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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 203 Martes, 21 de octubre de 1997 Pág. 10.221

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 1 de agosto de 1997, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Vilagarcía, S.A. (Sestiva).

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Vilagarcía, S.A. (Sestiva) , que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 13-6-1997, suscrito

en representación de la parte económica por una representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el delegado de personal, en fecha 21-5-1997. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación de la provincia de Pontevedra,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segunda.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 1 de agosto de 1997.

F. Ramón Hermo Rey

Delegado provicial de Pontevedra

en funciones

Convenio colectivo de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto Vilagarcia de Arousa, S.A. (Sestiva)

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

El presente convenio es de aplicación al puerto de Vilagarcía, siempre que se realicen actividades de las descritas en el artículo 3, según su ámbito personal.

Se entenderá por zona portuaria la definida como tal por el órgano de la Administración que tenga las competencias generales sobre las actividades del respectivo puerto, de acuerdo con el art. 2 del Real decreto 371/87, de 13 de mayo.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

2.1. El presente convenio afectará a la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Vilagarcía (en adelante Sestiva) .

2.2. Como trabajadores afectará a los trabajadores portuarios, de la sociedad de estiba o de las empresas estibadoras en régimen de relación laboral común.

2.3. Asimismo, afectará a las entidades que se pueden crear al amparo de lo previsto en el artículo 1.2 del Real decreto-ley 2/1986 y a sus trabajadores que realicen labores portuarias.

Artículo 3º.-Ámbito funcional.

El presente convenio regula las relaciones laborales entre Sestiva y los trabajadores que intervengan en la

realización de las actividades portuarias constitutivas del servicio público de estiba y desestiba de buques y complementarias que se relacionen.

A estos efectos, tendrán la consideración de actividades portuarias, las siguientes:

3.1. Las labores de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías objeto de tráfico marítimo, en los buques y dentro de la zona portuaria calificadas como servicio público por el Real decreto-ley 2/1986 y Real decreto 371/1987.

3.2. Además de las indicadas, están incluidas las siguientes:

3.2.1. La descarga, arrastre hasta lonja y almacén, y cuantos trabajos se deriven de la manipulación del pescado fresco, provenientes de buques de más de 100 toneladas de registro bruto, salvo que dichas actividades sean realizadas por los tripulantes del propio buque, como consecuencia de pacto colectivo.

3.2.2. Las operaciones de carga, descarga y transbordo para el aprovisionamiento y el avituallamiento del buque, su dotación o pasaje, a excepción de las que se realice por tubería y las que realicen directamente la propia tripulación del buque.

3.2.3. La colocación de calzos, caballetes, manipulación de manivelas y otros utensilios en las operaciones de buques especiales (rolones) , excepto si la realizan las tripulaciones de los buques.

3.2.4. El manejo de grúas y maquinillas de cualquier tipo y otros aparatos o elementos mecánicos cuando se utilicen en las operaciones portuarias incluidas en este convenio, excepto de los que sean propiedad de la autoridad portuaria.

3.2.5. El embarque y desembarque de camiones, automóviles y cualquier otro vehículo a motor, excepto cuando esas operaciones sean realizadas por los propietarios-usuarios de los vehículos o por los conductores habituales dependientes de aquéllos.

3.2.6. La conducción, enganche y desenganche de cabezas tractoras que embarquen o desembarquen remolques, excepto en aquellos casos en que dichas cabezas tractoras vayan unidas a su remolque como continuidad de transporte desde el exterior del recinto portuario al buque o viceversa y que por ello quedarán comprendidas en las excepciones del apartado anterior.

En los casos anteriores, estará excluida la conducción de vehículos siempre que el transporte se produzca desde o hasta fuera de la zona portuaria sin solución de continuidad.

3.3. Sin perjuicio de la capacidad de los firmantes para, en futuros convenios, ampliar, reducir o delimitar la relación de actividades complementarias descritas en el apartado anterior, todo ello dentro de las facultades reconocidas en el artículo 6 del Real decreto 371/87, es voluntad de los mismos que, durante la vigencia de este convenio, los trabajadores portuarios continúen realizando las mismas actividades que venían realizando a la fecha de entrada en vigor del presente convenio.

Artículo 4º.-Ámbito temporal.

El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1996 y extenderá su vigencia temporal hasta el 31 de diciembre de 1998, excepto la composición de los equipos de trabajo (manos) que perdieron su vigencia el 31 de diciembre de 1995, fecha a partir de la cual la composición de éstos es competencia exclusiva de las empresas estibadoras.

Cualquiera de los firmantes podrá denunciarlo con dos meses de antelación a su vencimiento. En todo caso, en materia de prórroga, se estará a lo que disponga la legislación vigente.

Artículo 5º.-Fuentes de las relaciones laborales.

5.1. Las normas del presente convenio serán de aplicación a las relaciones laborales incluidas en su ámbito de aplicación.

5.2. Asimismo serán aplicables:

5.2.1. El Real decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo y el Real decreto 371/1987, de 13 de marzo; el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones legales y reglamentarias del Estado con sujeción a la jerarquía normativa en cuanto sean normas mínimas o de derecho necesario absoluto.

5.2.2. El II acuerdo sectorial, suscrito el 18 de octubre de 1993 (BOE del 16 de noviembre de 1993).

5.2.3. Los contratos de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse, en perjuicio de los trabajadores incluidos en el ámbito personal, condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y al presente convenio colectivo y aquéllos expresados en los apartados anteriores.

A este respecto, lo establecido en los artículos 2 y 3 del II acuerdo sectorial es materia reservada al ámbito estatal.

En los supuestos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en los párrafos anteriores, las partes convienen la nulidad de lo pactado contra las estipulaciones del II acuerdo sectorial y del presente convenio colectivo.

Artículo 6º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente. En el supuesto previsto en el artículo 90.5 del Estatuto de los trabajadores, se estará a lo que resuelva la jurisdicción competente, de no haberse alcanzado previamente un acuerdo entre las partes. Quedando pendiente la posibilidad de acudir a arbitrajes a través de instituciones u organismos competentes que pudiesen crearse para éste fin en nuestra comunidad, siendo preceptivo el acuerdo definitivo tomado por la comosión paritaria a la que se refiere el siguiente artículo.

Artículo 7º.-Comisión paritaria.

La comisión paritaria prevista en el artículo 85.2.e) del Estatuto de los trabajadores, estará compuesta por ocho (8) miembros; cuatro (4) en representación de

los trabajadores, y otros cuatro (4) en representación de la sociedad y empresas, (2 representantes de la sociedad estatal y 2 de la asociación empresarial firmante) que serán designados por las respectivas representaciones en la comisión negociadora de este convenio.

Podrán asistir a las sesiones de la comisión paritaria, con voz pero sin voto, los asesores que las partes estimen convenientes, con un máximo de dos por cada parte.

Serán funciones generales de la comisión paritaria, además de las que se le asignan específicamente en el texto del convenio, las siguientes:

7.1. La interpretación auténtica de este convenio.

7.2. La mediación entre las partes, interviniendo con carácter preceptivo y previo, en todos los conflictos que puedan surgir. A los indicados efectos, se estimarán conflictos los siguientes: el ejercicio del derecho de huelga, las medidas de conflicto colectivo promovidas por empresarios o trabajadores, la modificación de las condiciones de trabajo, los despidos colectivos o por circunstancias objetivas, y aquéllos otros que las partes acuerden en el seno de la comisión.

Corresponderá a la representación social o empresarial que decida iniciar conflictos, la convocatoria de la comisión paritaria, para plantear el conflicto y las alternativas de solución, debiendo reunirse la misma, como máximo, dentro de las 48 horas siguientes a la convocatoria. A estos efectos, la comisión paritaria podrá acordar la designación de uno o tres árbitros, para la solución de cualquier conflicto por vía del arbitraje de equidad, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la comisión mixta del II acuerdo sectorial.

La preceptiva intervención de la comisión paritaria no impedirá a la parte social o empresarial la iniciación de los trámites conciliatorios o de preaviso que tengan carácter obligatorio y previo al ejercicio de acciones ante órganos jurisdiccionales, administrativos o de medidas de presión, cuando así se exija por disposición legal.

7.3. La colaboración en los trabajos asumidos por la comisión mixta del II acuerdo sectorial cuando así se le solicite por la misma.

7.4. Para su validez, los acuerdos de la comisión paritaria, deben ser adoptados por la mayoría de los votos de cada una de las representaciones.

Capítulo II

Contratación de trabajadores portuarios por las empresas estibadoras

Artículo 8º.-Dirección y control de la actividad laboral.

La organización y dirección de los trabajos portuarios es competencia de las empresas estibadoras, que deberán observar en su ejecución, todas las normas contenidas en los reglamentos y disposiciones públicas y del propio puerto dictadas al efecto.

En correspondencia a esta competencia, la dirección, el control y la responsabilidad de las actividades laborales de los trabajadores portuarios que intervengan en

las operaciones, corresponderá a la empresa estibadora que los realice, y ello con independencia de si lo hace con personal propio de relación laboral común o con personal de la sociedad de estiba, si bien, en este último caso, tal responsabilidad quedará limitada al tiempo en que los trabajadores se hallen destinados a las operaciones para las que hayan sido llamados por la empresa estibadora.

Artículo 9º.-Procedimiento de contratación.

De acuerdo con el artículo 8 del II acuerdo sectorial, las empresas estibadoras que deseen contratar como fijos de sus plantillas a trabajadores portuarios vinculados a la sociedad de estiba, efectuarán una oferta innominada, con detalle del grupo profesional, especialidad y función a desarrollar.

La sociedad de estiba comunicará esta oferta a la representación legal de los trabajadores y a los trabajadores en quienes concurran las condiciones de la propuesta. En todo caso, lo publicará en el tablón de anuncios para general conocimiento y por término de seis llamamientos.

Los trabajadores que voluntariamente opten al puesto de trabajo ofertado, lo comunicarán a la Sociedad Estatal de Estiba y ésta, una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, trasladará a la empresa solicitante las ofertas recibidas, incluyendo los datos profesionales de los trabajadores y el orden de antigüedad de los mismos. A la vista de los datos indicados, la empresa decidirá libremente.

