La Ley 13/1996 del Estado, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece en su disposición adicional vigésimo tercera que los rendimientos plurianuales positivos de la explotación de fincas forestales se considerarán gene
rados en el período de producción medio según la especie de que se trate, determinado, en cada caso, por la Administración forestal competente.
La evaluación a efectos fiscales de los rendimientos exige, por lo tanto, el establecimiento de un período de producción medio para diferentes especies forestales en Galicia.
Por todo ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.3º del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las competencias atribuidas por la Ley 1/1981, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, y demás normativa de aplicación,
DISPONGO:
Artículo único.-A los efectos de la aplicación de la normativa fiscal correspondiente a las rentas forestales, según lo dispuesto en la citada Ley 13/1996, de 30 de diciembre, se establece, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, un período de producción medio para las especies forestales comerciales que se especifican en el anexo de esta orden.
Disposición final
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 21 de noviembre de 1997.
Tomás Pérez Vidal
Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes
ANEXO
Especies forestales comerciales producción
medio
(turno en años)
Período de
Acer sp., arce
Prunus avium, cerezo
Alnus glutinosa, aliso
Juglans regia, nogal
50
Quercus ilex, encina
Quercus suber, alcornoque
Resto de las quercíneas
70
Eucaliptus sp., eucalipto 15
Populus sp., chopo 20
Pinus pinaster, pino marítimo 35
Pinus radiata, pino insigne 30
Pinus sylvestris, pino silvestre y resto de las coníferas 60
Betula sp., abedul 50
Castanea sp., castaño 40
Fraxinus sp., fresno
Quercus robur, roble
Fagus sylvatica, haya 60
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