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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 112 Jueves, 12 de junio de 1997 Pág. 5.634

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 20 de mayo de 1997, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector del transporte de mercancías por carretera de la provincia de Lugo.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector del transporte de mercancías por carretera de la provincia de Lugo (código 2700505), de la provincia de

Lugo, firmado el día 24 de abril de 1997, por representación de la Asociación de Transportes Discrecionales de Mercancías por Carretera (Tradime), de la Asociación de Empresarios de Agencias de Carga Fraccionada, de la Asociación de Agencias de Carga Completa y de las centrales sindicales CC.OO., CIG y UGT, y de conformidad con lo dispuesto en el artículos 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provicial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia y en el BOP.

Lugo, 20 de mayo de 1997.

Manuel Bande Díaz

Delegado provincial de Lugo

Convenio colectivo de transporte de mercancías

por carretera de la provincia de Lugo

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

Las disposiciones del presente convenio obligan a todas las empresas y trabajadores de la provincia de Lugo cuyas actividades estén reguladas por la Ordenanza laboral de transportes por carretera y que, para mayor concreción, se indican seguidamente:

Servicios regulares de mercancías, servicios discrecionales de mercancías, transporte de pescado, transportes frigoríficos, transportes líquidos, transportes especiales (grúas, etc.), transportes locales de mercancías, explotación de túneles y autopistas, garajes, aparcamientos y servicios de lavado y engrase, despachos auxiliares o centrales de FFCC con vehículos automóviles, transportes de muebles, mudanzas, guardamuebles, servicios de alquiler de coches con o sin conductor.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

El presente convenio será de aplicación en toda la provincia de Lugo, quedando sometidas a él tanto las empresas ya existentes como las de nueva creación radicadas en el ámbito territorial o que, aun teniendo su domicilio social en otro lugar, tengan establecimientos en la provincia de Lugo en cuanto al personal adscrito a los mismos.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1997, finalizando el día 31 de diciembre de 1998.

Artículo 4º.-Denuncia.

Al extinguirse el período de aplicación y vigencia del presente convenio éste se considerará expresamente denunciado, sin necesidad de efectuar ningún trámite.

Artículo 5º.-Interpretación del convenio.

Para la interpretación del contenido de este convenio, vigilar su cumplimiento y, en general, para atender a aquellas cuestiones que puedan derivarse de la aplicación del mismo se creará una comisión mixta paritaria, formada por dos representantes de cada una de las partes que en su momento designen las asociaciones patronales y centrales sindicales firmantes del convenio.

En caso de desacuerdo, las partes se someterán al arbitraje del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la jurisdicción laboral.

Artículo 6º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

En el caso de nulidad parcial por modificación de cualquiera de las condiciones, quedará en su totalidad sin eficacia práctica, debiendo negociarse todo su contenido.

Artículo 7º.-Legislación supletoria.

En todo lo no recogido en el presente convenio se estará a lo que determine la Ordenanza laboral del transporte por carretera, pese a estar derogada, en la medida en que no contradiga la legislación laboral vigente y en tanto en cuanto no se apruebe un acuerdo marco estatal o autonómico sobre la materia.

Artículo 8º.-Condición más beneficiosa.

Se respetarán las situaciones personales que en cómputo anual excedan de estas normas. Toda vez que las mejoras que se implantan en virtud de este convenio tienen carácter de mínimas estimadas en su conjunto, subsitirán los pactos, cláusulas y situaciones de hecho implantadas por las empresas que signifiquen condiciones más beneficiosas para los trabajadores.

Capítulo II

Jornada, vacaciones y descansos

Artículo 9º.-Jornada.

La jornada laboral será de 1.816 horas en cómputo anual, siendo de aplicación al respecto el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y el Real decreto 1561/1995.

Artículo 10º.-Vacaciones.

El personal afectado por el presente convenio colectivo disfrutará de 30 días naturales de vacaciones, dentro del año natural, sin distinción de antigüedad o categoría profesional y de acuerdo con la normativa laboral vigente.

Para los trabajadores que ingresen o finalicen su contrato en el transcurso del año se prorratearán los días de vacaciones en función del tiempo de prestación de servicios.

Las empresas y los representantes legales de los trabajadores/as, en ausencia de estos los propios trabajadores, procurarán pactar un calendario de vacaciones en los tres primeros meses del año.

