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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 101 Miercoles, 28 de mayo de 1997 Pág. 5.014

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 9 de abril de 1997, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector comercio de alimentación.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector comercio de alimentación (código 2700155), de la provincia de Lugo, firmado el día 20 de marzo de 1997, por la representación de la Asociación de Empresarios Mayoristas de Alimentación de Lugo y de la central sindical USO, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 9 de abril de 1997.

Manuel Bande Díaz

Delegado provincial de Lugo

Texto articulado del convenio colectivo provincial para el comercio de alimentación de Lugo

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio es de aplicación para todas las empresas dedicadas a la actividad de comercio de alimentación, almacenistas, distribuidores de alimentación o detallistas (como economatos, chacinería, etc.)

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Quedan comprendidos en este convenio todos los trabajadores de las empresas incluidas en su ámbito funcional, excepto los menores de 16 años, cuya contratación queda prohibida.

Artículo 3º.-Vigencia y duración.

La vigencia de este convenio colectivo de trabajo será desde el 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1998, con independencia de su publicación en el BOP.

Artículo 4º.-Ámbito territorial.

Las disposiciones del presente convenio regirán para las empresas y sus trabajadores que tengan centro de trabajo en Lugo y su provincia.

Artículo 5º.-Denuncia.

El convenio se prorrogará por períodos anuales al no denunciarse por cualquiera de las partes, con antelación de 3 meses respecto de la fecha de su finalización.

Artículo 6º.-Compensación y absorción.

Las condiciones que se establecen en este convenio son compensables y absorbibles en el cómputo anual conforme a la legislación vigente, respetándose las situaciones personales en igual forma.

Artículo 7º.-Comité mixto paritario.

Se constituirá un comité mixto paritario entre las partes firmantes de estes convenio, integrado por siete miembros de la asociación, cuatro de Unión Sindical Obrera, uno de Unión General de Trabajadores, uno de Comisiones Obreras y uno de Convergencia Intersindical Gallega.

Este cumplirá las funciones de aplicación de lo pactado, así como su seguimiento. En caso de desacuerdo, se somete a la competencia de la SMAC y jurisdicción competente.

Artículo 8º.-Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que la autoridad laboral considerase que el convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente intereses de terceros, y dirigiese oficio a la jurisdicción competente al objeto de corregir las supuestas anomalías y, como quiera que este convenio, en su redacción actual, constituye un todo orgánico indivisible, se tendrá por totalmente ineficaz y la comisión negociadora deberá reconsiderar su contenido íntegro.

Artículo 9º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral durante la vigencia del presente convenio será de 1.826 horas, 27 minutos de trabajo efectivo, en cómputo anual.

Artículo 10º.-Vacaciones.

El personal comprendido en este convenio gozará de un período anual de vacaciones de 30 días naturales.

La retribución correspondiente al período total de vacaciones estará constituida por el salario base y la antigüedad consolidada.

Artículo 11º.-Permisos y licencias.

El personal sujeto al presente convenio tendrá derecho, previo aviso y justificación, a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

1. Matrimonio del trabajador: quince días naturales.

2. Nacimiento de hijo: tres días. Si por tal motivo el trabajador necesita hacer un desplazamiento fuera de la provincia, el plazo será de cinco días.

3. Enfermedad grave o fallecimiento de parientes de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad: tres días. Si por tal motivo el trabajador necesita hacer un desplazamiento fuera de la provincia, el plazo será de cinco días.

4. Traslado del domicilio habitual: un día.

5. Cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo: por el tiempo indispensable para el cumplimiento del deber. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga.

6. La realización de funciones sindicales o de representación del personal: según lo dispuesto legal o convencionalmente.

7. Lactancia de un hijo menor de nueve meses: una hora de ausencia del trabajo o reducción de la jornada laboral en media hora.

8. La realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación del parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo: por el tiempo indispensable para realizarlos.

