Por Orden de 30 de mayo de 1995, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes reconoció la denominación de origen Ribeira Sacra para los vinos producidos en esta zona vitivinícola y nombró su consejo regulador provisional.
El reglamento particular de la denominación de origen Ribeira Sacra se aprobó por orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, de 3 de septiembre de 1996.
En el texto del citado reglamento se advirtieron determinadas imprecisiones, por lo que, tras el informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y a propuesta del consejo regulador de la denominación de origen Ribeira Sacra, se procede a realizar las oportunas modificaciones.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 30.I.3º y 4º del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta
y de su presidente, reformada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre,
DISPONGO:
Artículo único.-Se modifican los artículos 4.1º b), 13.3º, 36.4º e) y 48.4º, del anexo de la orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Monte, de 3 de septiembre de 1996, por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen Ribeira Sacra y de su consejo regulador. Dichos artículos quedan redactados tal como se expresa a continuación:
1. Artículo 4º, apartado 1, letra b:
«Subzona de Chantada: abarca las parroquias que se citan de los seguintes municipios:
-Municipio de Carballedo: Erbedeiro, Chouzán, San Xoán da Cova, Oleiros e Temes.
-Municipio de Chantada: Pedrafita, Pesqueiras, San Fiz de Asma, Belesar, San Pedro de Líncora, Camporramiro, Santiago de Arriba, A Sariña, Nogueira e Sabadelle.
-Municipio de Taboada: Sobrecedo, Castelo, Insua San Xulián, Insua San Salvador, Mourelle e Xián».
2. Artículo 13º, apartado 3:
«No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y teniendo en cuenta las costumbres y dificultades orográficas del área de producción, el Consejo Regulador podrá autorizar la inscripción en los registros de bodegas de elaboración y embotellado, de las que estén situadas en los terrenos de:
a) Subzona de Amandi:
-Municipio de Sober: en las parroquias de Brosmos, Bulso, Figueirá y Proendos.
b) Subzona de Chantada:
-Municipio de Taboada: en las parroquias de Cecillón, Vilela, Carballo y Vilar de Cabalos.
c) Subzona de Ribeiras do Miño:
-Municipio de Sober: en las parroquias de Vila Escura y Canaval.
-Municipio de Pantón: en las parroquias de Santa Mariña de Eiré, Pantón, Ferreira, Serode y Deade.
-Municipio de O Saviñao: en las parroquias limítrofes con la zona de producción.
d) Subzona de Ribeiras de Sil:
-Municipio da Teixeira: en las parroquias limítrofes con la zona de producción.
-Municipio de Castro-Caldelas: en las parroquias limítrofes con la zona de producción».
1. Artículo 36º, apartado 4, letra e:
«Sobre los vinos protegidos».
2. Artículo 48º, apartado 4:
«Se podrá aplicar la suspensión temporal del uso de la denominación o la baja en los registros de la misma, siempre que se respete lo establecido en el artículo 129 de la Ley 30/1992, y en el título V de la Ley 25/1970 y del Decreto 835/1972.
La suspensión del derecho al uso de la denominación de origen llevará consigo la suspensión del derecho a obtener certificados de origen, precintas, contraetiquetas y demás documentos del consejo regulador.
La baja supondrá la exclusión del infractor en los registros del consejo, y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación».
Disposición final
La modificación de la Orden de 3 de septiembre de 1996, aprobada por la presente orden, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 9 de julio de 1997.
Tomás Pérez Vidal
Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes
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