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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 230 Jueves, 27 de noviembre de 1997 Pág. 11.384

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

ORDEN de 20 de noviembre de 1997 por la que se aprueba el reglamento de la denominación específica Lacón Gallego y de su consejo regulador.

Por Orden de 7 de febrero de 1997, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes reconoció la deno

minación específica Lacón Gallego para las extremidades delanteras del ganado porcino tradicionalmente designadas con este nombre, producidas y elaboradas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Entre las funciones asignadas a este consejo figuraba la redacción del proyecto de reglamento particular de la denominación, que elevaría a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para su aprobación.

En consecuencia, una vez cumplida dicha obligación, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.I.3 y 4 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, reguladora de la Xunta y de su presidente,

DISPONGO:

Artículo único.-Se reconoce con carácter definitivo la denominación específica Lacón Gallego, y se aprueba su reglamento con el texto articulado que figura como anexo a la presente orden.

Disposición transitoria

El consejo regulador provisional de la denominación específica Lacón Gallego asumirá la totalidad de las funciones que le correspondan según el capítulo IX de su reglamento, continuando sus componentes en sus cargos respectivos hasta que dicho consejo regulador quede constituido de acuerdo con lo establecido en el artículo 44º del mencionado reglamento.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias para dictar las normas precisas para el desarrollo de la presente orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 20 de noviembre de 1997.

Tomás Pérez Vidal

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes

ANEXO

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN ESPECÍFICA LACÓN GALLEGO Y DE SU CONSEJO REGULADOR

Capítulo I

Generalidades

Artículo 1º

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en su reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; en el Real decreto 1297/1987, de 9 de octubre, y en el Real decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas y genéricas de los productos agroalimentarios no vínicos; en el Reglamento (CEE) 2081/1992, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los

productos agrícolas y alimenticios; y en la Orden de 25 de enero de 1994, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento (CEE) 2081/1992 en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agroalimentarios, quedan protegidas con la denominación específica Lacón Gallego las extremidades delanteras del ganado porcino tradicionalmente designadas con este nombre, que reuniendo las características especificadas en este reglamento, cumplen en su producción, elaboración y comercialización todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo que establece el Real decreto 4189/1982, de 29 de diciembre, de transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de denominaciones de origen, viticultura y enología.

Artículo 2º

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la denominación específica Lacón Gallego y su traducción al gallego, aplicado al brazuelo o extremidades delanteras del cerdo.

2. Queda prohibida la utilización en otros lacones de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica puedan inducir a confusión con los que son objeto de este reglamento, aún en los casos en que vayan precedidos por las expresiones tipo, estilo, gusto, nacido, cebado, criado, sacrificado en, despiezado en, curado en, elaborado en, con industrias en, u otras análogas.

Artículo 3º

La defensa de la denominación específica Lacón Gallego, la aplicación de su reglamento, la vigilancia del cumplimiento de éste, así como el fomento y control de la calidad del producto amparado, quedan encomendados al consejo regulador de la denominación específica Lacón Gallego, a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Capítulo II

De la producción de cerdos

Artículo 4º

1. La zona de producción del ganado porcino destinado para obtener y elaborar los lacones aptos para ser protegidos por esta denominación específica, está constituida por el área geográfica de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Las granjas de producción de lechones y las de cebo de cerdos estarán situadas en Galicia, y sólo los cerdos nacidos y cebados en estas granjas podrán dedicarse para obtener lacones amparados.

Artículo 5º

1. El ganado porcino apto para producir lacones con denominación específica, debe ser de las razas Celta, Large White, Landrace, Duroc y sus cruces entre si. Se acepta el cruce con las razas Blanco Belga y Pietrain, de probada aptitud cárnica, siempre que intervengan en una proporción inferior al 25%.

2. El consejo regulador estudiará todos los nuevos cruces y líneas que surjan, con vistas a su posible inclusión, previa aprobación de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

3. El consejo regulador fomentará el desarrollo de las ganaderías dedicadas a la cría y cebo del cerdo de la raza Celta en pureza, y de las técnicas encaminadas a la mejora de la producción.

Artículo 6º

1. Según la alimentación recibida, se distinguen:

a) Cerdos cuyos últimos 3 meses de vida reciben exclusivamente una alimentación tradicional, a base de cereales, bellotas, castañas y tubérculos.

b) Cerdos que han sido alimentados con piensos, previamente autorizados por el consejo regulador y respetando en todo momento las normas citadas en este reglamento.

2. En todo caso queda expresamente prohibido el empleo de productos que puedan interferir en el ritmo normal de crecimiento y desarrollo del animal, así como aceites, harinas de pescado y sus derivados, durante el cebo.

3. Además, en ningún caso recibirá el cerdo ningún tipo de tratamiento o alimentación medicamentosa que no cumpla los períodos de retirada establecidos por la legislación vigente.

4. Las prácticas de explotación del ganado inscrito en los registros de la denominación específica se adaptarán preferentemente a las normas tradicionales de Galicia.

5. El consejo regulador podrá dictar normas complementarias relativas a la explotación y al manejo del ganado en las granjas inscritas, así como a la alimentación y características y calidades de los piensos utilizables, de acuerdo con el avance de las técnicas ganaderas y con el objetivo de mantener o mejorar la calidad de los cerdos y de los lacones producidos.

Capítulo III

De la obtención de las piezas

Artículo 7º

1. Los lacones protegibles procederán de cerdos identificados, pertenecientes a granjas inscritas y debidamente controlados por el consejo regulador de la denominación específica Lacón Gallego, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.

2. Los machos deberán ser castrados antes de su entrada en cebadero. Las hembras no deberán estar en celo en el momento de su sacrificio.

3. Los cerdos para sacrificio tendrán, como mínimo, 6 meses de edad y 90 kg de peso vivo.

Artículo 8º

1. Los cerdos guardarán un ayuno mínimo de veinticuatro horas, antes de proceder a su transporte al matadero.

2. El ganado será transportado en camiones con montacargas o vehículos adecuados, cumpliendo la normativa en vigor que regula esta actividad, de forma que los animales no sufran ninguna alteración o daño que puedan afectar a su estado o integridad física, reduciendo lo máximo posible el stress ocasionado.

3. En los locales de estabulación de los mataderos inscritos en el correspondiente registro del consejo regulador, durante el periodo de reposo anterior al sacrificio, existirá una perfecta separación entre el ganado identificado y el ganado no identificado con el marcaje de la denominación.

4. Los cerdos amparados permanecerán en los locales de estabulación de los mataderos un máximo de doce horas, procurando que el tiempo de espera sea el mínimo posible, con el fin de limitar la provocación de stress.

5. Los cerdos pertenecientes a ganaderías inscritas deberán llegar al sacrificio en matadero con el marcaje perfectamente legible, tal como se especifica en el artículo 21º de este reglamento, no pudiendo ser protegidos sus brazuelos por la denominación si no están perfectamente identificados.

