Rey Sampedro.

Parte dispositiva. Que debo absolver y absuelvo a José Antonio Rey Sampedro coo autor de una falta de estafa tipificada en el artículo 623-4º del Código Penal. Las costas se declaran de oficio. Así, por esta mi sentencia, que se notificará con las prevenciones contenidas en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del poder judicial, lo pronuncio, mando y firmo».

Y para que sirva de notificación a José Antonio Rey Sampedro, expido y firmo el presente edicto en Ribeira a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La secretaria

Rubricado

«Sentencia

Ribeira, 15 de septiembre de 1997.

Celia Carmen Rodríguez Arias, jueza en provisión temporal del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de esta localidad, ha dictado la presente resolución en el juicio de faltas seguido en este juzgado con el nº 172/97. Fue citado el Ministerio Fiscal, que estuvo representado por el fiscal de la Audiencia Provincial de A Coruña. Fueron igualmente citados en legal forma la denunciante Laura Suárez Ruiz y el denunciado José Antonio Rey Sampedro.

Antecedentes de hecho.

Primero.-El presente juicio de faltas deriva de la denuncia formulada por Laura Suárez Ruiz, el día 5 de marzo, ante la comisaría de la Policía Nacional de Ribeira, contra José Antonio Rey Sampedro, por una presunta estafa, reputándose los hechos falta.

Segundo.-Se señaló día y hora para la celebración del correspondiente juicio oral. Este tuvo lugar el día 3 de septiembre del corriente. En el mismo, después de las alegaciones de las partes personadas y practicadas las pruebas propuestas el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, interesó la absolución de José Antonio Rey Sampedro, por falta de pruebas.

La denunciante Laura Suárez Ruiz se adhirió a la calificación del ministerio público. No compareció el denunciado José Antonio Rey Sampedro, pese a estar citado en legal forma.

Tercero.-En la tramitación de este juicio se han observado los principios y formalidades legales, con excepción del término para dictar sentencia.

Hechos probados.

Único.-Resulta probado, y así se declara que el día 5 de marzo del año en curso, Laura Suárez Ruiz, formuló denuncia contra José Antonio Rey Sampedro, porque, al parecer, se hizo pasar por su hijo en diferentes establecimientos solicitando que le dieran dinero.

Fundamentos jurídicos.

Primero.-La prueba practicada no ha sido suficiente para llegar a un conocimiento cierto de la forma y circunstancias en que tuvieron lugar los hechos que motivaron la isntrucción de las presentes actuaciones. En nuestro ordenamiento penal rige el principio de culpabilidad -artículo 10 del Código Penal- que unido al principio de presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución, artículo 24.2, lleva a que la sentencia condenatoria sólo pueda sustentarse en una prueba de cargo eficaz que permita poder denifir de forma procesal válida la acción u omisión generadora de responabilidad criminal, de suerte que cualquier duda sobre los aspectos apuntados ha de resolverse en beneficio de la parte acusada José Antonio Rey Sampedro.

Segundo.-Si bien conforme a lo establecido en el artículo 116 del Código Penal, toda persona crimi

nalmente responsable de un delito o falta responde civilmente de los daños o perjuicios derivados del ilítico, no hubiera determinado la responabilidad criminal en el supuesto de autor, no procede hacer declaración alguna en materia de responsabilidad civil ex delicto.

Tercero.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal, procede declarar las costas de oficio.

En nombre de S.M. El Rey.

Parte dispositiva.

Debo absolver y absuelvo a José Antonio Rey Sampedro como autor de una falta de estafa tipificada en el artículo 623-4º del Código Penal.

Las costas se declaran de oficio.

Así, por esta mi sentencia, que se notificará con las prevenciones contenidas en el artículo 284.4 de la Ley orgánica del poder judicial, lo pronuncio, mando y firmo.».

9814