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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 127 Jueves, 03 de julio de 1997 Pág. 6.452

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 10 de junio de 1997 por la que se aprueban los conciertos educativos con los centros docentes privados de educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial y formación profesional de primero y segundo grado.

La Orden de 8 de enero de 1997 (DOG del 21) dictó las normas para la aplicación, a partir del curso académico 1997-1998, del régimen de conciertos educativos previstos en la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación y en el Real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

Vistas las solicitudes presentadas por los titulares de los centros privados que imparten enseñanzas de educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial y formación profesional de 1º y 2º grado; cumplidos todos los trámites previstos en la citada orden y teniendo en cuenta la propuesta formulada por la Dirección General de Centros e Inspección Educativa. Esta consellería,

DISPONE:

Primero.-Aprobar los conciertos educativos con los centros docentes que se relacionan en los anexos de la presente orden.

1. Los conciertos educativos correspondientes a las unidades de educación primaria y educación secundaria obligatoria se concertarán en las condiciones que se especifican en el anexo I.

2. Los conciertos educativos correspondientes a las unidades de educación especial, anexo II, se firmarán por el régimen de concertación general y tendrán una duración de cuatro años.

3. Los conciertos educativos correspondientes a las unidades de formación profesional de primer grado se firmarán por el régimen de concertación general según se refleja en el anexo III, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 60 y 61 del Real decreto 1487/1994, de 1 de julio.

4. Los conciertos educativos correspondientes a las unidades de formación profesional de segundo grado se suscribirán con carácter de régimen singular en los términos que se especifican en el anexo IV, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 60 y 61 del Real decreto 1487/1994, de 1 de julio.

5. A los centros que se reflejan en el anexo V se les dotará de la financiación, por el número de horas que en el mismo se especifica, de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

Segundo.-Mantener el convenio educativo para el curso 1997-1998, suscrito al amparo de la disposición adicional séptima del Real decreto 2377/1985, con el centro dependiente de la Diputación Provincial de A Coruña que se relaciona en el anexo VI.

Tercero.-En el caso de unidades concertadas con carácter singular los centros podrán percibir de los alumnos, en concepto de financiación complementaria, la cantidad de 3.000 pesetas/alumno/mes durante 10 meses.

Cuarto.-El documento administrativo de formalización del concierto educativo será firmado por el titular de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y por el titular del centro privado o persona con representación debidamente acreditada.

Si el titular del centro privado no suscribiese el documento de formalización en la fecha que se le notifique, se entenderá decaído en su derecho.

Quinto.-De acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 110.3º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la presente resolución agota la vía administrativa por lo que contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 10 de junio de 1997.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación

Universitaria

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

ANEXO VI

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