De no existir voluntarios o de no aceptar la empresa ninguno de los presentados, se aplicará lo que la normativa vigente establece al respecto.

La contratación se efectuará mediante el modelo de contrato que se establece en el anexo I del presente convenio. Los contratos reflejarán, en sus cláusulas, el respeto, como mínimo, a las condiciones de trabajo y retributivas que tengan en Sestiva los trabajadores del mismo grupo profesional.

Las ofertas correspondientes a los grupos I, II y III , serán cubiertos por trabajadores de R.L.C. o R.L.E. prioritariamente, y en función de su disponibilidad. Ningún buque podrá trabajar en el puerto, sin personal de la sociedad estatal, a no ser que ésta certifique la imposibilidad de adscrición.

Artículo 10º.-Efectos de la contratación.

Los trabajadores de Sestiva, contratados por las empresas estibadoras quedarán vinculados a las mismas por relación laboral común, como fijos de plantilla, o con cualquier otra modalidad contractual prevista en la legislación vigente.

La contratación por una empresa estibadora de un trabajador portuario vinculado a la sociedad de estiba, producirá la suspensión de la relación laboral especial que les unía, la cual quedará restablecida en el supuesto de que se produjera la extinción de su contrato con la empresa por las causas previstas en el Estatuto de los trabajadores con las excepciones que se establecen

en el párrafo segundo del artículo 10 del Real decreto ley 2/1986 y en el artículo 10.1.3 del II acuerdo sectorial, respecto a la igualdad de oportunidades de todos los trabajadores portuarios para acceder a las promociones y ascensos que se produzcan.

En todos los supuestos indicados, tanto la empresa contratante, como la sociedad de estiba, al reanudar la relación laboral suspendida, deberán reconocer la antigüedad que personalmente haya acreditado el trabajador portuario.

Cuando el trabajador portuario reanude la relación con la sociedad estatal, le serán de aplicación las condiciones de trabajo y los derechos económicos de los trabajadores de su mismo grupo profesional.

Artículo 11º.-Condiciones particulares de los trabajadores fijos de empresa.

Los trabajadores fijos de empresa de relación laboral común estarán sujetos al presente convenio colectivo y a las condiciones de trabajo particulares que se estipulan a continuación:

1. Cada empresa deberá acordar con sus trabajadores de relación laboral común y sus representantes en el plazo máximo de dos meses a partir de la firma del presente convenio, el sistema de adscripción a los turnos de trabajo. El acuerdo y, en su caso, las modificaciones serán comunicadas a la comisión paritaria.

2. Las empresas procederán a señalar para los trabajadores de relación laboral común, al menos con una antelación semanal, el descanso de dos días, quedando fijado el número máximo de turnos en 22 mensuales respetando el descanso semanal. Todos los lunes por la mañana las empresas notificarán, tanto al trabajador como a la sociedad de estiba, el descanso de dos días (de los cuales 1 y medio, al menos, serán consecutivos) correspondientes a la semana siguiente.

Los descansos semanales se computarán a partir del inicio de la primera o segunda jornada (8.30 ó 14.30 horas).

Artículo 12º.-Contratación de fijos de plantilla.

Durante la vigencia de este convenio las empresas estibadoras ocuparán globalmente, como fijos de sus plantillas, a un cupo de trabajadores portuarios equivalente a los necesarios para atender, como mínimo, el 25% del total de turnos trabajados en el puerto en labores portuarias de servicio público.

El cupo global se distribuirá de mutuo acuerdo entre las mismas, si bien deberá crearse en cada empresa una estructura mínima de un trabajador portuario, todo ello de acuerdo con las disposiciones de aplicación.

Artículo 13º.-Control y seguimiento de los acuerdos anteriores.

La comisión paritaria será el órgano competente para el control del exacto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores sobre fijos de empresa y su adecuación a las variaciones de la actividad portuaria.

Artículo 14º.-Llamamientos y nombramientos. Procedimiento.

Las empresas estibadoras solicitarán de la sociedad de estiba los trabajadores portuarios que precisen para la realización de sus actividades y ésta deberá proporcionárselos, organizando diariamente la distribución y adscripción de sus trabajadores mediante el sistema de rotación.

Las empresas estibadoras formularán la solicitud por escrito o por cualquier sistema informático que se implante con determinación del número de trabajadores y especificación de las acreditaciones profesionales interesadas y con mención de las particularidades siguientes, además de las que fije el impreso o los programas informáticos existentes al efecto:

a) Identificación del lugar de prestación de los servicios.

b) Naturaleza de los servicios a prestar.

c) Tipo de medio de transporte empleado.

d) Naturaleza de las mercancías a manipular.

e) Tipo y características de la unidad de carga.

f) Medios mecánicos a emplear.

g) Modalidad de la jornada a realizar.

La sociedad de estiba, como máxima responsable, será la directamente encargada de la contratación y vigilancia del cumplimiento de las presentes normas.

Para el personal del censo del turno de rotación (R.L.E.) , los horarios de la comunicación de su no presencia, así como las peticiones de personal por parte de las empresas estibadoras, serán:

A) Para facilitar que los trabajos puedan comenzar a la hora fijada como inicio de la jornada y admisión de las peticiones escritas de personal de las empresas para las dos contrataciones diarias se fija:

En los días laborables, de lunes a viernes inclusive, se efectuarán dos llamamientos en presencia de, al menos, un representante de los trabajadores: el primero, a las 8.15 horas, para el primer turno y, el segundo, a las 13.45 horas, para el segundo, tercer y cuarto turno. Se mantendrá la excepcionalidad de un tercer llamamiento a las 17 horas (avisando en el segundo), sin compromiso por parte de las empresas estibadoras y solo en función de la imposibilidad de determinar positivamente la necesidad anterior de hacer o no el llamamiento.Si en un mísmo año, una mísma empresa estibadora utilizara éste procedimiento o aviso excepcional mas de una vez y no trabajase efectivamente, pagará, en su caso, 2.000 ptas. a cada estibador de R.L.E. que se viese obligado a asistir al mismo.

El nombramiento para trabajar en el primer turno del sábado se efectuará dicho día a las 8.15 horas. Igualmente, si existiera oferta de empleo, se efectuarán los nombramientos correspondientes al turno segundo y primero de los domingos.

El llamamiento para los reenganches se efectuará a las 13.45 horas de lunes a viernes, en presencia de, al menos, un representante de los trabajadores. La sociedad de estiba adoptará las medidas necesarias para comunicar a los trabajadores nombrados que estuvieran trabajando la operación que les ha correspondido en el reenganche, sin necesidad de su desplazamiento a la sala de nombramientos.

B) El nombramiento para el turno de los festivos se realizará siempre a las 13.45 horas del último día laborable.

C) Queda prohibida la permanencia dentro de las oficinas de contratación, tanto de trabajadores como de contratadores de las empresas, salvo a requerimiento expreso del personal de la sociedad de estiba.

D) las empresas estibadoras presentarán los pedidos hasta quince minutos antes del nombramiento y con las formalidades, contenido y requisitos siguientes:

-Indicación de la operativa o, en su caso, operativas a realizar; su localización en el puerto; naturaleza de la mercancía a manipular; tipo y características de la unidad de carga y demás características necesarias para identificar la mano de trabajo que corresponde nombrar.

-Trabajadores de R.L.E. pedidos, con indicación del grupo profesional y especialidad y, en su caso, puesto de trabajo para los que son requeridos.

-Trabajadores de R.L.C. que se integrarán en la mano con indicación del grupo profesional y, en su caso, especialidad que desempeñarán.

No se nombrará el personal cuando la empresa estibadora incumpla lo dispuesto en el párrafo anterior.

E) Los trabajadores deberán acudir a los llamamientos en la sede de la sociedad de estiba, salvo causa justificada.

La asignación del trabajo en la sociedad de estiba se hará por riguroso orden rotativo de los distintos grupos profesionales y especialidad.

Las empresas estibadoras y la sociedad de estiba elaborarán anualmente el calendario laboral de los trabajadores portuarios debiendo comunicarlo, previa a su aprobación definitiva, a la comisión paritaria que evacuará el informe que estime pertinente.

F) Los capataces siguiendo las instrucciones de las empresas, distribuiran al personal para desarrollar las distintas operativas. Las ordenes efectuadas por los capataces deberán ser respetadas por los trabajadores, cumpliendo en todo momento las normas establecidas en este convenio.

Capítulo III

Tiempo de trabajo

Artículo 15º.-Jornada y horario de trabajo.

A) Jornada semanal: la duración de la jornada completa se conviene en 40 horas semanales. La jornada intensiva será considerada, a todos los efectos, como jornada completa.

El sábado la jornada tendrá un incremento que viene recogido en las tablas salariales del presente convenio.

B) El tipo de jornada de trabajo es la intensiva o partida y el horario de trabajo se distribuirá de lunes a viernes, con las siguientes modalidades:

1) Jornada intensiva diurna:

-Primer turno: de 8.30 a 14.30 horas.

-Segundo turno: de 14 a 20 horas.

-Tercer turno: de 14.30 a 20.30 horas.

2) Jornada intensiva nocturna:

-Cuarto turno: de las 18 a las 24 horas.

-Quinto turno: de las 20.30 a las 2.30 horas.

-Sexto turno: de las 2.30 a las 8.30 horas.

3) Jornada partida.

-Jornada partida: de 8.30 a 12.30 y de 14 a 18 horas.

La jornada intensiva de tarde podrá comenzar, extraordinariamente a las 15 ó 16 horas en caso necesario, abonándose la diferencia de horas, como nocturnas, las que sobrepasen de las 20 horas.

La jornada del domingo y festivo comenzará a las 8 horas. Excepcionalmente, se podrán realizar de tarde horas extras, con un incremento del 100%, con respecto al valor de las horas de la jornada de mañana.

El trabajo en domingos y festivos, debido al carácter de servicio público de las operaciones de estiba y desestiba, será voluntario siempre y cuando asista suficiente personal, en caso contrario, el nombramiento será obligatorio.

La jornada se iniciará a la hora convenida, debiendo el trabajador estar presente en el lugar de realización de la operación.

