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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 116 Miercoles, 18 de junio de 1997 Pág. 5.804

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

DECRETO 142/1997, de 5 de junio, sobre viviendas en régimen de alquiler para jóvenes.

La política de vivienda de la Xunta de Galicia tiene el fin de garantizar el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, especialmente para los sectores con menos capacidad económica.

De acuerdo con los artículos 47 y 48 de la Constitución española, los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho así como para promover la participación de la juventud en el desarrollo político, social y económico.

En la actualidad, el problema de la vivienda para jóvenes tiene una gran transcendencia social, demandando programas de actuación prioritaria que favorezcan la autonomía personal de los mismos mediante su integración social y el acceso a la vivienda. Son mayoría los jóvenes que tienen dificultades para acceder a una vivienda, retrasando la salida de su lugar de origen y su autonomía personal. Por otra parte, en numerosas ocasiones, los jóvenes que se disponen a iniciar estudios superiores deben abandonar la familia y fijar su residencia cerca de la universidad, lo que conlleva gastos que algunas unidades familiares no están en disposición de afrontar. En este sentido aparece el compromiso de remover obstáculos de esta índole, canalizando esfuerzos para facilitar no sólo la autonomía personal de los jóvenes, sino también el acceso a la educación y al desarrollo de la personalidad.

En aplicación del Plan de Vivienda 1996-1999, el presente decreto supone la regulación en la Comunidad Autónoma de Galicia de la promoción de viviendas en régimen de arrendamiento para jóvenes al amparo del artículo 1.4º del Real decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo, así como el establecimiento de ayudas complementarias a las del Estado, con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, y destinadas igualmente a los promotores de estas actuaciones.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su

reunión del día cinco de junio de mil novecientos noventa y siete,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Finalidad.

El presente decreto tiene por objeto:

1. Regular la promoción de viviendas en régimen de alquiler para jóvenes al amparo de lo establecido en el artículo 1.4º del Real decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo para el período 1996-1999.

2. Previa calificación como viviendas de protección oficial de régimen general, conceder las ayudas previstas en el referido real decreto a los promotores de estas actuaciones, así como las que se establecen con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2º.-Características de las viviendas.

1. La superficie útil de las viviendas no podrá ser superior a 50 metros cuadrados.

2. Cada promoción o edificio deberá contener la reserva para minusválidos fijada en las disposiciones aplicables.

3. La configuración de las viviendas deberá permitir que puedan ser destinadas a dos personas como mínimo.

Artículo 3º.-Características del edificio.

El uso mayoritario del edificio será residencial y la superficie máxima que podrá destinarse a servicios comunes, computable a efectos de obtener las ayudas previstas, será equivalente al 15 por 100 de la superficie útil total destinada a viviendas, o el 20 por 100 en caso de que la actuación comprendiese operaciones de rehabilitación.

Deben cumplirse las disposiciones del Decreto 286/1992, de 8 de octubre, sobre accesibilidad y eliminación de barreras.

Artículo 4º.-Destino de las viviendas.

1. La vinculación al régimen de arrendamiento de las viviendas deberá ajustarse a los plazos establecidos para la vivienda de protección oficial de régimen general destinada a arrendamiento.

2. Los destinatarios de las viviendas deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Que tengan una edad comprendida entre 18 y 30 años.

b) Que no sean propietarios de ninguna vivienda de protección oficial ni de otra vivienda libre en el mismo municipio.

c) Que sus ingresos familiares ponderados no superen 3,5 veces el salario mínimo interprofesional.

Se entenderán por ingresos familiares ponderados los de la unidad familiar del inquilino o, en su defecto, de la unidad familiar a que pertenezcan.

3. Las viviendas se destinarán a domicilio habitual y permanente de los arrendatarios. En los contratos de arrendamiento deberá incluirse, como cláusula obligatoria, la prohibición de ceder la vivienda, por cualquier título, por parte del arrendatario.

Artículo 5º.-Condiciones de los arrendamientos.

Los arrendamientos de las viviendas se ajustarán a las siguientes condiciones:

a) La renta anual inicial será como máximo equivalente al 7,5% del precio de venta que correspondería a una vivienda de protección oficial en régimen general calificada provisionalmente en la fecha del contrato de alquiler.

b) La renta inicial podrá ser actualizada anualmente de acuerdo con la evolución del índice general de precios al consumo.

c) El arrendador podrá percibir, además de la renta inicial o revisada, el coste real de los servicios de los que goce el inquilino y que sean satisfechos por el propietario, así como las operaciones autorizadas por la legislación vigente.

d) El propietario deberá entregar a los arrendatarios las viviendas en condiciones adecuadas de uso y conservación.

e) En garantía del buen mantenimiento y del uso adecuado de la vivienda, deberá depositarse, por parte de arrendatario, una fianza por un importe de una mensualidad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de fianzas.

Los contratos de alquiler tendrán carácter anual y serán prorrogables según lo establecido en el artículo 9 de la Ley de arrendamientos urbanos. No obstante, transcurrida dicha prórroga legal, el contrato podrá ser nuevamente prorrogado por períodos anuales por acuerdo de las partes, siempre que el arrendatario no haya superado la edad de 30 años en el momento del inicio de cada prórroga.

Artículo 6º.-Obligaciones de los propietarios.