Artículo 11º.-Permisos.

Independientemente de los ya establecidos en el Estatuto de los trabajadores y que se relacionan a continuación, para todo el personal afectado por el presente convenio colectivo se establece un día no laborable y no recuperable dentro de la jornada de 1.816 horas.

Conforme a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores, el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia.

En el supuesto en que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviese derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Artículo 12º.-Horas extraordinarias.

Teniendo en cuenta la existencia de un gran número de trabajadores en paro se tenderá a la eliminación de las horas extras durante la vigencia del presente

convenio. En cualquier caso, las empresas tendrán que respetar escrupulosamente los topes legales existentes.

Capítulo III

Retribuciones

Artículo 13º.-Salario de convenio.

Será para el año 1997 el que se establece para cada categoría en la correspondiente columna del anexo adjunto, aplicándose con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1997 y servirá de base o módulo para el cálculo de todos los complementos personales de puesto de trabajo, de cantidad y de calidad. Con independencia de esta retribución se establece un salario mínimo de 84.666 pesetas mensuales, como mínimo, sea cual sea la categoría profesional de que se trate.

El incremento salarial pactado para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 1997 será de un 3%.

Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 1998 el incremento salarial será de un 3%.

Artículo 14º.-Revisión salarial.

Para el año 1997 se establece una cláusula de revisión para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 1997 registrase un incremento superior al 3%. En ese caso se efectuará una revisión salarial en el exceso de la indicada cifra, que tendrá efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1997, sirviendo de base para el incremento del año 1998.

Para el año 1998, en el supuesto de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 1998 registrase un incremento, con relación a la misma fecha de 1997, superior al 3%, se efectuará una revisión salarial en el exceso de la indicada cifra que tendrá efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1998 y servirá de base para el incremento del año 1999.

Artículo 15º.-Atrasos de convenio.

Los atrasos que resulten de la aplicación del presente convenio se harán efectivos a los trabajadores como máximo durante los treinta días siguientes a la publicación de este convenio en el BOP de Lugo.

Artículo 16º.-Plus de convenio.

Se establece para todo el personal en el año 1997 un plus de 11.120 pesetas mensuales, cotizable a la Seguridad Social.

Artículo 17º.-Antigüedad.

Para todo el personal afectado por el presente convenio se establecen las percepciones que seguidamente se relacionan por el concepto de antigüedad con carácter de máximas:

-2 años, 1.500 pesetas mensuales.

-4 años, 3.000 pesetas mensuales.

-9 años, 6.000 pesetas mensuales.

-14 años, 9.000 pesetas mensuales.

-19 años, 12.000 pesetas mensuales.

-24 años, 15.000 pesetas mensuales.

-29 años, 18.000 pesetas mensuales.

Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos respecto a cantidades ya consolidadas y que vienen percibiendo actualmente los trabajadores.

Artículo 18º.-Pagas extra.

Las pagas serán tres: Navidad, julio y beneficios, pagadera esta última en el mes de marzo. El importe de estas pagas será, cada una de ellas, igual al salario base de 30 días establecido en el convenio más antigüedad.

Artículo 19º.-Complemento personal de idiomas.

Para todo aquel personal incluido en el ámbito de este convenio que para el desempeño de su trabajo haga uso de algún idioma extranjero, se establece un complemento personal de 11.783 pesetas mensuales para cada idioma empleado.

Para el reconocimiento de este complemento se requerirá el uso utilitario del idioma con un nivel adecuado para el entendimiento básico en un nivel de conversación comercial.

Para la determinación de la aptitud necesaria y del derecho a la percepción de este complemento por los trabajadores afectados, la comisión mixta paritaria del convenio establecerá anualmente un mínimo de una convocatoria de pruebas que se llevará adelante con la concurrencia de técnicos titulados en los idiomas correspondientes, que serán los que determinarán el contenido de las pruebas a efectuar y valorarán las condiciones de los concurrentes a las pruebas, sin menoscabo de su ratificación por los representantes que integran la comisión mixta paritaria del convenio.

Artículo 20º.-Plus de peligrosidad.

Para los trabajadores al servicio de la empresa a la entrada en vigor del convenio de transporte de mercancías por carretera del año 1993 y que manipulen o transporten habitualmente mercancías explosivas, inflamables o tóxicas, se establece un plus de peligrosidad en la cuantía de 40.000 pesetas.