Artículo 9º

1. El sacrificio de los animales y el faenado de sus extremidades delanteras no podrá ser simultáneo al de otros animales no inscritos, debiendo realizarse por grupos constituidos por tipos iguales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º.

2. El sacrificio de los animales se realizará con aturdimiento previo, mediante electro-shock u otro sistema autorizado, exigiéndose posteriormente el más completo desangrado.

3. En el sacrificio de los animales, en el despiece y en la manipulación de las carnes frescas y brazuelos, se tendrá en cuenta lo establecido en el capítulo VII del anexo I del Real decreto 147/1993, de 29 de enero, y en el resto de la legislación concordante que le sea aplicable.

Artículo 10º

El oreo de la canal se realizará durante un mínimo de 24 horas, en ambiente controlado.

La temperatura estará próxima a -18º C durante las 2 primeras horas posteriores al sacrificio, manteniéndose después hasta las 24 horas entre 0 y 5º C.

La humedad relativa será del 80-90%.

En todo caso, se respetará la normativa sanitaria vigente al respecto.

Artículo 11º

1. El despiece se realizará según la tradición y norma del corte redondo, manteniendo el lacón entero y con pezuña, aunque se le deben sacar los cascos.

Durante el despiece, la temperatura en la sala de trabajo debe ser igual o inferior a 12º C, y la canal debe estar a menos de 7º C.

2. Una vez realizado el despiece y antes de comenzar la elaboración de los lacones, debe transcurrir un período de espera mínimo de 24 horas.

Este tiempo de espera tiene lugar en ambiente controlado, a una temperatura de 0-5º C y con una humedad relativa del 80-90%.

De esta forma, al comienzo del proceso de elaboración los brazuelos deberán tener una temperatura de 2-5º C en el interior de la pieza, y un Ph n6.

Artículo 12º

1. Tanto las canales como las piezas que vayan a ser protegidas por la denominación, para tener derecho a ser amparadas deberán cumplir durante su procesado:

-La normativa técnico-sanitaria vigente,

-Las normas que al respecto adopte el consejo regulador, siempre que se compruebe que no perjudican las características y calidad del producto amparado.

2. Sólo se calificarán aquellas extremidades delanteras cuyo peso en sangre oscile entre un mínimo de 3,5 kg, y un máximo de 6,5 kg.

Artículo 13º

1. Los mataderos inscritos podrán expedir canales de porcino, medias canales o sus piezas, a las salas de despiece e industrias cárnicas incluidas en los corrrespondientes registros del consejo regulador.

2. El transporte de canales o piezas desde los mataderos a las salas de despiece e industrias cárnicas se hará en vehículos frigoríficos, de forma que el producto se mantenga siempre a la temperatura citada de 2-7º C.

3. El transporte de canales o piezas protegidas se hará de una forma diferenciada con respecto al de otras no amparadas por la denominación.

Artículo 14º

1. En las salas de despiece e industrias cárnicas, el faenado y manipulado de canales, medias canales o piezas susceptibles de ser protegidas no podrá ser simultáneo con el de otras piezas no amparadas por la denominación.

2. El almacenaje también deberá realizarse de forma bien separada y fácilmente controlable.

Capítulo IV

De la elaboración

Artículo 15º

El área de elaboración de los lacones protegidos por la denominación específica Lacón Gallego, se extiende a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 16º

1. Se entiende por Lacón Gallego las extremidades delanteras del cerdo una vez curadas, cuyas características anatómicas, de origen, corte, elaboración, curación y comercialización se establecen en este reglamento.

2. Para la elaboración de los lacones protegidos con la denominación específica, sólo podrán emplearse los brazuelos o extremidades delanteras de los cerdos cebados, excluidos los verracos y cerdas reproductoras, una vez separados del tronco y obtenidos de acuerdo con las condiciones tradicionales del corte redondo.

Su base anatómica la constituyen los huesos del húmero, cúbito, radio, carpo, metacarpo y falanges, así como las masas musculares insertadas en los mismos y la grasa de cobertura.

Artículo 17º

El proceso de elaboración consiste en una serie de fases (salazón, lavado, asentado y secado o curado), mediante las cuales los brazuelos del cerdo o extremidades delanteras obtenidas en el despiece son transformadas en lacones.

Este proceso se desenvolverá en ambiente controlado, de forma que el producto resultante adquiera las características tradicionales en cuanto a color, aroma y sabor propias del lacón producido en Galicia.

El consejo regulador podrá autorizar prácticas de elaboración concordantes con las nuevas tecnologías, una vez comprobado que no afectan negativamente a las características y calidad del producto amparado por la denominación.

Las técnicas empleadas en el proceso de elaboración tenderán siempre a obtener productos de la máxima calidad, que reúnan los caracteres tradicionales de los lacones amparados por la denominación específica.

Artículo 18º

1. La salazón tiene como finalidad la incorporación de sal común y sales nitrificantes a la masa muscular para favorecer la deshidratación y conservación de las piezas, además de contribuir al desarrollo del color, sabor y aroma típicos de los productos curados.

Esta fase se realizará a temperaturas entre 2-5º C y humedad relativa en torno al 80-90%. Bajo estas condiciones los brazuelos del cerdo se cubren con una mezcla de sales nitrificantes en una proporción no superior al 1/1000, y sal común.

El tiempo de salado variará en función del peso de las piezas, oscilando alrededor de 1 día de salado por cada kg que pese la pieza, con una duración total media de 4-7 días.

2. Una vez terminada la salazón se realiza el lavado de los brazuelos, utilizando agua fría o tibia, para así proceder a la eliminación de la sal adherida en la superficie de las piezas.

Seguidamente se dejan escurrir durante al menos un día, manteniendo en todo momento la temperatura entre 2-5º C.

3. A continuación tiene lugar el asentamiento, siendo en esta fase cuando la sal se reparte homogéneamente en todos los brazuelos. A la vez se produce una eliminación lenta y paulatina del agua superficial, con lo cual las piezas adquieren una mayor consistencia externa.

Este proceso se realiza en ambiente controlado, mediante cámaras, a una temperatura de 2-5º C y humedad relativa del 80-90%.

El tiempo de permanencia en estas cámaras debe durar como mínimo 7 días.

En cualquier caso este período de tiempo debe ser suficiente para que la cantidad de sales al final del mismo no sea inferior al 1% del peso de la pieza, tanto en las masas musculares superficiales como en las profundas.

4. El secado o curado de las piezas tendrá lugar en locales acondicionados al respecto y en secaderos naturales, que nos permitan un control de la ventilación y por tanto lograr unas condiciones óptimas de temperatura y humedad relativa.

El tiempo mínimo de duración de esta fase será de 15 días.

