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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 227 Lunes, 24 de noviembre de 1997 Pág. 11.258

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 12 de noviembre de 1997, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del laudo arbitral sobre el convenio colectivo de la empresa Frigoríficos de Galicia, S.A.

Visto el texto del laudo arbitral sobre el convenio colectivo de la empresa Frigoríficos de Galicia, S.A., dictado por Alberto Fresco González, en fecha 17-10-1997. De confomidad con lo dispuesto en el

artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el Libro de Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 12 de noviembre de 1997.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Vigo (Pontevedra)

Laudo arbitral

En la ciudad de Vigo a 23 de octubre de 1997.

Alberto Fresco González, designado árbitro en acta de compromiso arbitral de 17 de octubre de 1997 en el procedimiento de solución de conflictos número 11/1997 con base en lo establecido en el capítulo III, sección tercera, del acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA), en cuyo conflicto son partes interesadas la empresa Frigoríficos de Galicia, S.A. y el comité de empresa en representación de los trabajadores de la misma, oídas las alegaciones de las partes y visto el expediente instruido, procede a dirimir las cuestiones planteadas mediante el presente laudo.

Han sido tenidos en cuenta los siguientes antecedentes:

Primero.-Constituida en su día la mesa negociadora del convenio colectivo de empresa para 1997, compuesta por una parte por el comité de empresa y por otra por la representación de ésta, las negociaciones se fueron prolongando sin avances significativos a lo largo de la mayor parte del año 1997, hasta que en reunión de 2 de octubre de 1997 las partes constataron la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, decidiendo a la vista de ello solicitar la intervención del Consejo Gallego de Relaciones Laborales para resolver los desacuerdos existentes mediante laudo arbitral.

Segundo.-Así pues, la representación de la empresa presentó con fecha 8 de octubre de 1997 ante el Consejo Gallego de Relaciones Laborales el escrito de promoción del procedimiento de arbitraje, a la vista de lo cual se convocó una reunión para el día 17

de octubre siguiente en los locales de Frigalsa, en la que se dio inicio formal al procedimiento, suscribiendo las partes la correspondiente acta de compromiso arbitral en la que expresaron su voluntad de someter a resolución, en arbitraje de equidad, los puntos de desacuerdo en la negociación del convenio colectivo que más adelante se dirán, haciendo constar en la propia acta la designación como árbitro del que suscribe que, presente en la reunión, aceptó su designación.

Tercero.-En el mismo día y en los mismos locales, el árbitro se reunió por separado, en primer lugar con la representación de la empresa y, en segundo lugar, con el comité.

En las sucesivas comparecencias, las partes manifestaron sus respectivas pretensiones y puntos de vista sobre todos los extremos relacionados con lo que es objeto de controversia, informando al árbitro sobre los puntos oscuros y ratificándose en la decisión de someter a arbitraje la resolución del conflicto planteado. Asimismo, una y otra parte le hicieron entrega de documentación relacionada con el contenido de las negociaciones del convenio colectivo, así como del texto de los convenios de años anteriores y de sendos escritos conteniendo las pretensiones de cada una de las partes en relación con las cuestiones sometidas al arbitraje.

Cuarto.-En la comparecencia inicial, en la que se suscribió el compromiso de arbitraje, las partes concretaron las cuestiones sometidas a resolución del árbitro, que quedaron expuestas de la siguiente manera:

1. Duración y vigencia del convenio.

2. Jornada de trabajo.

3. Vacaciones.

4. Plus de transporte.

5. Vacantes y puestos de nueva creación.

6. Revisión de categorías.

7. Incremento salarial.

8. Antigüedad.

A la vista de los antecedentes expuestos, se resuelven las cuestiones planteadas con base en los siguientes fundamentos:

I. Este procedimiento se ha tramitado de acuerdo con lo previsto en el acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo, en su texto vigente, revisado por la comisión paritaria el 15 de marzo de 1995 y publicado en el Diario Oficial de Galicia de 4 de mayo de 1995. A tal efecto se hace constar:

a) Que en su tramitación, tanto en lo que respecta a la promoción del procedimiento, firma de compromiso arbitral, formulación de la cuestiones a dirimir, designación de árbitro y la renuncia al ejercicio de huelga y de cierre patronal y a la utilización de las vías administrativa y jurisdiccional para la solución del conflicto, se han cumplido los requisitos del AGA,

especialmente los que se contienen en sus artículos 21, 22 y 23.

b) Que durante la tramitación del procedimiento, el árbitro que suscribe ha dado audiencia a las partes según lo preceptúa el artículo 24.1º del AGA, recabando de ellas los datos necesarios para conocer sus posturas y recibiendo de una y otra escritos en los que se concretaban sus pretensiones. A tal fin, el árbitro se reunió conjunta y separadamente con cada una de ellas el día 17 de octubre de 1997 en los locales de la empresa.

c) Que este laudo se dicta dentro del plazo de diez días contados a partir de la designación del árbitro, tal como dispone el artículo 24.2º del AGA sin que, pese a la complejidad de las cuestiones a dilucidar, haya sido preciso acudir al plazo extraordinario previsto en la misma norma.

