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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 234 Miercoles, 03 de diciembre de 1997 Pág. 11.666

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 25 de septiembre de 1997, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector del comercio del metal.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector comercio del metal, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 12-9-1997, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Ferreterías, Electrodomésticos, Asociación Provincial Maquinaria Agrícola, Asociación Provincial Libre de Recambios y Accesorios y Asociación Provincial Joyería, Platería y Relojería y de la parte social, por las centrales sindicales UGT y CC.OO, en fecha 27-7-1997. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primer.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 25 de septiembre de 1997.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Vigo (Pontevedra)

Convenio colectivo de trabajo para el sector comercio del metal de Pontevedra

Artículo 1º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente convenio las centrales sindicales Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC.OO.) en representación de los trabajadores y las asociaciones provinciales de comercio de maquinaria en general y venta de vehículos; electrodomésticos, ferretería y material de oficina; almacenistas-mayoristas de material eléctrico; joyería, platería y relojería; maquinaria agrícola, y libre de recambios y accesorios, en representación de los empresarios del sector.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio afecta a todas aquellas empresas engolbadas en el sector comercio del metal, a las que le sea de aplicación la ordenanza laboral para el comercio y cuyos centros de trabajo se hallen comprendidos dentro de la provincia de Pontevedra.

Artículo 3º.-Vigencia.

El conveio entrará en vigor a los diez días de su firma, con independencia de su publicación en el BOP, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al primero de enero de 1997.

Artículo 4º.-Duración.

El presente convenio tendrá una duración de un año, finalizando sus efectos el treinta y uno de diciembre de 1997, prorrogándose automáticamente por anualidades, si no media denuncia de las partes con tres meses, la menos, al término de su vigencia. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigido a la otra parte afectada por el conveino.

Artículo 5º.-Compensación de mejoras.

Las mejoras que se establecen en el presente conveino podrán compensar o absorber, en lo que alcancen, aquellas mejoras que voluntariamente tuvieran establecidas las empresas, o las que en el futuro pudieran establecerse por disposición legal de carácter obligatorio.

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

El personal que, con anterioridad al convenio, viniera disfrutando de condiciones más beneficiosas, consideradas en su conjutno y en cómputo anual, que las que aquí se establecen, deberá conservarlas.

Artículo 7º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, de lunes a sábado por la mañana.

Artículo 8º.-Vacaciones.

El personal afectado por el presente conveio, disfrutará de treinta días naturales de vacaciones anuales retribuidas, a disfrutar preferentemente (mitad más uno del personal, al menos), entre los meses de abril a octubre, ambos inclusive.

Artículo 9º.-Licencias.

En base a lo dispuesto en el artículo 37.3º del Estatuto de los trabajadores y ordenanza laboral de comercio, el personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos siguientes:

a) 15 días naturales en caso de matrimonio.

b) 1 día por traslado de domicilio habitual.

c) Hasta 5 días naturales, en los casos de muerte o entierro de cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos y alumbramiento de esposa, así como enfermedad grave de cónyuge, padres e hijos, teniéndose en cuenta para su concesión los desplazamientos que el trabajador haya de realizar y las demás circunstancias que en el caso concurran.

d) Hasta un máximo de cuatro días naturales al año, por necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de hacer y las demás circunstancias que en el caso concurran.

Esta última licencia, demostrada su indudable necesidad, se concederá en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador que alegue causas que resulten falsas.

e) El trabajador disfrutará de un día retribuido al año de libre disposición, que deberá solicitar con una semana de antelación y que no podrá ser coincidente con el solicitado por otro trabajador de la empresa.

Este beneficio quedará suprimido del convenio en caso de reducción de jornada por disposición legal.

Artículo 10º.-Retribuciones.

Los sueldos y salarios correspondientes a las distintas categorías son los que figuran en la tabla salarial anexa.

En el caso de que el IPC registrase al 31 de diciembre de 1997 un incremento, respecto al 31 de diciembre de 1996, superior al 2,2%, dicho exceso servirá de base para la negociación del año 1998. Para ello, en el momento de la negociación del convenio colectivo del año 1998, se procederá a cuantificar dicho

exceso, calculado sobre los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para 1997. La cuantificación de dicho exceso se adicionará a los salarios vigentes a 31 de diciembre de 1997 y, sobre la cantidad resultante, se calcularán los incrementos salariales para 1998.

Artículo 11º.-Antigüedad.