Artículo 19º

1. El proceso de elaboración durará en su totalidad un mínimo de 30 días.

2. No se admite el ahumado de los lacones, incluso tampoco como práctica para favorecer el secado.

3. No se ampararán piezas que puedan presentar hematomas, o cuya forma no se corresponda con la que es característica del lacón gallego.

4. A lo largo del proceso de elaboración, las mermas producidas sobre el producto final serán como mínimo de un 20% en el momento de ser expedidos para su comercialización los lacones calificados.

Artículo 20º

1. La comercialización de los lacones con denominación se hará por piezas enteras, aunque en los puntos de venta se admitirá su corte y troceado, evitando en todo caso la posible confusión del consumidor.

2. El consejo regulador, si así se considerase necesario, podrá autorizar que el lacón se comercialice envuelto o encamisado, siempre que no se perjudique su calidad y prestigio, y que vaya perfectamente identificado mediante una etiqueta exterior autorizada por dicho consejo.

Capítulo V

De la identificación de los cerdos y del marcaje de las piezas

Artículo 21º

1. Todos los animales pertenecientes a una misma explotación inscrita, y que sean aptos para la elaboración de lacones protegibles por la denominación, serán identificados por lotes.

2. La identificación se hará mediante una marca indeleble en la oreja derecha, en la que figurarán las siglas LG, número de identificación de la explotación y número de lote.

3. En el momento de la identificación se extenderá un acta en la que figurarán los datos relativos a la explotación y a los animales marcados, la fecha de identificación y el nombre del veedor que la hace. Dicha acta será firmada por el titular de la explotación o persona que lo represente debidamente acreditada y por el veedor actuante, quedando una copia en poder del titular de la explotación, otra en poder del veedor, y otra será remitida al consejo regulador para su informatización y control.

4. El marcaje tendrá lugar durante los 45 primeros días de vida en granjas de flujo continuo, y previo a su entrada en cebadero en las granjas de flujo abierto.

5. El consejo regulador creará un registro alfanumérico para las ganaderías inscritas en la denominación.

6. En caso de deterioro de la identificación, deberá comunicársele al consejo regulador, el cual después de las comprobaciones oportunas deberá corregir la anomalía.

7. Las extremidades delanteras de los animales que no figuren identificados, como se establece anteriormente en este artículo, no podrán ser protegidas por la denominación.

Artículo 22º

1. En todo momento debe ser posible relacionar los lacones obtenidos con el animal de donde proceden, garantizando la trazabilidad del producto amparado y facilitando su identificación en cualquier fase del faenado, elaboración, almacenaje o comercialización.

2. Para lograr esta condición se establecen las siguientes normas:

-En el matadero autorizado donde tiene lugar el sacrificio, las extremidades delanteras serán identi-

ficadas antes del despiece por los veedores del consejo regulador o por personas expresamente autorizadas por el mismo.

-El sistema a utilizar consistirá en la colocación de un precinto no reutilizable a cada brazuelo, con el código de identificación de cada uno de ellos.

3. En el caso de que una pieza sea descalificada en cualquiera de las fases que componen el proceso de su elaboración, se procederá a la retirada del precinto, perdiendo el derecho a ser amparada.

Artículo 23º

1. Previo a su comercialización, el consejo regulador facilitará las contraetiquetas correspondientes, numeradas y sin posibilidad de ser reutilizadas, para todos aquellos lacones que cumplan los requisitos señalados en este reglamento, y que sean calificados como aptos por el comité de calificación para ser amparados por la denominación específica Lacón Gallego.

2. El consejo regulador podrá dictar las normas complementarias relacionadas con el marcaje e identificación de los lacones que considere oportunas para garantizar la trazabilidad del producto desde el ganadero hasta el consumidor, evitando cualquier posibilidad de confusión.

Capítulo VI

De las características del lacón y de su calificación

Artículo 24º

De acuerdo con la alimentación recibida por los cerdos de procedencia, especificada en el artículo 6º de este reglamento, los lacones se clasifican en:

-Lacón gallego tradicional: son aquéllos que proceden de cerdos alimentados tradicionalmente.

-Lacón gallego: son aquéllos que proceden de cerdos alimentados con piensos autorizados y controlados por el consejo regulador.

Artículo 25º

Las características del lacón amparado por la denominación específica Lacón Gallego serán:

a) Forma exterior: redondeada, perfilado en sus bordes hasta la aparición del músculo. El lacón estará entero, conservando la piel y la pezuña, pero sin cascos.

b) Peso: oscilará entre un mínimo de 3 kg y un máximo de 5,5 kg.

c) Aspecto externo: limpio y firme, con una masa muscular consistente.

d) Textura: firme al tacto, siempre en relación con el grado de curación del lacón.

e) Grasa: de consistencia untuosa variable según la alimentación recibida, de color blanquecino o ligeramente amarillo, brillante, aromática y sabor agradable, con ausencia de enranciado.

f) Masa muscular: la parte magra presentará una cohesión media y una baja elasticidad, con una sen

sación semidura durante su masticación y limitada presencia de grasa, formando un ligero veteado distribuido por toda la masa muscular, que contribuye a otorgarle su característica sensación olfato-gustativa.

g) Coloración y aspecto al corte: color característico del rosa al rojo púrpura, resistencia media al corte, limpio y brillante, con grasa parcialmente infiltrada en la masa muscular.

h) Friabilidad: media-corta.

i) Aroma: suave, agradable, de intensidad débil-ligera, de duración media-corta, con caracteres típicos identificativos de la flora silvestre o natural, exento de rancidez y olores extraños.

j) Sabor: poco salado, con retoques delicados y ligeramente dulzones, generoso, con cuerpo carnoso-graso, de impresión suave untuoso y con cierta intensidad. Se apreciará un equilibrio armónico entre grasa y masa muscular, con persistencia media-alta.

Artículo 26º

1. El consejo regulador fijará el índice de salinidad y aquellos otros índices que considere necesarios para definir las condiciones mínimas que deben cumplir los productos amparados, y para establecer los dos tipos de lacones que se contemplan en este reglamento.

2. Las piezas amparadas deben cumplir en todo momento las características establecidas, y la tipicidad propia y tradicional del lacón gallego.

3. Los lacones que a juicio del consejo regulador, previo los informes técnicos pertinentes, no cumplan las características señaladas anteriormente, no podrán ser amparados por la denominación específica Lacón Gallego y serán descalificados de acuerdo con lo que se preceptúa en el artículo 27º.

Artículo 27º

1. Todos los lacones elaborados en las instalaciones inscritas, para poder hacer uso de la denominación específica Lacón Gallego, deberán superar un proceso de calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el marco legislativo general que les afecta.

2. El consejo regulador elaborará el programa de control de calidad, que presentará ante la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para su aprobación.

3. El consejo regulador establecerá un comité de calificación y dictará las normas para su constitución y funcionamiento. También se preveerá la constitución de un comité de apelación.

