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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 141 Miercoles, 23 de julio de 1997 Pág. 7.201

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 5 de junio de 1997, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de los derivados del cemento.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de los derivados del cemento, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 28-5-1997, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Fabricantes de Derivados del Cemento de A Coruña y de la parte social, por UGT y CC.OO el día 23-6-1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 5 de junio de 1997.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo provincial del sector de los derivados del cemento de A Coruña año 1996

Capítulo I

Ámbito y vigencia

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio será de aplicación a las industrias dedicadas a la fabricación de artículos derivados del cemento, su manipulación y montaje que a continuación se relacionan:

-Fabricación de hormigones preparados y morteros para su suministro a las obras.

-Fabricación de productos en fibrocemento, tales como placas, tubos, accesorios y demás elementos.

-Fabricación de artículos y elementos en hormigones y morteros en masa, armados, post o pretensados, así como artículos en celulosa-cemento y pómez-cemento, tales como adoquines, baldosas, bloques, bordillos, bovedillas, depósitos, hormigón arquitectónico, losas, moldeados, piedra artificial, postes, tejas, tubos, vigas y otros elementos estructurales, etc.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

El presente convenio es de ámbito provincial, afectando a los centros de trabajo comprendidos en su ámbito funcional, sitos en el territorio de la provincia de A Coruña, aun cuando el domicilio de la empresa radique fuera del mismo.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Quedan incluidos en el ámbito de aplicación de este convenio la totalidad de las empresas y trabajadores cuya actividad quede comprendida dentro del ámbito funcional descrito en el precedente artículo 1º. Se exceptúa de su aplicación a quienes queden incluidos en los diferentes apartados del punto 3 del Art. 1 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 4º.-Vigencia.

A efectos económicos el presente convenio entra en vigor el día 1 de enero de 1996, y a los demás efectos desde el momento de su firma, siendo su duración de un año, y finalizando, por lo tanto, el 31 de diciembre de 1996.

El convenio tendrá una vigencia de 5 años, desde el 1-1-1996 hasta 31-12-2000, en aquellas materias que el convenio colectivo general se reserva en exclusividad para su ámbito de negociación en su artículo 2.

Artículo 5º.-Prórroga y denuncia.

La denuncia para la rescisión del convenio, deberá realizarse con una antelación mínima de tres meses a la fecha de finalización del mismo, o de cualquiera de sus prórrogas, contándose este plazo desde la fecha de entrada de la correspondiente denuncia en el registro de la Delegación de Trabajo.

Artículo 6º.-Contenido del convenio.

Lo convenido por las partes en este convenio regula con carácter preferente y prioritario las relaciones entre empresa y trabajadores en todas aquellas materias comprendidas en su contenido, incluso aquellas

cuya regulación se pacta en forma distinta a las que contempla el convenio general.

En todo aquello que no se halle previsto en este Convenio, se aplicará el convenio general del sector y demás disposiciones legales de carácter general.

Artículo 7º.-Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas pactadas a título personal que tengan establecidas las empresas al entrar en vigor el presente convenio y que, con carácter global, excedan del mismo en cómputo anual.

Artículo 8º.-Compensación y absorción.

La retribuciones pactadas en este convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de las mismas.

Los aumentos de retribución que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación sólo podrá afectar a las condiciones pactadas en el presente convenio cuando, consideradas las nuevas retribuciones en cómputo anual, superen a las aquí pactadas. En caso contrario, serán absorbidas o compensadas por esta última, subsistiendo el presente convenio en sus propios términos.

Artículo 9º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones que se pactan, cualquiera que sea su naturaleza y contenido, constituyen un conjunto unitario indivisible, aceptándose por las partes que lo suscriben que las obligaciones que recíprocamente contraen tienen una contraprestación equivalente con los derechos que adquieren, considerando todo ello en su conjunto y en cómputo anual, sin que por tanto los pactos que se formalizan puedan ser interpretados o aplicados de forma aislada y con independencia de los demás.

En el supuesto de que la jurisdicción competente, en uso de sus facultades, anulase o invalidase alguno de los pactos contenidos en el presente convenio, las partes negociadoras considerarán si es válido por sí sólo el resto del texto aprobado, o bien si es necesaria una nueva y total o parcial renegociación del mismo.

Si se diese tal supuesto, las partes signatarias de este convenio se comprometen a reunirse dentro de los 30 días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado.

Si en el plazo de 90 días a partir de la fecha de la firmeza de la resolución en cuestión las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se compromete a fijar un calendario de reuniones para la negociación del convenio en su totalidad.

Si se produjera la situación de nulidad y, en tanto dure la misma, las partes se regirán por el convenio colectivo general para el sector de derivados del cemento.

Capítulo II

Comisión paritaria de interpretación

Artículo 10º.-Comisión paritaria de interpretación.

Se constituye una comisión mixta paritaria de interpretación del presente convenio, presidida por la persona que la comisión, de entre sus componentes en su momento, designe por unanimidad.

Serán vocales de la misma tres representantes por cada una de las partes, social y empresarial intervinientes, designados en la forma que decidan las respectivas organizaciones y preferentemente de entre los miembros componentes de la comisión negociadora de este convenio.

Será secretario un vocal de la comisión.

Los acuerdos de la comisión para que sean válidos requerirán la presencia, directa o por representación de, al menos, dos miembros de cada una de las partes empresarial y social y se adoptarán siempre por la mayoría absoluta de la totalidad de los componentes de la comisión. Los acuerdos que se adopten por la comisión paritaria tendrán la misma eficacia que la norma pactada interpretada.

Artículo 11º.-Funciones y procedimiento de la comisión paritaria de interpretación.

1. Sus funciones serán las siguientes:

a) Interpretación de todas y cada una de las cláusulas de este convenio, exceptuando las reservadas al convenio general.

b)A instancia de alguna de las partes, mediar y/o intentar conciliar en su caso, y previo acuerdo de las partes y a solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas cuestiones y conflictos, todos ellos de carácter colectivo, puedan suscitarse en la aplicación del presente convenio.

c) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de lo pactado.

d) Cuantas otras funciones tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio o vengan establecidas en su texto.

2. Como trámite que será previo y preceptivo a toda actuación jurisdiccional que se promueva, las partes signatarias del presente convenio se obligan a poner en conocimiento de la comisión mixta paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación del mismo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que mediante su intervención, se resuelva el problema planteado o, si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiere transcurrido el plazo previsto en el párrafo 4 de este mismo artículo sin que se haya emitido resolución o dictamen.

3. Cuando una parte desee utilizar alguno de los supuestos contemplados en los apartados a) y b) del párrafo 1 de este mismo artículo, harán llegar a los

miembros de la comisión mixta de interpretación, a través de las organizaciones firmantes del mismo, con una antelación de 10 días, documentación suficiente que contendrá como mínimo:

a) Exposición del problema o conflicto.

b) Argumentación.

c) Propuesta de solución.

4. La comisión mixta paritaria, una vez recibido el escrito-propuesta o, en su caso, completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a 15 días hábiles para resolver la cuestión suscitada o, si ello no fuera posible, emitir el oportuno dictamen. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la vía jurisdiccional competente.

5. La comisión podrá recabar, por vía de ampliación, cuanta información o documentación estime pertinente para una mejor o más completa información del asunto, a cuyo efecto concederá un plazo al proponente que no podrá exceder de 5 días hábiles.

6. En todo caso las resoluciones de la comisión mixta de interpretación adoptarán la forma escrita y motivada.

Capítulo III

Estructura económica

Artículo 12º.-Estructura económica.

Las remuneraciones económicas de los trabajadores afectados por este convenio estarán constituidas por retribuciones de carácter salarial y no salarial.

En el anexo I de este convenio se fijan las remuneraciones económicas de los trabajadores afectados por este convenio por todos los conceptos y en cómputo anual. Las remuneraciones económicas fijadas en el anexo I serán, asimismo, de aplicación a los trabajadores afectados por los contratos de puesta a disposición contemplados en el artículo 6 y siguientes de la Ley 14/1994, de 1 de junio.

Salarios.-Son retribuciones salariales las remuneraciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie que reciben por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena.

Conceptos que comprenden las retribuciones salariales:

a) Salario base

b) Complementos salariales:

-De puesto de trabajo.

-De cantidad o calidad de trabajo.

-Pagas extraordinarias.

-Vacaciones.

-Complementos de convenio.

-Horas extraordinarias.

-Antigüedad consolidada.

Complementos no salariales. Son las percepciones económicas que no forman parte del salario por su carácter compensatorio por gastos suplidos o perjuicios ocasionados al trabajador o por su carácter asistencial.

Artículo 13º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se consideran gratificaciones extraordinarias los complementos de vencimiento periódico superior al mes.