En la distribución de turnos y duración de las jornadas se salvaguardarán los descansos legales entre jornadas y el semanal. La empresa podrá cambiar la jornada de normal a intensiva, siempre que se realice el cambio antes de las 11.30 horas, y que sea para la terminación de buque o para solicitar una nueva jornada intensiva, no pudiéndose trabajar jornada normal y a continuación jornada intensiva el mismo día.

Se considerará cumplida la jornada de trabajo efectiva en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando el trabajador, una vez nombrado, finalice la operación antes de las seis u ocho horas. En todo caso, las empresas estibadoras podrán ocupar con trabajo efectivo a los trabajadores, tanto de relación laboral común como especial, durante toda la jornada de trabajo en la realización de actividades portuarias, del servicio público, siempre que el inicio de la nueva operativa haya supuesto la finalización de la anterior, total o parcialmente (bodega, equipo de trabajo, etc.).

2. Cuando, una vez iniciada, finalice la operación u operaciones por causas ajenas a la voluntad del trabajador.

3. Cuando en el transcurso de las seis u ocho horas del turno para el que fue nombrado no se iniciase el trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador.

4. Por el transcurso de las seis u ocho horas de trabajo efectivo.

5. Si por circunstancias ajenas a las empresas, las operativas no pueden comenzar o se paralizan, se abonará el total de dos horas extras, percibiendose en todo caso como mínimo, la cuantía del salario garantizado del día.

6. Las licencias retribuidas y los permisos sindicales.

C) Descanso semanal:

Los trabajadores de R.L.E. disfrutarán de día y medio consecutivos de descanso semanal. Los días de descanso se distribuirán rotativamente entre los trabajadores a fin de procurar el descanso en diferentes días de la semana.

Dada la disponibilidad pactada del personal vinculado por relación laboral especial, en supuestos de necesidad por falta de personal para atender el servicio público, la sociedad de estiba podrá nombrar a los trabajadores con descanso semanal señalado en número necesario y por orden de rotación, quienes deberán atender el nombramiento de forma obligatoria. En compensación, el personal afectado en su descanso semanal deberá disfrutar durante la semana siguiente del día o días correspondientes de descanso..

D) Jornada mensual:

Es objetivo del presente convenio colectivo la máxima ocupación de los trabajadores portuarios de R.L.C. y R.L.E. sin afectar a la productividad. A tal efecto se estima como ocupación adecuada la determinada por el II acuerdo sectorial.

La consecución del objetivo antes indicado lleva aparejada la distribución del trabajo entre el conjunto de trabajadores. A tal efecto se dispone lo siguiente:

1. Las empresas estibadoras y la sociedad de estiba procederán al nombramiento de trabajadores para atender el trabajo diario conforme a las estipulaciones reguladas en el artículo 14.

2. Los trabajadores de relación laboral común no podrán sobrepasar veintidós (22) turnos mensuales, salvo que concurra el supuesto previsto en el apartado 3) siguiente.

Para el cómputo de los turnos efectuados se contabilizarán los efectivamente trabajados por los grupos profesionales y especialidades, sin tenerse en cuenta las jornadas de inactividad.

3. Cuando los trabajadores de relación laboral especial sobrepasen los veintidós turnos mensuales según grupos profesionales y especialidad, podrán también sobrepasarlos los de relación laboral común de los respectivos grupos profesionales y especialidad, si bien, se distribuirá el trabajo que exceda de 22 turnos de forma que ninguno de los trabajadores de R.L.C. y R.L.E. realicen más turnos que los otros de su mismo grupo profesional y especialidad.

Una vez equiparados en turnos mensuales, se continuará el nombramiento del trabajador de relación labo

ral común, alternando el nombramiento con preferencia de los trabajadores de R.L.E.

4. A tales efectos, tanto para los trabajadores de relación laboral común como los de relación laboral especial, los veintidós turnos se computarán a nivel individual, independientemente del grupo profesional con que, en aplicación de la polivalencia y la movilidad funcional, sean realizados los turnos de trabajo.

5. Dado que el incumplimiento en los nombramientos produce un perjuicio en el coste para el conjunto de las empresas estibadoras y afecta al nivel de empleo de los trabajadores, se considerará infracción de normas laborales.

6. La sociedad de estiba efectuará el control del número de turnos efectuados por los trabajadores de relación laboral especial. También controlará el número de turnos efectuados por los trabajadores de relación laboral común, para lo cual las empresas estibadoras cumplimentarán correctamente los pedidos de personal que para cada turno deberán presentar a la sociedad de estiba o, en su caso, notificarán a la misma los realizados por los trabajadores de R.L.C., debiendo indicar el número e identificación de los trabajadores de relación laboral común que por grupo profesional y labor a desempeñar compondrán el equipo o equipos de trabajo que vayan a operar.

A tal efecto la sociedad de estiba dispondrá de los medios de inspección necesarios y las empresas estibadoras autorizarán a sus representantes y a la representación legal de los trabajadores el acceso inmediato al lugar de las operaciones portuarias. La sociedad de estiba facilitará a la representación legal de los trabajadores la solicitud de personal, el parte de operaciones y la liquidación correspondiente a cada operación.

E) Jornada de inactividad:

Se considerará cumplida la obligación legal de la jornada diaria cuando el trabajador acuda a los llamamientos obligatorios diarios y no sea nombrado para realizar tarea efectiva o para la asistencia a los cursos obligatorios de formación profesional acordados por la comisión tripartita de formación.

F) Control del número de turnos diarios:

Se prohibe, con carácter general, que un mismo trabajador realice dos turnos en el mismo día cuando exista otro trabajador de R.L:E. que pudiendo efectuar tal actividad no haya tenido ocupación efectiva en el día, a no ser que fuera el de descanso reglamentario.

Artículo 16º.-Fiestas anuales.

Las fiestas que cada año disfrutarán los trabajadores, serán las que establezca la autoridad laboral en el calendario correspondiente de la localidad respectiva. Sin perjuicio de que en dichas festividades puedan realizarse actividades portuarias, cuando sea necesario, y de acuerdo con el régimen de voluntariedad (establecido en el art. 15 apartado B. punto 3º), de servicios y siempre que se compense el trabajo con el mismo número de días de descanso durante la semana siguiente al festivo.

La festividad de el Carmen (16 de julio) , tendrá la mísma consideración que los festivos a los que hace referencia el apartado anterior.

En las vísperas de los días 25 de diciembre y 1 de enero, las contrataciones de las intensivas nocturnas serán de carácter voluntario.

Artículo 17º.-Vacaciones.

Los trabajadores portuarios, tanto vinculados por relación laboral común como por relación laboral especial, disfrutarán de treinta días naturales de vacaciones anuales, retribuidas en la forma en que se indica en el capítulo económico del presente convenio.

Las vacaciones del personal se disfrutarán preferentemente durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, correspondiendo disfrutarlas obligatoriamente a la plantilla de la sociedad de estiba en cada uno de dichos meses.

Dentro de los tres primeros meses del año natural, la comisión paritaria del confeccionará y publicará un plan de disfrute de vacaciones, con los diversos turnos por grupos profesionales, a los que podrán optar todos los trabajadores afectados por este convenio.

Las partes convienen que la sociedad de estiba reciba las propuestas de las empresas estibadoras sobre la organización de las vacaciones de los trabajadores de relación laboral común y, en virtud de la consideración de convenio colectivo único de los trabajadores al servicio de la operativa portuaria, establecerá el cuadro anual de vacaciones de la totalidad de los trabajadores portuarios.

La preferencia para elegir los turnos, se efectuará, en cada grupo profesional, por rotación anual entre los trabajadores que lo integren.

Los trabajadores en situación de I.T. o A.T. durante el año natural, disfrutarán de la parte proporcional de las vacaciones, deduciendose en cómputo anual los días de I.T. o A.T.

La relación de las vacaciones asignadas se publicará en el tablón de anuncios de la sociedad de estiba y en los de todas las empresas estibadoras, para general conocimiento de los trabajadores.

Los trabajadores y sus representantes podrán hacer, durante un período de 15 días, las reclamaciones que estimen pertinentes y, en su caso, proponer el intercambio de vacaciones con otros trabajadores del mismo grupo profesional.

El disfrute de las vacaciones en cualquier otra época del año, fuera de los turnos programados, quedará supeditado al acuerdo individual del trabajador con su empresa.

En los supuestos de disconformidad con el calendario de vacaciones, los trabajadores y, en su caso, la representación legal de los mismos, podrán formular la correspondiente reclamación.

Las vacaciones se disfrutarán de una sóla vez continuadamente o en dos períodos, y se iniciarán los días uno y quince del mes correspondiente.

Artículo 18º.-Remate de buques.

Para finalizar la operación del buque, las empresas estibadoras dispondrán de una prolongación de una hora (remate), si la jornada es intensiva, o de dos horas (remate) si fuese jornada partida, que se retribuirá de acuerdo con la regulado en el capítulo económico de este convenio y según la naturaleza de dicha hora/s (diurna, nocturna o festiva) y de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Al finalizar el primer turno en jornada intensiva (una hora) . Partida (dos horas).

b) A los efectos previstos en el presente artículo, se entenderá por remate de buque la realización de las operaciones necesarias para finalizar la carga-descarga o transbordo previstas al inicio del turno. Tal estimación se realizará sobre la hipótesis de obtener un rendimiento igual al promedio del realizado desde el inicio del turno en condiciones normales.

Artículo 19º.-Horas extraordinarias.