4. El proceso de control y calificación se realizará por partidas o lotes homogéneos, constando de un examen analítico y de un examen organoléptico, que darán lugar a la calificación, emplazamiento o descalificación de la partida o lote de lacones controlados, correspondiéndole al pleno del consejo regulador resolver al respecto, a la vista de los informes técnicos emitidos por el comité de calificación.

5. Las resoluciones adoptadas serán comunicadas a los interesados, que podrán recurrirlas de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

6. Los lacones descalificados, además de perder el derecho al uso de la denominación, deberán permanecer inmovilizados y perfectamente identificados, bajo el control del consejo regulador. Para realizar su movimiento será necesario comunicárselo a dicho consejo con antelación suficiente, para que éste pueda adoptar las medidas oportunas.

Capítulo VII

De los registros

Artículo 28º

El consejo regulador de la denominación específica Lacón Gallego llevará los siguientes registros:

a) Registro de granjas de producción de lechones.

b) Registro de granjas de cebo de cerdos.

c) Registro de mataderos.

d) Registro de salas de despiece.

e) Registro de industrias cárnicas de elaboración.

Artículo 29º

1. Las peticiones de inscripción se dirigirán al consejo regulador, en los impresos que éste disponga, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.

Formulada la petición, las explotaciones e industrias serán inspeccionadas por personal técnico del consejo regulador, al objeto de comprobar si reúnen las condiciones exigidas en el presente reglamento.

2. El consejo regulador denegará, de forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este reglamento o a los acuerdos adoptados por él, sobre condiciones técnicas y sanitarias que deban reunir las granjas de producción de lechones, granjas de cebo, mataderos, salas de despiece e industrias cárnicas de elaboración.

3. Las empresas que realicen más de una fase del proceso deberán tener inscritas sus ganaderías e instalaciones en los registros correspondientes.

4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos legalmente, debiendo acreditarlo en el momento de la inscripción en los registros de la denominación.

5. La inscripción en los registros es voluntaria, al igual que la correspondiente baja. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un período de dos años para proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad, de conformidad con lo que establece el artículo 20.2, en relación con el 11.2, del Real decreto 728/1988, de 8 de julio.

6. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros, será indispensable cumplir, en

todo momento, con los requisitos que impone el presente reglamento, debiendo comunicar al consejo regulador, en el plazo de quince días, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando dicha variación se produzca. En consecuencia, el consejo regulador podrá suspender cautelar o definitivamente las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones, previa instrucción del procedimiento que se sustanciará por las normas del procedimiento administrativo común.

La suspensión cautelar se acordará motivadamente, junto con la providencia de la apertura del procedimiento, por un plazo no superior a tres meses.

7. El consejo regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en este artículo.

Artículo 30º

1. En el Registro de Granjas de Producción de Lechones se inscribirán todas aquellas ubicadas en la zona de producción, siempre que se dediquen a la cría de cerdos aptos para llegar a suministrar lacones amparables por la denominación, cumpliendo con lo dispuesto en este reglamento.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario o cualquier otro titular de derecho real o personal que lo faculte para gestionar la explotación; el nombre de la granja, lugar, parroquia y municipio en el que esté situada; el código de explotación agraria (CEA), número de animales reproductores clasificados según las razas y cruces citados anteriormente en el artículo 5º de este reglamento, con expresa indicación de sementales y cerdas de vientre, así como la cifra estimativa de producción de lechones al año; y cuántos datos se consideren necesarios para la calificación, localización y adecuada identificación de la explotación.

3. Con la solicitud de inscripción se acompañarán planos o croquis acotados de situación, planta y alzados, a escala conveniente, donde se reflejen todos los detalles significativos de construcción e instalaciones, con una breve descripción, así como copias de los certificados de inscripción en los diferentes registros estipulados por la legislación vigente.

4. El consejo regulador debe entregar al titular un certificado acreditativo de la inscripción, indicando las actividades para las que está inscrito.

5. La inscripción en el Registro de Granjas de Producción de Lechones es voluntaria, al igual que su baja, siendo necesario cumplir las obligaciones pendientes con el consejo.

Artículo 31º

1. En el Registro de Granjas de Cebo de Cerdos se inscribirán todas aquellas ubicadas en la zona de producción, siempre que se dediquen al cebado de los cerdos procedentes de las granjas de producción

de lechones inscritas, con destino a obtener lacones amparables por la denominación.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario o cualquier otro titular de derecho real o personal que le faculte para gestionar la explotación; el nombre de la granja, lugar, parroquia y término municipal en el que esté situada; el código de explotación agraria, número de plazas de cebo, tipo de alimentación prevista según lo expuesto anteriormente en el artículo 6º, así como la cifra estimativa de producción de cerdos cebados al año; y cuantos datos se consideren necesarios para la calificación, localización y adecuada identificación de la explotación.

3. Los requisitos citados en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 30º de este reglamento, son aplicables también en este caso.

Artículo 32º

1. En el Registro de Mataderos se inscribirán todos aquellos situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, siempre que sacrifiquen cerdos que cumplan las condiciones para que sus extremidades delanteras puedan ser protegibles por la denominación.

2. En la inscripción figurará la denominación o razón social de la empresa, domicilio legal de la misma, localidad y municipio donde estén situadas sus instalaciones, capacidad de sacrificio y faenado, número y capacidad de las cámaras frigoríficas, características técnicas de la maquinaria y de los procesos industriales realizados, y cuantos datos se consideren necesarios para la calificación, localización e identificación de la industria, además de la inscripción registral, información fiscal y nombre del gerente o responsable, en el caso de sociedades.

En caso de que la empresa no sea propietaria de los locales e instalaciones, se hará constar en la solicitud de inscripción, acreditando documentalmente esta circunstancia y el título de uso, así como la identidad del propietario.

3. Con la solicitud de inscripción se acompañarán planos o croquis acotados de situación, planta y alzados, a escala conveniente, donde se reflejen todos los detalles significativos de construcción e instalaciones, con una breve descripción, así como copias de los certificados del Registro de Industrias Agrarias, del Registro Sanitario, y de Homologación, así como cualquier otro estipulado por la legislación vigente.

4. El consejo regulador debe entregar al titular o gerente un certificado acreditativo de la inscripción, indicando las actividades para las que está inscrito.

5. La inscripción en el Registro de Mataderos es voluntaria, al igual que su baja, siendo necesario cumplir las obligaciones pendientes con el consejo.

Artículo 33º

1. En el registro de salas de despiece se inscribirán todas aquéllas situadas en la zona de elaboración definida, siempre que faenen y despiecen canales y medias

canales identificadas, procedentes de los mataderos inscritos, con destino a la elaboración de lacones amparables.

2. Los requisitos citados en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 32º de este reglamento son aplicables también en este caso.

Artículo 34º

1. En el Registro de Industrias Cárnicas de Elaboración se inscribirán todas aquéllas situadas en la zona de elaboración definida, siempre que elaboren lacones protegibles por la denominación.