-Se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga de verano y paga de Navidad, que serán abonadas, respectivamente, antes del 30 de junio y 20 de diciembre; se devengarán por semestres naturales y por cada día natural en que se haya devengado el salario base.

-Devengo de las pagas:

Paga de verano: del 1 de enero al 30 de junio.

Paga de Navidad: del 1 de julio al 31 de diciembre.

-La cuantía de dichos complementos será la que se especifica para cada uno de los grupos o niveles en las tablas obrantes en el anexo I, incrementada, en el caso que proceda, con la antigüedad consolidada que corresponda.

-Al personal que ingrese o cese en la empresa se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias conforme a los criterios anteriores, en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

Artículo 14º.-Horas extraordinarias.

1. Es el complemento salarial que deberá percibir el trabajador por el exceso de tiempo de trabajo efectivo que realice sobre la duración de la jornada anual establecida o la proporcional que corresponda.

2. Las horas extraordinarias realizadas serán compensadas mediante descansos en la equivalencia de: 1 hora extra realizada equivaldría a 1 hora y media de descanso.

3. Subsidiariamente, las horas extras realizadas serán compensadas mediante descansos y retribución, a razón de: 1 hora extra realizada equivaldría a 1 hora de descanso y media hora retribuida al valor de la hora ordinaria.

4. Excepcionalmente, las horas extras realizadas serán compensadas mediante pago en metálico a razón de: 1 hora extra realizada equivaldría al 130% del valor de la hora ordinaria.

5. La opción respecto de la compensación en descansos o en metálico corresponderá al trabajador, con independencia de que si la opción lo es por compensación por descansos, la fecha de su disfrute será fijada por la empresa durante los cuatro meses siguientes a su realización. Con carácter general se acumularán los descansos por jornada completas.

6. Se consideran horas extraordinarias estructurales, tanto en su definición como tratamiento, las previstas en la Orden ministerial de 1-3-1983.

7. El número de horas extraordinarias que realice cada trabajador, salvo las realizadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, no podrá ser superior a 2 al día, 20 al mes y 80 al año.

8. Hasta tanto se alcance el valor resultante de la aplicación de lo previsto en el punto 4º, el valor de la hora extraordinaria será el que se fija en las tablas salariales.

Artículo 15º.-Vacaciones.

1. Con la denominación de vacaciones, se implanta el complemento salarial por el que se retribuye el período de vacaciones anuales a los trabajadores.

2. El complemento salarial a percibir por vacaciones comprenderá el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones, a excepción de las horas extraordinarias y gratificaciones extraordinarias.

3. Los trabajadores que cesen durante el transcurso del año tendrán derecho a que en la liquidación que se les practique en el momento de su baja en la empresa, se integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas.

4. Por el contrario, y en los ceses de carácter voluntario, si el trabajador hubiera disfrutado de sus vacaciones, la empresa podrá deducir de la liquidación que se le practique, la parte correspondiente a los días de exceso disfrutados, en función del tiempo de prestación de actividad laboral efectiva durante el año.

5. A los efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cuál fuere su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal se ser aquella de superior cuantía. El mismo criterio se aplicará para los supuestos de cese por finalización de contrato.

Artículo 16º.-Dietas/medias dietas.

1. La dieta es un concepto de devengo extra salarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.

2. El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.

3. Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento el trabajador afectado tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo trabajado.

4. Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con independencia de la retribución del trabajador y en las mismas fechas que ésta; pero en los desplazamientos de más de una semana de duración, aquél podrá solicitar anticipos quincenales a cuenta y a justificar sobre las mencionadas dietas.

5. No se devengará dieta o media dieta cuando el empresario organice y costee la manutención y alojamiento del trabajador desplazado.

Asimismo, no se devengarán medias dietas cuando el desplazamiento se realice a distancia inferior a 10 kms. del centro de trabajo.

Tampoco se devengarán medias dietas cuando, concurriendo varios centros de trabajo en el mismo término municipal, se realice el desplazamiento

Artículo 17º.-Antigüedad.

Dada la trascendencia que para las partes afectadas por el presente convenio tienen el conocimiento exacto y puntual de los acuerdos sobre el complemento personal de antigüedad adoptados en el convenio colectivo general del sector de derivados del cemento, para su traslación al presente convenio, así como la aplicación personal a cada trabajador de los efectos de dichos acuerdos en materia de antigüedad consolidada, se transcribe, a continuación, y literalmente el contenido de dichos acuerdos obrantes en el artículo 58 del convenio general.

Acuerdos sobre el complemento personal de antigüedad.

1. Las partes firmantes del presente convenio general acuerdan la abolición definitiva del concepto y tratamiento del complemento personal de antigüedad tanto en sus aspectos normativos como retributivos, que hasta la fecha se venían contemplando y aplicando como consecuencia de lo previsto en la ordenanza de trabajo para la construcción, vidrio y cerámica en lo referente a este sector de actividad, como en los convenios colectivos desarrollados para su aplicación.

2. Como consecuencia de dicho acuerdo se asumen, asimismo, por ambas partes y como contrapartida los siguientes compromisos:

a) El mantenimiento y consolidación de los importes que, por el complemento personal de antigüedad, a la fecha de publicación de cada convenio colectivo de ámbito inferior, tuviese cada trabajador. Al importe anterior así determinado, se adicionará, en su caso, el importe equivalente a la parte proporcional de antigüedad que el trabajador tuviera devengada y no cobrada a la fecha de entrada en vigor de dichos convenios colectivos, calculándose por exceso o defecto a años completos.

b) Los importes obtenidos al amparo de lo previsto en la letra a), se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemento retributivo ad personam, es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose juntamente con la extinción del contrato del trabajador afectado. Dicho complemento retributivo ad personam se reflejará en los recibos oficiales de salarios con la denominación de antigüedad consolidada, no siendo susceptible de absorción o compensación.

c) Para compensar la desaparición del complemento de antigüedad en los términos antedichos, en todos los convenios colectivos de ámbito inferior, se calculará el importe económico equivalente a seis años de antigüedad (esto es, dos bienios y dos quintos de un quinquenio) en función de los módulos, importes o porcentajes que en dichos convenios colectivos se fijen para el complemento de antigüedad o, en su defecto, de los porcentajes de la ordenanza laboral para la construcción, vidrio y cerámica de 1970.

d) El resultado de la antigüedad de seis años, calculados de conformidad con lo previsto en el apartado c) se dividirá en tres tercios. Cada uno de los tercios, se adicionará al salario base de los respectivos convenios de ámbito inferior según lo previsto en el apartado c), en los años 1º, 2º y 3º inmediatos siguientes a la entrada en vigor de cada uno de ellos, una vez y con posterioridad a haberse practicado y aplicado el incremento previsto en la disposición final primera para el primero y segundo años y el tercer año se aplicará el tercer tercio en la forma anteriormente descrita, una vez y con posterioridad a haberse practicado y aplicado la actualización de las tablas de cada convenio de ámbito inferior, en función de los acuerdos que las partes hubieran acordado en el proceso de negociación.

e) En los convenios colectivos de ámbito inferior, y a los solos efectos de carácter informativo, figurará en tabla anexa el importe anual en pesetas, por niveles, del valor del bienio y quinquenio a la fecha inmediata anterior a la de entrada en vigor de los mismos, reiterando dichas tablas e importes de forma invariable en los años sucesivos.

Capítulo IV

Contratación

Artículo 18º.-Forma del contrato.

La admisión de trabajadores en las empresas, a partir de la entrada en vigor del presente convenio, se realizará como norma general a través de contrato escrito.

El contrato de trabajo escrito deberá formalizarse antes del comienzo de la prestación de servicios.

Se hará constar en todos los contratos de trabajo el contenido general de las condiciones que se pacten y el grupo profesional o categoría en el que queda encuadrado el trabajador y, en todo caso, el contenido mínimo del contrato.

Se considera como contenido mínimo del contrato la fijación en el mismo de la identificación completa

de las partes contratantes, la localización geográfica y denominación, en su caso, del centro de trabajo al que queda adscrito el trabajador, el domicilio de la sede social de la empresa, el grupo, nivel o categoría profesional, especialidad, oficio o puesto de trabajo en que quede adscrito el trabajador, la retribución total anual inicialmente pactada y la expresión literal del convenio colectivo aplicable.

Artículo 19º.-Contratación.

Una vez considerado apto, simultáneamente al inicio de la relación laboral, el trabajador contratado deberá ser inscrito en el libro de matrícula del centro de trabajo correspondiente, debiendo aportar para ello la documentación necesaria y firmando el susodicho libro de matrícula.

Artículo 20º.-Período de prueba.

