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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 234 Miercoles, 03 de diciembre de 1997 Pág. 11.577

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 14 de noviembre de 1997 por la que se publica el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo Gallego de Servicios Sociales.

La Ley 4/1993, de 17 de abril, configura en su artículo 40 el Consejo Gallego de Servicios Sociales como el órgano superior consultivo y de participación de la Comunidad Autónoma en el ámbito de los servicios sociales.

La necesidad de desarrollar adecuadamente dicha ley, y en concreto, en lo relativo al Consejo Gallego de Servicios Sociales y a los consejos provinciales y locales de Servicios Sociales, motivó la aprobación y publicación del Decreto 336/1994, de 27 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, en lo relativo a los consejos de servicio sociales.

En este decreto se regula la composición, funciones, estructura y funcionamiento del Consejo Gallego de Servicios Sociales.

Asimismo, el Decreto 336/1994, de 27 de octubre, dipone en su disposición transitoria tercera que dentro de los 3 meses siguientes a su constitución, el Consejo Gallego de Servicios Sociales deberá elaborar su reglamento de funcionamiento interno que será aprobado por los dos tercios de sus miembros y previo informe de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales. El reglamento se publicará en el Diario Oficial de Galicia y será de aplicación a los consejos provinciales.

En la sesión constituyente del Consejo Gallego de Servicios Sociales, celebrada el 13 de febrero de 1996, se acordó la constitución provisional de la comisión permanente de dicho consejo para la elaboración de un proyecto de reglamento de funcionamiento interno.

La Comisión Permanente, en fecha 29 de julio de 1997, elevó su propuesta al Pleno del Consejo Gallego de Servicios Sociales, que en la sesión ordinaria del día 25 de septiembre de 1997 acuerdó por unanimidad la aprobación definitiva del reglamento de funcionamento interno del órgano consultivo y de participación superior de la Xunta de Galicia en el ámbito de los servicios sociales.

Por todo ello, en virtud de las competencias que me confiere el artículo 34 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, y según lo establecido en la disposición transitoria tercera del Decreto 336/1991, de 27 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 4/1993, de 14 de abril,

de servicios sociales, en lo relativo a los consejos de servicios sociales.

DISPONGO:

Artículo único.-Publicar el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo Gallego de Servicios Sociales, que figura como anexo a la presente orden, y que fue aprobado en sesión ordinaria del Pleno de dicho consejo celebrada el día 25 de septiembre de 1997.

Santiago de Compostela, 14 de noviembre de 1997.

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

ANEXO

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO INTERNO DEL CONSEJO GALLEGO DE SERVICIOS SOCIALES

Capítulo I

Naturaleza, competencias y composición

Artículo 1º.-Regulación.

El Consejo Gallego de Servicios Sociales es el órgano superior consultivo y de participación de la Comunidad Autónoma en el ámbito de los Servicios Sociales, adscrito a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales. Está regulado por la Ley 4/1993, de 14 de abril, y el Decreto 336/1994, de 27 de octubre.

Artículo 2º.-Competencias.

Las funciones del Consejo Gallego de Servicios Sociales son, entre otras, las siguientes:

a) Asesorar al Gobierno en la planificación y programación de los Servicios Sociales, emitiendo dictámenes o formulando propuestas de actuación.

b) Emitir informes y estudiar los criterios adoptados en la elaboración del anteproyecto de presupuestos en materia de servicios sociales.

c) Emitir dictámenes a instancia del Parlamento de Galicia en el ámbito de los servicios sociales.

d) Conocer de la gestión de servicios sociales.

e) Fomentar la participación de la sociedad y de las administraciones públicas.

f) El seguimiento estadístico, tanto de los procesos de concesión de la renta de integración social de Galicia como de la correcta aplicación de las medidas de fomento de empleo que, vinculadas a los proyectos de inserción, se prevén en la Ley gallega de medidas básicas para la inserción social, sin perjuicio de las competencias del Instituto Gallego de Estadística previstas en la Ley 9/1988, de 19 de julio, y de la mesa autonómica de la RISGA.

g) La evaluación global de los resultados de la ejecución de los programas de inserción social previstos en dicha ley, así como la formulación de observaciones y propuestas de modificación que ayuden a mejorarlos.

h) La elaboración y modificación de su reglamento de régimen interior.

Artículo 3º.-Composición.

El Consejo Gallego de Servicios Sociales se compone de 39 miembros.

A) Presidente: el titular de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

B) Vicepresidente: el titular de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud.

C) Vocales: el director general de Servicios Sociales.

