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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 141 Miercoles, 23 de julio de 1997 Pág. 7.196

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

DECRETO 191/1997, de 3 de julio, por el que se fijan los precios correspondientes a los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en la enseñanza universitaria para el curso 1997/1998.

La Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto (BOE de 1 de septiembre), de reforma universitaria, establece en su artículo 54. 3º b) que le corresponde a la Comunidad Autónoma fijar las tasas académicas por los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en la enseñanza universitaria, dentro de los límites que a nivel estatal tiene que establecer el Consejo de Universidades. Para los restantes estudios serán fijados por el Consejo Social o por el órgano substitutorio, que es competente según la legislación vigente en el caso de las universidades que no tengan constituidos los citados consejos.

El Real decreto 1754/1987, de 18 de diciembre (BOE del 19 de enero de 1988, DOG del 17 de febrero de 1988), traspasa a la Comunidad Autónoma las competencias y servicios en materia de universidades.

La Ley 8/1989 de 13 de abril (BOE del 15 de abril) de tasas y precios públicos, otorga a las referidas tasas la consideración de precios públicos, asumiendo los supuestos de hecho y dualidad de regímenes contenidos en el Art. 54-3 b de la antes citada Ley orgánica 11/1983. Por su parte la Ley 13/1991, de 9 de diciembre (DOG del 13) de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, establece en su Art. 9.3º qué se entiende por precios públicos.

El Real decreto 1497/1987 de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes a los planes de estudio de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional (BOE 298 y 299 del 14 y 15 de diciembre de 1987), establece en su Art. 10 que los planes de estudio correspondientes a títulos oficiales, una vez aprobados serán homologados por el Consejo de Universidades sin embargo, la homologación de dichos planes de estudio sólo surtirá efectos para la impartición de sus enseñanzas, en el supuesto de que suponga incremento de la subvención presupuestaria si cuenta con la oportuna autorización de la Comunidad Autónoma.

En este contexto normativo, y dada la consideración de precios públicos para los servicios académicos, el presente decreto fija los importes que pagarán los alumnos por los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en la enseñanza universitaria, actualizando las tarifas vigentes en el curso pasado y distinguiendo entre precios correspondientes a planes de estudios reformados y precios correspondientes a planes de estudios aún sin ajustar a las directrices de la reforma de los títulos universitarios.

En el uso de sus competencias, el Consejo de Universidades en la sesión de su Comisión de Coordinación y Planificación , de 3 de junio de 1997 (BOE nº 141 del 13 de junio), fijó, para el curso 1997-1998 , los límites de aumento de los precios académicos y demás derechos por los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales en el porcentaje de incremento del IPC definido en el período que va de mayo de 1996 a mayo de 1997, y dicho incremento aumentado en 3 puntos.

Teniendo en cuenta las previsiones macroeconómicas generales para Galicia, y la distinción entre enseñanzas renovadas y no renovadas, así como la diferencia entre el precio de la 1ª y 2ª matrícula frente al precio de la 3ª y sucesivas matrículas (Decreto 263/1993, de 28 de octubre) es preciso proceder a la publicación de los precios que se pagarán en Galicia por los estudios universitarios conducentes a títulos oficiales, incrementando los precios del curso pasado en la cuantía correspondiente a la subida del IPC de Galicia determinado entre mayo de 1996 y mayo de 1997, pues entendemos que en estos precios es donde, especialmente, se manifiesta la política social de apoyo al principio de igualdad de oportunidades para garantizar el derecho al estudio.

En su virtud, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Galicia 13/1991, de 9 de diciembre (DOG del 13 de diciembre), de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia , es preciso fijar los precios correspondientes al año académico 1997-1998.

Por todo lo que antecede, en virtud de las atribuciones que me confiere la Ley 11/1988, de 20 de octubre, de reforma de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y su presidente, a propuesta del Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, oídos los rectores de las universidades gallegas, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día tres de julio de mil novecientos noventa y siete,

DISPONGO:

Artículo 1º.

1.-Los precios que se pagarán en el curso 1997/1998 por los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en la enseñanza universitaria en las 3 universidades públicas gallegas serán los establecidos según las normas del presente decreto en la cuantía que se señala en el anexo de éste.

2.-El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tienen carácter oficial será fijado en las universidades gallegas por su respectivo Consejo Social, de conformidad con lo establecido en el Art. 5.3º.b) de la Ley orgánica 11/1983 de 25 de agosto, de reforma universitaria.

3.-De cara a los precios públicos se diferencian en este decreto las enseñanzas renovadas de las enseñanzas no renovadas.