Para los trabajadores que se contratasen a partir de la entrada en vigor de ese convenio y que realicen las tareas indicadas en el apartado anterior, se establece un plus de 40.000 pesetas en el caso de que se contraten por tiempo inferior a un año. Si la contratación es por tiempo superior a un año o indefinida, la cuantía del referido plus es de 22.000 pesetas.

Artículo 21º.-Dietas.

La cuantía de las dietas queda establecida en las cantidades que seguidamente se relacionan:

-Destacamento, 3.925 pesetas.

-España y Portugal: 4.490 pesetas.

-Resto de Europa: 5.670 pesetas.

La dieta de destacamento entrará en vigor cuando el trabajador lleve, como mínimo, 15 días de permanencia en la misma plaza.

Para el año 1998 el importe de las dietas será el resultado de aplicar las dietas vigentes en el año 1997 un incremento del 3%.

Artículo 22º.-Incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo e incapacidad temporal con hospitalización.

Para tal supuesto, las empresas completarán la prestación económica de la Seguridad Social hasta el 100% del salario regulador.

Igualmente, la empresa satisfará el 100% del salario en caso de IT que motive hospitalización y por el período de duración de la misma. Cuando, a juicio de la empresa, existan indicios razonables para presumir alguna irregularidad, podrá requerir al trabajador para que se somete a reconocimiento del facultativo que la empresa designe, siendo a cargo de ésta los gastos que se originen por tal motivo.

Artículo 23º.-Seguro de invalidez o muerte.

Las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de este convenio contratarán, en el plazo máximo de 30 días a partir de su publicación en el boletín oficial de este texto articulado, una póliza de seguros con primas íntegras a su cargo para todos los trabajadores, que cubrirán los riesgos de muerte e invalidez permanente (grados de total, absoluta y gran invalidez) derivados de accidente de trabajo, incluido in itinere.

Las cuantías serán las siguientes:

-Muerte del trabajador, 3.600.000 pesetas.

-Invalidez permanente, 4.100.000 pesetas.

Artículo 24º.-Jubilaciones.

Los trabajadores que, con 10 años como mínimo de antigüedad en la empresa, decidan voluntariamente jubilarse anticipadamente y siempre y cuando exista acuerdo previo entre el trabajador y la empresa, recibirán una gratificación mínima de las cuantías que seguidamente se relacionan:

-A los 60 años de edad, 1.246.300 pesetas.

-A los 61 años de edad, 1.081.500 pesetas.

-A los 62 años de edad, 906.400 pesetas.

-A los 63 años de edad, 700.400 pesetas.

-A los 64 años de edad, 545.900 pesetas.

La socilitud de jubilación anticipada deberá efectuarla el trabajador con un mes de antelación al cumplimiento de la edad en la que se pretende acoger a este beneficio.

Al cumplir los 65 años de edad la jubilación será obligatoria para el trabajador, siempre y cuando reúna

el período de carencia necesario para acceder a la correspondiente prestación, y con la única excepción de que solicitase con anterioridad a la firma de este convenio la jubilación anticipada y ésta se encontrase en trámite o pendiente de acuerdo con la empresa, excepción ésta que regirá exclusivamente durante la vigencia del presente convenio.

Artículo 25º.-Cláusula de inaplicación salarial.

Cuando una empresa de las incluidas en el ámbito de aplicación de este convenio pretenda la inaplicación del nivel retributivo establecido en el mismo, deberá proceder de la siguiente manera:

1. La empresa interesada en la inaplicación deberá instarla remitiendo a la comisión paritaria del convenio escrito por el que comunique su intención de acogerse al presente artículo y la causa o causas que invoque para ello, debiendo asimismo remitir a la comisión paritaria, en los 30 días siguentes a tal comunicación, la documentación que acredite la causa o causas invocadas, documentación entre la que figurará necesariamente la presentada por la empresa con carácter obligatorio ante el Ministerio de Hacienda, Registro Mercantil y otros organismos oficiales referida al último ejercicio.

2. La comisión paritaria tendrá un término de un mes desde la presentación de la documentación a que se hace referencia en el punto anterior para resolver. Dentro de este término de un mes se oirá a la representación de los trabajadores de la empresa solicitante así como a los representantes de la propia empresa solicitante ante los sindicatos y organizaciones empresariales partícipes de la mesa negociadora.