9. Cuando por razones de guardia legal el trabajador tenga a su cuidado un hijo menor de seis años o un disminuido físico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de la jornada con la disminución proporcional del salario entre, por lo menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Las referencias hechas en el presente artículo al cónyuge se entenderán hechas al compañero/a que, en situación estable y acreditada, conviva con el trabajador o trabajadora.

Artículo 11º bis).-Inasistencia retribuida.

En los supuestos taxativamente previstos en el artículo anterior, el trabajador percibirá durante su ausencia, dentro del margen que para éste señala dicho precepto, el sueldo base y la antigüedad consolidada que, con arreglo a su categoría profesional, correspondiese por el convenio.

Artículo 12º.-Salario base.

Comprende las retribuciones que en la jornada normal de trabajo figuran en la tabla de salarios del anexo, con vigencia desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1997, retribuciones que suponen un incremento del 3,5% sobre las retribuciones del año 1996.

Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, el incremento salarial será del IPC previsto por el gobierno para el año 1998.

Artículo 13º.-Aumentos por años de servicio o antigüedad.

El complemento de antigüedad o aumentos periódicos por año de servicio que se venía devengando por porcentajes según años de antigüedad en la empresa, queda modificado por acuerdo entre las partes por entender que dificulta la contratación y permanencia de los trabajadores que acceden ahora, o lo hicieron en los últimos años, a un puesto de trabajo.

Por ello, y con el objeto de promover y consolidar la contratación y el empleo en el comercio de alimentación, se acuerda modificar el complemento de antigüedad previsto hasta ahora en el convenio, que se modifica; desaparece, por lo tanto, este concepto en el futuro, y queda establecido de la siguiente forma:

a) Los trabajadores que, a 31 de diciembre de 1997, vengan percibiendo mensualmente alguna cantidad por antigüedad, teniendo en cuenta los cuatrienios al 5 % del salario base que venían percibiendo hasta el momento, seguirán percibiéndola, y figurará en la nómina o recibo de salarios el concepto de antigüedad consolidada, concepto que no se verá sujeto a incrementos en el futuro. A tales efectos se fija en la tabla salarial anexa el importe del cuatrienio consolidado para cada una de las categorías profesionales.

b) Para compensar la pérdida económica que supondrá la desaparición del complemento de antigüedad, se establece un complemento de compensación de la antigüedad para la totalidad de los trabajadores en los años 1997 y 1998, en la siguiente cuantía:

-Año 1997: 12.000 pesetas anuales.

-Año 1998: 12.000 pesetas anuales.

Artículo 14º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y 25 de julio serán equivalentes, cada una de ellas, al importe de una mensualidad, y se abonarán los días 22 de diciembre y 22 de julio respectivamente.

Cada gratificación estará constituida por el salario base y la antigüedad consolidada, que para cada categoría profesional se establece en el cuadro de salarios anexo al presente convenio.

El importe de dichas gratificaciones será prorrogable en proporción al tiempo trabajado, computándose como tal el correspondiente a enfermedad justificada, accidente de trabajo, vacaciones y otros servicios retribuidos.

Asimismo, el personal que llevase dos años prestando servicios en las empresas, al tiempo de ser incorporado el servicio militar, tiene derecho a percibir, como si

estuviese presente en el trabajo, el importe de dichas gratificaciones.

Artículo 15º.-Gratificaciones en función de las ventas o beneficios.

El importe de la gratificación en función de las ventas o beneficios será, como mínimo, de una mensualidad al año, y se abonará a razón del salario base y la antigüedad consolidada. Dicha gratificación se abonará dentro del primer trimestre de cada año y su importe será proporcional al tiempo de trabajo durante este, computándose como tal el correspondiente a enfermedad justificada, permisos retribuidos y baja por accidente de trabajo.

Artículo 16º.-Promoción cultural.