1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba que en ningún caso excederá de:

Nivel II: 6 meses

Niveles III, IV y V: 3 meses.

Niveles VI y VII: 2 meses.

Nivel VIII: 1 mes.

Resto niveles: 15 días naturales.

2. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al grupo, nivel o categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.

3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de servicios prestados a efectos de antigüedad.

4. La situación de I.T. derivada de accidente de trabajo que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpirá el cómputo del mismo.

Artículo 21º.-Modalidades de contratación.

Las empresas afectadas por el presente convenio podrán celebrar cualquier tipo de contrato de trabajo cuya modalidad esté contemplada en la legislación vigente o en el presente convenio colectivo.

Artículo 22º.-Contrato fijo de plantilla.

Se entenderá como contrato de trabajador fijo de plantilla el que se concierte entre una empresa y un trabajador para la prestación laboral durante tiempo indefinido, o que por imperativo legal o decisión judicial lleve aparejada esa condición.

Artículo 23º.-Contrato de trabajo para la realización de una obra o servicio determinado.

A) A tenor de lo dispuesto en el Art. 15.1º a) del Estatuto de los trabajadores y Real decreto 2546/1994

que lo desarrolla, se identifican como trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, únicamente, las siguientes actividades del sector:

a) Fabricación y suministro de hormigón a una obra determinada.

b) Los trabajos de mantenimiento, obras o averías estructurales, y por lo tanto, no habituales.

c) Aquel pedido o fabricación para el suministro a una obra suficientemente identificada e indeterminada en su finalización que, por sus características diferentes de los pedidos o fabricaciones habituales, suponga una alteración trascendente respecto al ritmo o programas normales de producción.

B) Contenido y régimen jurídico:

-En los contratos de trabajo que se realicen bajo esta modalidad deberá indicarse con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto.

-La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

-La utilización de esta modalidad contractual requerirá, en todo caso, la confección de una copia básica del contrato que, además del contenido que las copias básicas del contrato han de reunir con carácter general, expresarán, necesariamente, la causa objeto del contrato, las condiciones de trabajo previstas en el mismo, la especificación del número de trabajadores que se prevea intervendrán en la obra o servicio, el grupo o categoría profesional asignado al trabajador y la duración estimada de la obra o servicio. De dicha copia básica se dará traslado dentro de los plazos legales a los representantes de los trabajadores.

-Los contratos por obra o servicio determinado se presumirán celebrados por tiempo indefinido cuando en ellos se reflejen de forma inexacta o imprecisa la identificación y objeto de los mismos y resulte por ello prácticamente imposible la comprobación o verificación de su cumplimiento.

-A la finalización de la obra o servicio, los trabajadores contratados al amparo de la presente modalidad contractual percibirán por el concepto de indemnización la cantidad equivalente al 4,5% de los salarios de convenio devengados durante la duración de dicha obra o servicio.

Artículo 24º.-Contratos para atender circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

1. De acuerdo con lo que dispone el artículo 15.1º b) del texto refundido del Estatuto de los trabajadores, aprobado por Real decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo, y el Real decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, la duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos podrá ser de hasta 30 meses trabajados dentro de un período de 36 meses.

Durante el período intertemporal de 36 meses podrán, al amparo de la misma modalidad contractual, suscribirse más de un contrato de la misma naturaleza, en cuyo caso será acumulable la duración de todos ellos a los efectos de la duración máxima de 30 meses dentro del período de 36, salvo que entre un contrato y el siguiente se produzca una interrupción de más de 6 meses, en cuyo caso se estaría ante una nueva y distinta contratación.

2. Los contratos de duración inferior a 6 meses podrán prorrogarse cuantas veces las partes acuerden, dentro de este período máximo, sin limitación temporal alguna.

A partir de los 6 primeros meses las prórrogas posibles serán todas de 6 meses, excepto una que podrá ser de duración inferior y la última cuya duración podrá ajustarse a las necesidades temporales para completar los 30 meses de duración.

3. Indemnizaciones:

a) Si, agotados los seis primeros meses de contrato, se prorroga el mismo por una duración mínima de 18 meses adicionales ininterrumpidos, y en una sola prórroga, a la finalización del contrato la indemnización a abonar al trabajador será de 18 días de salario por año de trabajo o parte proporcional.

b) Si, agotados los seis primeros meses de contrato, las prórrogas fueron inferiores al término señalado en el supuesto a), o se llevaran a cabo sucesivos contratos en las condiciones recogidas en el apartado 1., la indemnización a la finalización del contrato o de cada uno de los múltiples posibles contratos será de 20 días de salario por año trabajado o parte proporcional. En caso de diversidad de contratos, la indemnización será liquidada al finalizar cada uno de ellos.

c) Si la duración del contrato no superara cuatro meses, el mismo estará exento de obligación indemnizatoria.

4. Los contratos que se celebren bajo esta modalidad contendrán referencia expresa al presente artículo.

5. Los contratos celebrados con anterioridad a la publicación del presente convenio podrán prorrogarse hasta los 30 meses y con las condiciones del presente artículo.

Artículo 25º.-Disposiciones comunes a los contratos de duración determinada.

Será preceptivo el comunicar por escrito al trabajador el preaviso de cese por finalización de cualquier modalidad de contrato de duración determinada. Dicho preaviso se realizará con una antelación de, al menos, siete días para aquellos contratos que tengan una duración no superior a treinta días naturales y de quince días si la duración del contrato es superior a dicho plazo. El empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos calculados sobre las tablas de convenio, sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indem

nización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese.

Capítulo V

Movilidad geográfica

Artículo 26º.-Desplazamiento.

Se entiende por desplazamiento el destino temporal de un trabajador a un lugar distinto de su centro habitual de trabajo.

Las empresas podrán desplazar a sus trabajadores hasta el límite máximo de un año.

Las empresas designarán libremente a los trabajadores que deban desplazarse, cuando el destino no exija pernoctar fuera de casa, o cuando existiendo esta circunstancia no tenga duración superior a tres meses.

En los supuestos en que el desplazamiento exija pernoctar fuera del domicilio y tenga una duración superior a tres meses, las empresas propondrán el desplazamiento a los trabajadores que estimen idóneos para realizar el trabajo y en el supuesto que por este procedimiento no cubrieran los puestos a proveer procederá a su designación obligatoria entre los que reúnan las condiciones de idoneidad profesional para ocupar las plazas, observando las siguientes preferencias, para no ser desplazado:

a) Representantes legales de los trabajadores.

b) Disminuidos físicos y psíquicos. Las empresas que deseen realizar alguno de los desplazamientos que obliguen al trabajador a pernoctar fuera de su domicilio deberán preavisarlo a los afectados con los siguientes plazos:

Plazos de preavisos (en horas) según la duración del desplazamiento:

A = Hasta 15 días.

B = De 16 a 30 días.

C = De 30 a 90 días.

D = Más de 90 días.

Lugar de desplazamiento.

ABCD-Dentro de la misma provinciaSP2472120-Dentro de la misma comunidad autónoma

y fuera de su provincia247272120-Fuera de la comunidad autónoma y dentro

del estado español727272120

(SP=sin preaviso)

En cualquier caso, los preavisos deberán realizarse por escrito en caso de desplazamientos superiores a 15 días.

Los anteriores plazos no serán de aplicación cuando el desplazamiento venga motivado por supuestos de daños, siniestros o cuestiones urgentes.

En los desplazamientos superiores a tres meses que no permitan pernoctar en su domicilio, las empresas y los afectados convendrán libremente las fórmulas para que los trabajadores puedan regresar a sus domi

cilios periódicamente, que podrán consistir en la subvención de los viajes de ida y regreso en todos o parte de los fines de semana, adecuación a las jornadas de trabajo para facilitar periódicas visitas a su domicilio, concesiones de permisos periódicos, subvención del desplazamiento de sus familiares, etc.

En los supuestos de no llegarse a acuerdo en esta materia, se estará a lo dispuesto en el artículo 40.4º del Estatuto de los trabajadores, teniendo derecho a un mínimo de 4 días laborables de estancia en su domicilio de origen por cada 3 meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

Por acuerdo individual, podrá pactarse la acumulación de estos días añadiéndose, incluso, a las vacaciones anuales.

En los supuestos de desplazamiento se generará el derecho, además de a la totalidad de las retribuciones económicas que habitualmente viniera percibiendo, a las dietas y gastos de viaje que proceda.

Capítulo VI

Jornada

Artículo 27º.-Jornada.