En materia de horas extraordinarias regirán las siguientes disposiciones:

a) Cuando por las siguientes causas imprevistas de fuerza mayor, fuego a bordo, naufragio o peligro inminente para las personas físicas, las operaciones del buque se paralizaran totalmente, la empresa podrá requerir de los trabajadores la realización de un número de horas extras igual al tiempo que las operaciones estuvieron paralizadas, con un máximo de tres horas, independientemente de las horas extras de remate. En todo caso, si excediese de cuatro el total de horas extras realizadas se estará, en cuanto al cómputo de turno, a lo establecido en el apartado b) siguiente.

b) Los turnos realizables en domingos y festivos podrán ampliarse mediante la realización de horas extraordinarias hasta un máximo de seis horas, si excepcionalmente hiciera falta trabajar alguna hora mas, se abonarán las horas trabajadas de mas y la jornada intensiva completa correspondiente al día siguiente laborable, con el fin de posibilitar la salida del buque lo antes posible. Cuando dichas horas excedan de cuatro, las horas realizadas hasta un máximo de seis se computarán como un turno realizado.

c) Las horas extraordinarias pactadas anteriormente, cuando su realización sea requerida por la empresa y concurran los requisitos previstos, serán obligatorias para la totalidad de los trabajadores integrantes de los equipos de trabajo.

Las horas extraordinarias se retribuirán de acuerdo con lo regulado en el capítulo económico de este convenio y según la naturaleza de dicha hora (diurna, nocturna o festiva) .

Si en un buque, por operatividad, se superase las horas de remate pactadas en el presente convenio, la empresa se verá obligada a abonar, por cada hora de mas, un salario de un trabajador (grupo I) , a la sociedad de estiba.

Artículo 20º.-Normas comunes al remate de buques y a las horas extraordinarias.

a) Para realizar las horas extraordinarias a que se refieren los apartados anteriores, será requerida la totalidad de los componentes del equipo de trabajo.

b) La hora de remate de buques ejecutada será abonada al equipo de trabajo o equipos que hubiesen participado en la operación.

c) Cuando se esté efectuando el remate en un buque de bodega corrida en el que esté trabajando más de un equipo de trabajo, no podrá retirarse del trabajo a ningún equipo,salvo que por causa de seguridad e higiene o las condiciones del trabajo no permitiese seguir realizando la operación conjuntamente, como se venía realizando, si así fuese, se reducirá el equipo o equipos que fuesen necesarios, cobrando cada equipo la totalidad de las horas que hubiesen realizado efectivamente.

Artículo 21º.-Repetición de turnos por necesidades del servicio público (doblaje) .

Al objeto de imprimir la mayor profesionalidad posible a las labores portuarias incluidas en el ámbito del presente convenio y en atención a la plantilla existente, las empresas estibadoras se comprometen y obligan a realizar la totalidad de las mismas sin recurrir a la contratación o utilización de otro personal. Por su parte, los trabajadores atenderán el exceso o acumulación de trabajo producido por la irregularidad del tráfico mediante la repetición de turnos. No vendrá obligado a doblar el trabajador inscrito en un curso de formación de los previstos en el artículo 32.

A tales efectos, la repetición de turno (doblaje) se efectuará respetando las siguientes condiciones:

1. Los trabajadores portuarios atenderán los doblajes que se ofrezcan por las empresas estibadoras. A tal objeto, el doblaje no podrá exceder de un doblaje al día, salvo que el trabajador aceptara voluntariamente otros nombramientos.

2. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, la representación legal de los trabajadores podrá acordar no atender colectivamente los pedidos de doblajes de las empresas. En tal caso, deberá ponerlo en conocimiento de la sociedad de estiba con un preaviso mínimo de 72 horas, sin perjuicio de la competencia propia de la comisión paritaria.

3. Las operaciones portuarias con trabajadores reenganchados se podrán iniciar de manera efectiva, a partir del inicio del horario prefijado para cada jornada de trabajo, siempre que técnicamente sea posible el desarrollo del trabajo encomendado en condiciones de seguridad e higiene.

4. Sólo se podrán repetir turnos cuando se haya agotado el personal de relación especial aplicando la polivalencia pactada.

5. Los turnos que se realicen por repetición se computarán tanto para los trabajadores de relación laboral especial como de relación laboral común a los efectos de los 22 turnos mensuales previstos en el presente convenio.

6. Los trabajadores de relación laboral común no podrán doblar en los siguientes supuestos:

a) Cuando la totalidad de los trabajadores de R.L.E. de su grupo profesional o especialidad no hubieran sido nombrado en ese día.

b) Cuando hayan realizado 22 turnos en el mes, en cuyo caso se aplicará lo regulado en el artículo 15, D) , 3. de este .

7. Ningún trabajador podrá realizar dos turnos en el mismo día mientras exista otro de R.L.E. que pudiendo efectuar tal actividad, no haya tenido ocupación efectiva en el día, salvo que coincidiera en día de descanso.

8. La mayor regularidad en la distribución del trabajo de los trabajadores vinculados por relación laboral común conduce, conforme a lo estipulado en el Artículo 6,c), párrafo 2º del II acuerdo sectorial, a la preferencia del trabajador de relación laboral especial cualificado para la realización de los doblajes.

9. Los trabajadores que hayan de repetir turno para cualquier empresa estibadora serán solicitados a la sociedad de estiba mediante el oportuno y habitual impreso en el que además figurarán los vinculados por relación laboral común que formarán parte del equipo de trabajo.

10. Los equipos de trabajo a utilizar en los doblajes serán los que correspondan a cada tipo de operación.

11. El doblaje se efectuará con los siguientes derechos:

11.1. Si se produce al comenzar el segundo turno el personal tendrá derecho a una hora para comer.

En el tercer y cuarto turno, la hora para comer se contará desde la terminación del turno anterior trabajado por el personal afecto al doblaje. Para que el cómputo anterior se pueda producir en el segundo turno, la sociedad de estiba deberá comunicar al trabajador el doblaje antes de las 14 horas.

11.2. El trabajador de R.L.E. que doble, tendrá derecho al abono, en concepto de dieta de locomoción, de 2.000 ptas.

12. La aplicación de las anteriores estipulaciones no podrá vulnerar lo dispuesto en el II acuerdo sectorial y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del Real decreto-ley 2/1986.

Artículo 22º.-Licencias retribuidas.

Los trabajadores afectados por este convenio tendrán derecho a solicitar y obtener licencias retribuidas en la cuantía prevista en el capítulo económico en los siguientes supuestos:

1. Matrimonio propio: 20 días naturales. En caso de matrimonio de padres o hijos de 1 día ó 3 días, si fuese necesario desplazamiento fuera de la provincia.

2. Nacimiento de hijos: 2 días naturales, que se podrán incrementar hasta 4 en caso de desplazamiento fuera de la provincia o en supuestos de intervención quirúrgica.

3. Enfermedad grave del cónyuge: 3 días naturales.

4. Enfermedad grave de ascendientes o descendientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad: de

3 a 5 días naturales si fuera necesario desplazamiento fuera de la provincia.

5. Fallecimiento del cónyuge: 3 días naturales y 5 si fuera necesario desplazamiento fuera de la provincia.

6. Fallecimiento de ascendientes o descendientes hasta segundo grado o colaterales: de 3 a 5 días si fuera necesario desplazamiento.

Capítulo IV

Clasificación profesional

Artículo 23º.-Grupos profesionales.

En cuanto a los grupos profesionales será de general aplicación la clasificación profesional aprobada por la comisión mixta del II acuerdo sectorial el 14 de diciembre de 1994, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del mismo.

Artículo 24º.-Movilidad funcional y polivalencia.

Las partes se comprometen a facilitar la movilidad funcional y la plena polivalencia establecida en la clasificación profesional aprobada.

1. Al objeto de conseguir el mayor nivel de ocupación efectiva de la plantilla del puerto, la movilidad funcional se realizará de acuerdo con lo regulado en la clasificación profesional y, en lo no regulado en la misma, atendiendo a las siguientes estipulaciones:

a) Los grupos profesionales III y IV de relación laboral especial serán complementarios entre sí y por lo tanto les será de aplicación la movilidad funcional, de tal manera que, cuando las circunstancias impuestas por la propia irregularidad y características del trabajo lo determinen, unos y otros puedan ser nombrados para que realicen labores de éstos y viceversa.

La adscripción de los trabajadores de los grupos mencionados se hará siempre nombrando en primer lugar al grupo correspondiente.

En estos supuestos, los trabajadores que realicen funciones del grupo profesional superior, percibirán la retribución correspondiente al mismo.

b) Las distintas funciones que integran el grupo profesional de oficiales manipulantes serán complementarias entre sí y, por lo tanto, polivalentes, sin otras limitaciones que las impuestas por la capacitación/formación de los trabajadores portuarios encuadrados en este grupo profesional.

c) El grupo profesional I, estibador, realizará todas las labores de su grupo profesional. Si algún trabajador acreditara de manera fehaciente, imposibilidad física o psíquica para realizar alguna de las actividades correspondientes al mismo, pero pudiera realizar otras, se le relevará de tales actividades y se le nombrará exclusivamente para el resto.

d) La movilidad funcional se aplicará cuando no existan en la empresa afectada trabajadores de relación laboral común de grupos profesionales y especialidades sin ocupación.

2. También podrán realizar la movilidad funcional los grupos profesionales III y IV en los términos previstos en el apartado 1.a) anterior, los trabajadores de R.L.C. de una empresa estibadora cuando no haya trabajadores

de R.L.E. disponibles del grupo profesional requerido, aplicando, a tal efecto, la movilidad funcional.

3. El nombramiento de trabajadores de relación laboral especial para la realización de funciones correspondientes a un grupo profesional distinto al que tengan reconocido, sólo podrá realizarse siempre que concurran y se cumplimenten las siguientes condiciones:

3.1. Que no existan trabajadores disponibles para la realización de funciones de una especialidad demandada por las empresas estibadoras correspondiente al grupo profesional y especialidad solicitada.

3.2. Que el trabajador, no habiendo sido nombrado para realizar funciones correspondientes a su grupo profesional, tenga acreditada la especialidad solicitada.

3.3. Que se le abone la mayor de las retribuciones, la correspondiente a su grupo profesional o al del solicitado.

3.4. Que el nombramiento se efectúe por rotación. En todo caso, se procederá con preferencia al nombramiento del mismo grupo profesional.

4. La sociedad de estiba coordinará la organización de los cursos de formación profesional precisos para la cualificación de los trabajadores.

Se revisará, en el plazo de dos meses desde la firma del presente convenio colectivo, la cualificación profesional de todos los trabajadores y, en su caso, se propondrá a la comisión paritaria la aprobación de la reclasificación profesional.