3. Serán requisitos necesarios para obtener la inaplicación del nivel retributivo del convenio estar al día en el abono del mismo hasta la fecha de resolución de la comisión paritaria, salvo en los casos en los que la comisión paritaria estime oportuno el incumplimiento de este requisito.

4. Asimismo la empresa debe dar cuenta de la situación de inestabilidad en el ejercicio anterior y demostrar que, en caso de aplicar el régimen salarial pactado en el convenio, tendría que proceder a medidas de extinción o suspensión de contratos.

5. En caso de estimar fundada la solicitud, la comisión paritaria establecerá el nivel retributivo a aplicar en la empresa afectada, que en ningún caso debe afectar a la estructura establecida para el salario de este convenio.

6. En todo caso, el beneficio de inaplicación sólo se entiende hasta el final del período de vigencia establecido para el nivel retributivo vigente en el momento de la solicitud o, en su caso, para el plazo que estimase la comisión paritaria.

7. La comisión paritaria extenderá copia fehaciente de su resolución remitiendo ejemplares de la misma a la representación de la empresa, a los trabajadores de la misma y a los sindicatos y organizaciones empresariales que han participado en el proceso. También la remitirá a la autoridad laboral, a efectos de registro, depósito y publicación.

Capítulo IV

Disposiciones adicionales

Primera.-Carnet de conducir.

Los conductores y quienes como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa por orden y cuenta de la misma a los que se les retire su permiso de conducción por tiempo no superior a 6 meses serán acoplados este tiempo a otro trabajo, aunque sea de categoría profesional inferior, en alguno de los servicios de que disponga la empresa, y seguirá percibiendo el salario correspondiente a su categoría.

Lo dispuesto en la presente disposición no será de aplicación en los casos de reincidencia dentro de la vigencia del convenio, quedando excluidos de este beneficio los conductores que se hubiesen visto privados del permiso de conducir a consecuencia del consumo de drogas o de la ingestión de bebidas alcohólicas en cantidad superior a la permitida por la ley.

Segunda.-Derechos sindicales.

Las empresas podrán deducir, a través de las nóminas, las cuotas correspondientes a los afiliados a las centrales sindicales que correspondan. Los interesados deberán solicitarlo por escrito a la dirección de la empresa. Los importes retenidos serán entregados a la persona o entidad que designe la central sindical correspondiente.

Tercera.-Garantías sindicales.

Ningún miembro del comité de empresa o delegado de personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente, en su caso, del final de su mandato, salvo que ésta se produzca por revocación o dimisión y siempre que el despido o sanción se base en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación.

Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedeciesen a otra causa, deberá tramitarse expediente contradictorio en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o delegado sindical, en el supuesto de que esté reconocido como tal en la empresa.

No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por causa o razón del desempeño de su representación.

Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa en las materias propias de su represenación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desarrollo del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la empresa, ejerciendo tales tareas de acuerdo con la normativa legal vigente al efecto.

Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la ley determine.

Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas horas retribuidas de que disponen los miembros de comités de empresa o delegados de personal, a fin de prever la asistencia a cursos de formación organizados por los sindicatos.

Cuarta.-Tablón de anuncios.

Todas la empresas afectadas por este convenio facilitarán a los trabajadores un tablón de anuncios. La utilización del mismo estará circunscrita a temas de carácter laboral o sindical, entendidos ampliamente. El tablón de anuncios podrá ser empleado también por las empresas para la inclusión de cualquier anuncio o comunicación que consideren de interés.

Quinta.-Formación profesional.

Las partes signatarias acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de formación profesional integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de las asociaciones provinciales de empresarios de transportes de Lugo igual al total de las centrales sindicales.

Serán funciones de esta comisión:

-Requerir de las administraciones autonómicas competentes el reconocimiento de esta comisión como interlocutor social sectorial que reciba la información existente sobre programas y cursos de formación profesional con financiación oficial que afecten al sector de transportes, a fin de colaborar tanto en los que estén en marcha como en los que puedan programar en adelante.

-Elaborar estudios sobre necesidades y requerimientos de formación profesional en el sector para llegar a definir la organización y programación de la misma, tanto ocupacional como reglamentada (observatorio ocupacional).

