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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 240 Viernes, 12 de diciembre de 1997 Pág. 11.952

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 7 de octubre de 1997, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo extraestatutario o de eficacia limitada del sector del comercio de la piel.

Visto el texto del convenio colectivo extraestatutario o de eficacia limitada para el sector del comercio de la piel, de la provincia de Pontevedra, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 12-9-1997, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio de la Piel de la provincia de Pontevedra, y de la parte social, por las centrales sindicales UGT y CC.OO., si bien con carácter de eficacia limitada o extraestatutaria, al no tener dichas centrales la mayoría de la representatividad sindical en dicho sector, convenio que fue suscrito en fecha 12-8-1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y por aconsejarlo así razones de interés público, en orden al general conocimiento de dicho convenio colectivo extraestatutario. A tenor de lo dispuesto en el Real decreto 2412/1982, de

24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraxe e Conciliación.

Segundo.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 7 de octubre de 1997.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo provincial para el sector comercio de la piel. Pontevedra.

Artículo 1º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente convenio las centrales sindicales Comisiones Obreras (CC.OO.), y la Unión General de Trabajadores (UGT), en representación de los trabajadores, y la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio de la Piel, en representación de los empresarios del sector.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio, siempre teniendo en cuenta su carácter de eficacia limitada, regula las relaciones laborales entre empresarios y trabajadores, en todas las empresas de la provincia de Pontevedra, integradas o no en asociaciones empresariales legalmente constituidas y dedicadas a la actividad del comercio de la piel, encuadradas en la ordenanza laboral del comercio.

Artículo 3º.-Vigencia.

Este convenio entrará en vigor a los diez días de su firma, con independencia de su publicación en el

BOP, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1997.

Artículo 4º.-Duración y prórrogas.

Tendrá una duración de un año, contado a partir del 1 de enero de 1997, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 1997.

No obstante, se entenderá prorrogado tácitamente por períodos anuales, siempre que por cualquiera de las partes no se a denunciado con una antelación mínima de tres meses antes de la fecha de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas, debiendo darse traslado de la denuncia las asociaciones afectadas por el presente convenio.

Artículo 5º.-Condiciones más beneficiosas.

El personal que, con anterioridad al establecimiento del presente convenio, viniera disfrutando de condiciones más beneficiosas que las aquí pactadas, deberá conservarlas.

Artículo 6º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral máxima ordinaria será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, a realizar según el horario de trabajo siguiente:

a) Horario de verano: 1 de junio a 30 de septiembre.

-Mañanas: de 9.45 a 13.30 horas.

-Tardes: de 16.30 a 20 horas.

En este período, el presente horario de trabajo se realizará de lunes a sábado por la mañana, comprendiendo, en consecuencia, el descanso semanal de día y medio, la tarde del sábado y el día completo del domingo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.1º del Estatuto de los trabajadores.

Dicho lo anterior, hay que señalar que en cada establecimiento el empresario podrá llegar a acuerdos con todos o algunos de sus trabajadores, para la prestación de servicios los sábados por la tarde, en cuyo caso los trabajadores tendrán derecho al descanso compensatorio correspondiente por el trabajo en las tardes de esos sábados.

b) Horario para el resto del año.

-Mañanas: de 10 a 13.30 horas.

-Tardes: de 16.15 a 20 horas.

En el resto del año regirá este horario de trabajo de lunes a sábado por la tarde, para lo que en cada empresa se fijará el descanso compensatorio por el trabajo en las tardes de los sábados, según lo previsto en el Real decreto 1561/1995.

No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, en cada establecimiento el empresario podrá llegar a acuerdos con todos o algunos trabajadores, para la modificación del horario de trabajo, tanto el fijado para verano como para el resto del año.

Artículo 7º.-Horas extraordinarias.

Durante la vigencia de este convenio, las partes firmantes del mismo acuerdan la supresión de las horas extraordinarias habituales.

Por el contrario, se acuerda la realización de horas extraordinarias que vengan exigidas por necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, y el mantenimiento de las que resulten necesarias por períodos de mayor venta, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad.

Artículo 8º.-Vacaciones.

El personal afectado por el presente convenio, tendrá derecho a 30 días ininterrumpidos de vacaciones anuales retribuidas, a disfrutar entre los meses de marzo a octubre, ambos inclusive.