Artículo 25º.-Promociones y ascensos.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1.2/3 del II acuerdo sectorial, las partes convienen los siguientes criterios a los que deberá ajustarse el sistema:

-Deberá afectar a la totalidad de los trabajadores portuarios independientemente del grupo profesional.

-Deberá respetar la plena igualdad de oportunidades, sin perjuicio de graduar las preferencias para el acceso a un grupo superior.

-Deberá ajustarse a las necesidades reales de ocupación, a fin de no crear expectativas de promoción inviables.

-Deberá contemplar la situación de los trabajadores portuarios vinculados por relación laboral común y los vinculados por relación laboral de carácter especial.

-Deberá contemplar la intervención del órgano calificador de la profesionalidad, que será único y contará con los representantes de los trabajadores y de las empresas estibadoras presidido por un representante de la sociedad estatal.

Mientras no se acuerde el sistema de promoción y ascensos, se mantendrán las actuales calificaciones profesionales.

Capítulo V

Derechos sindicales y régimen disciplinario

Artículo 26º.-Derechos de reunión e información.

Sin perjuicio de los derechos sindicales reconocidos y declarados en la legislación vigente, los trabajadores

portuarios afectados por el presente convenio tienen los siguientes derechos:

1. La representación de los trabajadores podrá convocar asambleas en los locales de la sociedad de estiba, a las que podrán asistir los trabajadores fuera de las horas de trabajo, sin más requisitos que no interrumpir los llamamientos diarios.

2. Para ello, tendrán derecho al uso de los salones de nombramiento de la sociedad de estiba, o de cualquier otro que ésta ponga a su disposición.

3. A recibir información a través de sus representantes.

4. A que les sean facilitados, a título individual, los datos mecanizados por las empresas y la sociedad de estiba en los que conste información relativa a su persona.

Artículo 27º.-Derechos de la representación de los trabajadores.

En igual sentido que el indicado en el artículo anterior, el representante legal de los trabajadores tiene los siguientes derechos:

1. Uso de 15 horas mensuales retribuidas a razón de 1.600 ptas. hora, para la gestión sindical y en todo caso, solo se computarán las correspondientes a los turnos en los que les hubiera corespondido trabajar efectivamente.

2. No se computará dentro del crédito de horas el exceso que pueda producirse con motivo de la designación del delegado de personal como componente de la comisión negociadora del convenio colectivo que afecte a sus representados y para asistir a la celebración de sesiones oficiales a través de las que transcurran tales negociaciones.

Las empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores afiliados a un sindicato a que celebren reuniones, a recaudar cuotas y distribuir información sindical sin perturbar la actividad laboral de las mismas.

Las empresas no podrán subordinar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco despedir a un trabajador o perjudicarle de cualquier otra forma a causa de su afiliación o actividad sindical.

Artículo 28º.-Derechos sindicales.

Serán de aplicación los restantes acuerdos alcanzados en el artículo 14 del II acuerdo sectorial, en relación con los derechos que se regulan en el presente artículo y en los dos anteriores. Siempre de acuerdo a las características específicas de Sestiva.

Artículo 29º.-Representación para la negociación del convenio.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del II acuerdo sectorial, a los efectos de definir la legitimación para negociar el convenio al referido acuerdo sectorial, se atribuye a los representantes de los trabajadores de relación laboral especial y común incluidos en su ámbito de aplicación, a la sociedad de estiba y a la Asociación de Empresas Estibadoras o las empresas estibadoras del puerto de Vilagarcía, por parte empresarial.

Debido a la interrelación de los trabajos realizados en los puertos por los trabajadores de relación laboral común y especial, y a la consideración de convenio colectivo único disponible para el servicio público de estiba y desestiba y las labores complementarias descritas en el artículo 3 de este convenio, las partes convienen en señalar como unidad mínima de negociación la establecida en el presente convenio, sin que pueda modificarse por las partes.

A estos únicos efectos y a los de la representación de los trabajadores, las actividades que realicen las empresas estibadoras como concesionarias del servicio público o complementarios de estiba y desestiba que se describen en el artículo 3, constituirán una unidad independiente de las demás actividades de la misma a la que quedarán adscritos únicamente los estibadores portuarios de cada empresa contratados para la realización de estos trabajos, por relación laboral común.

Capítulo VI

Prestaciones sociales y asistenciales

Artículo 30º.-Seguridad e higiene.

Las partes convienen que mientras no se desarrolle lo estipulado en el artículo 12 del II acuerdo sectorial sobre las medidas a adoptar para la mejor protección de los riesgos de seguridad e higiene, se aplicarán con el máximo rigor las normas contenidas en la legislación general sobre la materia y, en especial, las del Reglamento de seguridad, higiene y bienestar de los estibadores portuarios, aprobado por orden ministerial de 6 de febrero de 1971, así como todos aquéllos s que afectan a dicho reglamento, suscrito por el Estado español con los organismos internacionales.

La comisión paritaria del convenio elevará un informe a la comisión mixta del II acuerdo sectorial, con las medidas que estime necesarias para mejorar la protección.

Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación general sobre constitución y competencias de los comités de seguridad e higiene en las empresas, y dadas las especificidades del trabajo portuario en el que realizan labores conjuntamente trabajadores vinculados a diversas empresas, se constituirá un comité de seguridad e higiene con las mismas funciones y competencias que las previstas en la legislación laboral básica sobre la materia y con el mismo ámbito funcional y personal del presente convenio. Las partes designarán sus representantes en el plazo de 15 días a partir de la firma del convenio.

Artículo 31º.-Formación profesional.

Las partes convienen en la necesidad prioritaria de establecer unos planes permanentes de formación profesional de los trabajadores portuarios en concordancia con lo que establece el artículo 11 del II acuerdo sectorial, asumiendo el contenido íntegro del Acuerdo nacional de formación continua, de 16 de diciembre de 1992.

La sociedad de estiba, a iniciativa propia, o a propuesta de la comisión tripartita de formación del , asume la responsabilidad de impulsar y coordinar las acciones formativas, en colaboración con las empresas estiba

doras, los trabajadores portuarios y la Administración del Estado.

A este fin, las empresas pondrán en conocimiento de la comisión tripartita de formación, creada al amparo de la resolución de la comisión mixta del II acuerdo sectorial, cualquier proyecto de implantación de nuevas tecnologías, maquinaria o instalaciones que requieran la formación de profesionales de especialidades no existentes en la actualidad. Dicha comunicación se realizará con la antelación suficiente para que se puedan organizar las acciones formativas de forma que las empresas puedan disponer de personal capacitado antes de iniciarse la implantación de la innovación.

Todas las acciones formativas deberán garantizar la igualdad de oportunidades a todos los trabajadores portuarios.

La comisión tripartita de formación vendrá obligada a velar por el cumplimiento de las instrucciones, normas o resoluciones que se establezcan por la comisión tripartita de formación de la comisión mixta del II acuerdo sectorial.

Los trabajadores están obligados a asistir a los cursos de formación que se aprueben por la comisión tripartita de la comisión mixta del II acuerdo sectorial, a propuesta de la comisión tripartita de la sociedad de estiba, en desarrollo del plan de formación aprobado por la Fundación para la Formación Continua para 1994/95 y los que anualmente se establezcan.

La asistencia obligatoria a los cursos da derecho al trabajador asistente, en el supuesto que perdiera su turno de trabajo, a ser nombrado, con preferencia en el siguiente llamamiento.

Los cursos de formación se impartirán, preferentemente y siempre que sea posible, fuera de la jornada de trabajo. La falta de asistencia a los cursos establecidos por la comisión sin causa justificada, será notificada a la comisión mixta del II acuerdo sectorial.

Las empresas estibadoras se obligan a participar en la realización de los cursos de formación en la forma establecida o que pudiera establecer la comisión tripartita de la comisión mixta del II acuerdo sectorial.

Artículo 32º.-Fondo social portuario.

Podrá crearse un fondo social portuario (FSP) constituido por los trabajadores portuarios en el puerto de Vilagarcía de Arousa, que se regulará por sus propios estatutos, reglamentos y origen de sus recursos.

La sociedad de estiba efectuará la recaudación de las aportaciones económicas de los trabajadores y lo ingresará en la cuenta corriente que, al efecto, señalen los administradores del fondo.

La administración y gestión de este fondo corresponde a la representación de los trabajadores.

En todo caso la representación de los trabajadores o la Institución que se cree, deberá informar anualmente a la sociedad de estiba y a la asociación empresarial del destino y aplicación de los fondos.

Artículo 33º.-Ropa de trabajo.

La sociedad estatal se compromete a entregar a los trabajadores de R.L.E. los siguientes medios de protección y seguridad:

-2 trajes de faena al año.

-1 par de botas de seguridad al año.

-1 par de botas de frío al año.

-6 pares de guantes al año.

-1 traje de aguas cada dos años.

-1 traje de frío cada dos años.

-Cuando las operaciones así lo requieran, se entregará a cada trabajador:

-Mascarillas de celulosa.

-Todos los demás medios señalados en la ordenanza de seguridad e higiene.

El trabajador en el caso de que presente la ropa deteriorada, y previa presentación de la mísma, se le dotará de nuevo material.

Artículo 34º.-Responsable general y controlador de la mercancía.

1. Cada empresa estibadora, salvo las que operen exclusivamente operaciones de graneles con chupona, incorporarán a su plantilla, cuando lo estimen necesario, un responsable general que asuma, respecto del conjunto, la responsabilidad de la coordinación de las labores que se realicen en uno o varios buques o en un área determinada de la zona de servicio del puerto, por lo que no podrá realizar las funciones propias de capataz ni de ningún otro grupo profesional.

En todo caso, se entenderá que el responsable general, caso de que la empresa estibadora estime necesaria su designación, deberá ser nombrado de entre el personal portuario del grupo profesional IV capataces.

2. La sociedad de estiba dispondrá de un número suficiente de capataces cualificados para realizar las funciones de responsable general, a fin de poder atender las solicitudes de las empresas estibadoras, originadas por necesidades de personal que no puedan atenderse con personal de relación laboral común.

