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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 210 Jueves, 30 de octubre de 1997 Pág. 10.521

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 19 de agosto de 1997, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial del sector del comercio de elementos del metal de Ourense para el año 1997.

Visto el texto del convenio colectivo provincial para el sector del comercio de elementos del metal (código

nº 3200125) de Ourense, con entrada en esta delegación provincial, suscrito en representación de la parte económica por la Confederación de Empresarios de Comercio de Elementos del Metal de Ourense, y de la parte social por las centrales sindicales UGT y CC.OO, todas con legitimidad suficiente para firmar el mismo, en la reunión celebrada el día 11-6-1997, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por R.D. 1/1995, de 24 de marzo, R.D. 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y R.D. 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del mismo en el libro registro de convenios colectivos de esta delegación provincial, con notificación a la representación económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Ralaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 19 de agosto de 1997.

Manuel A. Cao Fernández

Delegado provincial Acctal. de Ourense

Convenio colectivo de comercio de elementos del metal de Ourense 1997

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

Quedan sometidas a las estipulaciones del presente convenio todas las empresas dedicadas al comercio del metal en general.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Quedan comprendidos en este convenio todos los trabajadores de las empresas incluidas en el ámbito funcional, con las excepciones del Estatuto de los trabajadores y de los menores de 16 años, cuya contratación queda prohibida.

Artículo 3º.-Ámbito territorial.

Las disposiciones del presente convenio regirán en Ourense y su provincia.

Artículo 4º.-Ámbito temporal.

La duración del presente convenio será de un año, comenzando a regir el 1 de enero de 1997 y finalizando el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 5º.-Prórroga.

El convenio se prorrogará por períodos anuales al no denunciarse por cualquiera de las partes, con antelación mínima de tres meses, respecto de la fecha de su terminación. La denuncia se hará mediante comunicación escrita a la otra parte en la que se

hará constar la representación que se ostenta y las materias de negociación.

Al finalizar la vigencia a que se refiere el artículo 4º, mantendrán su vigencia todas y cada una de las cláusulas hasta la entrada en vigor del próximo convenio.

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las contenidas en el presente convenio se establecerán con carácter de mínimos, por lo que los pactos, acuerdos o situaciones actualmente implantados en las distintas empresas, que impliquen condiciones más beneficiosas subsistirán para aquellos trabajadores que vengan gozándolas.

Artículo 7º.-Compensación y absorción.

Las condiciones que se establecen en este convenio son compensables y absorbibles en cómputo anual, conforme a la legislación vigente, respetándose las situaciones personales en igual forma.

-Régimen de trabajo.

Artículo 8º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo máxima para el personal comprendido en el presente convenio es de 40 horas semanales.

Artículo 9º.-Vacaciones.

Todos los trabajadores gozarán anualmente de 30 días naturales de vacaciones retribuidas a salario base, gratificación de transporte y antigüedad.

La empresa confeccionará conjuntamente el calendario de vacaciones con los representantes legales de los trabajadores o con los mismos trabajadores si no los hay, será expuesto en el tablón de anuncios conociéndose este con 60 días de antelación a la salida de la primera fecha.

Las fechas de vacaciones deberán estar comprendidas entre los meses de mayo y octubre.

La empresa, a solicitud del trabajador, estará obligada a entregar un justificante con expresión de las fechas de inicio y terminación de las mismas.

Las vacaciones no podrán comenzar a computar no en sábado ni en víspera de festivo.

Artículo 10º.-Inasistencias retribuidas.

El trabajador, tras aviso y justificación se podrá ausentar del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) 15 días naturales en el caso de matrimonio.

b) 2 días en el caso de enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) 2 días por traslado de domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que este disponga en cuanto a la duración de la ausencia y su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la presentación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborables en un período de tres meses, podrá pasar el trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización se descontará el importe de la misma del salario al que tuviese derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f) Por nacimiento de hijo/a: 6 días.

g) Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de 9 meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrán dividir en dos fracciones. La mujer por su voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser gozado indistintamente por el padre o la madre en el caso de que los dos trabajen.

