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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 155 Miercoles, 13 de agosto de 1997 Pág. 7.892

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

ORDEN de 29 de julio de 1997 por la que se desarrolla el Decreto 314/1995, de 7 de diciembre, de Reglamento del personal adscrito a la Secretaría General para la Protección Civil y el Medio Ambiente de la Xunta de Galicia que cumple funciones de protección civil en turnos de guardia permanente.

En el Decreto 314/1995, en su artículo primero se indica de forma específica que el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de protección civil tendrá la consideración de servicio público esencial; en consecuencia se mantendrá un servicio permanente que lo garantice. Asimismo, en los artículos segundo y tercero, se señala cual es el personal de protección civil que debe cumplir el servicio permanente y su realización mediante un sistema de turnos.

La realización de las guardias permanentes de protección civil por los funcionarios que se indican en el Decreto 314/1995 supone que deben llevar a cabo una función suplementaria a la normal de su puesto de trabajo, en horario diferente al general, incluyendo tardes, noches, fines de semana y festivos.

La función a desarrollar en la guardia permanente que deben realizar los funcionarios en situaciones de emergencia, conforme a los protocolos establecidos a tal efecto y circunstancias especiales, en su caso, supone asumir la toma de decisiones y la adopción de medidas de una responsabilidad importante distinta de la inherente a su puesto de trabajo.

Asimismo, los artículos 4 y 5 del Decreto 314/1995 contemplan la posibilidad de que el personal que no se halle de guardia al producirse una situación de emergencia deberá colaborar en las actuaciones que disponga el responsable designado por la Secretaría General para la Protección Civil y el Medio Ambiente.

A mayor abundamiento, la Resolución de 24 de noviembre de 1995 recoge el acuerdo de la Xunta de Galicia de 23 de noviembre de 1995 por lo que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Xunta de Galicia, y en ellas se contempla el término de jornada especial, en el apartado de observaciones para determinadas plazas de la Secretaría General de Protección Civil y el Medio Ambiente, de personal de protección civil.

Por todo lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en la disposición final tercera del Decreto 314/1995, de 7 de diciembre, y oída la Comisión de Personal,

DISPONGO:

Artículo 1º

El personal funcionario adscrito a la Secretaría General para la Protección Civil y el Medio Ambiente que cumpla funciones de protección civil, regulado

en el artículo 2 del Decreto 314/1995, realizará turnos de guardia permanente localizada y/o de presencia física de proteccion civil en jornada de días laborales de 15,15 horas a 7,45 horas, y entre las 00 horas y las 24 horas en días festivos y fines de semana, durante los 365 días del año, todo ello sin perjuicio del respecto a la jornada normal de trabajo.

Artículo 2º

Los turnos de guardia permanente los establecerá el secretario general de Protección Civil y Medio Ambiente a propuesta de la Subdirección General de Protección Civil, con periodicidad semestral, el primero de enero y el primero de julio de cada año natural.

Cada turno de guardia permanente lo realizarán, como mínimo, dos funcionarios de protección civil, uno adscrito a los servicios centrales y el otro de servicios provinciales dependientes de la Secretaría General para la Protección Civil y el Medio Ambiente.

En el establecimiento de los turnos de guardia permanente se procurará la rotación de todo el personal funcionario que las realice, del tal forma que la distribución sea de forma homogénea y equitativa en los diferentes horarios, incluidos los festivos y los fines de semana.

Artículo 3º

Los turnos de guardia permanente se realizarán en el siguiente horario:

En jornada de día laboral:

Turno de tarde: de 15,15 horas a 23,15 horas (ocho horas).

Turno de noche: de 23,15 horas a 7,45 horas (ocho horas y treinta minutos).

En días festivos y fines de semana:

Turno de mañana: de 7,45 horas a 15,45 horas (ocho horas).

Turno de tarde: de 15,45 horas a 23,45 horas (ocho horas).

Turno de noche: de 23,45 horas a 7,45 horas (ocho horas).

Artículo 4º

Tendrán la consideracín de turnos de fin de semana los realizados entre las 21 horas del viernes y las 7,45 horas del lunes, y turnos de días festivos los realizados entre las 21 horas de víspera de festivo y las 7,45 horas del día siguiente al festivo.

Artículo 5º

El personal que realiza turnos de guardia permanente localizada y/o presencia física de protección civil, indicado en el artículo 1º de esta orden, percibirá las siguientes cuantías retributivas, todas ellas en concepto de complemento de productividad de acuerdo con lo dipuesto en el artículo 64.3.c) de la Ley 4/1988, de la función pública de Galicia.

En día laboral:

A.1) Por cada hora en turno de tarde: 500 pesetas/hora.

A.2) Por cada hora en turno de noche: 750 pesetas/hora.

En día festivo o fin de semana:

B.1) Por cada hora en turno de mañana o de tarde: 1.000 pesetas/hora.

B.2) Por cada hora en turno de noche: 1.200 pesetas/hora.

Artículo 6º

En cualquier caso, la aplicación presupuestaria de complemento de productividad establecido por la actividad de guardia permanente de protección civil que regula esta orden y en consonancia con los módulos retributivos fijados, quedará limitada a las dotaciones presupuestarias iniciales que anualmente se establezcan para la Secretarí a General para la Protección Civil y el Medio Ambiente, y siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado e) del artículo 14 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidade Autónoma de Galicia para 1997.

En el presente ejercicio de 1997, la dotación de la Secretaría General para la Protección Civil y el medio ambiente es de once millones.

Artículo 7º

El control de la realización de los turnos de guardia lo llevará a cabo el secretario general para la Protección Civil y el Medio Ambiente o persona en quien delegue.

Articulo 8º

En cualquier supuesto, la percepción de las compensaciones económicas previstas en la presente orden estará supeditada a la efectiva prestación del servicio y, en todo caso a la expedición de la correspondiente certificación.

Artículo 9º

La realización de turnos de guardias nocturnas o en festivos dará lugar a compensaciones horarias, estando estas, en todo caso, supeditadas a las necesidades del servicio; tales compensaciones serán las siguientes:

-Turno nocturno: 0,25 horas más por hora trabajada.

-Turno en fin de semana: 0,50 horas más por hora trabajada.

Artículo 10º

Salvo por causas extraordinarias justificadas, el personal al que se refiere la presente orden no podrá realizar más de un turno de trabajo dentro de la misma jornada natural y, entre un turno y otro, dispondrá de un período de descanso de al menos 12 horas, estableciéndose un descanso semanal mínimo de 48 horas consecutivas.

Disposiciones adicionales

Primera.-El personal contemplado en el artículo 1º de esta orden tendrá derecho a un seguro de accidentes, vida y responsabilidad civil, en función de las responsabilidades del servicio.

Segunda.-Cuando el funcionario esté disfrutando de sus vacaciones reglamentarias y sea requerido para la realización de un servicio extraordinario, tendrá derecho a la compensación correspondiente.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el DOG siendo, no obstante, aplicable su contenido económico desde el uno de enero de mil novecientos noventa y siete.

Santiago de Compostela, 29 de julio de 1997.

Dositeo Rodríguez Rodríguez

Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública

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