Para la elección de turno por parte de los trabajadores, se seguirá en cada unidad de trabajo un orden rotativo de preferencia, de tal manera que quien tuvo preferencia de elección de turno en el año anterior, es el último a la hora de elegir turno en el presente año.

Artículo 9º.-Permisos retribuidos.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo 37.3º del Estatuto de los trabajadores, el personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse en el trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos siguientes:

a) 15 días naturales en caso de matrimonio.

b) 5 días naturales en los casos de nacimiento de hijo.

c) Hasta 5 días naturales, en los casos de muerte o entierro de cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, así como enfermedad grave de cónyuge, padres e hijos, teniéndose en cuenta para su concesión los desplazamientos que el trabajador haya de realizar y las demás circunstancias que en cada caso concurran.

d) Hasta un máximo de tres días naturales al año, por necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de hacer y las demás circunstancias que en el caso concurran.

Esta licencia, demostrada su indudable necesidad, se concederá en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador que alegue causas que resulten falsas.

Asimismo, el trabajador tendrá derecho a una licencia retribuida de dos días al año, sin necesidad e ser justificada. Dicha licencia no podrá ser acumulable a períodos vacacionales y deberá ser solicitada con una antelación de 5 días, al menos, para uno de ellos; fijándose el segundo de acuerdo con las necesidades de la empresa.

Esta última licencia de dos días desaparecerá automáticamente del convenio en el supuesto de que se produzca con carácter general y a nivel nacional, una reducción de la jornada.

Artículo 10º.-Salarios.

Las retribuciones salariales son, para cada uno de los dos años, las que para cada categoría se fijan en las tablas salariales anexas.

Artículo 11º.-Cláusulas de revisión salarial.

En el caso de que el IPC registrase al 31 de diciembre de 1997, un incremento respecto al 31 de diciembre de 1996 superior al 2,6%, dicho exceso servirá de base para la negociación del año 1998.

Para ello, en el momento de la negociación del convenio colectivo del año 1998, se procederá a cuantificar dicho exceso, calculado sobre los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para 1997. La cuantificación de dicho exceso se adicionará a los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1997 y sobre la cantidad resultante, se calcularán los incrementos salariales para 1998.

Artículo 12º.-Antigüedad.

Los aumentos periódicos por años de servicio consistirán en cuatrienios en la cuantía de 5% del salario base correspondiente a la categoría en la que está clasificado.

El cómputo de la antigüedad se iniciará desde el momento en que pasen a la categorías de ayudante -en lo que se refiere a la dependencia mercantil propiamente dicha, respetándose como mínimo el 3% sobre el salario mínimo interprofesional vigente en todo momento.

Artículo 13º.-Pagas extraordinarias.

El personal afectado por el presente convenio percibirá anualmente tres pagas extraordinarias, por el importe de una mensualidad completa (salario convenio más antigüedad), cada una de ellas en las siguientes fechas: 1 de marzo (paga de beneficios), julio y Navidad.

Artículo 14º.-Plus de transporte.

Se establece para todo el personal de las empresas afectadas por este convenio, un plus de transporte de 7.219 pesetas mensuales, que será abonado en cada uno de los doce meses del año.

Artículo 15º.-Incapacidad temporal.

Durante las situaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad o accidente debidamente justificados, las empresas completarán las prestaciones económicas hasta el importe íntegro de las retribuciones del convenio.

Artículo 16º.-Jubilación.

Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas cubrir dichas vacantes con cualesquiera trabajadores inscritos como demandantes en oficinas de empleo.

Artículo 17º.-Excedencia por maternidad.

Las trabajadoras que, como consecuencia del nacimiento de hijo y para atender a su cuidado, soliciten un período de excedencia no superior a un año, a contar desde la terminación del descanso de maternidad a que se refiere el nº 3 del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a la reincorporación al mismo, una vez finalizada la excedencia, siempre que soliciten el reingreso con un mes de antelación al término de la misma.

Artículo 18º.-Ayuda por jubilación.

Al producirse la jubilación de un trabajador con más de veinte años de servicio en la empresa, recibirá de la misma el importe íntegro de una mensualidad, incrementando con todos los emolumentos inherentes a la misma, respetándose las superiores ayudas que por este concepto se vengan realizando por las empresas.

Artículo 19º.-Ayuda por defunción.

En caso de fallecimiento del trabajador, con un año al menos perteneciendo a la empresa, queda ésta obligada a satisfacer a sus derechohabientes el importe de dos mensualidades, iguales cada una de ellas a la última que el trabajador percibiera, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma.