Enseñanzas renovadas son las que corresponden a los estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez nacional establecidos por el Gobierno, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional para los que las universidades gallegas tienen planes de estudios homologados por el Consejo de Universidades según lo establecido en el Decreto de directrices generales propias del título de que se trate.

Enseñanzas no renovadas son las que corresponden a los estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez nacional no incluidas en el apartado anterior o que estando incluidas en él responden a normativas de planes de estudios anteriores a las directrices generales propias del título de que se trate y estén homologados por el Consejo de Universidades.

Artículo 2º.-De las enseñanzas no renovadas.

1.-Los precios establecidos en los apartados 1, 3 y 5 de la tarifa primera del anexo del presente decreto podrán abonarse por curso completo o por asignaturas. Las asignaturas podrán ser anuales o cuatrimestrales, de acuerdo con lo establecido por la universidad, en función del número de horas lectivas que figure en los planes de estudios. El importe del precio aplicable para las asignaturas cuatrimestrales será la mitad del establecido para las anuales.

2.-El importe del precio establecido para cada asignatura suelta será diferente según que el curso a que corresponda esté constituido por menos de siete asignaturas anuales o por siete o más asignaturas anuales. A estos efectos una asignatura anual será equivalente a dos cuatrimestrales.

3.-Cuando un alumno se matricule en una misma asignatura por tercera o posteriores veces, el importe de la matrícula de ésta se verá incrementado en un 25%.

4.-En cualquier caso, cuando un alumno se matricule en asignaturas sueltas correspondientes a un mismo curso, el importe de la matrícula a satisfacer no podrá exceder lo fijado para un curso completo, excepto si en alguna de las asignaturas se matriculase por tercera o posteriores veces; y en este caso, el importe total de la matrícula no podrá superar el precio del curso completo, incrementado en un 25%.

5.-Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o de varias matrículas de honor se llevará a cabo después de hacer el cálculo del importe total de la matrícula.

6.-El importe del curso completo en las enseñanzas no renovadas será equivalente a 60 créditos de enseñanzas renovadas, excepto en las titulaciones de carácter técnico que será equivalente a 75 créditos.

Artículo 3º.-De las enseñanzas renovadas.

1.-En el caso de enseñanzas renovadas, el importe de las materias o asignaturas se calculará de conformidad con el número de créditos asignado a cada una de ellas y el precio establecido para el crédito,

el importe del curso completo será equivalente a 60 créditos, excepto en las titulaciones de carácter técnico que será equivalente a 75 créditos.

2.-Cuando el plan de estudios especifique la carga lectiva por curso, se entenderá por curso completo el número total de materias o asignaturas, incluyendo los créditos de optativas y de libre elección asignadas al correspondiente curso.

En el caso de planes de estudios homologados por ciclos sin especificación por curso, el número de créditos de cada curso se establecerá al dividir el número total de créditos del ciclo por el número de años que le corresponde a éste.

Cuando una parte de los créditos esté estructurada por curso y otra parte esté estructurada por ciclo, el total de créditos del curso queda identificado por la suma de créditos asignados al curso en el plan más la parte anual de créditos del ciclo que resulte de aplicar el criterio del párrafo anterior.

3.-Cuando un alumno se matricule en una misma materia o asignatura por tercera vez o posteriores veces, el importe del crédito correspondiente a la mencionada asignatura se verá incrementado en un 25%.

4.-Los alumnos podrán matricularse por curso completo o en asignaturas o créditos sueltos. En cualquier caso, cuando el alumno se matricule en asignaturas o créditos sueltos correspondientes a asignaturas o créditos de un mismo curso, el importe de la matrícula a satisfacer por el total de los créditos no podrá exceder el importe fijado para la matrícula correspondiente al total de créditos de cada curso según la especificación del apartado 2 de este artículo.

5.- Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o de varias matrículas de honor se llevará a cabo luego de hacer el cálculo del importe total de la matrícula y se aplicarán al número de créditos correspondientes a la asignatura o asignaturas en las que obtuvo la matrícula de honor.

6.- Los créditos correspondientes a la libre elección por el estudiante para la flexible configuración de su currículum serán abonados de acuerdo con la tarifa establecida para la titulación que se pretende obtener, con independencia del departamento o centro donde se cursen dichos créditos. En el concepto de curso completo se entenderán incluidos los créditos de libre elección que le correspondan de acuerdo con el apartado 2 de este artículo.

Artículo 4º.

1.- El importe de los cursos o seminarios de cada programa de doctorado se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada curso o seminario, teniendo en cuenta el precio establecido para cada crédito. A estos efectos, el importe del crédito se fijará tomando como referencia la relación entre el precio medio de un curso académico determinado según lo establecido en los artículos 2º y 3º del pre

sente decreto y el conjunto de 16 créditos por año de doctorado.