-Régimen económico.

Artículo 11º.-Salario base.

Comprende las retribuciones que en jornada normal de trabajo figuran en la tabla salarial del anexo.

Artículo 12º.-Rendimiento mínimo.

Dadas las dificultades técnicas que entraña el establecimiento de unas tablas de rendimientos mínimos en las actividades encuadradas en el presente convenio, por la diversidad y diferentes estructuras de las empresas afectadas, se considerará el rendimiento mínimo atemperado a los usos profesionales de cada actividad comercial de la localidad.

No obstante las empresas dentro de su peculiar organización podrán establecer dichos rendimientos.

Artículo 13º.-Incentivos.

Cuando las empresas establezcan unas tablas de rendimientos y el trabajador exceda del mínimo fijado, percibirá una prima o incentivo que previamente se establezcan de acuerdo con el procedimiento que a estos efectos señala la orden ministerial de 22 de noviembre de 1973, sobre ordenanza de salario.

Las tarifas de remuneración por incentivos habrán de calcularse de modo que el trabajador de normal capacidad y rendimiento obtenga por lo menos una retribución superior en un 25 por ciento del salario base establecido en el presente convenio para su categoría profesional.

Artículo 14º.-Salario hora individual.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 17 de agosto de 1973, sobre ordenación de salario y orden

ministerial de 22 de noviembre de 1973 que lo desarrolla, la determinación del salario-hora individual, se hará mediante la aplicación de la fórmula siguiente:

(365+G) x (S+A3)

S.H.I. Dt x horas jornadas máx. legal

S.H.I., es el salario individual.

365, es el número de días al año.

G: es el número de días retribuidos que corresponde con gratificaciones extraordinarias de Navidad, julio y beneficios.

S: es el salario base diario.

A: los aumentos periódicos por años de servicios.

Dt: los días de trabajo del año deducidos domingos, festivos abonables y vacaciones.

Artículo 15º.-Aumentos periódicos por años de servicios.

El personal comprendido en el presente convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicios consistentes en el abono de cuatrienios en la cuantía del 5 por ciento sobre el salario base.

Cuando el trabajador ascienda de categoría profesional se le adicionará el sueldo base de la nueva categoría al número de cuatrienios que viniese disfrutando calculándose la cuantía de éstos de acuerdo con la nueva categoría alcanzada.

La fecha inicial para el cómputo de los aumentos por años de servicios será la de ingreso en la empresa incluido el tiempo de aprendizaje y aspirante, si bien para éstos dicho cómputo se aplicará a partir de la vigencia del presente convenio.

Artículo 16º.-Gratificación especial por idiomas.

Los trabajadores con conocimientos acreditados ante sus empresas de una o más lenguas o idiomas extranjeras siempre que este conocimiento fuera requerido y pactado con la empresa, percibirán un aumento del 10% de su salario base por cada idioma.

Artículo 17º.-Puesto de trabajo.

Gratificación especial por ornamentación de escaparates: el personal que no estando clasificado como escaparatista realice no obstante con carácter normal la función de ornamentación de escaparates, tendrá derecho, en concepto de gratificación especial, a un plus del 10% de su salario base y aumentos por años de servicio.

Artículo 18º.-Horas extraordinarias.

El salario-hora que resulte de la aplicación de la fórmula anterior servirá de base para determinar el importe de las horas extraordinarias.

El incremento a aplicar sobre el salario-hora para el pago de las horas extraordinarias es el siguiente:

El 75% en las extraordinarias de días laborables.

El 150% en las horas extraordinarias de domingos y festivos.

Artículo 19º.-Desplazamientos y dietas.