Las reparaciones necesarias y las operaciones de mantenimiento a fin de conservar la vivienda en condiciones de uso adecuado, correrán a cargo del arrendador, propietario del edificio o de la empresa gestora administradora, de conformidad con lo que establece la legislación de arrendamientos urbanos.

El promotor deberá disponer de la documentación necesaria para que la Administración pueda comprobar que los inquilinos cumplen los requisitos exigidos.

Artículo 7º.-Viviendas destinadas a universitarios.

1. Cuando las actuaciones protegibles contempladas en este decreto sean promovidas por la universidad, o entidades o empresas que con ella colaboren ya sean de titularidad pública o privada, y se destinen a estudiantes universitarios, los límites de ingresos a que se refiere el apartado c) del punto 2 del artículo 4º, no se tendrán en cuenta.

2. Asimismo, el contrato que establezca la universidad o las empresas o entidades que con ella colaboren tendrá carácter anual, si bien podrá prolongarse durante el período que duren los estudios universitarios.

3. Para el acceso a las viviendas por los estudiantes universitarios, la universidad establecerá las condiciones de tutela y baremación.

Artículo 8º.-Ayudas económicas.

1. Con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo reconocerá a los promotores de estas actuaciones que se califiquen como viviendas de protección oficial en régimen general, las ayudas establecidas en los artículos 11 y siguientes del Real decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, para las promociones de viviendas en arrendamiento.

2. Con cargo a los presupuestos del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo se concederá a los promotores una subvención que tendrá carácter complementario con la reconocida a cargo del Ministerio de Fomento.

3. Al amparo del Plan de Vivienda 1996-1999, las ayudas económicas contenidas en este decreto se financiarán, por lo que respecta al ejercicio de 1997, con cargo al crédito existente en la aplicación presupuestaria 06.50.331A.783 del vigente presupuesto de gastos del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. Las ayudas a conceder en ejercicios futuros estarán condicionadas a las disponibilidades presupuestarias que a tal fin se establezcan.

Artículo 9º.-Características de las ayudas otorgadas por el Ministerio de Fomento.

Los promotores que hayan obtenido el préstamo cualificado tendrán derecho a las siguientes ayudas:

a) Subsidiación del préstamo cualificado. El tipo de interés subsidiario será del 7 por 100 anual, tanto durante el período de carencia como a lo largo del período de amortización, siempre que se mantenga el destino de las viviendas.

b) Subvención equivalente al 15 por 100 del precio máximo de venta que correspondería a una vivienda de protección oficial de régimen general en el momento de su calificación definitiva.

El pago de la subvención se hará una vez obtenida la calificación definitiva y en función de las viviendas arrendadas.

Artículo 10º.-Características de las ayudas otorgadas por la Comunidad Autónoma.

El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo subvencionará a los promotores de viviendas de protección oficial en régimen general, destinadas a jóvenes que tengan una edad comprendida entre 18 y 30 años, en la cuantía del 20 por 100 del precio máximo a que hubiera podido venderse una vivienda de protección oficial de régimen general en el momento de la calificación definitiva.

El abono de la subvención se hará efectivo una vez obtenida la calificación definitiva.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y condiciones exigidos en el presente decreto para la obtención de estas ayudas, sin perjuicio de las sanciones que pudiera corresponder conforme a la legislación vigente, determinará el reintegro de las subvenciones hechas efectivas por la Comunidad Autónoma incrementadas con los intereses legales desde su percepción.

Artículo 11º.-Presentación de solicitudes.

Las solicitudes, así como la documentación que debe acompañarse para que estas actuaciones obtengan la calificación de viviendas de protección oficial, se ajustarán a los modelos que se establecen en el anexo de este decreto y podrán presentarse, desde la fecha de entrada en vigor del mismo, en las delegaciones provinciales del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o conforme a lo dispuesto en el artículo 38.4º de la Ley del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposición adicional

Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación a las actuaciones que entre la fecha de su entrada en vigor y el 31 de diciembre de 1999 hayan obtenido la calificación provisional de viviendas de protección oficial.

En todo caso, su vigencia, a efectos del reconocimiento del derecho a acceder a la financiación cualificada y demás ayudas económicas previstas, estará supeditada a las siguientes limitaciones:

1. En lo que respecta al reconocimiento y al ejercicio de los derechos de obtención de la financiación cualificada y demás ayudas contempladas en el artículo 8º.1 del presente decreto con cargo a los fondos del Estado, quedarán limitados por el agotamiento de los volúmenes de recursos asignados según lo establecido en los artículos 1.6º y 58 del Real decreto 2190/1995, de 28 de diciembre.

2. En lo que respecta a las ayudas del artículo 8.2. del presente decreto, con cargo a los presupuestos del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, quedarán limitadas por el agotamiento de los volúmenes de recursos asignados al Plan Cuatrienal de Vivienda 1996-1999 por la Comunidad Autónoma y, siendo estas ayudas complementarias de las reconocidas con cargo a los fondos del Estado, quedarán igualmente condicionadas por el agotamiento de los volúmenes asignados de acuerdo con el párrafo anterior.

Disposiciones finales

Primera.-En lo no previsto en este decreto se estará a lo establecido en la legislación de viviendas de protección oficial, en el Real decreto 2190/1995, de 28 de diciembre y disposiciones de desarrollo.

Segunda.-Por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda podrán dictarse las disposiciones que requiera la aplicación y desarrollo del presente decreto.

Tercera.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, cinco de junio de mil novecientos noventa y siete.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Cuíña Crespo

Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda

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