Los premios de antigüedad consistirán en cuatrienios al cinco por ciento sobre el salario base de los trabajadores.

Artículo 12º.-Gratificaciones extraordinarias.

El personal afectado por el presente convenio mantendrá su derecho a percibir cuatro pagas extraordinarias de una mensualidad cada una de ellas, en marzo (paga de beneficios), junio, septiembre y diciembre (Navidad). Estas pagas consistirán en el salario base, con arreglo al salario del trabajador, más la antigüedad en su caso, debiendo ser abonadas no después del día diez de dichos meses.

La empresa podrá prorratear las pagas extraordinarias de marzo y septiembre, a la totalidad de la plantilla, en cada uno de los doce meses del año.

Artículo 13º.-Horas extraordinarias.

Durante la vigencia del presente convenio, quedan suprimidas las horas extraordinarias, salvo caso de extrema necesidad, que será apreciada por el empresario, oídos los delegados de personal o miembros del comité de empresa.

Artículo 14º.-Dietas.

Se estará, en primer termino, a lo que dispone el párrafo primero del artículo 83 de la ordenanza laboral del comercio.

El personal tendrá derecho, además, a una dieta de 783 y 1.161 pesetas respectivamente, según que el desplazamiento sea por media jornada o por jornada completa.

Artículo 15º.-Plus de transporte.

Las empresas abonarán a sus trabajadores, en concepto de plus de transporte, la cantidad de 9.545 ptas. en cada uno de los doce meses del año, siendo considerado como concepto extra salarial a todos los efectos.

Artículo 16º.-Incapacidad laboral transitoria.

Durante las situaciones de incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad o accidente debidamente justificados, las empresas completarán las prestaciones económicas hasta el importe íntegro del salario del convenio.

Artículo 17º.-Servicio militar.

Al cesar esta causa legal de suspensión del contrato de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 48 del Estatuto de los trabajadores, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, debiendo solicitar el reingreso dentro de los dos meses siguientes al cese de dicha causa de

suspensión, so pena de perder todo derecho a la reincorporación a la empresa.

Artículo 18º.-Excedencias.

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor de dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el trabajador, si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

Asimismo, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa, los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior, mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

El trabajador excedente conserva sólo su derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya, que hubieran o se produjerán en la empresa.

La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean.

Artículo 19º.-Excedencia por maternidad.

Los trabajadores que, como consecuencia del nacimiento de hijo y para atender a su cuidado, soliciten un período de excedencia no superior a un año, a contar desde la terminación del descanso de maternidad a que se refiere el número 3 del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a la reincorporación al mismo, una vez finalizada la excedencia, siempre que solicite el reingreso con un mes de antelación al término de la misma.

Artículo 20º.-Ayuda por defunción.

De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ordenanza laboral de comercio en su nueva redacción (BOE del 15-5-1975), en caso de fallecimiento del trabajador con un año al menos perteneciendo a la empresa, queda ésta obligada a satisfacer a sus derecho habientes, el importe de tres mensualidades, iguales cada una de ellas a la última que el trabajador percibiera, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma.

Artículo 21º.-Jubilación.

Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa la existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituirlos simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.

Artículo 22º.-Pluriempleo.

Las partes firmantes de este conveio estiman conveniente erradicar el pluriempleo, como regla general.

A estos efectos se estima necesario que se apliquen con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente en los casos de trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social, por estar dados de alta ya en otra empresa.

Para coadyuvar el objetivo de controlar el pluriempleo, se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los trabajadores los boletines de cotización a la Seguridad Social, así como los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa y los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, conforme dispone el artículo 64.1º del Estatuto de los trabajadores. El incumplimiento de esta obligación se considerará falta grave a efectos de su sanción por la autoridad laboral.

Artículo 23º.-Prendas de trabajo.

A los trabajadores que proceda se les proveerá obligatoriamente por parte de la empresa, de uniformes u otras prendas de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas actividades que el uso viene aconsejando.

La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre la empresa y el trabajador en número de dos prendas, que se repondrán en anualidades sucesivas de manera conveniente o, al menos, en la mitad de las mismas.

Artículo 24º.-Acumulación de horas sindicales.

En el ámbito de empresa, los delegados o miembros del comité podrán renunciar a todo o parte de crédito de horas, que la ley en cuestión les reconozca, en favor de otro u otros delegados o miembros del comité. Para que ello surta efecto, la cesión de horas habrá de ser presentada por escrito.

