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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 198 Martes, 14 de octubre de 1997 Pág. 9.998

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN de 20 de agosto de 1997, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se hace pública la declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación de la cantera Fontefría.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación del impacto ambiental para Galicia, se hace pública la declaración de impacto ambiental, formulada por acuerdo de la Comisión Gallega del Medio Ambiente, de 6 de febrero de 1997, del proyecto de explotación de la cantera denominada Fontefría sita en el ayuntamiento de A Fonsagrada, promovido por Jesús García Valle, que se transcribe como anexo a esta resolución.

Lugo, 20 de agosto de 1997.

P.S. (Art. 8, Decreto 209/1990)

Juan Antonio Gálvez García

Jefe de Servicio

Declaración de impacto ambiental

La presente declaración se refiere a las actuaciones mineras de explotación e instalaciones definidas en el plano de situación contenido en el anexo al proyecto de referencia. Para otras zonas o áreas a explotar se precisaría una nueva declaración.

Examinada la documentación presentada, la Comisión Gallega del Medio Ambiente establece por la presente declaración de impacto ambiental las siguientes condiciones, además de las incluidas en el estudio de impacto ambiental, de forma que se asegure la minoración de los posibles efectos ambientales negativos, a fin de que la realización del proyecto pueda considerarse ambientalmente viable:

1. Protección de la atmósfera.

1.1. Considerando la proximidad a la zona de explotación del núcleo rural de Pedrouzos, a una distancia de unos 400 m, y con el fin de evitar los posibles efectos negativos que sobre la población pudiera ocasionar el polvo generado por la explotación, se adoptarán las medidas necesarias de forma que en las viviendas más próximas los niveles de partículas sedimentables no superen los límites establecidos por el Decreto 833/1975, de 300 mg/m (concentración media en 24 h).

Las mediciones se realizarán en puntos fijos, siempre los mismos, y en condiciones atmosféricas desfavorables para los receptores.

2. Protección del sistema hidrológico.

Considerando que la zona de actuación se encuentra enclavada en una ladera y la posible incidencia que

sobre la escorrentía superficial podrían tener los trabajos de retirada de la cubierta vegetal y los movimientos de tierra derivados de la propia actividad extractiva, y dado que dicha escorrentía podría afectar las aguas del regato del Lago, que discurre encajado en el relieve y dividiendo la parcela, deberán adoptarse las siguientes medidas:

2.1. En ningún caso se afectará o modificará el cauce de dicho regato sin autorización expresa del correspondiente organismo de cuenca.

2.2. Las aguas tanto de escorrentía provenientes bien del interior de la corta, bien de la escombrera y zonas de acopio, como de cualquier labor relacionada con la explotación, se conduciran adecuadamente a balsas de decantación, que se diseñarán, se construirán y se mantendrán de modo que su profundidad mínima, medida entre sedimentos y lámina libre de agua, no sea inferior a 1 m.

2.3. Las aguas residuales que se puedan generar en los servicios higiénicos destinados a los operarios deberán ser conducidas a una red de saneamiento municipal o bien a una fosa séptica u otro sistema de tratamiento adecuado.

2.4. Los residuos existentes en la zona de explotación deberán ser retirados y llevados a vertederos autorizados antes del comienzo de los trabajos, no pudiéndose depositar ni acumular en la explotación ni en terrenos propios adyacentes ningún tipo de residuos sólidos, tales como chatarra, plásticos, piezas inservibles de maquinaria, o cualquier otro material que se genere en la explotación, diferente de los materiales propios procedentes de la extracción.

2.5. Asimismo, los vertidos líquidos procedentes de las labores de mantenimiento de la maquinaria utilizada tanto en el interior de la explotación como en el transporte exterior del material, serán recogidos por empresa autorizada para su envío a centros de tratamiento.

3. Protección del suelo.

3.1. Previamente al inicio de los trabajos se procederá a la retirada de la tierra vegetal de todas las zonas afectadas por la explotación.

3.2. El horizonte vegetal deberá acopiarse en montones de 2 m de altura máxima y támaras suaves, localizados en una zona llana carente de escorrentías superficiales y a salvo de movimientos de maquinaria. Si su período de aplicación excede de 6 meses deberá estabilizarse mediante una mezcla de pratenses en dosis de 50 Kg/ha.

4. Protección de la vegetación y del paisaje.

4.1. Dado que los terrenos de asentamiento de la cantera proyectada se encuentran limitados en su parte baja por la carretera C-630 Lugo-A Fonsagrada, por lo que resulta visible desde la misma, se deberá mantener sin explotar, desde el inicio de la actividad, la zona inferior de la cantera, formando así un dique natural que sirva de pantalla visual, procediéndose a realizar una plantación de especies arbóreas autóc

tonas, en el mismo, con el fin de atenuar las posibles alteraciones paisajísticas.

Asimismo, se respetará sistemáticamente aquella vegetación que encontrándose en los límites de la explotación sirva como pantalla visual y acústica y como barrera contra el polvo.

5. Protección del patrimonio cultural.

5.1. Con el fin de preservar la traza y zona de influencia del Camino de Santiago, la salida de materiales procedentes tanto de la explotación como de la nave de elaboración se realizará exclusivamente por la carretera C-630, prohibiéndose específicamente el uso de vías de transporte alternativas sin conocimiento expreso de la Dirección General de Patrimonio Cultural.