II. Tratándose en el presente caso fundamentalmente de un conflicto de intereses y no de interpretación de normas, como no podría ser de otra manera, al surgir el conflicto de la falta generalizada de acuerdo en la negociación de un convenio colectivo, las partes han señalado en el acta de compromiso arbitral que el árbitro ha de ajustar su resolución a criterios de equidad, lo cual no significa que la resolución no haya de ser motivada, ya que así lo requiere el antes citado artículo 24.2º del AGA.

III. Conocidas por el árbitro las posturas de las partes sobre las cuestiones sometidas a su resolución, ha podido constatar que no existe acuerdo entre ellas en ninguna de las materias que han sido objeto de negociación en el marco de las deliberaciones para el convenio colectivo, a pesar de su larga duración.

Es más, ha podido constatar el que abajo suscribe que algunas de las cuestiones de fondo que ahora se plantean (como la recalificación profesional en determinados puestos de trabajo, por ejemplo) ya eran objeto de similares planteamientos y reivindicaciones cuando, hace ya cinco años, tuvo ocasión de ejercer funciones arbitrales en un conflicto entre las mismas partes derivado del desacuerdo en las negociaciones del convenio colectivo para el año 1992.

Así las cosas, y a la vista del tiempo transcurrido desde entonces, resulta aún más patente hoy que, a juicio del árbitro que suscribe, parece existir un cierto déficit de diálogo (o al menos de resultados objetivos de ese diálogo) entre las representaciones de la empresa y de los trabajadores. Y a la vista de ello parece obvio que se haya de recomendar a ambas partes que busquen puntos de acuerdo en relación con esas cuestiones que se van haciendo ya antiguas y cuya falta de resolución pactada después de una serie de años enrarece, sin duda, el necesario clima de colaboración que, salvando las lógicas contradicciones derivadas de la representación de intereses en muchas ocasiones contrapuestos, es siempre deseable en las relaciones entre las partes sociales.

Es pertinente, por lo tanto, reproducir casi literalmente algunas consideraciones ya hechas en aquel laudo dictado por este árbitro en aquel laudo de 1992

antes aludido, porque no han perdido vigencia. Nos referimos a la convicción de que en nuestro sistema de relaciones laborales, el verdadero protagonismo en relación con el establecimiento y modificación de las condiciones de trabajo corresponde de manera absolutamente primordial a los propios interesados (empresa y trabajadores a través de sus representantes) que son los que están legitimados, cada vez con más autonomía y con menos intervención externa, para, a través de la negociación, e incluso, en su caso, mediante los medios legales de presión, alcanzar el acuerdo de voluntades que dé como resultado la norma paccionada que regule sus relaciones.

Dicho lo que antecede, queda claro que la convicción antes expresada lleva a la conclusión de que toda apelación a la intervención de un tercero para que unilateralmente establezca las condiciones de trabajo ha de considerarse como un recurso excepcional y extraordinario al que se acude únicamente para evitar los mayores males que podrían derivarse del vacío que significa la ausencia de acuerdo. Y, en casos como el presente, en el que no existen ni siquiera acuerdos parciales en las materias sometidas a negociación, y que el arbitraje se extiende a todas las materias fundamentales de desacuerdo en las negociaciones del convenio, entiende el árbitro que su función ha de ser la de suplir la voluntad de los interlocutores sólo en aquello que resulte estrictamente imprescindible, dejando a las futuras negociaciones entre las partes las modificaciones de mayor calado, que sólo a ellos corresponde acordar. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de que si en alguna materia concreta, dentro

o fuera del convenio colectivo, algún desacuerdo puntual hace que las partes entiendan conveniente someter una cuestión concreta a arbitraje (o, en su caso, a la decisión de los tribunales) pudiera ser útil hacerlo.

Ello cobra mayor relevancia si tenemos en cuenta que dentro de muy poco tendrán las partes que comenzar a negociar un nuevo convenio (ya que, como más adelante se dirá, se desestima en este laudo la pretensión de que la presente regulación tenga una duración superior a un año) y que, por lo tanto, a medio plazo están condenadas a entenderse.