La directora general de Familia.

Otros 34 vocales repartidos de la siguiente manera:

-Cuatro en representación de las siguientes consellerías de la Administración Autonómica:

* Consellería de la Presidencia y Administración Pública.

* Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

* Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

* Consellería de Familia, Mujer y Juventud.

-Seis en representación de las corporaciones locales:

a) Uno en representación de las diputaciones provinciales.

b)Tres en representación de los ayuntamientos con una población superior a 20.000 habitantes.

c) Dos en representación de los ayuntamientos con una población inferior a 20.000 habitantes.

-Cuatro en representación de las organizaciones sindicales más representativas en la Comunidad Autónoma.

-Cuatro en representación de las organizaciones empresariales más representativas en la Comunidad Autónoma.

-Trece en representación de las entidades prestadoras de servicios sociales, que serán eligidos en la forma que reglamentariamente se establezca, entre las entidades inscritas en el registro previsto en el artículo 32.3º de la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, repartidos de la siguiente manera:

a) Dos en representación de las que actúen en el área de la familia, infancia y juventud.

b) Tres en representación de las personas minusválidas.

c) Dos en representación de las que actúen en el área de las personas de edad.

d) Uno en representación del área de la mujer.

e) Uno en representación de la Cruz Roja.

f) Uno en representación de Cáritas Diocesana.

g) Uno en representación de las entidades que actúen en las áreas de drogodependencias y alcoholismo, minorías étnicas, delincuencia y reinserción de ex internos y otras problemáticas de marginación social.

h) Uno en representación de las asociaciones que velen por los intereses de los usuarios de centros y servicios sociales.

i) Uno en representación de las entidades vecinales.

-Uno en representación de cada uno de los siguientes colegios profesionales, eligidos por su órgano de gobierno:

a) Colegio oficial de psicólogos.

b) Colegio oficial de sociólogos.

c) Colegio oficial de diplomados en trabajo social y asistentes sociales.

D) Un secretario, que será nombrado por el conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, a propuesta del director general de Servicios Sociales, entre los funcionarios del departamento.

1. En caso de ausencia de éste y del sustituto, desempeñará el cargo interinamente un vocal del consejo que represente la Administración autonómica, designado por su presidente.

2. Por cada vocal titular se nombrará también un suplente que lo sustituya, en los casos legalmente previstos.

Capítulo II

De los vocales

Artículo 4º.-Duración del mandato de los vocales.

1. La duración del mandato de los vocales representativos será de cuatro años, sin perjuicio de su reelección y de la posibilidad de sustitución de los titulares y de los suplentes durante dicho período, a propuesta de la institución, asociación o entidad a quien representen.

2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, producido un nuevo proceso electoral para el respectivo órgano de representación, se procederá a reestructurar la composición del Consejo Gallego de Servicios Sociales de acuerdo con el grado de representatividad obtenido en dicho proceso.

3. Los vocales serán nombrados por el presidente del consejo, a propuesta de la institución, asociación o entidad a quien represente, y el nombramiento deberá publicarse en el Diario Oficial de Galicia, pudiendo ser apartados de su cargo de igual manera.

4. La propuesta de separación de los vocales, titulares o suplentes se deberá comunicar al presidente del consejo, a través del secretario, junto con la propuesta del nuevo representante.

Artículo 5º.-Funciones de los vocales.

Los vocales actuarán como portavoces de las instituciones, entidades o asociaciones que representan.

Artículo 6º.-Derechos de los vocales.

Los vocales tendrán derecho a:

a) Participar en los debates y ejercer su derecho al voto.

b)Formar parte de la comisión permanente de acuerdo con lo estipulado en el articulo 8 del Decreto 336/1994, de 27 de octubre.

c) Integrarse en los grupos de trabajo que constituya la Comisión Permanente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 12 del Decreto 336/1994, del 27 de octubre.

d) Acceder a la documentación que obre en poder del consejo.

e) Disponer de la información de los temas y estudios que desarrolle el Pleno, la Comisión Permanente y las comisiones de trabajo.

f) Conocer previamente el orden del día de las reuniones y la información precisa sobre los temas incluídos en la misma.

g) Cuantas funciones sean intrínsecas a su condición de vocales. En ningún caso podrán atribuirse la representación o facultades del consejo, a no ser que expresamente se les otorgase por el Pleno y para cada caso concreto.

Artículo 7º.-Deberes de los vocales.