-Elaborar planes formativos necesarios para conseguir la homologación de las calificaciones profesionales de los trabajadores técnicos, administrativos y manuales con sus equivalentes en la Comunidad Económica Europea, con vistas a la entrada en vigor del Mercado Único.

-Cuantas otras funciones la comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y mejora de la formación profesional en el sector de la provincia de Lugo.

Tabla salarial convenio transporte mercancías

por carretera

Vigencia 1-1-1997 al 31-12-1997

Categoría profesional

Sueldo

base

Plus

convenio

Retribuc.

anual

Grupo 1. Personal técnico superior

Subgrupo A
Jefe de servicio129.38111.1202.074.155
Inspector principal115.45011.1201.865.190
Subgrupo B
Ingeniero y licenciados114.88611.1201.856.730
Ingenieros técnicos y auxiliares titulados96.18211.1201.576.170
Ayudante técnico sanitario89.30911.1201.473.075

Grupo 2. Personal administrativo
Jefe de sección99.06011.1201.619.340
Jefe de negociado93.37911.1201.534.125
Oficial de 1ª87.57311.1201.447.035
Oficial de 2ª85.10011.1201.409.940
Auxiliar administrativo85.10011.1201.409.940

Categoría profesional

Sueldo

base

Plus

convenio

Retribuc.

anual

Sección 2ª. Personal de agencias de transporte
Encargado general102.08511.1201.664.715
Encargado de almacén98.21811.1201.606.710
Capataz94.35111.1201.548.705
Auxiliar de almacén y báscula85.10011.1201.409.940
Mozo especializado (día)2.83911.1201.425.185
Mozo carga y descarga y reparto (día)2.83911.1201.425.185

Subgrupo B. Transporte de mercancías
Jefe de tráfico de 1ª102.08511.1201.664.715
Jefe de tráfico de 2ª98.21811.1201.606.710
Jefe de tráfico de 3ª94.35111.1201.548.705
Conductor mecánico (día)3.05411.1201.523.010
Conductor (día)2.97511.1201.487.065
Conductor motocicleta y furgoneta (día)2.88911.1201.447.935
Ayudante (día)2.83911.1201.425.185
Mozo especializado (día)2.83911.1201.425.185
Mozo (día)2.83911.1201.425.185

Sección 1ª. Grupo E: garajes y aparcamentos
Encargado general de 1ª102.08511.1201.664.715
Encargado general de 2ª98.22011.1201.606.740
Encargado de almacén94.35111.1201.548.705
Engrasador-lavacoches (día)2.83911.1201.425.185
Guardia cajero2.83911.1201.425.185
Guardias de noche y día. Mozo (día)2.83911.1201.425.185

Sección 2ª. Grupo F: estaciones de lavado y engrase
Encargado de 1ª102.08511.1201.664.715
Encargado de 2ª98.22011.1201.606.740
Engrasador. Mozo de servicio (día)2.60511.1201.318.715

Subgrupo F. Transporte de muebles. Mudanzas

y guardamuebles

Jefe de tráfico102.08511.1201.664.715
Inspector visitador98.21811.1201.606.710
Encargado de almacén guardamuebles. Capataz94.35111.1201.548.705
Mozo especializado (día)2.85811.1201.433.830
Mozo (día)2.83911.1201.425.185
Carpintero (día)2.94611.1201.473.870
Conductor mecánico (día)3.05411.1201.523.010
Conductor (día)2.97411.1201.486.610
Conductor furgonetas y motocicletas (día)2.88911.1201.447.935
Capitonista (día)2.86511.1201.437.015

Grupo 4. Personal de talleres
Jefe de taller105.86611.1201.721.430
Encargado o contramaestre94.78211.1201.555.170
Encargado general91.49111.1201.505.805
Encargado de almacén88.00611.1201.453.530
Jefe de equipo (día)3.09511.1201.541.665
Oficial de 1ª (día)3.01711.1201.506.175
Oficial de 2ª (día)2.88911.1201.447.935
Oficial de 3ª. Mozo de taller (día)2.83911.1201.425.185

Grupo 5. Personal de grua
Conductor mecánico (día)3.96211.1201.936.150
Conductor gruista (día)3.64711.1201.792.825
Gruista (día)3.33211.1201.649.500

Personal subalterno
Cobrador de facturas, telefonista, portero y vigilante86.29011.1201.427.790
Limpiadora (por horas)1.13611.120650.320

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