A tal efecto, los trabajadores realizarán los cursos de formación necesarios para obtener la cualificación profesional requerida para el desarrollo de las funciones específicas.

3. La organización y dirección de los trabajadores portuarios es competencia de las empresas estibadoras que deberán observar en su ejecución, todas las normas contenidas en este convenio y demás normas de obligado cumplimiento.

4. Las ausencias reglamentarias del responsable general (I.T., vacaciones y licencias) se suplirán mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Empleando un trabajador portuario cualificado del grupo profesional IV procedente de la sociedad de estiba con contrato de trabajo de relación laboral común bajo la modalidad de interinidad.

b) Empleando un trabajador portuario de relación laboral especial cualificado del grupo profesional IV bajo la modalidad de libre designación mientras dure la ausencia prevista.

c) Empleando a un trabajador portuario del grupo profesional de capataces de la misma empresa estibadora en funciones de responsable general.

En cualquiera de las anteriores modalidades, el trabajador sustituto tendrá el régimen de trabajo del responsable general sustituido.

En correspondencia con lo anterior, la transmisión de las órdenes de las empresas estibadoras a los trabajadores portuarios, se efectuará obligatoriamente a través de los mandos de los propios trabajadores portuarios, según sus grupos profesionales, salvo casos de emergencia o en situaciones de riesgo por razones de seguridad o salubridad.

Artículo 35º.-Medidas para garantizar la profesionalidad en las labores portuarias y control del intrusismo.

La comisión paritaria de este instará a la autoridad portuaria para el estricto cumplimiento de las medidas acordadas en el II acuerdo sectorial para la eliminación del intrusismo, sin perjuicio de la responsabilidad laboral por vulneración de lo dispuesto en las normas sectoriales.

Capítulo VIII

Regulación económica

Artículo 36º.-Estructura retributiva.

La estructura retributiva queda estructurada en los siguientes conceptos:

A) Retribuciones directas por unidad de tiempo:

1) Salario base.

2) Salario garantizado.

3) Complementos salariales.

4) Horas extraordinarias.

5) Horas sindicales.

B) Retribuciones diferidas:

1) Pagas extraordinarias.

2) Vacaciones anuales.

3) Antigüedad.

C) Percepciones de carácter no salarial:

1) Dieta de locomoción.

Artículo 37º.-Retribuciones directas por unidad de tiempo.

37.1. Salario base:

Es el que refleja el anexo II. Siempre que en computo mensual se superen las 22 jornadas, se entenderá la no obligatoriedad de abonar el salario garantizado.

37.2. Salario garantizado:

Es la retribución salarial mínima garantizada que los trabajadores de R.L.C. y R.L.E. incluidos en el presente convenio han de percibir por cada mes del año, salvo el correspondiente al disfrute de las vacaciones anuales.

El salario mensual se reducirá proporcionalmente a los períodos de suspensión del contrato de trabajo no retribuidos y por faltas injustificadas al trabajo.

El importe de los salarios mensuales garantizados será el mísmo para todos los grupos profesionales, que en función de los 22 jornadas mensuales, será de 134.550 pts, absorbiendo los doblajes jornales de inactividad.

Las cantidades indicadas anteriormente, incluyen la retribución del descanso semanal , salvo la reducción que corresponda por los supuestos de suspensión no retribuida y por falta injustificada al trabajo.

37.3. Complementos salariales:

Son los que figuran en el anexo II.

37.4. Horas extraordinarias:

El valor de las horas extraordinarias es el que figura en el anexo III.

Artículo 38º.-Retribuciones diferidas.

38.1. Pagas extraordinarias:

Son aquellas retribuciones que con carácter de devengo superior al mes se abonan, el día 15 de los meses de junio y diciembre de cada año, a cada uno de los trabajadores portuarios de R.L.E..

El importe por este concepto, en cada una de las pagas extraordinarias es de ciento cincuenta y cinco mil doscientas cincuenta pesetas (155.250 ptas.) .

38.2. Vacaciones:

El descanso anual de cada uno de los trabajadores de R.L.E. afectados por el presente convenio colectivo se retribuye a razón de ciento cincuenta y cinco mil doscientas cincuenta pesetas (155.250 ptas.) más la antigüedad que corresponda a cada trabajador.

38.3. Antigüedad:

Todos los trabajadores portuarios (R.L.E.) en función de la antigüedad que tengan, percibirán un complemento personal con caracter mensual agrupado en quinquenios, de la cuantía correspondiente al reparto del fondo mensual que por éste concepto se recaude de las empresas estibadoras (10% de los salarios íntegros, a los que se refiere el anexo I) . Computando un punto por cada quinquenio acumulado por cada trabajador.

Artículo 39º.-Percepciones de carácter no salarial.

Dieta de locomoción, a la que se refiere el artículo 21.11.2, en los términos que en el mísmo se especifican.

Artículo 40º.-Momento y lugar del pago.

Los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo percibirán sus retribuciones mediante el sistema de transferencia bancaria a las cuentas corrientes o de ahorro que libremente comunique cada uno de ellos a la sociedad o empresa.

La determinación, liquidación y pago del salario y sus complementos se hará dentro de los diez días siguientes a la finalización del mes devengado.

La sociedad entregará mensualmente a los trabajadores afectados por el presente convenio , hoja de salario en la que se detallarán, además de los datos exigidos

por la legislación general, los indicados en el apartado anterior y, en particular, los siguientes:

-Nombre y apellidos del trabajador; grupo profesional; número de censo; nº de Seguridad Social del trabajador y nº patronal; grupo de cotización a la Seguridad Social; fecha de ingreso o antigüedad reconocida, período liquidado; nº de faltas al trabajo.

-Además, para identificar las operaciones realizadas, se indicará, fecha de cada operación; tipo de jornada; la empresa estibadora en la que se prestó cada servicio; nombre del buque; salario, prima y pluses liquidados en cada operación, el total bruto y la cantidad ingresada por cuenta corriente o abonada en el plazo convenido. Asimismo, se indicarán los días sin ocupación efectiva; el salario mensual, la antigüedad y los descuentos efectuados en concepto de retención por IRPF (con indicación del porcentaje de retención), cuota obrera a la Seguridad Social, cuota sindical o anticipos percibidos a cuenta. Por último, se indicará el total líquido y la cantidad neta a percibir.

-Igualmente se detallarán los datos de cotización a la Seguridad Social mensual, indicando las bases de cotización por contingencias comunes y accidentes de trabajo y del IRPF.

-Dado que las partes pretenden facilitar la máxima información a los trabajadores que posibilite el adecuado control de sus percepciones salariales y extrasalariales, se adoptarán las medidas complementarias para alcanzar el objetivo antes indicado.

En el anexo IV se adjunta un modelo de hoja de salario, sin perjuicio de las adaptaciones que procedan por la mecanización general de la misma.

Artículo 41º.-Régimen disciplinario.-.

Las partes acuerdan que en esta materia se estará a lo dispuesto en el Acuerdo de la comisión mixta de fecha 26 de marzo de 1996. Se adjunta el texto a este convenio, formando parte del mísmo a todos los efectos.

Disposiciones adicionales

Primera.-Reglas sobre el ámbito funcional.

El ámbito funcional del presente convenio colectivo deberá ser interpretado en atención a las siguientes reglas:

1. Es labor portuaria la descarga, arrastre, hasta lonja y almacén, de cuantos trabajos se deriven de la manipulación del pescado fresco proveniente de buques de más de 100 toneladas de registro bruto, salvo que, como consecuencia de pacto colectivo, dichas labores sean realizadas por los tripulantes del buque.

2. En relación con lo establecido en el apartado 3.2.6. del artículo tercero del presente convenio, se entenderá que hay solución de continuidad en los siguientes supuestos:

A) Cuando la mercancía sea transportada de una a otra zona del puerto, o sea transbordada de uno a otro buque, aún cuando para ello salga por una puerta y directamente entre por otra del recinto portuario.

B) Cuando uno o varios conductores, mientras van al exterior del puerto a buscar otra cabeza tractora, sóla o con remolque, dejen en el interior del puerto, pendiente de embarcar, otra cabeza tractora, sóla o con remolque.

C) Cuando uno o varios conductores, mientras van al interior del barco a buscar otra cabeza tractora, sóla o con remolque, dejen en el interior del recinto portuario una o varias cabezas tractoras, sólas o con remolques, que anteriormente habían desembarcado del mismo barco.

D) Se considerarán incluidas en el ámbito de este convenio las tareas relacionadas con la remoción de la carga y descarga de los buques graneleros, excluyendo cuando se realicen mediante instalaciones especiales fijas de descarga. A tal efecto, se considera remoción de la carga las tareas de paleado y barrido (excepto desperdicios que no vayan a ser descargados) y la operativa de sacos conteniendo grano que, junto con la mercancía a granel, transporte el barco por exigencias de la operación, así como la remoción del producto para que pueda ser succionado por las tuberías que efectúen la descarga.

Segunda.-Revisión salarial.

La comisión negociadora revisará cada año, de acuerdo con lo que se disponga legalmente y durante la vigencia de este convenio, las retribuciones económicas.

Tercera.-Normas específicas de clasificación profesional.

Las funciones de señalización de operaciones son realizadas por los trabajadores del grupo profesional II.

Cuarta.-Intrusismo.

Los representantes legales de los trabajadores o las empresas estibadoras, cuando aprecien la existencia real de labores portuarias, sean del servicio público o complementarias de las que se especifican en el presente convenio, realizadas por no estibadores, se dirigirán a la autoridad portuaria y ésta, comprobada la infracción, suspenderá el trabajo de los intrusos.

De persistir la situación, la autoridad portuaria, mediante resolución fundada, suspenderá las actividades en el barco o zona de trabajo, imponiendo las sanciones que procedan. La autoridad portuaria comunicará a las empresas y representantes de los trabajadores los responsables de la función inspectora a que se refiere el apartado anterior, que deberá cubrir toda la jornada operativa del puerto.

Quinta.-Comisión paritaria.

La comisión paritaria a la que hace referencia el art. 7 del presente convenio queda formada por las siguientes personas:

Por la sociedad estatal: Jesús Paz Arias y José Antonio Rodríguez Pérez.