Los vocales tienen el deber de:

a) Asistir a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, en su caso, así como a las de las comisiones a las que fueran convocados.

b) Adecuar su conducta al presente reglamento y a las directrices e instrucciones que, en su desarrollo, dicte el propio consejo.

c) No hacer uso de su condición de vocal para el ejercicio de actividades mercantiles.

Artículo 8º.-Ausencias de los vocales.

Todo vocal que prevea que no vaya a poder asistir a una sesión del Pleno o de la Comisión Permanente, en su caso, podrá ser sustituido por su suplente y, en caso de ausencia de éste, por otro vocal designado al efecto.

El presidente podrá, previa consulta a la Comisión Permanente, en caso de incumplimento de los deberes de vocal o de tener más de tres ausencias consecutivas sin causa justificada, solicitar a las institucións, entidades o asociaciones que representa que consideren la oportunidad de proponer su sustitución.

Artículo 9º.-Sustituciones de los vocales.

Además de lo previsto en los artículos 4º y el 8º, si durante el período del mandato para el que fueron elegidas, alguna entidad o asociación causase baja en el registro de servicios sociales, el vocal que la representa cesará en sus funciones.

En el caso de que una entidad o asociación con representación en el consejo se integre o fusione en otra de las representadas en el mismo consejo, uno de los dos representantes cesará y el otro representará a la nueva entidad.

Artículo 10º.-Cese de los vocales.

Los vocales y sus suplentes perderán su condición por:

a) Fallecimiento.

b) Transcurso del período de cuatro años de mandato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º.

c) Por renuncia aceptada por el órgano correspondiente de la institución, entidad o asociación a quien represente.

d) Por incumplimiento reiterado de los deberes establecidos en el artículo 7º de este reglamento. En este caso le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8º.

e) Por decisión de la institución, entidad o asociación.

En todo caso, la pérdida de la condición de vocal, titular o suplente, le deberá ser comunicada al presidente del consejo, a través del secretario, junto con el nombre del nuevo representante.

Capítulo III

Funcionamento

Artículo 11º.-Funcionamento del consejo.

Sobre la estructura y funcionamiento del Consejo Gallego de Servicios Sociales, se estará a lo dispuesto en el título III del Decreto 336/1994, de 27 de octubre.

Artículo 12º.-Deliberaciones.

El presidente, tanto del Pleno como de la Comisión Permanente, abrirá la sesión, dirigirá el debate y velará por la observancia del reglamento.

El presidente podrá, antes de iniciar el debate y durante el mismo, limitar el tiempo de que disponen los oradores. Acordará el cierre del debate y dará paso a la votación correspondiente.

A propuesta del presidente, se podrá acordar la suspensión de la sesión, estableciendo el momento en el que se reanudará la misma.

Artículo 13º.-Convocatorias.

Le corresponde al presidente del Consejo Gallego de Servicios Sociales ordenar la convocatoria de las reuniones de los diferentes órganos del consejo.

Las convocatorias se harán siempre por escrito y por los medios más idóneos para garantizar la recepción con la debida antelación que será, como mínimo, de diez días hábiles para las sesiones ordinarias y de cuatro para las extraordinarias. No obstante, el presidente, en el caso de especial urgencia e inaplazable necesidad, podrá alterar dicho plazo, siempre que se les garantice a los vocales del consejo el conocimiento previo y suficiente de las convocatorias.

Las convocatorias deberán comunicar el día, la hora y el lugar de la reunión, así como el orden del día e incluir, en todo caso, la documentación adecuada para su estudio previo.

En la citación de la primera convocatoria se incluirá la de la segunda.

Artículo 14º.-Orden del día de las sesiones.

En el caso de reuniones ordinarias, los miembros del Consejo Gallego de Servicios Sociales podrán enviar propuestas de temas y el presidente podrá decidir sobre su inclusión, siempre que se reciban con una antelación mínima de quince días naturales al de su celelebración.

El orden del día de las sesiones ordinarias contendrá la lectura y, en su caso, la aprobación de las actas de la sesión ordinaria anterior y las extraordinarias que se celebrasen entre ambas, así como los demás puntos que se acuerden.

El orden del día de las sesiones extraordinarias contendrá los temas propuestos por la presidencia o, en su caso, por las partes que legalmente lo solicitaron.

Artículo 15º.-Acta de las sesiones.

El secretario del consejo asistirá a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, levantando acta de ellas, en la que hará constar:

1. Lugar de la reunión, fecha y hora de comienzo.

2. Nombre y apellidos del presidente, vicepresidente, de los vocales presentes y ausentes que excusasen su asistencia, secretario y de las personas que, si es el caso, fuesen llamadas para comparecer.