Los trabajadores que, mediante orden expresa del empresario o persona que les represente, se vean obligados a realizar viajes o trabajos de carácter profesional a cargo y bajo la dependencia de la empresa, con desplazamientos a lugares distantes del centro de trabajo y que imposibiliten su regreso y sea preciso efectuar comidas fuera de su domicilio habitual, o tengan necesidad de desplazarse a localidades donde también exija la misión encomendada, una permanencia que obligue a tomar alojamiento, tendrán derecho al cobro de gastos originados de acuerdo con la empresa y una vez justificados.

Artículo 20º.-Gratificaciones extraordinarias.

Todo el personal afectado por el presente convenio percibirá tres pagas extraordinarias consistentes en una mensualidad de los salarios base vigentes en cada momento, aumentos periódicos por año de servicios y gratificación de transporte. La gratificación de transporte se fija a estos efectos en la cantidad de 8.825 ptas.

Asimismo, el personal que lleve dos años prestando servicios en la misma empresa al tiempo de ser incorporado al servicio militar, tiene derecho a percibir, como si estuviese trabajando, el importe de las gratificaciones de julio y Navidad.

Estas pagas serán abonadas: la paga de verano, antes del 20 de julio; la paga de Navidad, antes del 20 de diciembre; la paga de beneficios, antes del 21 de marzo.

El importe de las referidas gratificaciones será prorrateado en proporción al tiempo trabajado durante el año, computándose como tal el correspondiente a enfermedad justificada, accidente de trabajo, vacaciones y permisos retribuidos.

Artículo 21º.-Compensación por accidente de trabajo.

En caso de enfermedad común, accidente de trabajo o enfermedad profesional, el personal en situación de incapacidad temporal percibirá con cargo a la empresa, por un período de un año como máximo, el salario que le corresponda por el presente convenio, incrementado con los aumentos periódicos por años de servicios. La empresa podrá descontar de los mismos durante dicho período de tiempo las prestaciones económicas que corresponden al seguro obligatorio de enfermedad.

Artículo 22º.-Ayuda a la jubilación.

Las empresas concederán un complemento por jubilación a aquellos trabajadores que con diez años como mínimo de antigüedad en la misma se jubilen durante la vigencia del convenio.

Su cuantía irá en función de la siguiente escala:

Por jubilación voluntaria a los 60 años, 6 mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los 61 años, 5 mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los 62 años, 4 mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los 63 años, 3 mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los 64 años, 2 mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los 65 años, 2 mensualidades.

Dichas mensualidades serán calculadas sobre el salario real. Para su percepción habrán de solicitarse en el plazo de tres meses desde el cumplimiento de la edad correspondiente.

Si cumplidos los 65 años de edad y seis meses el trabajador no solicitase la jubilación, perderá el derecho a este complemento.

Artículo 23º.-Gratificación de transporte.

Se establece un plus de transporte urbano para todos los trabajadores afectados por el presente convenio de 353 ptas. por día trabajado.

Artículo 24º.-Delimitaciones de las funciones del conductor.

Las funciones de los conductores de vehículos en las actividades comprendidas en el presente convenio serán fijados por las comisión paritaria que a tal fin se reunirá a partir del mes de septiembre del presente año.

Artículo 25º.-Salarios.

El presente convenio se incrementa en un 2,80% con respecto a las tablas de 1996, para 1997.

Artículo 26º.-Fomento de la contratación.

En aras de contribuir a dar estabilidad al empleo, las partes firmantes del presente convenio se comprometen a fomentar la contratación indefinida como norma general, conforme a las nuevas modalidades de contratación en vigor desde la publicicación de los reales decretos ley 8/1997 y 9/1997.

Sin embargo, al ser éste un sector con una una problemática específica, proponemos los siguientes modelos de contratación:

a) Contratación eventual por circunstancias de producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos: las partes firmantes del presente convenio acuerdan que, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 b) del Estatuto de los trabajadores, modificado por el Real decreto-ley 8/1997, al objeto de aprovechar al máximo las posibilidades de empleo que ofrecen las circunstancias de mercado en el sector de comercio de elementos del metal, la duración máxima del contrato eventual por circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos será de trece meses y medio dentro de un período de 18 meses.