2. Los requisitos citados en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 32º del presente reglamento son aplicables también en este caso.

Artículo 35º

El consejo regulador de la denominación específica Lacón Gallego podrá llevar una relación de fábricas de pienso para porcino, a efectos de lograr un mejor seguimiento de la alimentación de los animales inscritos.

En dicha relación se incluirán todas aquellas empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, siempre que el pienso que produzcan para porcino sea autorizado por el consejo regulador para utilizarlo en la alimentación de los cerdos identificados pertenecientes a las explotaciones inscritas.

Capítulo VIII

Derechos y obligaciones

Artículo 36º

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus granjas de producción de lechones y de cebo de cerdos en los registros indicados en el artículo 28º podrán respectivamente suministrar lechones y producir cerdos cebados, con destino a la elaboración de lacones amparados por la denominación.

2. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos sus mataderos, salas de despiece e industrias cárnicas de elaboración en los registros previstos en el artículo 28º, podrán sacrificar los animales procedentes de las granjas inscritas, realizar su despiece, elaborar los lacones protegidos por la denominación, y expedirlos al mercado debidamente identificados para su comercialización.

3. Las firmas inscritas en los registros de mataderos, salas de despiece e industrias cárnicas de elaboración sólo podrán almacenar las canales, medias canales, piezas y lacones calificados, en los locales declarados en la inscripción, de forma que se distingan claramente los productos protegibles de los que no lo son.

Artículo 37º

1. Sólamente podrá aplicarse la denominación específica Lacón Gallego a los lacones procedentes de las instalaciones inscritas en los registros de mataderos, salas de despiece e industrias cárnicas de elaboración que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este reglamento, y

que sean calificados como aptos por el comité de calificación establecido por el consejo regulador.

2. El derecho al uso de la denominación específica en propaganda, publicidad, documentación, precintas o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los diferentes registros de la denominación.

3. Por el mero hecho de la inscripción en los registros de la denominación, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el consejo regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

4. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que preste el consejo regulador, las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus ganaderías e instalaciones deberán tener actualizadas las inscripciones en los correspondientes registros y estar al corriente en el pago de sus obligaciones, numerarias y líquidas, con el consejo regulador.

Artículo 38º

1. Las marcas que figuran autorizadas, así como los emblemas, símbolos, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice aplicados a los lacones protegidos, no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros lacones no amparados por la denominación específica Lacón Gallego.

2. Se admite el uso de las marcas autorizadas en otros productos derivados del cerdo, siempre que el consejo regulador lo permita.

Artículo 39º

1. En las etiquetas de los lacones amparados debe figurar siempre de forma destacada la mención Lacón Gallego, y optativamente su logotipo, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.

2. Las etiquetas deben ser autorizadas por el consejo regulador previamente a su utilización, a los efectos que se relacionan en este reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que, por cualquier causa, puedan confundir al consumidor. También podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia al interesado. En todo caso se respetarán las competencias que correspondan a otras instituciones en materia de supervisión del cumplimiento de las normas generales de etiquetado.

3. Los lacones amparados irán provistos de precintos y contraetiquetas numeradas, expedidas por el consejo regulador, que deberán ser colocadas en la propia industria cárnica de elaboración, previo a su comercialización, de acuerdo con las normas que dicte el consejo, y de forma que no se puedan reutilizar.

4. El consejo regulador dispondrá de dos tipos de precintos, que se corresponderán con las dos clases de lacones definidas en el artículo 24º (lacón gallego tradicional y lacón gallego), y se diferenciarán en su color.

5. El consejo regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de la denominación específica Lacón Gallego, previa aprobación de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia.

6. El consejo regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las industrias cárnicas inscritas, y en lugar destacado, figure una placa que reproduzca el logotipo de la denominación.

Artículo 40º

1. Toda expedición de cerdos, canales, medias canales y piezas con destino a la obtención de lacones, que se realice entre firmas inscritas, aún pertenecientes a la misma razón social, deberá ir acompañada de la documentación establecida por la legislación vigente en cada momento.

2. Lo establecido en el punto anterior también será exigible en el caso de expediciones que tengan lugar de una firma inscrita a otra no inscrita.

Artículo 41º

1. Con el objeto de poder controlar los procesos de producción, faenado, elaboración y expedición, y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y la calidad de los lacones amparados por la denominación, las personas físicas o jurídicas titulares de las ganaderías e industrias cárnicas estarán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:

a) Todos los titulares de granjas de producción de lechones presentarán al consejo regulador, en la primera quincena de cada trimestre, declaración del número de lechones que, cumpliendo lo establecido en el artículo 5º de este reglamento, hayan nacido en el trimestre anterior; así como el número de estos animales expedido a las granjas de cebo inscritas, con el nombre y domicilio de éstas.

b) Todos los titulares de granjas de cebo de cerdos presentarán al consejo regulador, en la primera quincena de cada trimestre, declaración del número de animales que, procedentes de las granjas de producción de lechones y de acuerdo con el artículo 5º de este reglamento, hayan sido dados de alta durante el trimestre anterior, así como el nombre y domicilio de la granja de procedencia. Asimismo, presentarán declaración del número de estos cerdos que, una vez cebados, han sido expedidos a los mataderos inscritos, con el nombre y domicilio de éstos.

c) Todas las firmas inscritas en el registro de mataderos:

*) Llevarán un libro, de acuerdo con el modelo adoptado por el consejo regulador, en el que, para todos y cada uno de los días en que se realice el sacrificio en sus instalaciones de cerdos procedentes de las granjas de cebo inscritas, cuyas extremidades

delanteras son aptas para la elaboración de lacones protegibles, deben figurar los siguientes datos: nombre y domicilio de la granja de procedencia y número de piezas marcadas. También se hará figurar el nombre y el domicilio de las salas de despiece e industrias cárnicas de elaboración a donde van destinadas.

*) Presentarán al consejo regulador, dentro de los diez primeros días de cada mes, una declaración en la que se reflejarán todos los datos del mes anterior, siendo suficiente con fotocopia autentificada de los asientos que figuran en dicho libro.

d) Todas las firmas inscritas en el registro de salas de despiece y en el registro de industrias cárnicas de elaboración:

*) Llevarán un libro, de acuerdo con el modelo adoptado por el consejo regulador, en el que, para todos y cada uno de los días en que se realice el faenado y/o la elaboración en sus instalaciones de lacones aptos para ser protegidos, deben figurar los siguientes datos: matadero de procedencia, número de lacones totales y número de lacones calificados para ser comercializados al amparo de esta denominación.

*) Presentarán al consejo regulador, dentro de los diez primeros días de cada mes, una declaración en la que se reflejarán todos los datos del mes anterior, siendo suficiente con fotocopia autentificada de los asientos que figuran en dicho libro.