Con esta finalidad, las empresas abonarán a los trabajadores media mensualidad por año de trabajo. Su abonamiento se efectuará dentro de la primera quincena del mes de octubre, y su cálculo se hará sobre el salario base más la antigüedad consolidada; esta media mensualidad en concepto de promoción cultural tendrá carácter extrasalarial y, por lo tanto, no será cotizable a efectos de Seguridad Social.

Artículo 17º.-Compensación por enfermedad o accidente de trabajo.

Las empresas completarán las prestaciones por IT hasta el 100 % del salario real en los siguientes casos:

a) Hospitalización del trabajador, desde que comience hasta que termine ésta.

b) Accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente al inicio de la baja.

Artículo 18º.-Ayuda por jubilación.

Las empresas concederán un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que, con diez años como mínimo de antigüedad en ella, se jubilen durante la vigencia del convenio.

-Por jubilación voluntaria a los 59 años: 13 mensualidades.

-Por jubilación voluntaria a los 60 años: 12 mensualidades.

-Por jubilación voluntaria a los 61 años: 11 mensualidades.

-Por jubilación voluntaria a los 62 años: 10 mensualidades.

-Por jubilación voluntaria a los 63 años: 9 mensualidades.

-Por jubilación voluntaria a los 64 años: 7 mensualidades.

-Por jubilación a los 65 años: 1 mensualidad.

Para la percepción tendrá que solicitarse en el plazo de tres meses desde el cumplimiento de la edad correspondiente. Si, cumplidos los 64 años de edad y seis meses más, el trabajador no solicitase la jubilación, perderá el derecho a este complemento.

Artículo 19º.-Sobresueldo de transporte.

Se establece un sobresueldo de transporte para todos los trabajadores afectados por el presente convenio, en la cuantía de 355 pesetas por día de trabajo efectivo. Este sobresueldo de transporte tendrá carácter extrasalarial y, por lo tanto, no será cotizable a efectos de Seguridad Social.

Artículo 20º.-Quebranto de moneda.

Aquellos trabajadores que tengan la responsabilidad de efectuar operaciones monetarias fuera de la empresa, y los auxiliares de caja tendrán una compensación de 2.590 pesetas mensuales por quebranto de moneda. Esta compensación económica tendrá carácter extrasalarial y, por lo tanto, no será cotizable a efectos de Seguridad Social.

Artículo 21º.-Trabajo domingos y festivos.

Aquellos productores que trabajen en domingos y festivos percibirán una retribución, incluido el salario habitual, de 7.765 pesetas por cada jornada completa.

Artículo 22º.-Modalidades de contratación.

A) Contratos de aprendizaje: se podrán celebrar contratos de aprendizaje con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veinticinco años.

El salario de contratación de estos trabajadores será igual al 70%, 80% y 90% del salario base de su categoría durante, respectivamente, el primer, segundo y el tercer año de vigencia del contrato.

B) Contratos de prácticas: la retribución de los trabajadores con contrato en prácticas será del 70% o del 85% del salario base de su categoría profesional durante, respectivamente, el primer y el segundo año de vigencia del contrato.

C) Contratos de duración determinada regulados en el artículo 15.1.b) del Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

1. Los contratos acogidos a esta modalidad que se formalicen para atender a circunstancias de acumulación de tareas o excesos de pedidos podrán tener una duración máxima de doce meses, dentro de un período de catorce meses.

2. Por otra parte, los contratos acogidos a esta modalidad que se formalicen para atender a circunstancias del mercado se regirán por las siguientes normas.

2.1. Exposición de motivos.

Las partes firmantes del presente convenio constatan la existencia de un ciclo económico estatal levemente expansivo, que por el momento no se traduce en una tendencia al crecimiento general del mercado en el referente al consumo privado.

Sobre lo anterior inciden unas especiales circunstancias propias del sector, derivadas de la reciente normativa estatal sobre comercio (L.O. 2/1996, de 15 de enero, que propicia una progresiva liberalización del sector, con su consiguiente auge, que culminará por aplicación del artículo 3.1º de la L.O. 2/1996, a partir del 1 de enero del año 2001.