En virtud de lo que queda dicho, entiende el árbitro que suscribe que procede adoptar el criterio general de modificar lo menos posible en los puntos sometidos a su resolución lo acordado en el convenio del año 1996 porque considera que las modificaciones de mayor trascendencia, tal como se ha dicho, no deberían proceder de una imposición externa sino del acuerdo entre las partes.

IV. La primera de las cuestiones en las que hay desacuerdo es la relativa a la vigencia y duración del convenio. En cuanto a la vigencia, dado que el anterior convenio colectivo terminó la suya en 31 de diciembre de 1996, se impone señalar que los efectos económicos del presente laudo tendrán vigencia con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1997.

En cuanto a su duración (o por mejor decir, la duración de los efectos de cuanto en el laudo se establece), hay dos razones para entender que lo procedente es que se establezca por el año natural que finaliza el 31 de diciembre de 1997. La primera es que en los últimos convenios siempre se ha establecido la misma duración de un año; y además, la aplicación del criterio general de considerar el laudo como algo puramente supletorio ante la falta de acuerdo entre los verdaderos titulares de la legitimación para regular las condiciones de trabajo, lleva a tratar de no prolongar más allá de lo imprescindible esta regulación de origen heterónomo, es decir, emanada de la voluntad de un tercero y no de los titulares de aquella legitimación antes dicha.

V. De entre el resto de las cuestiones planteadas, y por las mismas razones de subsidiariedad del laudo que venimos mencionando (a la que habría que añadir que ya han transcurrido más de tres cuartas partes del año natural), entiende el árbitro que debe mantenerse sin variación respecto de la regulación que existía en el convenio colectivo del año 1996 lo referente a la jornada anual de trabajo, que seguirá siendo hasta finales de 1997 la de 1.800 horas anuales que contemplaba el artículo 4 del anterior convenio.

En cuanto a las vacantes y puestos de nueva creación y la revisión de categorías, son cuestiones que, aunque el presente laudo deja inmodificadas, merecen a juicio del árbitro una reflexión aparte.

La pretensión de que exista una preferencia de contratación para cubrir las vacantes o los puestos de nueva creación es una materia hasta ahora no recogida en el convenio colectivo y que el árbitro entiende que, por aquellas razones de mínima intervención antes expuestas, no debe introducir. Así pues, en relación con esta materia entiende que cualquier novedad significativa deberá proceder de la voluntad de las partes; y únicamente se permite recomendar que, si algún día se da entrada a un acuerdo de ese tipo, se articule de tal manera que no pueda ser considerado como una discriminación en el acceso al empleo de aquéllas que proscribe el artículo 17.1º del Estatuto de los trabajadores.

El problema de la revisión de categorías ya se planteaba en ocasión de la anterior intervención de este árbitro en el año 1992. Se trata de que determinados trabajadores, fundamentalmente los fijos discontinuos, entienden que están discriminados salarialmente de manera indirecta, al realizar un trabajo idéntico al de otras personas que, por tener reconocidas categorías laborales superiores, reciben remuneraciones más elevadas.

No entra el árbitro a valorar la certeza de esas afirmaciones, porque entiende que una reclasificación profesional, sobre todo si es generalizada, como se pretende, es algo que, por sus importantes repercusiones de todo orden, debe darse sólo como consecuencia de un acuerdo entre las partes, o bien, en su caso, del pronunciamiento que puedan hacer los órganos jurisdiccionales si ante ellos fuese planteada

la reclamación correspondiente. No cree el árbitro que en esta materia deba modificarse el statu quo actual por una decisión de un tercero que se produzca en el marco global de una regulación general por falta de acuerdo en el convenio, sino por los tribunales, en su caso, o incluso por un arbitraje siempre que sea en un procedimiento arbitral específico al que las dos partes acuerden someter esa concreta materia.

VI. Sobre las demás cuestiones que se plantean por las partes, distintas de la de vigencia y duración, y de aquellas otras respecto de las cuales ya se ha dicho en el apartado anterior que no se entiende procedente su modificación a través de este laudo, las modificaciones en relación con la regulación contenida en el convenio para 1996 son las siguientes:

A) En lo referente a las vacaciones, es claramente pertinente la pretensión del comité de empresa de que dentro de los treinta días naturales reglamentarios se comprendan al menos veintidós días laborables (entendiendo por tales aquellos días que no sean sábados, domingos ni festivos). La pertinencia de esa pretensión se deriva fundamentalmente del hecho de que, dependiendo de la fecha en que se disfruten las vacaciones, en muchos casos ya quedarán incluidos en los treinta días naturales, al menos, veintidós laborables; pero además, no se debe olvidar que, aún manteniendo la jornada anual en 1.800 horas de trabajo efectivo, los días hábiles del año (excluidos esos 22 de vacaciones) aún supondrán más de las 1.800 horas de trabajo, razón por la cual la empresa tendrá que complementar ese exceso de horas con días u horas de descanso de los trabajadores, con lo cual en definitiva tampoco debería haber perjuicio sensible para la empresa en cuanto al número de horas anuales trabajadas.