2. Todas las declaraciones especificadas en el presente artículo tienen efectos meramente estadísticos, y están sometidas a las normas legales vigentes al respecto.

Artículo 42º

1. Toda expedición de lacones con indicativo de calidad, destinados a la exportación, deberá ir acompañada por el correspondiente certificado de la denominación específica Lacón Gallego, expedido por el consejo regulador, además de cumplir con las normas establecidas en la legislación vigente al respecto.

2. Las leyendas que figuren en las etiquetas de estos lacones y la presentación de los mismos podrán adaptarse a la legislación existente sobre esta materia en el país de destino, previa autorización del consejo regulador.

Capítulo IX

Del consejo regulador

Artículo 43º

1. El consejo regulador de la denominación específica Lacón Gallego es un organismo dependiente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia, con carácter de órgano desconcentrado, y con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este reglamento, de acuerdo con lo que determina el artículo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción y elaboración.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la denominación, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración y comercialización.

c) En razón de las personas, tanto físicas como jurídicas, por las inscritas en los diferentes registros.

3. Es misión principal del consejo regulador la de aplicar los preceptos de este reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el mismo y en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 44º

1. El consejo regulador de la denominación específica Lacón Gallego estará constituido por:

a) Un presidente.

b) Un vicepresidente.

c) Cuatro vocales, en representación del sector productor; titulares de explotaciones ganaderas inscritas en el registro de granjas de producción de lechones y en el registro de granjas de cebo de cerdos, del consejo.

d) Cuatro vocales en representación del sector industrial, titulares de industrias inscritas en el registro de mataderos, en el registro de salas de despiece y en el registro de industrias cárnicas de elaboración, del consejo regulador.

e) Dos vocales técnicos en representación de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, designados por ésta.

2. El presidente será nombrado, a propuesta de los vocales electos, por el conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes.

El vicepresidente será designado por el conselleiro de Industria y Comercio.

3. Por cada uno de los vocales de los sectores productor e industrial se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular.

4. Los cargos de vocales del consejo regulador serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

5. En caso de cese de un vocal, por cualquier causa legal, su vacante será cubierta por su sustituto, que permanecerá en el cargo hasta que se celebre la siguiente renovación del consejo regulador.

6. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su proclamación.

7. Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este reglamento, bien personalmente o bien la firma a la que represente. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a tres alternas en el período de un año, o por causar baja en los registros

del consejo, o por perder su vinculación con el sector que lo eligió o con la razón social a la que pertenezca.

8. Los vocales elegidos en la forma que se determina anteriormente deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser representantes de las sociedades que se dedican a las actividades aquí reguladas. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios registros del consejo regulador no podrá tener en éste representación doble, una en el sector productor y otra en el sector industrial, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

Artículo 45º

1. Al presidente le corresponde:

a) Representar al consejo regulador. Esta representación podrá delegarla de forma expresa en los casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y fondos del consejo regulador y ordenar los pagos, de acuerdo con las decisiones tomadas por el pleno.

d) Convocar y presidir las sesiones del consejo regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia, y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del consejo regulador.

f) Proponer al consejo la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a la Administración pública correspondiente de las incidencias que ocurran en la producción y mercado.

i) Remitir a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia, y a otros organismos interesados, aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, acuerde el consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este reglamento y aquellos que por su importancia estime deban ser conocidos por los mismos.

j) Aquellas otras funciones que el consejo acuerde, o que le encomiende la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, en consonancia con los fines establecidos.

2. La duración del mandato del presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, previa incoación y resolución del expediente al efecto, por incurrir en alguna de las causas generales de incapacidad establecidas en la legislación vigente o por pérdida de la confianza

del pleno, manifestada en votación secreta por mayoría de dos tercios de sus miembros.

d) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4. En caso de cese o fallecimiento del presidente, el consejo regulador en el plazo de un mes, propondrá un candidato a presidente, comunicándoselo a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para su designación.

5. Las sesiones de constitución del consejo regulador, y aquéllas en las que se estudie la elección de presidente, serán presididas por una mesa de edad compuesta por el vocal de mayor edad y los dos más jóvenes.

6. El presidente del consejo regulador será sustituido por el vicepresidente, en caso de ausencia, enfermedad y en los demás previstos en este reglamento. En el ejercicio de sus funciones en defecto del presidente, el vicepresidente tendrá las mismas competencias y obligaciones de aquél.

Artículo 46º

1. El consejo se reunirá cuando lo convoque el presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del consejo regulador se convocarán al menos con ocho días de antelación, debiendo la citación ir acompañada del orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el presidente, será necesario que lo soliciten al menos tres de los vocales, con cuatro días de antelación como mínimo.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del presidente, se citará a los vocales por los medios adecuados, con veinticuatro horas de anticipación como mínimo.

A falta de convocatoria y con carácter excepcional, el consejo regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al consejo regulador, expresando la causa de su ausencia, a efecto de que pueda ser sustituido por su suplente.

4. Los acuerdos del consejo regulador de la denominación específica Lacón Gallego se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para su validez será necesario que estén presentes más de la mitad de sus miembros. El presidente tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una comisión permanente, que estará formada por el presidente y, al menos, dos vocales titulares designados por el pleno, uno en representación de cada sector.

En la sesión en la que se acuerde la constitución de dicha comisión permanente se aprobarán también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá.

6. El pleno del consejo regulador podrá nombrar, sin contravenir la legislación vigente, una comisión de calificación, con la misión específica de acordar la calificación, descalificación o emplazamiento de las partidas de lacones sometidas al control del consejo regulador, de acuerdo con los informes técnicos correspondientes.

7. El pleno podrá, asimismo, establecer otras comisiones para tratar o resolver asuntos concretos.

8. Todas las resoluciones que tome la comisión permanente u otras comisiones serán comunicadas al pleno del consejo en la primera reunión que éste celebre.

Artículo 47º

1. Para el cumplimiento de sus fines, el consejo regulador contará con el personal necesario, con arreglo al cuadro de personal aprobado por el pleno, y que figure dotado en su presupuesto.

2. El consejo regulador tendrá un secretario, designado por el propio consejo, a propuesta del presidente, del que directamente dependerá, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del consejo, tanto de personal como administrativos, ejerciendo la jefatura inmediata sobre el personal.

d) Actuar como instructor en los expedientes sancionadores incoados por el consejo regulador.

e) Las demás funciones que le encomiende el presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el consejo contará con los servicios técnicos necesarios, recayendo su dirección en técnico competente designado por el consejo a propuesta del presidente.

4. Para los servicios de control y vigilancia contará con veedores propios, encuadrados dentro de los servicios técnicos. Estos veedores serán designados por el consejo regulador y habilitados, después de solicitud del propio consejo, por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, con las siguientes funciones inspectoras:

a) Sobre las explotaciones ganaderas ubicadas en la zona de producción, inscritas en los registros de la denominación.

b) Sobre las industrias cárnicas situadas en la zona de elaboración, inscritas en los registros de la denominación.

c) Sobre los cerdos, canales, medias canales y piezas con destino a la obtención de lacones, en la zona de producción y elaboración.

d) Sobre los lacones protegidos.

