El capítulo VI del título II del Decreto 90/1997, de 10 de abril, por el que se establece la organización recaudatoria de la Xunta de Galicia y el Estatuto de los recaudadores de zona, se refiere a las retribuciones que van a percibir los recaudadores, señalando que las mismas se cifrarán en un porcentaje de los ingresos obtenidos con la posibilidad de establecer un límite máximo respecto a cada valor, dejando su señalamiento a las disposiciones reglamentarias emanadas de la Consellería de Economía y Hacienda.
Por ello, en uso de la autorización contenida en la disposición adicional del referido decreto,
DISPONGO:
Artículo 1º
1. Los recaudadores percibirán la retribución que resulte de las siguientes tablas:
Zona de A Coruña.
Entre 0 y 250.000.000: 20%.
A partir de 250.000.001: 10%.
Zonas de Lugo, Pontevedra y Ourense.
Entre 0 y 160.000.000: 20%.
A partir de 160.000.001: 10%.
Zona de Vigo.
Entre 0 y 210.000.00: 20%.
A partir de 210.000.001: 10%.
2. Los porcentajes señalados en las tablas anteriores se aplicarán sobre la suma de los ingresos que sean imputables a cada zona y que correspondan a providencias de apremio cuyo importe no exceda de 5.000.000.
3. No se aplicarán las tablas a que se refiere el punto 1 de este artículo, a los ingresos correspondientes a providencias de apremio cuyo importe exceda de 5.000.000 de pesetas. En estos supuestos, la retribución de los recaudadores se establecerá por cada valor, aplicando a los ingresos que obtenga la siguiente tabla:
Entre 0 y 5.000.000: 20%.
De 5.000.001 a 10.000.000: 10%.
De 10.000.001 a 100.000.000: 2,5%.
A partir de 100.000.001: 0,5%.
Cuando en relación con estos valores se produzcan ingresos parciales, el porcentaje de retribución correspondiente se determinará acumulando al pago parcial de que se trate todos los efectuados con anterioridad.
Artículo 2º
Para el año 1997 la asignación mínima a que se refiere el artículo 31 del Decreto 90/1997, por el que se establece la organización recaudatoria de la Xunta de Galicia y el Estatuto de los recaudadores de zona ascenderá a 5.194.397 ptas.
Artículo 3º
Las retribuciones a que se refieren los artículos anteriores no incluyen el impuesto sobre el valor añadido.
Artículo 4º
Cuando las circunstancias lo aconsejen, se podrán revisar los criterios retributivos establecidos en esta orden pudiendo, igualmente, fijarse límites máximos a los resultados de su aplicación.
Artículo 5º
La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Santiago de Compostela, 20 de mayo de 1997.
José Antonio Orza Fernández
Conselleiro de Economía y Hacienda
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