A) La duración de la jornada anual de trabajo y durante la vigencia del presente convenio colectivo y en los ámbitos comprendidos en los artículos 8 a 12, ambos inclusive, será la que se establece en el siguiente cuadro:

19961997199819992000

1.1.7961.7841.7761.7681.760

B) Las horas de trabajo que como jornada anual quedan fijadas en el cuadro precedente tendrán, en todo caso, la consideración y tratamiento de trabajo efectivo.

C) La distribución semanal de la jornada contemplada en el párrafo anterior se hará de lunes a viernes, ambos inclusive, de acuerdo con el contenido del calendario laboral que figura en el anexo. Esta distribución se pacta con una vigencia temporal desde 1-1-1996 hasta 31-12-1998. Cada año se fijarán los festivos de Convenio que permitan el ajuste necesario a la jornada anual pactada.

D) En todo caso, sea cual sea la distribución de la jornada fijada en los convenios colectivos de ámbito inferior, al trasladar su aplicación práctica al centro de trabajo deberán respetarse, en todo caso, los períodos mínimos de descanso diario y semanal.

E) El tiempo de trabajo efectivo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en el puesto de trabajo encomendado.

F) En cada centro de trabajo la empresa expondrá en lugar visible el calendario laboral pactado en este convenio provincial, y, en su caso, el de la propia Empresa o centro de trabajo.

Artículo 28º.-Distribución de la jornada.

1. Las empresas podrán distribuir la jornada establecida en el artículo anterior a lo largo del año, mediante criterios de fijación uniforme o irregular, afectando la uniformidad o irregularidad bien a toda la plantilla o de forma diversa por secciones o departamentos, por períodos estacionales del año o en función de las previsiones de las distintas cargas de trabajo y desplazamientos de la demanda o cualquier otra modalidad.

La distribución de la jornada realizada en los términos precedentes deberá de fijarse y publicarse antes del 15 de enero de cada ejercicio. Una vez publicado dicho calendario, cualquier modificación al mismo que pretenda implantarse deberá ser acordada con los representantes legales de los trabajadores.

2. Cuando se practique por la empresa una distribución irregular de la jornada, se limitará ésta a los topes mínimos y máximos de distribución siguientes: en cómputo diario no podrá excederse de un mínimo y máximo de 7 a 9 horas; en cómputo semanal dichos límites no podrán excederse de 35 a 45 horas.

Los límites mínimos y máximos fijados en el párrafo anterior con carácter general, podrán ser modificados a nivel de empresa y previo acuerdo de las partes, hasta las siguientes referencias: en cómputo diario de 6 a 10 horas o en cómputo semanal de 30 a 50 horas.

3. La distribución irregular de la jornada no afectará a la retribución y cotizaciones del trabajador.

4. Si, como consecuencia de la irregular distribución de la jornada, al vencimiento de su contrato el trabajador hubiera realizado un exceso de horas en relación a las que corresponderían a una distribución regular, el exceso le será abonado en su liquidación según el valor resultante de la fórmula prevista en el anexo V del presente convenio colectivo.

5. Las empresas podrán, asimismo, establecer la distribución de la jornada en los procesos productivos continuados durante las 24 horas del día mediante el sistema de trabajo a turnos. Cuando la decisión empresarial implique modificación sustancial de condiciones de trabajo, se estará a lo dispuesto en el art. 41 del E.T.

6. Dada la singularidad en materia de ordenación de jornada en el sector de empresas dedicadas a la fabricación y suministro de hormigón y, con independencia de la aplicación de lo previsto en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo, las empresas y representantes de los trabajadores podrán acordar la distribución irregular de la jornada mediante la imputación a exceso de jornada o redistribución de la acordada por períodos mensuales.

Artículo 29º.-Prolongación de la jornada.

El trabajo de los operarios con funciones de mantenimiento para la reparación de instalaciones y maquinaria por causas de averías, necesario para la reanudación o continuación del proceso productivo,

podrá prolongarse o adelantarse por el tiempo estrictamente preciso.

La limpieza de útiles o máquinas asignadas a título individual será responsabilidad del trabajador. En supuestos excepcionales, el tiempo empleado para tal menester que exceda de la jornada ordinaria se abonará al precio de horas extraordinarias y no tendrán la consideración de tales a efectos de su cómputo.

A los trabajadores en los que de forma habitual, y excepcionalmente a quiénes les sustituyan, concurra la circunstancia de que su intervención es necesaria, con carácter previo al inicio inmediato o al cierre del proceso productivo podrá adelantársele o prolongársele su jornada por el tiempo estrictamente preciso.

El tiempo de trabajo prolongado o adelantado según lo previsto en los párrafos anteriores no se computará como horas extraordinarias sin perjuicio de su compensación económica al precio de horas extraordinarias o en tiempos equivalentes de descanso.

Artículo 30º.-Turnos y relevos.

En las empresas que tengan establecidos sistemas de trabajo a turnos el trabajador está obligado a permanecer en su puesto de trabajo hasta la llegada del relevo. El tiempo que se precise durante la espera, que no excederá de dos horas, se compensará, en todo caso, al precio de la hora extraordinaria con independencia de que no se compute como tal.

La duración de la jornada anual en el régimen de trabajo a turnos será de 1.684,5 horas, que tendrán en todo caso la consideración y tratamiento de trabajo efectivo. Las jornadas diarias en el régimen de trabajo a turnos tendrán una duración de 7,5 horas de trabajo efectivo.

En las jornadas diarias de régimen de trabajo a turnos se mantendrá media hora de descanso, que no tendrá el carácter y tratamiento de trabajo efectivo.

A los trabajadores afectados por jornadas en régimen de trabajo a turnos, le será, asimismo, de aplicación la fijación de los festivos y descansos que se contemplen tanto en el calendario laboral del presente convenio colectivo, como los que se fijen en los calendarios laborales elaborados en cada centro de trabajo.

Artículo 31º.-Horas extraordinarias.

Tendrá la consideración de hora extraordinaria cada hora de trabajo que se realice sobre la duración de la jornada anual establecida en el art. 27º, o parte proporcional en el caso de contratos de duración inferior al año natural, puesta en relación con la distribución diaria o semanal que de la misma se haya establecido en el correspondiente calendario, según los criterios que se fijan en el artículo 28º.

Las partes firmantes se comprometen a reducir al mínimo indispensable la realización de horas extraordinarias.

La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo en los supuestos en los que tengan su causa en fuerza mayor.

No tendrán la consideración de horas extraordinarias, a efectos de su cómputo como tales, el exceso de las horas trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y de urgente reparación.

Asimismo, tampoco tendrán la consideración de horas extraordinarias, a los efectos de su cómputo, las que hayan sido compensadas mediante descansos disfrutados dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

Artículo 32º.-Vacaciones.

Las vacaciones anuales tendrán una duración no inferior a treinta días naturales.

Las empresas y los representantes de los trabajadores acordarán el plan de turnos de vacaciones y fechas para su disfrute, que deberán ser conocidas por los trabajadores con una antelación mínima de dos meses.

Si en el proceso de negociación referido no se llegara a alcanzar acuerdo, las empresas elaborarán el plan, turnos de vacaciones y fijación de fechas para su disfrute, atendiendo a los siguientes criterios:

-Podrá excluirse como período de vacaciones aquel que coincida con el de mayor actividad productiva de la empresa, salvo el supuesto contemplado en el párrafo siguiente.

-Las vacaciones podrán ser divididas, a efectos de su disfrute en dos períodos. Uno de ellos, que en todo caso no será inferior a 15 días laborables, deberá estar comprendido entre el 15 de junio y el 15 de setiembre, ambos inclusive. El resto de los días de vacaciones del segundo de los períodos serán disfrutados en las fechas en que la empresa determine en función de las necesidades de producción.

El cómputo para el disfrute de las vacaciones se efectuará por años naturales. En el primer año de prestación de servicios en la empresa y, de no corresponderse con el año natural completo, se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional de vacaciones correspondientes al tiempo realmente trabajado durante dicho año.

Una vez iniciado el disfrute del período de vacaciones, si sobreviene la situación de I.T., la duración de la misma se computará como días de vacaciones, sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la diferencia entre la retribución correspondiente a vacaciones y la prestación de I.T. de ser aquella de superior cuantía.

Capítulo VII

Ordenación y organización del trabajo

Artículo 33º.-Dirección y control del trabajo.

La organización y ordenación del trabajo es facultad del empresario o personas en quién este delegue, pudiendo implantar los sistemas internos de control que considere oportunos para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, que deberá ejercerse con sujeción a lo establecido en este convenio y demás normas aplicables.

En consecuencia tiene la facultad de organizarlo de forma que pueda lograr el máximo rendimiento en todos los aspectos: mano de obra, materiales, tiempo, etc., hasta el límite racional y científico que permitan los elementos de que disponga y la necesaria colaboración del personal para dicho objeto, con sujeción a lo establecido en el presente convenio y demás normas de aplicación.