5. El consejo regulador podrá establecer acuerdos con las explotaciones ganaderas e industrias cárnicas, para lograr que el programa de actuación de sus servicios de inspección sea totalmente operativo.

6. El consejo podrá contratar el personal necesario para efectuar trabajos urgentes, siempre que tenga aprobado en su presupuesto dotación para este concepto.

7. A todo el personal del consejo regulador, tanto con carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 48º

1. La financiación de las obligaciones del consejo se efectuará con los siguientes recursos:

1.1. Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los siguientes tipos:

a) Hasta el 0,5%, a la exacción sobre el valor de los cerdos identificados.

b) Hasta el 1,5%, a la exacción sobre el valor de los lacones calificados aptos para ser protegidos por la denominación.

c) Por la expedición de certificados o visados de facturas habrá de atenerse a lo establecido en cada caso por la normativa vigente.

d) El doble del precio de coste sobre las precintas o contraetiquetas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: de la a), los titulares de las explotaciones ganaderas inscritas; de la b), los titulares de las industrias cárnicas que expidan lacones amparados por esta denominación específica al mercado; de la c), los titulares de las ganaderías e industrias cárnicas inscritas que soliciten certificados o visados de facturas; y de la d), los titulares de las industrias cárnicas inscritas que soliciten contraetiquetas o precintas.

1.2. Las subvenciones, legados, donativos y demás transmisiones de bienes y derechos a título gratuito, de las que sea beneficiario el consejo regulador.

1.3. Las cantidades que pudiesen percibirse en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al consejo regulador o a los intereses que representa.

1.4. Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta del consejo regulador, por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, dentro de los límites señalados en el artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en su reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo,

cuando las necesidades presupuestarias del consejo así lo recomienden.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos le corresponde al consejo regulador.

4. La aprobación de los presupuestos del consejo y de su contabilidad será efectuada por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia, de acuerdo con las normas establecidas por este organismo y con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

Artículo 49º

1. Los acuerdos del consejo regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, podrán notificarse mediante el envío de circulares a los inscritos, y exponiéndolas en las oficinas del consejo regulador. También se remitirán a las organizaciones del sector legalmente constituidas. La exposición de dichas circulares se publicará al menos en uno de los medios siguientes: Diario Oficial de Galicia, o periódico de mayor tirada en dicha Comunidad Autónoma.

2. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el consejo regulador se podrá interponer recurso, en todo caso, ante la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia, dentro del plazo de un mes contado desde la comunicación de aquéllos, tal como prevén los artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Capítulo X

Infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 50º

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este reglamento; a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, y a su reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en cuanto les sea de aplicación; a la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto; y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en su momento sobre la materia.

Artículo 51º

1. Las infracciones a lo dispuesto en este reglamento y a los acuerdos del consejo regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la denominación específica o baja en el registro o registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por con

travenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán de acuerdo con el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 52º

Las infracciones cometidas por las personas inscritas en los registros de la denominación específica al presente reglamento y a los acuerdos del consejo regulador se clasifican en:

a) Faltas administrativas.

b) Infracciones a lo establecido en este reglamento sobre producción, elaboración y características de los lacones protegidos.

c) Infracciones por uso indebido de la denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio.

d) Infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de control del consejo regulador, o de sus agentes autorizados, conforme a lo establecido en el artículo 5.2º del Real decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo 53º

1. Son faltas administrativas, en general, las inexactitudes y omisiones en las declaraciones, documentos comerciales autorizados, asientos, libros de registro, fichas de control y demás documentos y, especialmente, las siguientes:

a) Inexactitudes y omisiones de datos y comprobantes, en los casos en que sean precisos para la inscripción en los distintos registros, siempre que no sean determinantes para la inscripción.

b) No comunicarle antes de un mes al consejo regulador, desde el momento en que se produzca, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.

c) El incumplimiento por inexactitud u omisión, de lo establecido en este reglamento y en los acuerdos del consejo, sobre declaraciones de animales, sacrificios, canales, piezas y/o elaboración y existencias de lacones.

d) El incumplimiento de la normativa vigente en la expedición de productos, en referencia a lo citado en el artículo 40º de este reglamento.

e) La falta de libros de registro, fichas de control, o cuantos otros documentos sean obligatorios conforme al reglamento presente.

f) Las restantes infracciones al reglamento o a los acuerdos del consejo regulador en la materia a la que se refiere este artículo.

2. Las faltas administrativas se sancionarán con apercibimiento, o con multa del 1 al 10% del valor de los productos afectados.

Artículo 54º

1. Son infracciones a las normas establecidas en este reglamento sobre producción, elaboración y características de los lacones amparados, las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas sobre técnicas de producción.

b) No cumplir las edades y pesos previstos en la producción de los cerdos amparados.

c) Emplear en la elaboración de lacones protegidos las extremidades delanteras de razas o cruces distintos de los autorizados.

d) El incumplimiento de las normas de elaboración de los lacones.

e) El suministro de información o documentación falsa.

f) Las restantes infracciones que se produzcan contra lo dispuesto en el reglamento o contra los acuerdos del consejo regulador, en la materia a que se refiere este artículo.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa del 2 al 20% del valor de los productos afectados. Además, también podrá ser aplicado el decomiso.

Artículo 55º

1. Son infracciones por uso indebido de esta denominación específica o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio, las siguientes:

a) La utilización de nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la denominación específica Lacón Gallego o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros lacones no protegidos o de otros productos de similar especie, así como las infracciones al artículo 39º.

b) El uso de la denominación en lacones que no hayan sido producidos, elaborados o comercializados conforme a las normas establecidas por la legislación vigente y por este reglamento, o que no reúnan las condiciones analíticas y organolépticas que deban caracterizarlos.

c) El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas, no aprobados por el consejo regulador.

d) Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 36º de este reglamento.

e) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, precintas, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc., propios de la denominación o del consejo regulador.

f) La existencia de lacones en industrias inscritas, sin la preceptiva documentación que ampare su origen como producto protegido por la denominación; o la existencia de documentación que acredite una presencia de lacones protegidos por la denominación sin la contrapartida de este producto. Las existencias de lacones en almacén deben coincidir con las existencias declaradas documentalmente, si bien el consejo regulador no entenderá como infracción diferencias inferiores al 2% en más o en menos.

g) La expedición de lacones que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

h) La expedición, circulación o comercialización de lacones con denominación específica envueltos o encamisados, siempre que previamente no lo haya aprobado el consejo regulador.

i) La expedición, circulación o comercialización de lacones amparados por la denominación desprovistos de las precintas o contraetiquetas numeradas, o carentes de los medios de control establecidos por el consejo regulador.