Por lo que respecta a la provincia de Lugo, las circunstancias descritas, es decir, el esperado incremento general del consumo, concurren con la influencia cada vez más acusada en el sector del comercio de alimentación de las grandes superficies comerciales, tanto en lo referente a la diversificación de la oferta como respecto a la reciente o inminente apertura de nuevos establecimientos.

Todo ello provoca la necesidad de adecuar los parámetros de la gestión empresarial, incluido el laboral, en el sector del comercio de alimentación, a estas especiales circunstancias del mercado, lo que se manifestaría en una reordenación de carácter organizativo y comercial, ya en marcha en la generalidad del sector (segundas marcas, redistribución de puntos de venta, política de imagen de empresa, etc.) completada en el aspecto laboral con una mayor estabilidad en el empleo, estabilidad que propiciará el incremento de la profesionalidad del sector al mismo tiempo que eliminará, en lo posible, la precariedad laboral derivada de la contratación temporal de ciclo corto.

2.2. En consecuencia con lo señalado, las partes acuerdan la siguiente regulación:

De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los trabajadores, en busca de una menor precarización del empleo y buscando aprovechar al máximo las posibilidades de empleo que se derivan del actual ciclo económico, el contrato por circunstancias del mercado a que se refiere el artículo mencionado podrá celebrarse por períodos que, uno a uno o en conjunto, no superen los cuatro años dentro de un ciclo de cinco años.

La duración mínima inicial del contrato que se regula en el presente artículo será de seis meses, y podrá prorrogarse, caso de concertarse por tiempo inferior al máximo, sin que en ningún caso el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder de los cuatro años. Si no se concertase expresamente su prórroga, la finalización del contrato inicial o de alguna de sus prórrogas, y el trabajador continuase prestando servicios en la empresa, se entenderá el contrato prorrogado hasta el límite máximo de cuatro años.

En el supuesto de que se llegase al término de la vigencia máxima del contrato (cuatro años), si el trabajador sigue prestando servicios en la empresa, el contrato se transformará en indefinido.

El presente contrato se somete a un régimen específico de extinción, con exigencia de aviso previo escrito, por lo menos, quince días de antelación, fijando una indemnización para el trabajador consistente en el abono de 12 días de salarios por año de servicio en la empresa, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año.

El régimen jurídico del contrato, excepto en lo regulado en el presente artículo, será equivalente al del contrato por tiempo indefinido en cuanto al disfrute de beneficios salariales o no salariales.

En la formalización del presente contrato habrá que hacer referencia expresa al presente artículo.

Independientemente de la vigencia pactada para el resto del convenio, el presente artículo tendrá una vigencia de cinco años.

Las partes se comprometen a recomendarles a sus afiliados la utilización de este tipo de contrato de larga duración, siempre que resulte aplicable, en lugar de otras modalidades de contratación actualmente en vigor y que garantizan en menor medida la estabilidad en el empleo.

En todo caso, las partes firmantes del presente convenio muestran su voluntad de que la figura contractual prevista en este artículo se instrumentalice de acuerdo con la declaración de motivos contenida en él. A tal efecto, la comisión paritaria del convenio hará un seguimiento específico del contrato que se regula en el presente artículo en el sector a través de reuniones que se celebrarán a instancia de una de las partes firmantes.

Artículo 23º.-Delimitaciones de la función del conductor.

Chófer de 1ª: es el trabajador que, con los conocimientos y permisos necesarios, conduce vehículos para cuyo manejo se exige permiso de conducir de 1ª especial o 1ª, cuida de su conservación, debe reparar las pequeñas averías tanto en ruta como en el garaje, transporta, cobra y factura las mercancías de acuerdo con las instrucciones que reciba, y participa en la carga y descarga.

