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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 100 Martes, 27 de mayo de 1997 Pág. 4.951

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 25 de febrero de 1997, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para la empresa Barras Eléctricas Galaico-Asturianas, S.A.

Visto el texto del convenio colectivo para la empresa Barras Eléctricas Galaico-Asturianas, S.A. (código 2700082), del a provincia de Lugo, firmado el día 7 de febrero de 1997 por la representación de la mencionada empresa y la de sus trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, y el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

Esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencnionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 25 de febrero de 1997.

Manuel Bande Díaz

Delegado provincial de Lugo

Convenio colectivo Barras Eléctricas Galaico Asturianas, S.A. Años: 1996-1998

Capítulo I

Cláusulas generales

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

Este convenio afecta a la provincia de Lugo en la que desarrolla su actividad industrial Barras Eléctricas Galaico-Asturianas, S.A.

Artículo 2º.-Ámbito personal y funcional.

El presente convenio afecta a los trabajadores y empleados de la empresa, comprendidos en las escalas de los anexos 1 y 2, cuyas relaciones de trabajo estén reguladas en el Estatuto de los trabajadores, o en las disposiciones de este Convenio.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

Este convenio colectivo entrará en vigor con efectos desde 1 enero de 1996 cualquiera que sea la fecha de su publicación, salvo en aquellas materias respecto

de las que se haya convenido expresamente otra fecha, siendo su vigencia hasta 31 de diciembre de 1998.

No obstante, su vigencia para el año 1998 quedará anulada a todos los efectos, si se denuncia por alguna de las partes durante el último trimestre de 1997.

Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, finalizado el período de vigencia, se entenderá denunciado el convenio, acordando ambas partes negociar un nuevo convenio a partir de 1999.

Capítulo II

Régimen económico

Artículo 4º.-Tabla salarial.

Se acuerda que los valores de la nueva tabla salarial que regirán a partir de enero de 1996, y para ese año, son los que figuran en los anexos núms. I y II que se acompañan.

Para los años 1997 y 1998, en su caso, los valores de la tabla salarial se incrementarán automáticamente en el 2,5 %.

A estos efectos, se tomará como referencia las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 1996 y 1997, respectivamente, actualizadas, en su caso, con el incremento resultante de la aplicación de la cláusula de revisión prevista en este convenio.

Artículo 5º.-Antigüedad.

El valor del trienio para 1996 será de 38.376 pesetas anuales, a percibir en doce mensualidades de 3.198 pesetas cada una.

Artículo 6º.-Premios de permanencia.

Consisten en el abono de una mensualidad de 1/14 de su salario bruto anual al cumplir los 25 años de servicio , y tres mensualidades de 1/14 al cumplir los 40 años de servicio.

No serán computables a estos efectos las situaciones de excedencia, bajas por enfermedad en situación de invalidez provisional, computándose únicamente la ausencia en el trabajo por motivos de servicio militar y excedencia forzosa.

En el caso de que en el momento de la jubilación, o en la liquidación por fallecimiento, el empleado no alcanzara 40 años en activo pero hubiera cumplido 30 años de servicio, recibirá una mensualidad de 1/14 de su salario bruto anual, incrementándose esta cantidad en 0,0166667 mensualidades por cada mes de servicio que exceda de treinta años, hasta un tope máximo de tres mensualidades de 1/14 del salario bruto anual.

Artículo 7º.-Complemento de ayuda familiar.

El valor de la ración o unidad para 1996 será de 23.196 pesetas anuales a percibir en doce mensualidades iguales de 1.933 pesetas cada una.

Para el pago de este complemento familiar se tendrá en cuenta la situación familiar de cada empleado al 1 de enero de cada año y no tendrá variación ni por altas ni por bajas durante el año a que se refiere.

Artículo 8º.-Plus de turno cerrado.

El valor del plus de turno cerrado para 1996 será de 830 pesetas por día efectivamente trabajado para el personal en régimen de turno de ocho horas continuadas, dentro de un servicio que cubra las veinticuatro horas del día. No se devengará este plus en ausencia por permisos retribuidos o cualquier tipo de descanso, o ausencia legal con excepción hecha de vacaciones, enfermedad, accidente, créditos de horas a que tienen derecho los miembros del comité de empresa y delegados de prevención.

Artículo 9º.-Plus de turno abierto.

El valor de este plus para 1996 será de 623, pesetas por día efectivamente trabajado, para el personal en régimen continuado dentro de su jornada de trabajo diaria completa y dentro de la media de su grupo correspondiente, con horario diferente al normal, con independencia que el turno sea o no rotativo. No se devengará este plus en ausencia por permisos retribuidos o cualquier tipo de descanso o ausencia legal con excepción hecha de, vacaciones, enfermedad, accidente, créditos de horas a que tienen derecho los miembros del comité de empresa y delegados de prevención.