Son facultades del empresario, entre otras, las siguientes:

a) La calificación del trabajo y de productividad industrial generalmente admitidos.

b) La determinación de los sistemas de organización o medición del trabajo encaminados a obtener y asegurar los máximos rendimientos de los elementos, máquinas o instalaciones, dadas las necesidades generales de la empresa o las especificas de un determinado departamento, sección o puesto de trabajo.

c) La adjudicación del número de máquinas o de tareas necesarias para la saturación del puesto de trabajo. La regulación de la adaptación de las cargas de trabajo, rendimiento y tarifas a las condiciones que resulten del cambio de métodos operatorios, proceso de fabricación, cambio de materias, máquinas o condiciones técnicas de las mismas.

d) La fijación de índices de desperdicios, normas de calidad y normas técnicas de trabajo.

e) La exigencia de una vigilancia, atención y limpieza de la maquinaria y utillaje encomendadas al trabajador.

f) El cambio de puesto de trabajo y la redistribución del personal de la empresa con arreglo a las conveniencias de la producción y de la organización, con sujeción a los criterios de movilidad dentro de la pertenencia a grupos profesionales.

g) El introducir, durante cualquier período de organización del trabajo, las modificaciones necesarias o convenientes en los métodos, distribución del personal, variaciones técnicas de las máquinas, utillaje, fórmulas, etc.

h) El mantenimiento del normal desarrollo de las relaciones laborales.

i) Establecer o variar las fórmulas para el cálculo de incentivos.

j) Exigir la actividad normal a la totalidad del personal de la dmpresa.

Las facultades empresariales descritas serán, en todo caso, ejercitadas sin menoscabo de las competencias atribuidas a los representantes legales de los trabajadores.

En caso de disconformidad de los trabajos, expuesta a través de sus representantes legales, se mantendrán las normas existentes en la empresa en espera de la resolución de los órganos a quiénes corresponda.

Artículo 34º.-Prestación del trabajo.

1. El trabajador está obligado a realizar el trabajo convenido, cumpliendo las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas y, en su defecto, los usos y costumbres, debiendo ejecutar cuantos trabajos, operaciones o actividades se le ordenen dentro del general cometido de su competencia profesional.

Deberá, asimismo, prestar mayor trabajo o distinto del convenido en los casos de necesidad urgente de prevenir males, remediar accidentes o daños sufridos.

2. El trabajador deberá dar cuenta inmediata a sus jefes directos de los entorpecimientos que observe en la realización de su trabajo, así como de las faltas o defectos que advierta en los útiles, máquinas, herramientas o instalaciones relacionadas con su cometido, que a su vez deberá mantener en estado de funcionamiento y utilización en los que de él dependa.

3. Fuera de los centros de trabajo o de su jornada laboral, queda prohibida, salvo expresa autorización del empresario o de quiénes lo representen, la utilización de máquinas, herramientas, aparatos, instalaciones o locales de trabajo.

4. Para la debida eficacia de la política de prevención de accidentes en el trabajo, los trabajadores vienen obligados a utilizar los medios de protección que les facilite el empresario en cumplimiento de la normativa reguladora correspondiente.

5. Como manifestación de los deberes generales de colaboración y buena fe que rigen la prestación del trabajo, el trabajador está obligado a mantener los secretos relativos a la explotación y negocios de la empresa.

Artículo 35º.-Trabajo a tiempo o jornada.

Salvo pacto en contrario, se presume que la prestación de trabajo se concierta en la modalidad denominada a tiempo o jornada en la que la retribución se fija atendiendo a la duración del trabajo y al rendimiento normal definido en este convenio y cuya contrapartida la constituyen las tablas salariales de los convenios colectivos de ámbito inferior, siempre que el trabajador alcance, en dicho tiempo, el rendimiento normal exigible al mismo.

Artículo 36º.-Trabajo a tarea.

El trabajo a tarea consiste en la realización por jornada de una determinada cantidad de trabajo con independencia del tiempo invertido en su realización.

Si el trabajador termina la tarea antes de concluir la jornada diaria, la empresa podrá ofrecerle y éste aceptar o no, entre continuar prestando sus servicios hasta la terminación de la jornada, o que abandone el trabajo, dando por concluida la misma.

En el primer caso, la empresa deberá abonar el tiempo que medie entre la terminación de la tarea y la conclusión de la jornada diaria, como si se tratase de horas extraordinarias, pero sin que se computen éstas al efecto del límite fijado para las mismas en el art. 35.2 del Estatuto de los trabajadores y sin

que pueda exigirse durante dicho período un rendimiento superior al normal.

Artículo 37º.-Trabajo a destajo.

En los trabajos a destajo o por unidad de obra y a efectos de su retribución, sólo se atiende a la cantidad y calidad de la obra o trabajo realizado, pagándose por módulos o unidades determinadas, independientemente del tiempo invertido en su realización, si bien puede estipularse un plazo para su terminación, en cuyo caso deberá terminarse dentro de él.

Artículo 38º.-Trabajo a prima o incentivo.

Las empresas podrán establecer para los trabajos no medidos científicamente sistemas de incentivación o primas a la producción, de modo que a un mayor rendimiento en el trabajo correspondan normalmente unos ingresos superiores a lo ordinarios.

Si en cualquiera de los trabajos remunerados con incentivo a destajo, tarea, con prima a la producción o por tarea y unidad de obra a que se refiere este capítulo no se produjera el rendimiento exigible por causas imputables a la empresa, a pesar de poner el trabajador en la ejecución de la obra la técnica, actividad y diligencia necesarias, éste tendrá derecho a percibir el 50% del promedio de las primas obtenidas en el mes anterior durante los primeros 30 días, el 25% durante los 30 días posteriores y el 10% durante los 30 días siguientes, cesando, a partir de éste último período la obligación de la empresa de remunerar cantidad alguna por este concepto.

Si las causas que motivaron la disminución del rendimiento fueran accidentales y no se extendieran a toda la jornada, se deberá compensar al trabajador el tiempo que dure la disminución.

Cuando los motivos no sean imputables a descuidos o negligencia de la empresa e independientemente de la voluntad del trabajador, se pagará a los trabajadores afectados a razón del salario base. Entre otros casos pueden considerarse la falta de fluido eléctrico, averías en máquinas, espera de fuerza o de materiales, falta o disminución de pedidos y otros análogos.

Para acreditar el derecho al salario bonificado o al salario base en los supuestos anteriores es indispensable que el trabajador haya permanecido en el lugar o puesto de trabajo.

Artículo 39º.-Organización científica del trabajo.

A los efectos de la organización científica del trabajo en las empresas incluidas en este convenio que apliquen este sistema y cuantos sean convenientes para su mejor marcha y funcionamiento se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Actividad normal: Se entiende por actividad normal la equivalente a 60 puntos Bedaux, 100 centesimales o la referencia que fije cualquier otro sistema de medición científica del trabajo, calculado por medio de cronómetros por cualquiera de los sistemas conocidos o bien aplicando la técnica de observaciones instantáneas denominadas muestreo de trabajo.

b) Actividad óptima: es la que corresponde a los sistemas de medida con los índices 80 o 140 en los sistemas Bedaux o centesimal, respectivamente, o su equivalencia en cualquier otro sistema de medición científica del trabajo.

c) Rendimiento normal: es la cantidad de trabajo que un operario efectúa en una hora de actividad normal.

d) Rendimiento óptimo: es la cantidad de trabajo que un operario efectúa en una hora de actividad óptima.

e) Tiempo máquina: es el que emplea una máquina en producir una unidad de tarea en condiciones técnicas determinadas.

f) Tiempo normal: es el invertido por un trabajador en una determinada operación en actividad normal, sin incluir tiempos de recuperación.

g) Trabajo libre: es aquél en el que el operario puede desarrollar la actividad óptima durante todo el tiempo. La producción optima en el trabajo libre corresponde al trabajo óptimo.

h) Trabajo limitado en actividad normal: es aquél en que el operario no puede desarrollar la actividad óptima durante todo su tiempo. La limitación puede ser debida al trabajo de la máquina, al hecho de trabajar en equipos o las condiciones del método operatorio. A los efectos de remuneración, los tiempos de espera debidos a cualquiera de las anteriores limitaciones serán abonados como si se trabajase a actividad normal.

i) Trabajo limitado en actividad óptima: la actividad óptima se obtendrá teniendo en cuenta que el tiempo de producción mínimo es el tiempo máquina realizado en actividad óptima. En los casos correspondientes se calcularán las interferencias y pausas de máquina o equipo.