Chófer de 2ª: es el trabajador que, con los conocimientos y permisos necesarios, conduce vehículos para cuyo manejo se exige permiso de conducir de 2ª o 3ª clase, cuida de su conservación, debe reparar pequeñas averías tanto en ruta como en el garaje, transporta, cobra y factura las mercancías de acuerdo con las instrucciones que reciba, debiendo participar en la carga y descarga.

El conductor de 1ª tendrá la categoría de oficial de 1ª y el de 2ª, de oficial de 2ª.

Artículo 24º.-Derechos sindicales.

Las empresas pondrán a disposición de los comités de empresa o delegados de personal el oportuno tablón de anuncios para uso, sin perjuicio de poder mantenerlo para otros en los que así se haya autorizado.

Las empresas podrán deducir, a través de la nómina, las cuotas correspondientes a los afiliados de las centrales sindicales firmantes del presente convenio. Los interesados deberán solicitarlo por escrito a la dirección de la empresa.

Artículo 25º.-Revisión de tablas salariales.

Año 1998:

Para el año 1998 se establece una cláusula de revisión en virtud de la cual se garantiza que el incremento salarial del año 1998 sea, en todo caso, equivalente al IPC real estatal de 1998 más 0,5 puntos, a cuyos efectos, en su caso, en el mes de enero de 1999 se efectuará una revisión de las tablas salariales con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 1998, y que servirá de base para la fijación de las tablas salariales de 1999.

Artículo 26º.-Póliza de seguros.

Las empresas, a partir del mes siguiente al de la publicación del presente convenio, estarán obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, una póliza de seguros que cubra en los casos de accidente laboral con resultado de muerte, 2.850.000 pesetas de indemnización, y con resultado de invalidez permanente total, absoluta y gran invalidez, 3.365.000 pesetas.

La referida póliza comprenderá los procesos iniciados a partir de su vigencia y validez

A efectos de este artículo, la calificación de accidente de trabajo y el grado de invalidez será el que fijen los órganos administrativos o, en su caso, jurisdiccionales competentes.

Las indemnizaciones que sean percibidas por los trabajadores con cargo a la póliza que se regula en este artículo, se considerarán entregadas a cuenta de las indemnizaciones que, en su caso, pudiesen declarar con cargo a la empresa, y se compensarán hasta donde aquellas alcancen.

Las cuantías en que se incrementarán las indemnizaciones fijadas en este convenio, respecto de las del año anterior, entrarán en vigor en el plazo de 30 días a partir de la publicación de este convenio en el Diario Oficial de Galicia, plazo del que dispondrán las empresas para actualizar las referidas cuantías en sus pólizas.

Artículo 27º.-Dietas.

Todo trabajador con derecho a dieta percibirá 3.400 pesetas por dieta completa y 1.300 pesetas por media dieta, o bien gastos para justificar a elección de la empresa.

Artigo 28º.-Régimen disciplinario.

De conformidad con lo establecido en el texto del acuerdo para la sustitución de la ordenanza de comercio. publicado en el BOE del 9 de abril de 1996, toda conducta que, en el ámbito laboral, atente gravemente contra el respeto de la intimidad y dignidad mediante la ofensa, verbal o física, de carácter sexual, será considerada como falta muy grave.

Si la conducta mencionada se lleva a cabo valiéndose de una posición jerárquica, supondrá una circunstancia agravante.

En estos supuestos, el comité de empresa, delegado o delegados de personal, sección sindical y dirección de la empresa velarán por el derecho a la intimidad del trabajador o trabajadora afectado/a.

Artículo 29º.-Comisión de salud laboral.

Las partes firmantes acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de salud laboral, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación de Empresarios de Comercio

de Alimentación de Lugo igual al total de las centrales sindicales.

Ambas representaciones se comprometen a mantener reuniones periódicas, previa convocatoria de cualquiera de las partes con 15 días de antelación.

