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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 106 Miercoles, 04 de junio de 1997 Pág. 5.349

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

ORDEN de 27 de mayo de 1997 por la que se declara provisionalmente el embalse de Cecebre como espacio natural en régimen de protección general.

El artículo 45 de la Constitución española asegura la pervivencia de nuestros ecosistemas y de sus componentes garantizando la protección y conservación de nuestro patrimonio natural.

Las competencias en materia de protección del medio ambiente y del paisaje fueron conferidas a la

Comunidad Autónoma de Galicia por el artículo 27.30º del Estatuto de autonomía, asumidas por la Xunta de Galicia a través del Real decreto 1535/1984, de 20 de junio.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, dispone en su artículo 21.2º que las comunidades autónomas con competencias plenas en la materia podrán establecer otras figuras de protección distintas a las reguladas en el artículo 12 de la misma.

En base a las citadas normas legales fue aprobado el Decreto 82/1989, de 11 de mayo, por el que se regula la figura de espacio natural en régimen de protección general.

Los estudios llevados a cabo por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes concluyen que el embalse de Cecebre tiene unos valores de flora y fauna que aconsejan la adopción de medidas de protección preventiva al objeto de salvaguardarlo de posibles riesgos o amenazas de degradación y para garantizar el mantenimiento de los ecosistemas. Por ello, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 6 del Decreto 82/1989, de 11 de mayo,

DISPONE:

Artículo 1º

Se inicia el trámite de inclusión definitiva del espacio denominado embalse de Cecebre en el Registro de Espacios Naturales de Galicia.

Artículo 2º

Ante la necesidad de dotar mientras tanto a este espacio de una protección preventiva, se declara provisionalmente como en régimen general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 82/1989.

Artículo 3º

Sus límites son los que a continuación se definen:

N.-Desde la presa siguiendo por la carretera que une el apeadero de Cecebre con San Román, cruzando

los lugares de Seixurra y San Román, hasta el cruce con la autovía del Atlántico.

E.-Siguiendo el curso de autovía hasta el Km 17 y continuando por una pista de tierra de servidumbre a ésta para finalizar en la presa de hormigón sobre el río Mero.

S.-Desde el punto anterior siguiendo el margen derecho del río Mero hasta el puente, Cubelo, Agrolongo y Orto de Arriba hasta el viaducto del río Barcés, del margen derecho del cual sigue hasta el lugar de Táboas, en la carretera de Mabegondo a Carral.

O.-Siguiendo el margen izquierdo del río Barcés hasta el viaducto y continuando por la carretera hasta la presa.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Montes y MAN para desarrollar cuantas cuestiones de carácter general se deriven de la aplicación de esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 27 de mayo de 1997.

Tomás Pérez Vidal

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes

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