Las empresas que no tuvieran implantado un sistema de racionalización en sus centros de trabajo en la fecha de publicación del presente convenio podrán establecerlo y, en todo caso, podrán determinar el rendimiento normal correspondiente a cada puesto de trabajo, fijando a tal efecto la cantidad y calidad de labor a efectuar, así como las restantes condiciones mínimas exigibles, sin que el no hacerlo signifique o pueda interpretarse como renuncia a tal derecho.

Artículo 40º.-Trabajo remunerado con incentivo. criterios de valoración.

Para su cálculo y establecimiento se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Grado de especialización que el trabajo a realizar requiera según la mecanización de la industria.

b) Esfuerzo físico y atención que su ejecución origine.

c) Dureza y cualquier otra circunstancia especial de trabajo que haya de realizar.

d) Medio ambiente en que el trabajo se realice, así como las condiciones climatológicas del lugar en donde tenga que verificarse.

e) La calidad de los materiales empleados.

f) La importancia económica que la labor a realizar tenga para la Empresa y la marcha normal de su producción.

g) Cualquier otra circunstancia de carácter análogo a las enumeradas.

Artículo 41º.-Procedimiento de implantación, supresión y revisión de los sistemas de trabajo.

El procedimiento para la implantación de los sistemas de organización del trabajo será el que sigue:

1. La empresa notificará por escrito a los representantes de los trabajadores, si los hubiera, con quince días de antelación, el propósito de implantar un sistema o un método técnico de organizar el trabajo, acompañando la información necesaria.

2. Los representantes de los trabajadores dispondrán de un plazo improrrogable de 5 días, desde la notificación anterior para emitir informe razonado.

3. El período de prueba del nuevo sistema tendrá una duración que no podrá ser inferior a dos meses. Durante el citado período se garantizará al trabajador el salario medio que viniese percibiendo.

4. Antes de terminar el período de prueba, los representantes de los trabajadores, o éstos si no los hubiera, podrán expresar su desacuerdo, razonado y por escrito ante la dirección de la empresa.

5. En el plazo de diez días, después de recibir el escrito mencionado, la empresa decidirá sobre las cuestiones que planteen las reclamaciones mencionadas en el punto anterior. La empresa decidirá sobre las cuestiones que planteen las reclamaciones. Contra las decisiones de la mpresa se podrá recurrir ante la jurisdicción competente, prolongándose el período de prueba en tanto ésta no se pronuncie.

6. Durante el período de prueba, antes de la entrada en vigor del nuevo sistema, se expondrán en los centros de trabajo las características de la nueva organización y las correspondientes tarifas. De igual modo se actuará en los casos de revisión del sistema, métodos o tarifas que impliquen modificaciones de éstas últimas.

Artículo 42º.-Revisión o modificación de los sistemas.

La revisión de los métodos o tarifas de incentivos podrá efectuarse por la empresa o a petición de los representantes de los trabajadores, por alguno de los hechos siguientes:

1. Cuando se consiga repetidamente actividades con las percepciones que superen el 100 por 100 de las señaladas para primas y análogas, o en el 40 por 100 de las actividades medidas.

2. Cuando las cantidades de trabajo realizadas no se correspondan sistemáticamente con las normales establecidas.

3. Por reforma de los métodos y procedimientos industriales, motivada por modernización, mecanización o automatización de los puestos de trabajo.

4. Cuando en la confección de las tarifas se hubiera incurrido en indudable error de cálculo.

5. Cuando cualquier otra circunstancia lo aconseje.

Artículo 43º.-Prendas de trabajo.

A todo el personal se le entregará un mínimo de dos prendas de trabajo al año, una en enero y la otra en julio, y se le renovará tantas veces como fuese preciso si así lo estiman los representantes de los trabajadores de acuerdo con la representación empresarial. Su conservación y limpieza correrán a cargo del trabajador, quién deberá mantenerla en perfecto estado de conservación y uso.

Capítulo VIII

Permisos, licencias y excedencias

Artículo 44º.-Licencias.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a licencia con sueldo en cualquiera de los casos siguientes:

a) Matrimonio del trabajador, quince días laborables.

b) Muerte o entierro del cónyuge, ascendiente, descendiente o hermanos enfermedad del cónyuge, padres e hijos y alumbramiento de la esposa, cinco días laborables.

c) Por cambio de domicilio, dos días laborables.

d) Por muerte de padres políticos, hermanos políticos, hijos políticos y nietos políticos, dos días laborables.

Para disfrutar de tales permisos retribuidos señalados en los apartados c) y d), deberá justificarse mediante pruebas documentales suficientes.

Con independencia de estas licencias, los trabajadores podrán disfrutar de cinco días al año sin retribución para obtener personalmente asuntos propios debidamente justificados

Capítulo IX

Representación colectiva

A. De la representación de los trabajadores.

Artículo 45º.-Comités de empresa y delegados de personal.

El comité de empresa y delegados de personal tendrán derecho a recibir la información, emitir informes y ejercer la labor de vigilancia sobre las materias expresamente previstas por las normas legales vigentes. Asimismo gozarán de las garantías en materias disciplinarias, de no discriminación, ejercicio de libertad de expresión y disposición de créditos horarios previstos en el art. 47º.

Artículo 46º.-Elecciones sindicales-candidatos.

Los trabajadores que tengan 18 años cumplidos y una antigüedad mínima de 3 meses en la empresa, siempre que hayan superado el período de prueba, serán elegibles en las elecciones a representantes de los trabajadores tal como se prevé en la sección segunda, Art. 69 y siguientes del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 47º.-Crédito horario.

Los miembros del comité de empresa y delegados de personal, dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas de acuerdo con la siguiente escala:

-Centro de hasta 100 trabajadores: quince horas.

-Centros de 101 a 250 trabajadores: veinte horas.

-Centros de 251 o más trabajadores: treinta horas.

La utilización del crédito de horas mensuales retribuidas contempladas en el párrafo anterior se preavisará por el trabajador afectado o el sindicato y organismo que proceda con la antelación suficiente. En todo caso, en la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas para actividades programadas por el Sindicato, el preaviso se procurará realizar con 48 horas de antelación.

El crédito de horas mensuales retribuidas de los miembros del comité de empresa o delegados de personal, podrá ser acumulable a cualquiera de sus componentes, sin rebasar el máximo total. Dicha acumulación podrá computarse por períodos de hasta 3 meses.

Para que pueda operar la acumulación prevista en el párrafo anterior, será requisito indispensable el que se preavise de tal decisión a la empresa con una antelación mínima de 15 días naturales. De no observarse tal plazo, la acumulación requerirá acuerdo entre las partes.

No se contabilizará dentro del crédito de horas anteriormente señalado, el tiempo empleado en reuniones convocadas por la dirección de la empresa; ni el de los desplazamientos para asistir a dichas reuniones, así como el tiempo empleado en la negociación de convenios, cuando la empresa esté afectada por el ámbito de dicho convenio.

El crédito de horas fijado podrá ser también utilizado para la asistencia de los representantes legales de los trabajadores a cursos de formación u otras actividades sindicales similares determinadas por el sindicato a que pertenezcan, previa la oportuna convocatoria y posterior justificación de asistencia.

Los representantes de los trabajadores y delegados sindicales, durante el ejercicio de sus funciones de representación, percibirán las retribuciones establecidas en el capítulo VIII. Permisos, licencias y excedencias de este convenio.

Artículo 48º.-Derecho de reunión.

Los trabajadores de una empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea, que podrá ser convocada por los delegados de personal, comité de empresa o de centro de trabajo o por número de

trabajadores no inferior al treinta y tres por ciento de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegados de personal, mancomunadamente, que serán responsables de su normal desarrollo, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Sólo podrán tratarse en ella los asuntos que previamente consten incluidos en el orden del día.

La presidencia de la asamblea comunicará a la dirección de la empresa la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará con ésta las medidas necesarias para evitar perturbaciones en la actividad laboral normal. Cuando por cualquier circunstancia, no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla sin perjuicio o alteraciones en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.

Las asambleas se celebrarán fuera de las horas de trabajo. La celebración de la asamblea se pondrá en conocimiento de la dirección de la empresa con una antelación mínima de 48 horas, indicando el orden del día, personas que ocuparán la presidencia y duración previsible.

B. De los sindicatos.

Articulo 49º.-Delegado sindical.

En aquellos centros de trabajo con plantilla superior a 250 trabajadores, la representación del sindicato la ostentará un delegado, en los términos previstos en el Art. 10 de la Ley orgánica 11/85.

El sindicato que alegue poseer derecho a hallarse representado mediante titularidad personal en cualquier empresa deberá acreditarlo ante la misma en forma fehaciente, reconociendo ésta, acto seguido, al citado delegado su condición de representante del sindicato a todos los efectos.