Las funciones básicas de la comisión de salud laboral tendrán como objetivos prioritarios:

1º. Promover la observancia de las disposiciones legales vigentes para la previsión de los riesgos profesionales en el ámbito del sector.

2º. Prestar asesoramiento a los empresarios y trabajadores para evitar y/o reducir los riesgos que atenten contra la integridad física y salud de los trabajadores.

3º. Dar a conocer las normas y procedimientos que, en materia de seguridad e higiene, dicten los organismos especializados en esta materia.

4º. Solicitar informes sobre los resultados estadísticos de los reconocimientos médicos que realicen los trabajadores de este sector.

Cuantas otras funciones la comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y mejora de la seguridad e higiene en el trabajo en el sector de la provincia de Lugo.

Artículo 30º.-Clasificación del personal.

El personal al servicio de las empresas afectadas por este convenio colectivo queda encuadrado en alguno de los siguientes grupos profesionales en función de sus titulaciones académicas, aptitudes profesionales y contenido general de prestación laboral requerida.

Las definiciones para cada grupo profesional no son exhaustivas, serán meramente enunciativas:

Grupo l: están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores que coordinan, dirigen, establecen y crean políticas generales, prácticas normativas y procedimientos amplios, con un alto grado de autonomía a partir de directrices generales. Ejercen la supervisión a través de mandos intermedios a fin de lograr los objetivos operacionales marcados.

Grupo II: están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores que desarrollen su actividad bajo especificaciones precisas y con cierto grado de autonomía, pudiendo coordinar el trabajo de un equipo, para lo que se requiere una cierta pericia o habilidad sistemática en actividades y/o procesos técnicos, comerciales, informáticos o administrativos, que están o no estandarizados.

Grupo III: están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores que ocupan puestos que se ejecutan bajo instrucciones concretas con dependencia jerárquica y funcional total. Exige el conocimiento total de su oficio y las funciones pueden implicar incomodidad temporal o esfuerzo físico.

Tabla salarial de comercio de alimentación de Lugo

Vigencia: 1-1-1997 al 31-12-1997

Categoría profesionalSueldo mensualPlus Transp.Retribuc. AnualAntg. Consol.

Cuadrien./mes

Grupo I
Director107.2143551.759.0875.361
Encargado general100.4413551.654.1065.022

Grupo II
Jefe de división101.7943551.675.0775.090
Jefe de personal100.4413551.654.1065.022
Jefe de compras100.4413551.654.1065.022
Jefe de ventas100.4413551.654.1065.022
Jefe de sección 97.0903551.602.1654.855
Jefe de sucursal o supermercado 94.2273551.557.7894.711
Jefe de almacén 94.2273551.557.7894.711
Jefe de grupo 94.2273551.557.7894.711
Encargado establecimiento, vendedor,

comprador

89.1263551.478.7234.456
Jefe administrativo 96.1623551.587.7814.808
Jefe de sección administrativa 92.2893551.527.7504.614
Jefe de sección servicios 91.0013551.507.7864.550

Grupo III
Corredor de plaza o vigilante 87.4453551.452.6684.372
Dependiente 88.7193551.472.4154.436
Dependiente mayor 94.9533551.569.0424.748
Ayudante 81.3133551.357.6224.066
Contable 89.7993551.489.1554.490
Oficial administrativo o operador

de máquinas contables

88.7193551.472.4154.436
Auxiliar administrativo o perforista 81.1813551.355.5764.059
Profesional de oficio de 1ª 86.3433551.435.5874.317
Profesional de oficio de 2ª 84.1953551.402.2934.210
Mozo especializado 81.1813551.355.5764.059
Mozo 77.8553551.304.0233.893
Empaquetadora 77.8553551.304.0233.893
Cobrador 85.5293551.422.9704.276
Vigilante, sereno, ordenanza, portero 77.8553551.304.0233.893
Auxiliar de caja 79.3673551.327.4593.968

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