Dicha duración máxima será de aplicación tanto para los nuevos contratos que se pacten a partir de

la publicación del presente convenio como para aquéllos que se hayan firmado en un momento anterior a la misma.

b) Contrato para la formación laboral: el contrato para la formación laboral tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desarrollo de un oficio o puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación.

Se podrá celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21. Debido a las necesidades formativas impuestas por las características de los puestos de trabajo a desempeñar en el sector de comercio de elementos del metal, las partes firmantes del presente convenio acuerdan que, según lo establecido en el artículo primero, párrafo segundo, apartado c) del Real decreto-ley 8/1997, la duración mínima del contrato para la formación laboral sera de seis meses y la máxima de tres años.

c) Contrato en prácticas: la retribución del trabajador contratado bajo la modalidad de prácticas será de un 6% en el primer año y de un 75% en el segundo, del salario de su categoría profesional en cómputo anual, quedando incluido en este cómputo anual el plus de transporte.

Artículo 27º.-Comisión paritaria.

Para todas las cuestiones que se deriven de la aplicación, interpretación y vigilancia de este convenio se constituye una comisión paritaria formada por la Asociación Provincial de Empresarios y las centrales sindicales que firman el presente convenio.

Artículo 28º.-Absentismo.

Las partes firmantes reconocen el grave problema que supone el absentismo laboral y entienden que su reducción implica tanto un aumento de la presencia del trabajador en el puesto de trabajo, como la correcta organización de la medicina de la empresa y de la Seguridad Social junto con unas adecuadas condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, en orden a una efectiva protección de la salud física y mental del trabajador.

Artículo 29º.-Igualdad en el trabajo.

Se respetará el principio de igualdad en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose discriminación por razón de edad, sexo, ideología, raza o minusvalía, etc.

Artículo 30º.-Prendas de trabajo.

A los trabajadores que proceda, la empresa les proporcionará el vestuario adecuado para el trabajo, en la cantidad de dos prendas por año, que repondrá una vez cada semestre. Asimismo, les facilitará guantes y calzado cuando así lo exija el trabajo a realizar.

A los trabajadores que realicen funciones de reparto en moto, la empresa está obligada a proporcionarles el casco obligatorio y traje de aguas.

Artículo 31º.-Excedencias.

La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad de su vigencia, se le concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá solicitarse dentro del mes siguiente al cese del cargo público.

El trabajador con una antigüedad mínima en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en situación de excedencia voluntaria por un plazo no menor de dos años y no mayor de cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si transcurrieran cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Los trabajadores tendrán derecho a un período no superior a tres años de excedencia, para atender el cuidado de cada hijo, ya sea por naturaleza o adopción,a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los hijos sucesivos darán derecho a un nuevo período de excedencia, que si se da el caso, pondrá fin al que se viniese gozando. Cuando el padre o la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer ese derecho.

Durante el primer año, a partir del inicio de cada situación de excedencia, el trabajador tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo y a que el citado período sea computado a efectos de antigüedad. Finalizado el mismo y hasta la terminación del período de excedencia, serán de aplicación, excepto pacto colectivo o individual o contrario a las normas que regulan la excedencia voluntaria.

Asimismo podrán solicitar su paso a situación de excedencia en la emrpesa los trabajadores que ejercen funciones sindicales de ámbito provincial o superior, mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al ingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiese o se produjese en la empresa.

La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados con régimen y con los efectos que allí se prevean.

Artículo 32º.-Reconocimientos médicos.

Las empresas velarán por la práctica de reconocimientos médicos, incluidos análisis de sangre y de orina, tanto iniciales como periódicos, conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes y como mínimo uno al año.

Por su parte los trabajadores estarán obligados a someterse a cuantos reconocimientos médicos dispongan las empresas a cargo de las mismas, tanto en situación activa como en situación de ILT o similar.