Por las empresas estibadoras: Juan Manuel Patiño Guillén y Julio Carrasco Valdés.

Por los trabajadores: Joaquin Rodríguez Rama, Ramiro Otero Rodríguez, Vicente Castro Bogo y Manuel Lago Diz.

Cualquier cambio en la representación de las partes debe ser puesto en conocimiento de la comisión, con 72 horas, como mínimo, de antelación a la convocatoria de la misma.

Disposiciones transitorias

Primera.-Capataces.

Los capataces desarrollarán sus funciones con carácter rotativo, salvo en operaciones de estiba de carga general y congelado especiales en donde la planificación y desarrollo de las operativas aconseje que sea un mísmo capataz el que las inicie y finalice. Procurando en cómputo anual que todos los capataces tengan el mísmo número de turnos efectivamente trabajados. En este sentido y teniendo en cuenta, las características de la sociedad, actualmente se determina que el número de capataces debe establecerse en cuatro (4), teniendo en cuenta la superación de los cursos de formación que en tal sentido han realizado los trabajadores.

Segunda.-Funcionalidad.

Se acuerda que el salario a abonar a los estibadores de R.L.E. por jornada realizada, será el de la función efectivamente realizada, independientemente del grupo profesional del mísmo.

Tercera.-Remate de bodega.

Exíste la posibilidad de rematar una bodega, en las condiciones de los artículos 18 y 20 del presente convenio, cuándo se trate de una mercancía distinta o de un cliente distinto al del resto de la mercancía del mismo.

ANEXO I

CONTRATO DE TRABAJO

En........, ..... de........... de...

REUNIDOS

De una parte,........................ y como empleador, D/Dña................................., en su calidad de ........................, con documento nacional de identidad nº............, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Vilagarcia de Arousa S.A., con domicilio social en....................

Y de otra, como trabajador.

D/Dña..........................., con documento nacional de identidad nº.............. y domicilio en ..............., incluido en el censo de la Organización de Trabajos Portuarios (OTP) en la fecha de constitución de la sociedad, con el número................, desde el día......... de.......... de........ y................

Reconociéndose la capacidad legal y necesaria para este acto,

Acuerdan otorgar el presente contrato de trabajo que regulará la relación laboral especial de estibador portuario, con sujeción a las siguientes,

CLÁUSULAS

Primera.-El contrato de trabajo se concierta por tiempo indefinido.

Segunda.-El trabajador es contratado como grupo profesional de.................

Tercera.-El trabajador deberá realizar los trabajos de carácter temporal que le sean asignados en cualquiera de las empresas estibadoras y cumpliendo las órdenes impartidas por éstas, sin perjuicio de permanecer vinculado laboralmente a la sociedad estatal, debiendo presentarse, en todo caso, a los llamamientos que se efectuarán en la sede de aquélla.

Cuarta.-La retribución estará constituida por un salario base y por los complementos salariales y salario garantizado que en cada momento establezca el convenio colectivo de aplicación.

La retribución del período de vacaciones consistirá en el promedio de lo efectivamente percibido, como mínimo en los últimos seis meses.

Quinta.-La jornada de trabajo, vacaciones, descansos y demás condiciones laborales se regirán por lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable en vigor, o, subsidiariamente, por las normas de general aplicación.

Sexta.-Durante el tiempo que el trabajador desarrolle tareas en el ámbito de una empresa estibadora corresponderá a la misma el ejercicio de las facultades de dirección y control de su actividad laboral.

Séptima.-El presente contrato se suspenderá cuando el trabajador suscriba contrato laboral con una empresa estibadora, teniendo opción a reanudar esta relación especial cuando se extinga el contrato con la empresa estibadora, salvo que dicha extinción se produzca por mutuo acuerdo de las partes, por dimisión del trabajador o por despido disciplinario declarado procedente.

Octava.-En todo lo no regulado en el presente contrato, las partes se someten expresamente a lo previsto en el Real decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, y sus normas de desarrollo, al convenio colectivo vigente en cada momento y, subsidiariamente, al Estatuto de los trabajadores y demás normas de general aplicación.

Cláusulas adicionales

I) La fecha de integración en los censos de la O.T.P. especificada en el encabezado del presente contrato es, a todos los efectos, la antigüedad del trabajador en la sociedad estatal.

II) La entrada en vigor del presente contrato será el día...... de........... de....

III) Como complemento de la cláusula octava, y atendido el acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario, suscrito en ........., .... de........... de....., se declaran de preferente aplicación las normas contenidas en dicho acuerdo.

IV) La sociedad estatal y el trabajador que suscriben el presente contrato se subrogan en las condiciones de trabajo, derechos y obligaciones existentes, sin perjuicio de la sujeción a las normas que tuvieran el carácter de derecho necesario previstas en el Real decreto-ley 2/1986 y normas de desarrollo, así como en el Estatuto de los trabajadores.

V) Como complemento de lo previsto en la cláusula cuarta, se estará a la estructura salarial prevista en el artículo 9.3 del Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales del sector portuario y convenio de aplicación. El salario garantizado en los días en que el trabajador no tenga ocupación efectiva, será de........ ptas.

VI) Lo previsto en la cláusula cuarta, sobre retribución del período de vacaciones, se entiende sin perjuicio de lo convenido en el acuerdo sobre materias concretas y en el convenio colectivo de aplicación.

VII) Los llamamientos a que se refiere la cláusula tercera, serán los pactados en los convenios colectivos de aplicación.

El presente contrato se extiende por triplicado y será registrado en la oficina de empleo correspondiente, firmando las partes en el lugar y fecha supra indicados.

El trabajadorEl representante de la sociedad estatal

ANEXO II

Tabla salarial

(Importes íntegros por categorías)

Tipo de jornadaGrupo profesionalPesetas

Normal e intensiva de carga generalEspecialista (G I)5.966
"Oficial (G II)6.562
"Servicios Aux. (G III)7.157
"Capataz (G IV)7.757
Normal e intensiva de granelesEspecialista (G I)6.502
"Oficial (G II)7.151
"Servicios Aux. (G III)7.801
"Capataz (G IV)8.452
Normal de congeladoEspecialista (G I)8.392
"Oficial (G II)9.230
"Servicios Aux. (G III)10.071
"Capataz (G IV)10.910
Intensiva de congeladoEspecialista (G I)6.713
"Oficial (G II)7.383
"Servicios Aux. (G III)8.056
"Capataz (G IV)8.727
Intensiva sábado A.M. carga generalEspecialista (G I)8.281
"Oficial (G II)9.108
"Servicios Aux. (G III)9.938
"Capataz (G IV)10.765
Nocturna de carga general y

sabado A.M. congelado

Especialista (G I)8.815
"Oficial (G II)9.696
"Servicios Aux. (G III)10.577
"Capataz (G IV)11.460
Sábado P.M. domingo

y festivo general

Especialista (G I )10.198
"Oficial (G II)11.217
"Servicios Aux. (G III)12.239
"Capataz (G IV)13.257

Tipo de jornadaGrupo profesionalPesetas

Sábado P.M. domingo/festivo

congelado

Especialista (G I)10.731
"Oficial (G II)11.805
"Servicios Aux. (G III)12.877
"Capataz (G IV)13.954
Especial nocturna de congeladoEspecialista (G I)11.641
"Oficial (G II)12.804
"Servicios Aux. (G III)13.969
"Capataz (G IV)15.133
Nocturna de granelesEspecialista (G I)9.348
"Oficial (G II)10.284
"Servicios Aux. (G III)11.217
"Capataz (G IV)12.153
Sábado A.M. de granelesEspecialista (G I)8.527
"Oficial (G II)9.380
"Servicios Aux. (G III)10.232
"Capataz ( GP IV)11.085
Sábado P.M. domingo

/festivo graneles

Especialista (G I)10.490
"Oficial (G II)11.539
"Servicios Aux. (G III)12.166
"Capataz (G IV)13.637

ANEXO III

Horas extraordinarias

(Importes íntegros por categorías)

Tipo de jornadaCategoríaPesetas

Normal de carga generalEspecialista1.430
"Oficial1.573
"Servicios Aux.1.719
"Capataz1.860
Intensiva de carga generalEspecialista1.573
"Oficial1.731
"Servicios Aux.1.888
"Capataz2.046
Normal de granelesEspecialista1.560
"Oficial1.716
"Servicios Aux.1.871
"Capataz2.028
Normal de congeladoEspecialista1.747
"Oficial1.922
"Servicios Aux.2.096
"Capataz2.271
Intensiva de congeladoEspecialista1.860
"Oficial2.046
"Servicios Aux.2.231
"Capataz2.418
Nocturna de carga general

y sábado A.M.

Especialista1.860
"Oficial2.046
"Servicios Aux.2.231
"Capataz2.418
Sábado P.M. carga generalEspecialista2.718
"Oficial2.981
"Servicios Aux.3.240
"Capataz3.501

ANEXO V

Régimen disciplinario

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Resolución de 10 de abril de 1996, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del acuerdo sobre régimen disciplinario del sector de estiba.

Visto el contenido del acuerdo sobre régimen disciplinario del sector de estiba, suscrito con fecha 26 de marzo de 1996 por las organizaciones integrantes de la comisión mixta de las relaciones laborales en el sector portuario, esto es, de una parte, por Puertos del Estado y ANESCO, y de otra parte, por coordinadora y UGT, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3, en relación con el 90, apartados 2 y 3, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivoo de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado acuerdo en el correspondiente Registro de este centro directivo.

Segundo.-Disponer su publicación en elBoletín Oficial del Estado.

Madrid, 10 de abril de 1996.

Soledad Córdova Garrido

Directora general

Régimen disciplinario del sector de estiba

Procedimiento.

La potestad disciplinaria para la evaluación e imposición de sanciones por incumplimientos contractuales de los trabajadores vinculados a las empresas estibadoras por relación laboral común corresponde exclusivamente a éstas.