B) A juicio del árbitro, el plus de transporte, como concepto remuneratorio que es (aunque desde le punto de vista jurídico no tenga carácter estrictamente salarial), deberá experimentar el mismo incremento que se fija para las tablas de salarios y demás conceptos retributivos.

C) En lo referente al incremento salarial, hay que decir que las últimas posturas de las partes parecen coincidentes, pero distan mucho de serlo. En efecto, la representación de los trabajadores, en su última propuesta, solicita un 3% lineal, y la empresa propone idéntico porcentaje, aunque proporcional.

Sin duda, la pretensión del comité de que el incremento sea lineal busca fundamentalmente reparar aquellos agravios comparativos a los que nos referíamos al hablar de la clasificación laboral, primando de esta manera los salarios más bajos. No obstante, entiende el árbitro que por esa vía se podría desnaturalizar y enmascarar la cuestión (si existe realmente un problema de clasificación profesional debería ser abordado como tal y no con incrementos salariales de carácter lineal) y por otro lado podría producir una serie de problemas que comenzarían por la correcta determinación de la masa salarial sobre la que habría de calcularse el incremento y conti

nuarían por la posible desmotivación de quienes, por tener salarios más elevados, percibirían un incremento porcentualmente inferior. Sin duda por razones de ese tipo raramente se vienen pactando en los últimos tiempos incrementos salariales de carácter lineal.

Entiende, por lo tanto, el árbitro que el incremento que deben experimentar todos los conceptos de la tabla de salarios (incluidas las horas extraordinarias) respecto del convenio del año 1996 es el del 3% que -- al menos en lo que se refiere al coste para la empresa -- es el mismo que ambas partes plantean, y que por otro lado es prácticamente idéntico (inferior en sólo unas centésimas de punto) al del promedio de los convenios colectivos firmados en Galicia hasta la fecha en el presente año.

E) Por las mismas razones que se han señalado en lo referente a aquellas materias en las que se ha preferido dejar sin variación la línea seguida en los anteriores convenios, tampoco parece oportuno que sea un árbitro quien deba adoptar una medida novedosa como sería la de la congelación de la antigüedad que la empresa pretende, ya que parece que si se llegara en algún momento a adoptarla convendría que fuese por acuerdo entre las partes.

La antigüedad, pues, deberá continuar tal como estaba regulada en el artículo 7 del anterior convenio, y la columna de la tabla salarial correspondiente a este concepto se incrementará en un 3%, al igual que el resto de los conceptos económicos que figuran en ella.

En consecuencia, se dicta la siguiente resolución:

En aquellas cuestiones relacionadas con las materias sometidas a arbitraje que no sean expresamente modificadas, se seguirá aplicando el contenido del convenio colectivo de empresa del año 1996. Las modificaciones que sobre ese texto se introducen en relación con las materias citadas son:

1. Los efectos del presente laudo se extenderán hasta el día 31 de diciembre de 1997 inclusive, y sus efectos económicos tendrán retroactividad al 1 de enero de 1997.

2. La jornada de trabajo será de 1.800 horas anuales.

3. Las vacaciones serán de 30 días naturales, de los que al menos 22 serán días hábiles, entendiendo por tales los que no sean sábados, domingos ni festivos.

4. El plus de transporte se incrementará en un 3% sobre el importe que tenía en el convenio colectivo para el año 1996.

5. No procede establecer preferencias para cubrir las vacantes o los puestos de nueva creación en favor de los trabajadores que ya vengan prestando servicios a la empresa.

6. No procede tampoco establecer por la vía de este laudo una revisión de las categorías laborales reconocidas a los trabajadores de la empresa.

7. El incremento salarial será de un 3%, aplicado de manera proporcional sobre todos los conceptos de la tabla salarial del convenio para 1996, incluidas las horas extraordinarias.

8. La remuneración de la antigüedad no será congelada, incrementándose el importe de cada cuatrienio en un 3% sobre la cantidad que a tal efecto se fijaba en la tabla salarial del convenio colectivo de empresa para el año 1996.

Notifíquese a las partes el presente laudo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.4º del AGA podrá ser impugnado ante la jurisdicción social, según la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, tramitada mediante el procedimiento de conflicto colectivo regulado en el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral aprobado por Real decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril.

Alberto Fresco González

Árbitro

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