j) Efectuar el precintado o contraetiquetado de los lacones en industrias cárnicas que no sean las inscritas y autorizadas por el consejo regulador, o no ajustarse a los acuerdos del mismo en esta materia.

k) El incumplimiento de lo establecido en este reglamento o en los acuerdos del consejo, en lo referente a presentación, documentación y precintado de lacones para la exportación.

l) Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los diferentes registros, los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos, siempre que sean determinantes para la inscripción.

ll) La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, de los productos intervenidos cautelarmente por el consejo regulador.

m) El no haber pagado las exacciones parafiscales, previstas en el artículo 48º, por parte de los sujetos pasivos de cada una de las susodichas exacciones.

n) En general cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este reglamento o en los acuerdos del consejo y que perjudique o desprestigie la denominación, o suponga un uso indebido de la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa que irá desde veinte mil pesetas hasta el doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando este valor supere dicha cantidad, llevando aparejado el decomiso del producto o productos en cuestión.

Artículo 56º

1. Son infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de control del consejo regulador, las siguientes:

a) La negativa o resistencia a suministrar los datos, facilitar la información o permitir el acceso a la documentación requerida por el consejo o sus veedores, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, en las materias a las que se refiere el reglamento, o a las demoras injustificadas en facilitar los referidos datos, información o documentación.

b) La negativa a la entrada o permanencia de los veedores del consejo regulador en las explotaciones ganaderas e industrias cárnicas inscritas y sus anexos.

c) La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión a los veedores o repre

sentantes del consejo, así como la tentativa de ejercitar tales actos.

2. Estas infracciones se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo 57º

1. Las infracciones cometidas por las personas no inscritas en los registros del consejo regulador, son:

a) Usar indebidamente la denominación específica Lacón Gallego.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la denominación específica Lacón Gallego, o con signos o emblemas característicos de ella, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza y el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos, que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres geográficos protegidos por esta denominación específica en etiquetas y propaganda de lacones y productos derivados del porcino, sin derecho a la denominación, aunque vayan precedidos por los términos tipo u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la denominación específica Lacón Gallego y tienda a producir confusión en el consumidor respecto de ella.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa que irá desde veinte mil pesetas hasta el doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando este valor supere dicha cantidad, y además con su decomiso.

Artículo 58º

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo cuando:

a) Se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan especial beneficio para el infractor.

b) Se subsanen los defectos en el plazo establecido para ello por el consejo regulador.

c) Se pruebe que no ha existido mala fe.

2. Se aplicarán en su grado medio cuando:

a) La infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) No se subsanen los defectos en el plazo señalado por el consejo.

c) La infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el consejo regulador.

d) En todos los demás casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo o máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo cuando:

a) Se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este reglamento o por los acuerdos del consejo regulador.

b) Se pruebe manifiesta mala fe.

c) De la infracción se deriven graves perjuicios para la denominación, sus inscritos y/o los consumidores.

d) Se haya producido obstrucción a los veedores del consejo en la investigación de la infracción.

4. Se podrá aplicar la suspensión temporal del uso de la denominación o la baja en sus registros siempre que se respete lo establecido en el artículo 129 de la Ley 30/1992, y en el título V de la Ley 25/1970 y del Decreto 835/1972.

La suspensión del derecho al uso de la denominación específica llevará aparejada la suspensión del derecho a obtener certificados de origen, precintas, contraetiquetas y demás documentos del consejo regulador.

La baja supondrá la exclusión del infractor en los registros del consejo y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación.

Artículo 59º

1. Se considera que hay reincidencia cuando el infractor hubiere sido sancionado, mediante resolución firme, por una infracción de las comprendidas en el presente reglamento, durante los cinco años anteriores.

En caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50% a las máximas establecidas en este reglamento. Si el reincidente cometiese nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.

2. Podrá ser aplicado el decomiso de los productos, como sanción única o como accesoria de otra principal, en su caso, o el pago del importe de su valor cuando el decomiso no sea factible.

3. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre los productos retenidos, intervenidos o decomisados se estará a lo dispuesto en el Código penal.

Artículo 60º

1. El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por los veedores del consejo regulador, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo, o por denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutivo de infracción.

2. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán firmadas por el veedor y por el dueño o representante de la explotación ganadera o industria cárnica, o por el encargado de la custodia de los productos, en cuyo poder quedará una copia del acta.

Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignan en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de inspección o levantamiento del acta.

Las circunstancias que el veedor consigne en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario.

Si el interesado en la inspección se negase a firmar el acta, lo hará constar así el veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigo.

3. En el caso de que se estime conveniente por el veedor o por el dueño de los productos, o por el representante de los mismos, se tomarán muestras del producto objeto de inspección. Cada muestra se tomará, al menos por triplicado y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma. Se precintará y etiquetará, quedando una en poder del interesado.

4. Cuando el veedor que levante el acta lo estime necesario, podrá disponer que los productos, etiquetas, contraetiquetas y otros artículos queden retenidos hasta que por el instructor del expediente se disponga lo pertinente, dentro del plazo más breve posible, con un máximo de 8 días hábiles a partir de la fecha de levantamiento del acta de inspección.

Los productos retenidos se considerarán como productos en depósito, no pudiendo por tanto ser trasladados, manipulados, ofrecidos en venta o vendidos. En el caso de que se estime procedente podrán ser precintados.

Artículo 61º

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores le corresponderá al consejo regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros.

En los demás casos, el consejo lo pondrá en conocimiento de los órganos competentes de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, el consejo regulador podrá realizar actuaciones previas, recabando los informes necesarios de las personas que considere convenientes, a fin de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.

3. La resolución de los expedientes incoados por el consejo regulador le corresponde al mismo, cuando la sanción a imponer no exceda de cincuenta mil pesetas. Si excediese de esta cantidad, elevará propuesta sobre su resolución a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

A los efectos de determinar la competencia a que se refiere el apartado anterior se adicionará el valor del decomiso al importe de la multa.

4. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el consejo regulador deberá actuar como instructor el secretario del consejo, y como secretario ejercerá el letrado del mismo o, en el caso de no

haberlo, una persona a su servicio, asegurando siempre la adecuada separación entre las fases de instrucción y resolución, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. La decisión sobre el decomiso definitivo de los productos o el destino de éstos le corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

6. De las infracciones en productos etiquetados y contraetiquetados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. De las que se hayan producido en productos a granel, el tenedor de los mismos. Con respecto a las que se deriven del transporte de mercancía, recaerá la responsabilidad en las personas que determine la legislación vigente.

Artículo 62º

En los casos en los que la infracción concierna al uso indebido de la denominación, el consejo regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los tribunales de justicia, ejerciendo las acciones civiles y penales oportunas, debidamente reconocidas por la legislación vigente.

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