La potestad disciplinaria para la evaluación e imposición de sanciones por incumplimientos contractuales de los trabajadores vinculados por relación laboral especial con la sociedad de estiba corresponde exclusivamente a ésta, si bien cuando una empresa estibadora considere que un trabajador portuario de la plantilla de la sociedad de estiba puesto a su disposición haya incurrido en un incumplimiento contractual lo comunicará inmediatamente por escrito a la sociedad de estiba para que ésta adopte las medidas cautelares y disciplinarias que estime conveniente en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de que la sociedad de estiba puedad acordar dichas medidas por propia iniciativa, de tener conocimiento de la infracción.

Las sanciones que se impongan a los trabajadores portuarios, bien sean de relación laboral especial o de relación laboral común, se efectuarán siempre por escrito, cualquiera que sea el grado de la infracción, debiéndose indicar los hechos que la motivan, la evaluación de la falta según su gravedad, la sanción que se impone y la fecha en que se hará efectiva la sanción.

Todas las sanciones podrán ser recurribles directamente ante la jurisdicción laboral, en los términos de la Ley de procedimiento laboral.

Ello no obstante, los trabajadores sancionados podrán, facultativamente, presentar un escrito de descargos con

tra la sanción en el que no podrán exigir a la empresa la práctica de pruebas, pero al que podrán acompañar aquellas de que dispongan o que estimen conveniente aportar. El escrito de descargos deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sanción, y deberá ser resuelto por la empresa que haya sancionado, dentro de los tres días siguientes a la recepción del escrito de descargos.

De no contestarse expresamente por la empresa en el plazo de tres días se entenderá tácitamente confirmada la sanción. De contestarse el escrito de descargos en el sentido de modificar el acuerdo sancionador, quedará sin efecto la primera calificación de la falta y la sanción y, contra la segunda, quedará abierta la vía del recurso jurisdiccional.

La presentación del escrito de descargos implicará la suspensión de la sanción y, consecuentemente, interrumpirá los plazos de prescripción de la falta y de las acciones para recurrirla, desde el momento de la presentación del escrito de descargos y hasta la fecha de la resolución, expresa o tácita, de la empresa. En el supuesto de no presentarse escrito de descargos quedará impuesta la sanción.

De las sanciones que se impongan por faltas graves y muy graves se dará cuenta a los representantes legales y sindicales de los trabajadores.

Asimismo, cuando el trabajador sea representante legal de los trabajadores o delegado sindical se establecerá, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores, con carácter previo a la imposición de la sanción por faltas graves y muy graves, un plazo de tres días hábiles a fin de dar audiencia al mismo y a los restantes miembros de la representación a que el trabajador perteneciera, así como a los delegados sindicales en el supuesto de que el trabajador sancionado estuviera afiliado a un sindicato y así constara a la empresa.

Se entenderá que el procedimiento arriba indicado servirá, a todos los efectos, de expediente contradictorio para los representantes legales y sindicales.

A estos efectos, no se computarán como días hábiles los sábados.

Prescripción.

De las faltas:

Las faltas leves prescribirán a los diez días: las graves, a los veinte dias, y las muy graves, a los sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa que tenga la potestad sancionadora tuviera conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

De las sanciones:

Las sanciones firmes impuestas por faltas muy graves prescribirán a los noventa días, por faltas graves a los sesenta días y las impuestas por faltas leves a los treinta días.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza el acuerdo por el que se impone la sanción.

Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria se extingue por la prescripción de la falta, prescripción de la sanción, cumplimiento de la sanción o fallecimiento del trabajador.

Clasificación de las faltas.

Faltas leves:

1. Faltar a la lista de llamamiento dos días consecutivos o más de dos alternos al mes sin justificación o no hacerlo en el plazo de los tres días siguientes a la falta. Se considera falta a la lista de llamamiento la inobservancia de las normas de control de la asistencia establecidas en el puerto.

2. De una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo (más de diez minutos de retraso), sin la debida justificación durante el período de un mes.

3. No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio.

4. Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo durante la jornada. Si tales discusiones produjeran escándalo notorio podrán ser consideradas como falta grave.

5. Incurrir en pequeños descuidos en la conservación de los materiales y útiles o efectos que el trabajador tenga a su cargo.

Faltas graves:

1. Faltar a la lista de llamamiento tres días consecutivos o cinco alternos en el período de un mes, sin justificar su causa dentro de los tres días siguientes a cada falta.

2. Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometidas durante el período de un mes. Cuando tuviere que relevar a un compañero bastará una sola falta de puntualidad para que ésta se considere como falta grave.

3. La falta de asistencia al trabajo después de haber sido contratado o hacerlo con un retraso superior a una hora por causa imputable al trabajador, abandonar el mismo antes de la finalización de las operaciones o negarse a realizar el que le corresponda según el turno de rotación. Si como consecuencia de lo anterior se causase perjuicio de consideración o fuese causa de accidente, esta falta será considerada como muy grave.

4. Simular la presencia de un trabajador durante la lista de llamamiento o su sustitución en el trabajo por otro trabajador, o permutar para la realización de determinadas faenas sin conocimiento o anuencia de la empresa.

5. La negligencia o desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha del mismo, la disminución voluntaria del rendimiento o retardar el cumplimiento de las órdenes recibidas de sus superiores sin causa que habilite para ello.

6. No comunicar a las empresas, con la puntualidad debida, los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a la Seguridad Social y que cause perjuicio a la empresa. La falta maliciosa de estos datos se considerará como falta muy grave.

7. La asistencia a la lista de llamamiento, al trabajo, así como la permanencia dentro de la zona portuaria en estado de embriaguez o derivado del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, cuando no sea habitual.

8. La negativa a someterse a los controles de alcoholemia, a requerimiento de la sociedad de estiba.

9. Ofender o faltar al respeto a los compañeros de trabajo. Si implicase quebranto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para las empresas o compañeros de trabajo se considerará como falta muy grave.

10. Negligencia en la observación y cumplimiento de las normas o instrucciones sobre seguridad e higiene o de las medidas que sobre la materia se deban observar. Si de dicha negligencia se derivase accidente, esta falta podrá ser considerada como muy grave.

11. La negativa por parte del trabajador a utilizar medios de protección personal o el deterioro malicioso de los mismos.

12. La negativa a realizar trabajos en horas extraordinarias o de remate en los términos pactados en convenio colectivo.

13. Mal uso de los medios auxiliares de carga y descarga e instalaciones de los muelles que originen rotura o mayor desgaste del que normalmente produce su uso.

14. La imprudencia grave en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para él o para sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones podrá ser considerada como falta muy grave.

15. La negativa por parte del trabajador a realizar labores en polivalencia o movilidad funcional, en los términos pactados en convenio colectivo y/o acuerdos sectoriales.

16. La no comunicación por los capataces de las infracciones realizadas por los trabajadores que se encuentren bajo sus órdenes. Si hubiera existido connivencia por parte del capataz, ésta se considerará como muy grave.

17. Exigir el pago e gratificaciones, primas u otras remuneraciones no previstas en el convenio de aplicación por la práctica de determinadas faenas.

Faltas muy graves:

1. Faltar a las listas de llamamientos durante cuatro veces consecutivas o 10 alternas en el mes, sin justificación o no hacerlo dentro de los tres días siguientes a cada falta.

2. Más de diez faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometidas en un período de seis meses.

3. Las faltas injustificadas al trabajo más de tres días en un período de un mes.

4. La embriaguez y el estado derivado del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el trabajo, siempre que fuese habitual.

5. Originar riñas y pendencias con sus compañeros, y/o participar activamente en las mismas.

6. Permitir los encargados o capataces el trabajo de personal para la realización de labores incluidas en el ámbito funcional del convenio colectivo de aplicación, incumpliendo las normas legales o lo pactado en el mismo.

7. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar averías en útiles y herramientas, máquinas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos, de forma voluntaria.

8. Causar accidentes por negligencia o imprudencia inexcusable.

9. La simulación de enfermedad o accidente.

10. El fraude, la deslealtad, el abuso de confianza, la transgresión de la buena fe contractual y, en general, los actos que produzcan perjuicio grave y desprestigio a la empresa.

11. Revelar a elementos extraños a las empresas datos de reserva obligada.

12. Proporcionar o usar de información, declaraciones o documentos falsos, adulterados o a sabiendas defectuosos para obtener determinados beneficios económicos o de otra índole.

13. Los malos tratos de palabra u obra y la falta de respeto y consideración a los empresarios, encargados, capataces, así como a los compañeros de trabajo o subordinados.

14. La desobediencia, considerándose como tal la negativa a efectuar el trabajo ordenado, infringíendose lo dispuesto sobre obligaciones de los trabajadores.

15. El abuso de autoridad por parte de los encargados o capataces respecto del personal que le esté subordinado, asi como el exigir de éste o admitir del mismo dádivas, obsequios o favores de cualquier naturaleza.

16. La estafa, robo o hurto, tanto a sus compañeros de trabajo como de mercancías.

17. Causar desperfectos, intencionadamente o por negligencia en la mercancía manipulada.

18. El accidentarse intencionadamente o prolongar, por algún procedimiento de fraude, la normal curación de las lesiones consecutivas al accidente.

19. El contrabando de mercancías y/o divisas, con ocasión del trabajo.

20. El rechazo por parte del trabajador de dos ofertas de empleo adecuadas a su grupo profesional y especialidad provenientes de empresas estibadoras que deseen establecer con él una relación laboral común, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

21. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado convencionalmente, o el inducir a los compañeros a tal fin.

22. La participación en huelga ilegal o en cualquier otra forma de alteración colectiva ilegal en el régimen normal de trabajo.

23. La negativa durante una huelga a la prestación de los servicios mínimos.

Sanciones:

Por faltas leves:

Amonestación por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo de uno a tres turnos, o igual número de días.

Por faltas graves:

Suspensión de empleo y sueldo de cuatro a quince turnos, o igual número de días.

Por faltas muy graves:

Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a noventa turnos, o igual número de días.

Despido.

Se entenderá cumplida la sanción de suspensión de empleo y sueldo regulada en el presente apartado cuando se hayan cumplido los turnos o hayan transcurrido igual número de días que los turnos sancionados.

El presente acuerdo anula y sustituye a los que regulen esta materia en el ámbito de cada puerto.

Madrid, 26 de marzo de 1996.

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