Artículo 20º.-Descuento en compras.

El descuento en compras que el personal realice en sus empresas será, como mínimo, del 15%, respetándose las situaciones más favorables que se vinieran dando hasta la fecha. Dicho descuento no será efectivo en los artículos en rebajas o en saldo.

Artículo 21º.-Contratación.

Contrato eventual.-A tenor de lo dispuesto en ela rtículo 15 b) del texto refundido del ET y R.D. ley 8/1997, de 16 de mayo, ambos vigentes, este contarato tiene por objeto atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.

Formalización del contrato.-Se formalizará por escrito, consignándose con suficiente precisión y claridad la causa y circunstancias que lo motiven, y registrándose en el INEM.

Duración y prórroga.-La duración de estos contratos no podrá ser inferior a 30 días, ni superior a 13 meses, dentro de un período de 18, contados a partir del momento del contrato inicial. Se limitará a dos el número de contratos a realizar, en su duración máxima, a una misma persona.

En el caso de que se concierte el contrato por un plazo inferior a los trece meses, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo. Las prórrogas tendrán una duración mínima de 15 días. la duración del cotnrato y de sus prórrogas se ajustará a lo dispuesto anteriormente, salvo que exista pacto en contrario.

En los coantratos superiores a los seis meses, si a la finalización del período inicial o de cualquiera de sus prórrogas, no hubiera una comunicación previa de diez días de antelación a su finalziación, el contrato se considerará prorrogado automáticamente hasta su duración máxima. Si a la finalziación de su duración máxima, no hubiera denuncia expresa con diez días de antelación y se continuara prestando servicios, el contrato se considerará por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la rpestación.

Formación.-Su duración mínima será de 6 meses, hasta un máximo de 30 meses, prorrogables de seis en seis meses. La retribución a abonar será del 85% del salario fijado en convenio para la categoría que se va a formar el trabajador.

Los contratos regulados en el presente artículo serán de aplicación durante los años 1997 y 1998, período a lo largo del cual se podrán concertar este tipo de contratos, aceptándose la vigencia de éstos hasta su finalización.

Artículo 22º.-Contraprestación.

En compensación a las mejoras pactadas en este convenio, los productores se obligan a prestar sus servicios con el mayor interés y productividad.

Artículo 23º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente previsto en este convenio, se estará a lo que disponen las normas legales vigentes de aplicación.

Artículo 24º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación y cumplimiento de las cláusulas de este convenio y para atender a cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del mismo, se establece una comisión paritaria, que estará integrada por tres representantes de cada una de las partes que negocian el convenio.

Disposición adicional

Las partes nombran una comisión paritaria que, en principio, estará configurada por los mismos miembros que lo fueran de la comisión negociadora del presente convenio, para el estudio y subsiguiente incorporación al convenio del año 1998, de las directrices del acuerdo marco de comercio de 1996, en lo referido a las categorías profesionales.

Vigo, 7 de julio de 1997.

Tabla salarial anexa para el año 1997

CategoríasSalario mensual

GRUPO I
Ingenieros y licenciados105.573
Ayudantes técnicos 89.366
Practicantes 79.467

GRUPO II
Jefe de personal100.175
Jefe de ventas100.175
Jefe de compras100.175
Encargado general100.175
Jefe de almacén 89.366
Jefe de sucursal 89.366
Jefe de grupo 89.366
Jefe de sección 79.685
Encargado de establecimiento, vendedor, comprador 79.140
Viajante 79.685
Corredor de plaza 75.076
Dependiente 79.358
Dependiente mayor 87.294
Ayudante 73.499
Trabajadores en formación: 85% del salario de la categoría para la que se va a formar (Art. 21º.-Contratación)

GRUPO III
Jefe administrativo 92.812
Jefe de sección 86.097
Contable, cajero, taquimecanógrafo 79.140
Oficial administrativo 94.775
Auxiliar de caja 79.140
Auxiliar adminsitrativo 79.140

GRUPO IV
Dibujante 89.653
Escaparatista 79.140
Rotulista 79.140
Cortador 79.140
Ayudante de cortador 79.140

GRUPO V
Personal de limpieza: a razón de539 ptas./hora

Profesionales de oficio: en las demás categorías no previstas en esta tabla, se harán las asimilaciones que correspondan.

97-9761