Artículo 25º.-Contratación.

Contrato eventual.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 15 b), del texto refundido del ET y R.D.L. 8/1997, de 16 de mayo, ambos vigentes, este contrato tiene por objeto atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.

Formalización del contrato.-Se formalizará por escrito, consignándose con suficiente precisión y claridad

la causa y circunstancias que lo motiven, y registrándose en el INEM.

Duración y prórroga.-La duración de estos contratos no podrá ser inferior a 30 días, ni superior a trece meses, dentro de un período de 18, contados a partir del momento del contrato inicial. Se limitará a dos el número de contratos a realizar, en su duración máxima, a una misma persona.

En el caso de que se concierte el contrato por un plazo inferior a los trece meses, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo. Las prórrogas tendrán una duración mínima de 15 días. La duración de contrato y de sus prórrogas se ajustará a lo dispuesto anteriormente, salvo que exista pacto de lo contrario.

En los contratos superiores a los seis meses, si a la finalización del período inicial o de cualquiera de sus prórrogas, no hubiera una comunicación previa de diez días de antelación a su finalización, el contrato se considerará prorrogado automáticamente hasta su duración máxima. Si a la finalización de su duración máxima, no hubiera denuncia expresa con diez días de antelación y se continuará prestando servicios, el contrato se considerará por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

Formación.-Su duración mínima será de 6 meses, hasta un máximo de 30 meses, prorrogables de seis en seis meses. La retribución a abonar será del 85% del salario fijado en convenio para la categoría en la que se va a formar el trabajador.

Los contratos regulados en el presente artículo serán de aplicación durante los años 1997 y 1998, período a lo largo del cual se podrán concertar este tipo de contratos, aceptándose la vigencia de éstos hasta su finalización.

Artículo 26º.-Acción sindical.

Se estará a lo dispuesto en la legislación laboral vigente y, en particular, en los artículos 61 al 81 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 27º.-Legislación subsidiaria.

En lo no previsto expresamente en este convenio, se aplicará la ordenanza laboral del sector, el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones.

Artículo 28º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación de las cláusulas de este convenio, se constituirá una comisión paritaria integrada por cuatro miembros de la representación social y cuatro de la empresarial.

Disposiciones adicionales

Primera.-Con el fin de evitar el retraso en la negociación del próximo convenio, y dados los perjuicios que a los empresarios y trabajadores causa el abono de atrasos salariales, las partes firmantes del convenio

acuerdan constituir la comisión deliberadora en la segunda quincena del mes de enero.

Segunda.-Las partes nombran una comisión paritaria que, en principio, estará configurada por los mismos miembros de la comisión negociadora del presente convenio, para el estudio y subsiguiente incorporación al convenio del año 1998, de las directrices del acuerdo marco de comercio de 1996, en lo referido a las categorías profesionales.

Tabla salarial anexa

Vigencia del 1-1-1997 al 31-12-1997.

GRUPO I

Ingenieros y licenciados130.280

Ayudantes y técnicos110.736

Practicantes91.193

GRUPO II

Jefe de personal130.280

Jefe de ventas, de compras, encargado general130.280

Jefe de almacén o sucursal110.736

Jefe de grupo97.709

Jefe de sección91.193

Encargado establecimiento, vendedor, comprador91.193

Viajante86.851

Corredor de plaza84.675

Dependiente84.675

Dependiente mayor (10% más que el dependiente)

Ayudante80.337

Trabajadores en formación 85% del salario de la

categoría para la que se va a formar (Art.

25 contratación)

GRUPO III

Jefe administrativo117.249

Jefe de sección97.709

Contable cajero91.193

Oficial administrativo86.851

Auxiliar administrativo hasta 10 años de servicio80.406

Auciliar administrativo con más de 10 años de servicio84.675

Auxiliar de caja82.511

GRUPO IV

Dibujante110.736

Escaparatista102.051

Rotulista93.365

Cortador95.533

Ayudante81.423

Profesional de oficio de 1ª81.423

Profesional de oficio de 2ª80.337

Ayudante de oficio80.337

Mozo especializado80.337

Capataz80.337

Telefonista, mozo, envasador, embalador79.251

GRUPO V

Conserje, cobrador, vigilante, sereno y ordenanza79.251

Personal de limpieza por hora437

Vigo, julio de 1997.

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