Los créditos correspondientes a los cursos de doctorado serán abonados de acuerdo con la distinción de titulaciones que se hace en la tarifa primera (1.1 y 3.1) teniendo en cuenta con qué titulación está relacionado el contenido fundamental del programa de doctorado.

Artículo 5º.

1.-En todo caso el derecho a examen y la evaluación correspondiente de las asignaturas o, en su caso, créditos matriculados estará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios. Sólo a estos efectos, las universidades, por el procedimiento que determinen las respectivas juntas de gobierno podrán fijar un régimen de incompatibilidades académicas para aquellos planes de estudios en los que no estuviese establecido previamente.

2.- El ejercicio de las posibilidades de matrícula derivadas de los artículos anteriores no obligará a la modificación del régimen de horarios generales, que fue determinado en cada centro, de acuerdo con las necesidades docentes de sus planes de estudios.

3.- No obstante lo establecido en los artículos anteriores, aquellos alumnos que empiecen sus estudios deberán matricularse del total de los créditos correspondientes a la carga lectiva asignada al primer curso en el plan de estudios. En el caso de que el plan de estudios no hiciese referencia explícita al mínimo de créditos que corresponden al primer curso, se entenderá la obligación según lo establecido en el apartado 2 del artículo 3º para las enseñanzas renovadas. En el caso de las enseñanzas no renovadas se entenderá la obligación según lo establecido en el apartado 6 del artículo 2º. Todo esto, salvo que se produjese convalidación o adaptación (según anexo I del R.d. 1267/1994, de 10 de junio, BOE nº 275), de materias del mencionado primer curso, ya que en este caso el alumno no tendrá que matricularse de las materias convalidadas.

Artículo 6º.

1.-Los alumnos de los centros adscritos y los que obtengan la convalidación de cursos completos o de asignaturas sueltas por razones de estudios realizados en centros nacionales no estatales o en centros extranjeros le abonarán a la universidad el 25% de los precios establecidos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de la tarifa primera del anexo, sin perjuicio de lo establecido en el correspondiente convenio. Los demás precios se abonarán en la cuantía íntegra prevista.

2.-Por la adaptación de estudios realizados en centros estatales no se abonarán precios, excepto si la convalidación es para la obtención de otro título académico. El precio en este caso será del 25% de los precios establecidos en el anexo.

Artículo 7º.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3.1º del Real decreto 2298/1983, de 28 de julio (BOE de 27 de agosto), por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, los alumnos que reciban una beca de estudios con cargo a los presupuestos generales del Estado no estarán obligados a pagar el precio por los servicios académicos.

Los alumnos que en el momento de formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por tener solicitada la concesión de una de las becas de estudios generales convocadas por el MEC y a los que, posteriormente, no se les concediese ésta por lo que resultaría que el alumno no tendría derecho a la ayuda establecida de matrícula, estarán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que hicieron. No abonar el pago, producirá automáticamente la anulación de la mencionada matrícula en todas las asignaturas.

Artículo 8º.

En el caso de las asignaturas de planes de estudios con derecho a examen pero en las que no se imparte ya docencia, se pagará por crédito o asignatura, según corresponda, el 25% de los precios de la tarifa ordinaria.

Disposición final

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, tres de julio de mil novecientos noventa y siete.

Dositeo Rodríguez Rodríguez

Presidente en funciones

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación

Universitaria

ANEXO

Tarifa primera.-Estudios en las facultades y escuelas técnicas superiores en cualquiera de los ciclos (incluidos los cursos de adaptación para el acceso de titulados por las escuelas universitarias y facultades y escuelas técnicas superiores), y en las escuelas universitarias.

Estudios de enseñanzas no renovadas conducentes a los títulos de licenciado en farmacia, biología, matemáticas, ciencias y tecnología de los alimentos, física, medicina, odontología, veterinaria, ciencias (incluidas las constituidas conforme al Decreto 1975/1973, de 26 de julio), informática, ciencias del mar, bellas artes; de arquitecto e ingeniero; de arquitecto técnico o de ingeniero técnico; diplomado en enfermería, fisioterapia, informática, óptica y optometría, licenciado y diplomado en marina civil, y licenciado en ciencias de la actividad física y del deporte y aquellas otras

denominaciones de titulaciones universitarias homologadas con éstas.

