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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 142 Jueves, 24 de julio de 1997 Pág. 7.243

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA

DECRETO 193/1997, de 5 de junio, por el que se determinan las condiciones para el otorgamiento del permiso de actividad para los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares ubicados en la zona terrestre.

El artículo 10 de la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, señala que el ejercicio por toda persona física o jurídica de las actividades de pesca, marisqueo o cultivos marinos requiere un título habilitante previo.

La citada Ley 6/1993 dedica, asimismo, la sección cuarta del capítulo quinto a la acuicultura en la zona terrestre, indicando que los establecimientos de acuicultura y auxiliares en la zona terrestre requerirán el oportuno permiso de actividad, sin perjuicio de los demás permisos, licencias y autorizaciones que correspondan y añadiendo que reglamentariamente se determinarán las condiciones de otorgamiento de dicho permiso.

El permiso de actividad se configura, pues, como el instrumento básico para la regulación de los establecimientos ubicados en la zona terrestre, permitiendo determinar todos los que se encuentran en funcionamiento y explotación en dicha zona.

Por otra parte, la protección del dominio público marítimo-terrestre exige que todos aquellos establecimientos de acuicultura y auxiliares cuyo sistema no haga imprescindible su instalación en zona marítima o marítimo-terrestre, deben ubicarse preferentemente en la zona terrestre, fuera de la zona de servidumbre de tránsito del dominio público marítimo-terrestre.

Por todo ello, oído el Consejo Consultivo de Galicia, a propuesta del conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día cinco de junio de mil novecientos noventa y siete,

DISPONGO:

Artículo 1º

La puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares, ubicados en terrenos de dominio privado o público que no sean marítimos o marítimo-terrestres, requerirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, el previo otorgamiento del permiso de actividad por parte de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, que será publicado en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 2º

Los solicitantes del permiso de actividad deberán disponer de la capacidad técnica adecuada a los requerimientos del establecimiento de que se trate, así como justificar la rentabilidad de la explotación.

Mediante disposición reglamentaria, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura determinará los

criterios de capacidad técnica y rentabilidad económica que se exigirán a cada tipo de establecimiento.

Artículo 3º

El permiso de actividad se otorgará por un plazo máximo de diez años, prorrogables por períodos máximos de otros diez años, previa petición del interesado presentada dentro de los sesenta días anteriores a la finalización de su vigencia.

En el caso de que la instalación del establecimiento precise de la ocupación de terrenos de dominio público, el otorgamiento del permiso de actividad estará supeditado a la previa obtención de la concesión administrativa necesaria para la ocupación de dichos terrenos.

Artículo 4º

Los establecimientos amparados por el permiso de actividad podrán ser transmitidos conjuntamente con éste, previa autorización de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

El adquiriente deberá justificar que dispone de la capacidad técnica a la que se refiere el artículo 2º.

Artículo 5º

Los titulares de los permisos de actividad están obligados a proporcionar a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura los datos estadísticos que reglamentariamente se determinen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/1988, de 19 de julio, de estadística de Galicia.

Artículo 6º

El permiso de actividad se extinguirá, además de por las causas recogidas en el artículo 72 de la Ley 6/1993, de pesca de Galicia, por las siguientes:

a) Por la extinción, en su caso, de la concesión de ocupación de dominio público.

b) Por la no remisión reiterada de datos estadísticos a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, previo requerimiento al efecto.

c) Por el impago de los cánones establecidos cuando su importe no pueda hacerse efectivo por vía de apremio.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura para dictar, dentro del ámbito de sus competencias, las disposiciones oportunas para el desarrollo de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, cinco de junio de mil novecientos noventa y siete.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Juan Caamaño Cebreiro

Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura

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