Los delegados sindicales tendrán las competencias, garantías y funciones reconocidas en las leyes o normas que las desarrollen.

El delegado sindical deberá ser el trabajador que se designará de acuerdo con los estatutos del sindicato o central a quién representa: tendrá reconocidas las siguientes funciones:

-Recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

-Representar y defender los intereses del sindicato a quién representa y de los afiliados al mismo en el centro de trabajo y servir de instrumento de comunicación entre el sindicato o central sindical y la dirección de la empresa.

-Asistir a las reuniones del comité de empresa del centro de trabajo y comité de prevención de riesgos laborales con voz y sin voto.

-Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité

de empresa, respetándose las mismas garantías reconocidas por la ley y el presente convenio a los miembros del comité de empresa, y estando obligado a guardar sigilo profesional en todas aquéllas materias en las que legalmente proceda.

-Será informado y oído por la dirección de la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten, en general, a los trabajadores de su centro de trabajo y, particularmente, a los afiliados a su sindicato que trabajen en dicho centro.

El delegado sindical ceñirá sus tareas a la realización de las funciones sindicales que le son propias, ajustando, en cualquier caso, su conducta a la normativa legal vigente.

Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos tendrán derecho a la utilización de un local adecuado, en el que puedan desarrollar sus actividades en aquéllos centros de trabajo con más de 250 trabajadores.

-Participación en las negociaciones de los convenios colectivos: a los delegados sindicales que participen en las comisiones negociadoras de convenios colectivos, manteniendo su vinculación como trabajadores en activo de alguna empresa, les serán concedidos permisos retribuidos por las mismas a fin de facilitarles su labor como negociadores y durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que la empresa esté afectada directamente por el convenio colectivo de que se trate.

-Reunirse fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, con los trabajadores de ésta afiliados a su sindicato.

-Insertar comunicados en los tablones de anuncios previstos a tal efecto que pudieran interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores del centro.

-Los delegados sindicales, siempre que no formen parte del comité de empresa, dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas, en iguales términos y contenido que los contemplados en el Art. 47º de este convenio.

Artículo 50º.-Cuota sindical.

En los centros de trabajo, a solicitud formulada por escrito por cada uno de los trabajadores afiliados a las centrales o sindicatos legalmente constituidos, las empresas descontarán, en la nómina mensual, a dichos trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente.

El abono de la cantidad recaudada por la empresa se hará efectivo por meses vencidos al sindicato correspondiente, mediante transferencia a su cuenta bancaria.

Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.

El trabajador podrá, en cualquier momento, anular por escrito la autorización concedida.

Artículo 51º.-Excedencias sindicales.

El personal con antigüedad de tres meses que ejerza o sea llamado a ejercer un cargo sindical en los órganos de gobierno provinciales, autonómicos o nacionales de una central sindical que haya firmado el convenio tendrá derecho a una excedencia forzosa por el tiempo que dure el cargo que la determina.

Para acceder el trabajador a dicha excedencia deberá acompañar a la comunicación escrita a la empresa, el certificado de la central sindical correspondiente en el que conste el nombramiento del cargo sindical de gobierno para el que haya sido elegido.

El trabajador excedente forzoso tiene la obligación de comunicar a la empresa, en un plazo no superior al mes, la desaparición de las circunstancias que motivaron su excedencia; caso de no efectuarla en dicho plazo, perderá el derecho al reingreso.

El reingreso será automático y obligatorio y el trabajador tendrá derecho a ocupar una plaza del mismo grupo o nivel, lugar y puesto de trabajo que ostentaba antes de producirse la excedencia forzosa.

El tiempo de excedencia se computará como de antigüedad al servicio de la empresa.

Capítulo X

Prestaciones complementarias a las de Seguridad Social

Artículo 52º.-Indemnizaciones.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a percibir indemnizaciones complementarias a las prestaciones de Seguridad Social en los supuestos y cuantías que se detallan:

a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una doceava parte de las retribuciones anuales previstas en el convenio aplicable en cada momento.

b) En caso de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional:

-Primer año de vigencia: 4.000.000 ptas.

-Segundo año de vigencia: 4.250.000 ptas.

-Tercer año de vigencia: 4.500.000 ptas.

-Cuarto año de vigencia: 4.750.000 ptas.

-Quinto año de vigencia: 5.000.000 de ptas.

En los supuestos de muerte, las indemnizaciones establecidas se abonarán a quién o quiénes el trabajador fallecido hubiese declarado beneficiario y, en su defecto, al cónyuge, hijos, padres, hermanos y demás herederos legales, por ese orden.

En cuanto a la fecha de fijación de efectos del hecho causante, se estará, en todo caso, a la fecha en que se hubiera producido el accidente. En los supuestos de enfermedad profesional se tomará como fecha de efectos aquella en que se declare por primera vez la existencia de la misma por el órgano competente.

La fecha de entrada en vigor en la aplicación de las indemnizaciones anteriores será a los 30 días de la publicación del presente convenio colectivo

Artículo 53º.-Premio por jubilación.

Los trabajadores que se jubilen a los 65 años, siempre que cuenten con una antigüedad mínima de cinco años al servicio de la empresa, percibirán de esta y por una sola vez una gratificación equivalente a quince días de salario base.

Asimismo, y para los trabajadores que se jubilen voluntariamente y tengan una antigüedad mínima de siete años al servicio de la empresa, se establecen las siguientes cantidades:

A los 60 años, 143 días de salario base.

A los 61 años, 113 días de salario base.

A los 62 años, 87 días de salario base.

A los 63 años, 62 días de salario base.

A los 64 años, 45 días de salario base.

Estas cantidades se abonarán con independencia de las liquidaciones correspondientes por partes proporcionales.

El derecho de percibo de estos premios se condiciona a que el trabajador se jubile entre los sesenta y los sesenta y cinco años de edad, perdiéndolo quienes se jubilen posteriormente.

Artículo 54º.-Prohibición de discriminación.

Se prohíbe toda discriminación en razón de sexo, edad o nacionalidad de los trabajadores en materia salarial, de promoción, ascenso, etc.

Expresamente queda prohibida la distinta retribución de personas que ocupen puestos similares en una misma empresa en razón de sexo, edad o nacionalidad.

a) La mujer tendrá igual derecho que el hombre y las mismas obligaciones.

b) Si la realización de tareas consideradas como de trabajos tóxicos, penosos, molestos o insalubres pueden afectar a su situación de embarazo o a la maternidad, éstas deberán ser excluidas para la mujer, interviniendo para ello si hiciera falta el comité de prevención de riesgos laborales.

Disposiciones transitorias

Primera.-Con aplicación exclusiva para el año 1996, las empresas que deseen aplicar una distribución irregular de la jornada según lo previsto en los artículos 27º y 28º de este convenio podrán fijarla y publicarla con el límite temporal de hasta un mes después de la fecha de publicación del mismo.

Segunda.-Considerando lo avanzado del año en el momento de la firma del convenio, las empresas afectadas por el mismo asumen el compromiso de que, de existir días de vacaciones pendientes de disfrutar, les serán otorgados a los trabajadores para su disfrute siempre antes del día 15-12-1996.

Considerando, asimismo, las fechas en que se produce la firma del texto del convenio, y a los efectos de la liquidación de los atrasos correspondientes al año 1996, las empresas dispondrán de tres meses para proceder a la liquidación de los mismos, no pudiendo excederse, en ningún caso, del 31-8-1997.

Tercera.-Entre los meses de setiembre y octubre de 1998, las partes se reunirán para acordar la nueva fórmula de distribución de la jornada semanal, prevista en el artículo 27º c), a partir de 1999

ANEXO I

NivelCategoríasSalarioComplementosPagas extraordinariasR.A.

MesDíaAsis.Trans.JulioNavidad

2Ingeniero152.4665.0821.3277.149147.470 N147.470 N2.503.073
3Perito129.0944.3031.3277.149125.062 N125.062 N2.177.793
4Encargado126.1894.2061.3277.149122.266 N122.266 N2.137.341
5Dibujante98.0403.2681.3277.14995.139 S95.139 S1.745.299
6Delineante de 1ª 96.7353.2241.3277.14993.872 S93.872 S1.727.105
7Delineante de 2ª95.2623.1751.3277.14992.432 S92.432 S1.706.549
9Calcador92.3653.0791.3277.14989.635 S89.635 S1.666.191
3Jefe 1ª administrativo129.0944.3031.3277.149125.062 N125.062 N2.177.793
4Jefe 2ª administrativo115.4083.8471.3277.149117.941 N117.941 N1.999.319
6Oficial de 1ª administrativo96.7353.2241.3277.14993.872 S93.872 S1.727.105
8Oficial de 2ª administrativo93.7553.1251.3277.14990.990 S90.990 S1.685.581

NivelCategoríasSalarioComplementosPagas extraordinariasR.A.