5.2. Se respetará sistemáticamente, y contra cualquier actuación relacionada directa o indirectamente con la explotación, el perímetro que, en su caso, fije la Dirección General de Patrimonio Cultural en torno a los yacimientos arqueológicos existentes en la zona.

6. Plan de restauración.

6.1. Considerando la reducción de la primitiva zona de explotación, propiamente dicha, el cambio de emplazamiento, dimensiones y características constructivas de la escombrera, la nueva ubicación de la nave de elaboración a pie de la cantera, así como la posibilidad de transferir prácticamente el 50% del estéril generado al hueco producido, todo lo que modifica sustancialmente el proyecto, el promotor procederá a modificar el plan de restauración, adecuándolo a las nuevas características de la explotación.

La restauración se hará extensiva a la totalidad de los terrenos afectados y no sólo a la zona directamente afectada por las labores de extracción.

7. Documentación adicional.

El promotor remitirá a la Comisión Gallega del Medio Ambiente, a través del órgano substantivo, la documentación que a continuación se relaciona, y en los plazos siguientes:

7.1. En un plazo no superior a 3 meses a partir de serle notificado el contenido de la presente declaración:

-Justificación de dimensionamiento y características constructivas de un adecuado sistema de decantación, de acuerdo con lo expuesto en el punto 2.1 de la presente declaración.

-Plan de restauración, acompañado de planos adecuados, de acuerdo con lo expuesto en el punto 6.1. Dicho plan contendrá, además de la descripción detallada de los trabajos de recuperación en función del uso propuesto para los terrenos afectados, cronograma y planificación y presupuesto reflejando mediciones y precios unitarios descompuestos y establecidos a partir de costes de materiales, maquinaria y mano de obra, presupuestos parciales y generales.

-Programa de vigilancia ambiental de acuerdo con lo indicado en el artículo 3º.d.3 del Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación de impacto ambiental para Galicia.

7.2. En un plazo no superior a 2 meses, a partir del comienzo de los trabajos de explotación, un mapa de ruidos, con la actividad en pleno funcionamiento, en el que se incluya el núcleo habitado más cercano.

7.3. Anualmente y hasta la finalización de los trabajos de explotación:

-Informe sobre la calidad de las aguas procedentes del sistema de decantación, basado en el análisis de muestras de agua por laboratorio autorizado.

-Resultado de las mediciones de los niveles de inmisión de partículas sedimentables, de acuerdo con lo expuesto en el punto 1.1 de la presente declaración y medidas correctoras propuestas en el caso de sobrepasar dichos límites.

-Un informe que contendrá al menos una descripción del estado actual de la actividad extractiva y de las medidas correctoras y protectoras llevadas a cabo, así como un reportaje fotográfico sobre los trabajos de recuperación ambiental realizados en el correspondiente año y cronograma de las acciones de restauración previstas para el próximo año, en su caso.

8. Condiciones adicionales.

8.1. El órgano substantivo fijará un aval, para garantizar el cumpliminto del plan de restauración y que podrá ser acumulativo si se considera adecuado.

Este aval será renovado, en función del cumplimiento por parte del promotor del plan de restauración y el plan de labores anual.

8.2. Las condiciones indicadas en esta declaración de impacto ambiental (DIA) son de obligado cumplimento para el promotor. Sin embargo, la empresa promotora podrá solicitar al órgano ambiental la revisión de las medidas indicadas con el objeto de modificarlas o cambiarlas por otras, en aquellos supuestos que tecnológicamente presentaran graves deficiencias para a su implantación o implicaran modificaciones importantes en la actividad, y siempre y cuando las nuevas medidas propuestas permitan alcanzar los objetivos y fines que se indican.

En esta circunstancia, la empresa promotora lo solicitará tres meses después de serle enviada la presente declaración por el órgano substantivo a la Comisión Gallega del Medio Ambiente, aportando documentación técnica que justifique las nuevas medidas propuestas. Una vez recibida la solicitud y documentación mencionadas, el órgano ambiental las evaluará comunicando el acuerdo adoptado a la empresa promotora.

8.3. Si una vez emitida esta declaración, se manifestase algún otro tipo de impacto, severo o crítico sobre el medio ambiente, el órgano substantivo, por propia iniciativa o a solicitud de la Comisión Gallega del Medio Ambiente, podrá suspender cautelarmente la actividad hasta determinar las causas que generan los mencionados impactos y se corrijan las mismas.

8.4. Del mismo modo, el incumplimiento total o parcial por parte del promotor de las labores de restauración previstas serán causa suficiente para que se proceda al cierre cautelar y a adoptar las medidas oportunas en cumplimiento de la legalidad vigente.

8.5. El presente acuerdo, adoptado por esta comisión, no exime al promotor de solicitar todos los permisos necesarios a los organismos competentes para llevar a cabo la actividad.

8.6. El promotor queda obligado a cumplir todas las disposiciones que se dicten con posterioridad en relación con este tipo de actividades.

Santiago de Compostela, 20 de agosto de 1997.

José Luis Aboal García-Tuñón

Secretario general de la Comisión Gallega de Medio Ambiente

Visto bueno

Dositeo Rodríguez Rodríguez

Presidente de la Comisión Gallega del Medio Ambiente

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