Los reconocimientos médicos se orientarán preferentemente a las enfermedades más habituales del sector y haciendo entrega a ese del resultado del reconocimiento. Serán entregados en un máximo de 5 días desde la fecha del recibimiento de los mismos.

La comisión mixta velará por su cumplimiento.

Artículo 33º.-Protección a la maternidad.

En el caso de maternidad, la empresa deberá conceder los permisos de 16 semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta 18 semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de estas el padre para el cuidado del hijo en el caso de fallecimiento de la madre.

No obstante lo anterior, en el caso de que la madre o el padre trabajen, aquélla al iniciarse el período de descanso por maternidad podrá optar a que el padre goce de hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, excepto que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para la salud.

En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de ocho semanas, contadas a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es menor de 5 años y mayor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de 6 semanas.

En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar ese derecho.

Artículo 34º.-Régimen disciplinario por acoso sexual.

Todo comportamiento o situación que atente contra el respeto y la intimidad y/o contra la libertad de los trabajadores/as, conductas de acoso sexual, verbales o físicas, serán conceptuadas como faltas muy graves, graves o leves, en función de la repercusión del hecho. En los supuestos en los que se lleve a cabo sirviéndose de su relación jerárquica con persona y/o personas con contrato laboral no indefinido, la sanción se aplicará en su máximo grado.

El comité de empresa, junta de personal, sección sindical o representante de los/as trabajadores/as y de la dirección de personal de la empresa velarán por el derecho a la intimidad del trabajador/a afectado/a procurando silenciar su identidad, cuando así fuese requerido.

Dada la falta de normativa existente podrá seguirse la descripción de sanciones incluidas en la Ley de infracciones y sanciones de la orden social de 7 de abril de 1988.

Artículo 35º.-Período de prueba.

Podrá concertarse por escrito un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de 6 meses para los técnicos titulados, ni de 3 meses para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados; en tal caso la duración máxima será de 15 días laborales.

El empresario y el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyen el objeto de la prueba.

Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuese de plantilla, salvo los derivados de la resolución laboral que podrá producirse a petición de cualquiera de las partes durante su transcurso.

Transcurrido el período de prueba sin que se produzca el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

La situación de incapacidad transitoria que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpe el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.

Disposición adicional

Para lo no previsto en el presente convenio, se estará a lo señalado en el acuerdo-marco para la sustitución de la ordenanza del comercio firmado el 6 de marzo de 1996 por la Confederación Española de Comercio, por una parte y por las centrales sindicales CC.OO. y UGT, por otra, y la Ley orgánica de libertad sindical y Estatuto de los trabajadores.

Dispósición final

Clásusula de sumisión al AGA.

Dada la importancia que puede tener para la resolución pacífica de conflictos laborales y elaboración del acuerdo gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo AGA. firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia y las organizaciones sindicales UGT, CC.OO. y CIG, las partes firmantes de este convenio durante la vigencia del mismo acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en los que están formulados.

Tabla salarial 1997

-Grupo primero: 78.554.

Profesional de oficio de tercera.

Vigilante sereno.

Ordenanza portero.

Cobrador.

Conserje.

Empaquetador.

Mozo.

Telefonista.

Limpiadora.

-Grupo segundo: 79.820.

Mozo especializado.

Auxiliar administrativo.

Profesional de oficio de segunda.

-Grupo tercero: 81.801.

Intérprete.

Delineante.

Escaparatista.

Profesional de oficio de primera.

Oficial administrativo.

Cajero.

Viajante.

Dependiente.

Ayudante.

-Grupo cuarto: 89.837.

Jefe administrativo.

Contable.

Jefe de división.

Jefe de taller.

Jefe de personal.

Jefe de compras.

Jefe de ventas.

Jefe de sucursal.

Jefe de almacén.

Jefe de servicio mercantil.

Encargado de establecimientos.

Titulado de grado medio.

-Grupo quinto: 97.876.

Director.

Titulado de grado superior

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