MesDíaAsis.Trans.JulioNavidad

9Auxiliar administrativo92.3653.0791.3277.14989.635 S89.635 S1.666.191
7Viajante sin C.95.2623.1751.3277.14992.432 S92.432 S1.706.549
8Corredor sin C.93.7553.1251.3277.14990.990 S90.990 S1.685.581
9Vendedor a comisión92.3653.0791.3277.14989.635 N89.635 N1.666.191
5Encargado de sección98.0403.2681.3277.14995.139 S95.139 S 1.745.299
7Capataz95.2623.1751.3277.14992.432 S92.432 S1.706.549
8Oficial de 1ª93.7553.1251.3277.14990.990 S90.990 S1.685.581
9Oficial de 2ª92.3653.0791.3277.14989.635 S89.635 S1.666.191
10Ayudante90.9373.0311.3277.14988.282 S88.282 S1.646.349
11Oficial de 3ª89.5482.9851.3277.14986.928 S86.928 S1.626.973
12Limpiadora/peón88.0812.9361.3277.14985.530 S85.530 S1.606.573
13Trabajador 17 años74.8332.4949307.14973.867 S73.867 S1.334.549
14Trabajador menor 17 años56.8641.8958607.14956.132 S 56.132 S1.067.631

Nota: las letras S y N que figuran en las pagas extras son para los trabajadores con modalidad de trabajo a incentivos.

N: no se retribuye incentivo.

S: se se retribuye incentivo.

Nivel

Categoría

Valor hora extra

2Ingeniero2.239
3Perito1.944
4Encargado1.856
5Dibujante1.457
6Delineante 1ª1.532
7Delineante 2ª1.514
9Calcador1.475
3Jefe 1ª Admtvo.1.944
4Jefe 2ª Admtvo.1.815
6Oficial 1ª Admtvo.1.532
8Oficial 2ª Admtvo.1.493
9Aux. Admtvo.1.475
7Viajante sin C.1.513
8Corredor sin C.1.493
9Vendedor a Com.1.475

ANEXO II

Tabla de valor de la hora extraordinaria (Art. 14.8º)

Nivel

Categoría

Valor hora extra

5Encargado Secc.1.475
7Capataz1.514
8Oficial de 1ª1.493
9Oficial de 2ª1.475
10Ayudante1.458
11Oficial de 3ª1.440
12Limpiadora/peón1.420
13Trab.17 años1.185
14Trab. menor 17 años936

ANEXO III

Tabla de valores para la dieta y media dieta

-Dieta: 2.900.-Media dieta: 1.170.

Si, excepcionalmente, los importes fijados para la dieta y media dieta no alcanzaran a cubrir las atenciones para las que están previstas, las empresas se avienen a abonar al trabajador la diferencia, siempre que se aporten los justificantes correspondientes.

ANEXO IV

Calendario laboral año 1996

Convenio colectivo: derivados del cemento - provincia de A Coruña.

Sector de actividad: derivados del cemento - empresa:

Jornada anual: 1.796 horas.Jornada semanal: -----------------

Descanso en jornada: -------------Tratamiento:

Festivos previstos en convenio: -------------------------

Otros festivos:

Estatales: 10Autonómicos: 2Locales: 2

DíasEneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSeptiembreOctubreNoviembreDiciembre

1EESDED

2SDS

3SDSD

4DESD

5EDS

6ESSDE

7DDDSS

8SDD

9SDS

10SDSD

11DSD

12DE

13SSSD

14DDDSS

15SEDD

16SDS

17SDASD

18DSD

19DS

20SSSD

21DDDSS

22SDD

23SDS

24SDSD

25DSADE

26DS

27SSSD

28DDDSS

29SDD

30-SDS

31-D--S--

Horas

E = festivo estatal

A = festivo autonómico

L = festivo local

C = festivo convenio

V = vacación

P = puente

J = ajuste jornada

ANEXO V

A los efectos de lo dispuesto en el capítulo VI, artículo 28 del presente convenio, la fórmula para determinar el valor hora con el fin de abonar posibles excesos en supuestos de distribución irregular de la jornada será la siguiente:

SB+AC+PI+CC+CP+CCC+GE+V

= Valor hora ordinaria

Horas anuales de trabajo efectivo

Siendo:

SB: salario base.

AC: antigüedad consolidada.

PI: posibles pluses individuales o complementos personales.

CC: complemento de convenio.

CP: complemento de puesto de trabajo.

CCC: complementos por cantidad y/o calidad de trabajo.

GE: gratificaciones extraordinarias.

V: importe de vacaciones anuales.

ANEXO VI

Tabla de referencia de antigüedad anual a 31-12-1995 (dos bienios más dos tercios de un quinquenio) ((Artículo 58.2º e) C. general)

Nivel

Categoría

Antigüedad

2Ingeniero106.946
3Perito86.478
4Encargado83.846
5Dibujante60.018
6Delineante 1ª58.828
7Delineante 2ª57.568
9Calcador55.160
3Jefe 1ª Admtvo.86.478
4Jefe 2ª Admtvo.83.846
6Oficial 1ª Admtvo.58.828

Nivel

Categoría

Antigüedad

8Oficial 2ª Admtvo.56.378
9Aux. Admtvo.55.160
7Viajante sin C.57.568
8Corredor sin C.56.378
9Vendedor a Com.55.160
5Encargado Secc.60.018
7Capataz57.568
8Oficial de 1ª56.378
9Oficial de 2ª55.160
10Ayudante53.942
11Oficial de 3ª52.752
12Limpiadora/peón51.548

ANEXO VII

Tabla de valores de antigüedad el 31-12-1995, que se incorporan como anexo de este convenio para efectos exclusivamente informativos

Categorías2 años4 años9 años14 años19 años24 años

2. Ingeniero y arquitecto grado superior2.7145.49110.86016.29221.72127.452
3. Perito, aparejador y Ayte. ingeniero técnico2.2074.4118.82613.23817.64222.066
4. Encargado general de obra2.1394.2788.55512.83617.14421.392
5. Dibujante, proyectista, delineante superior1.5303.0626.1259.18712.25016.299
6. Delineante de primera1.4983.0036.0009.00112.00115.003
7. Delineante de segunda1.4692.9365.8778.81611.75314.694
9. Calcador1.4052.8155.6288.44711.25814.076
3. Jefe de primera administrativo2.2074.4118.82613.23817.64222.066
4. Jefe de segunda administrativo2.1394.2788.55512.83817.11421.392
6. Oficial de 1ª administrativo1.4983.0036.0009.00112.00115.003
8. Oficial de 2ª administrativo1.4342.8765.7538.63111.50914.384
9. Auxiliar administrativo, telefonista, Conser.1.4052.8155.6288.44711.25814.076
7. Viajante sin comisión1.4692.9365.8778.81611.75314.694
8. Corredor sin comisión1.4342.8765.7538.63111.50911.384
9. Vendedor, viajante y corredor a comisión1.4052.8155.6288.44711.25814.076
5. Encargado de sección1.5303.0626.1259.18712.25016.299
7. Capataz1.4692.9365.8778.81611.75314.694
8. Oficial de primera1.4342.8765.7538.63111.50914.384
9. Oficial de segunda1.4052.8155.6288.44711.25814.076
10. Ayudante, almacenero, vigilante1.3762.7515.5078.25911.01213.764
11. Oficial 3ª, especialista y peón Especializ.1.3442.6915.3848.07210.76413.456
12. Limpiadora, peón1.3152.6305.2597.89010.52013.146

ANEXO VIII

Redacción del texto subsanado correspondiente al artículo 10, comisión paritaria de interpretación, según lo acordado en el acta de firma del convenio colectivo provincial de fecha 23 de mayo de 1997.

Artículo 10º.-Comisión paritaria de interpretación.

Se constituye una comisión mixta paritaria de interpretación del presente convenio, presidida por la per

sona que la comisión, de entre sus componentes en su momento, designe por unanimidad.

Serán vocales de la misma cuatro representantes por cada una de las partes firmantes del convenio, social y empresarial intervinientes, designados en la forma que decidan las respectivas organizaciones y preferentemente de entre los miembros componentes de la comisión negociadora de este convenio.

Será secretario un vocal de la comisión.

Los acuerdos de la comisión para que sean válidos requerirán la presencia, directa o por representación de, al menos, dos miembros de cada una de las partes empresarial y social y se adoptarán siempre por la mayoría absoluta de la totalidad de los componentes de la comisión. Los acuerdos que se adopten por la comisión paritaria tendrán la misma eficacia que la norma pactada interpretada.

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