3. Carácter ordinario o extraordinario de la sesión.

4. Asuntos que figuran en el orden del día.

5. Opinión sintetizada de cada una de las diferentes intervenciones de los miembros del consejo. Cualquier vocal podrá solicitar que se transcriba íntegra su intervención, siempre que haga llegar en el acto el texto escrito que se corresponda exacta y fielmente con aquélla, haciéndose constar así en el acta y adjuntándose copia autentificada del escrito.

6. Los resultados de las votaciones.

7. Hora de finalización de la sesión.

Cuando no se celebre sesión, por cualquier motivo, el secretario suplirá el acta con una diligencia autentificada con su firma y la del presidente en la que hará constar la causa de la no celebración y, si procede, el nombre de los asistentes y de los que se excusaron.

Las actas, después de aprobadas, serán firmadas por el secretario y visadas por el presidente. El secretario será el responsable de su custodia.

Artículo 16º.-Votación y adopción de acuerdos.

Además de lo dispuesto en el punto 4º del artículo 7 del Decreto 336/1994, de 27 de octubre, se establecen las siguientes reglas:

La votación será nominal si así lo acuerdan la mitad de los vocales presentes.

La votación será secreta cuando así lo acuerde el presidente por la naturaleza de las cuestiones.

En los demás casos, la votación será a mano alzada.

Los vocales discrepantes, en todo o en parte, del sentir de la mayoría, podrán formular individual o colectivamente votos particulares que deberán quedar unidos a la resolución correspondiente.

Los votos particulares deberán presentarse ante el secretario en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a contar desde el final de la sesión.

Capítulo IV

De la comisión permanente

Artículo 17º.-Con independencia de su composición y funcionamiento regulado en el artículo 8º y siguientes del Decreto 336/1994, de 27 de octubre, la comisión permanente se regirá por las siguientes reglas:

La duración del mandato de los vocales de la comisión permanente será coincidente con la de los vocales del Pleno.

Cada grupo representado en la comisión permanente podrá sustituir a los miembros que lo representen cuando concurran las circunstancias previstas en los artículos 8º y 9º del presente reglamento.

Los grupos podrán nombrar, de entre los vocales que los representan, un suplente para asistir a las sesiones en el caso de ausencia del vocal titular.

Los vocales de la comisión permanente podrán ser reelegidos a propuesta del grupo representado.

Las reuniones ordinarias de la comisión permanente se supeditarán a la existencia de asuntos a tratar, conforme a las funciones asignadas en el apartado 4º del artículo 8 del Decreto 336/1994, de 27 de octubre.

Capítulo V

Renovación del consejo

Artículo 18º.-Transcurridos cuatro años desde la sesión constitutiva, se procederá a la renovación del mandato de los vocales del consejo según lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto 336/1994, de 27 de octubre.

La renovación de los vocales se regirá por el procedimiento siguiente:

Cuatro meses antes de la terminación del mandato de los vocales, el presidente del consejo hará una convocatoria pública.

En esta convocatoria podrán participar todas las entidades y asociaciones conforme a la composición prevista en el artículo 4 del Decreto 336/1994, del 27 de octubre.

En todo caso, el proceso electoral se regirá por lo dispuesto en la Orden del 10 de mayo de 1995, por la que se establecen normas para la contitución del Consejo Gallego de Servicios Sociales y de los consejos provinciales de Servicios Sociales, en todo aquello que le sea de aplicación.

Capítulo VI

Medios al servicio del consejo

Artículo 19º.-La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales garantizará el funcionamiento administrativo y organizativo del consejo, dotándolo de personal y medios apropiados con cargo a sus consignaciones presupuestarias.

Artículo 20º.-Sede del consejo.

El Consejo Gallego de Servicios Sociales tendrá su sede en Santiago de Compostela, aunque podrá celebrar sus reuniones en cualquiera localidad de la Comunidad Autónoma cuando así lo decida el presidente.

Capítulo VII

Reforma del reglamento

Artículo 21º

El presente reglamento podrá ser modificado a propuesta de los 2/3 de los miembros del consejo. La propuesta deberá presentarse a la Comisión Permanente, que la estudiará y elaborará un proyecto de modificación que será sometido al Pleno para su análisis, enmienda y, en su caso, aprobación definitiva.

Las reformas del Reglamento de funcionamiento interno deberán ser aprobadas por la mayoría absoluta de los vocales del consejo y se entenderán incorparadas al mismo desde el momento de su aprobación por el Pleno.

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