1.1. Por curso completo: 88.860 ptas. Carreras técnicas: 111.075 ptas.

1.2. Por asignaturas sueltas:

a) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales en primera y segunda matrículas: 23.104 ptas. Carreras técnicas: 28.880 ptas.

b) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en tercera y sucesivas matrículas: 28.880 ptas. Carreras técnicas: 36.100 ptas.

c) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales en primera y segunda matrículas: 15.293 ptas. Carreras técnicas: 19.116 ptas.

d) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en tercera y sucesivas matrículas: 19.116 ptas. Carreras técnicas: 23.895 ptas.

2. Estudios de enseñanzas renovadas conducentes a títulos especificados en el apartado 1 homologadas por el R.d. 1954/1994 de homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales.

- En primera y segunda matrículas, por cada crédito: 1.481 ptas.

- En tercera o sucesivas matrículas, por cada crédito: 1.851 ptas.

3. Otros estudios de enseñanzas no renovadas conducentes a títulos oficiales del primer y segundo ciclo, distintos de los especificados en el apartado 1.

3.1. Por curso completo: 62.760 ptas.

3.2. Por asignaturas sueltas:

a) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales en primera y segunda matrículas: 16.004 ptas.

b) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en tercera y sucesivas matrículas: 20.005 ptas.

c) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales en primera y segunda matrículas: 10.669 ptas.

d) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en tercera y sucesivas matrículas: 13.336 ptas.

4. Estudios de enseñanzas renovadas conducentes a títulos oficiales de 1º y 2º ciclo distintos de los especificados en el apartado 1 homologadas por el R.d. 1954/1994 de homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales.

-En primera y segunda matrículas, por cada crédito: 1.046 ptas.

-En tercera y sucesivas matrículas, por cada crédito: 1.307 ptas.

5. Estudios conducentes al título de doctor:

a) Conducente a un título de doctor con denominación correspondiente a uno de los títulos especificado en la tarifa primera, 1 y 2, por cada crédito: 5.560 ptas.

b) Conducente a un título de doctor con denominación correspondiente a uno de los títulos de la tarifa primera, 3 y 4, por cada crédito: 3.924 ptas.

Tarifa segunda.-Expedición de títulos académicos:

1. Doctor: 20.455 ptas.

2. Licenciado, arquitecto o ingeniero: 13.752 ptas.

3. Diplomado, arquitecto técnico o ingeniero técnico: 6.715 ptas.

4. Expedición e impresión de duplicados de títulos universitarios oficiales: 3.139 ptas.

Tarifa tercera.-Pruebas de aptitud para acceso a la universidad: 7.113 ptas.

Tarifa cuarta.-Certificado de aptitud pedagógica (se incluyen todos los cursos): 20.812 ptas.

Tarifa quinta.-Examen de grado.

1. Proyectos de fin de carrera: 13.079 ptas.

2. Examen para el grado de licenciado: 13.079 ptas.

3. Examen para el grado de doctor: 13.079 ptas.

Tarifa sexta.- Curso de iniciación y orientación para mayores de 25 años: 10.614 ptas.

Tarifa séptima.- Estudios de especialidades en áreas de las ciencias de la salud:

1. Estudios de especialidades médicas que no precisen formación hospitalaria del párrafo 3º del anexo del Real decreto 127/1984, de 11 de enero, en unidades docentes acreditadas, por cada crédito: 3.593 ptas.

2. Estudios de especialidades en enfermería en unidades docentes acreditadas, consideradas en el Real decreto 992/1987, de 3 de julio, por cada crédito: 916 ptas.

3. Estudios de las especialidades de farmacia, análisis clínicos, en escuelas profesionales reconocidas según el Real decreto 2708/1982, de 15 de octubre, por cada crédito: 3.593 ptas.

Tarifa octava.-Convalidación de asignaturas para la obtención de otro título o de estudios realizados en centros nacionales no estatales o extranjeros, el 25% del que corresponde a los precios establecidos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de la tarifa primera.

Tarifa novena.-Obtención, por convalidación, de títulos de diplomados de las escuelas universitarias:

1. Por evaluación académica y profesional conducente a la mencionada convalidación: 13.079 ptas.

2. Por trabajos exigidos para la mencionada convalidación: 21.783 ptas.

Tarifa décima.-Prueba de conjunto para homologación de títulos extranjeros de educación superior: 13.019 ptas.

Tarifa undécima.- Secretaría:

1. Por la apertura de expediente académico al comenzar los estudios en un centro, certificación académica y traslados de expediente académico: 2.492 ptas.

2. Por la compulsa de documentos: 977 ptas.

3. Por la expedición de tarjetas de identidad: 535 ptas.

Tarifa duodécima.-Cursos y examen de reválida/tesis de licenciatura en las escuelas sociales: 13.079 ptas.

97-5896