Artículo 10º.-Primas.

Este concepto para 1996 se verá incrementado en un 2,5 % sobre sus correspondientes valores a 31 de diciembre de 1995.

Artículo 11º.-Plus nocturno.

Los valores de la nueva tabla de plus nocturno que regirá a partir del 1 de enero de 1996 y para ese año son los que figuran en el anexo núm. 3 que se acompaña.

El plus nocturno será percibido por todos los trabajadores de plantilla cuando realicen la jornada ordinaria de trabajo durante el periodo comprendido entre las 22 y 6 horas. No se devengará este plus en ausencia por permisos retribuidos o cualquier tipo de descanso, o ausencia legal con excepción hecha de vacaciones, enfermedad, accidente, créditos de horas a que tienen derecho los miembros del comité de empresa y delegados de prevención.

Artículo 12º.-Plus de conductores.

Cuando un trabajador que no perciba paga de conductores, sea requerido para conducir vehículos de la Empresa, percibirá un plus de 708 pesetas por cada día efectivo en que desempeñe esta actividad, no percibiéndose en caso de enfermedad, accidente, vacaciones, permiso legal, permisos por créditos de horas sindicales y cualquier otro tipo de descanso o ausencia legal o convencional.

Cada vehículo solo generará un plus de conductor por cada jornada completa de trabajo.

La empresa se hará cargo de todos los gastos de defensa legal y responsabilidad civil del empleado originados por accidente de tráfico, siempre que éstos se produzcan conduciendo vehículos de la empresa

y no sean como consecuencia de imprudencia temeraria del trabajador.

Se mantienen las penalizaciones previstas para caso de accidente con graves daños para el vehículo, cuando resulte culpable el empleado de Barras Eléctricas Galaico-Asturianas, S.A.

Artículo 13º.-Trabajos extraordinarios.

Si, debido al carácter de servicio público de la empresa surge la necesidad de efectuar trabajos extraordinarios por averías graves o por necesidades del servicio que puedan repercutir en la producción o distribución de energía, los trabajadores tendrán derecho a un incentivo para 1996 de 1.972 pesetas por trabajo realizado en día de descanso o festivo que le corresponda descansar por su calendario, cualquiera que sea la fecha de preaviso.

Este incentivo se aplicará también a todo aquel trabajador que una vez finalizada su jornada de trabajo habitual o antes de las siete de la mañana, cuando inicie su jornada a las ocho, sea requerido para la realización de dichos trabajos extraordinarios. En este caso será condición indispensable para su percepción que el requerimiento se realice con un preaviso igual o inferior a 48 horas.

Como regla general solo se abonará, a cada trabajador, un requerimiento por trabajos extraordinarios, con independencia del número de jornadas a que éstos den lugar.

Artículo 14º.-Horas extraordinarias.

El valor de las horas extraordinarias y los pagos correspondientes por trabajo o descanso en festivos para 1996 se verá incrementado en un 2,5 % sobre sus correspondientes valores a 31 de diciembre de 1995.

Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo, se abonará con el incremento porcentual del 75%. Las horas extraordinarias nocturnas, que son las que se realizan entre las 22 y las 6 horas, con el 100%.

Se acompañan nuevas tablas de valores de horas extraordinarias para 1996, como anexo número IV.

Artículo 15º.-Dietas.

1. Los trabajadores que, por necesidades del servicio, hayan de desplazarse, de su zona de trabajo, serán reintegrados por la empresa de los posibles gastos que se les originen.

Las condiciones generales para que se devenguen las correspondientes dietas, siempre que exista previa autorización del jefe respectivo, son las siguientes:

a) Dieta de desayuno:

-Cuando el trabajo o el viaje se inicie dos o más horas antes del comienzo de la jornada laboral.

- Cuando se regrese del trabajo o del viaje después de las 8 de la mañana.

b) Dieta de comida:

-Cuando el trabajador tenga que permanecer durante el tiempo de descanso intermedio de la jornada normal partida, en el lugar del desplazamiento.

-Cuando finalice la jornada de mañana, o regrese al centro de trabajo, con más de una hora de retraso sobre su horario normal.

c) Dieta de cena:

-Cuando en los desplazamientos del personal a localidad o instalación diferente, se comience el viaje entre las 20 y las 22 horas, o se regrese después de las 22 horas.

-Cuando termine el trabajo después de las 22 horas, o después de las 23 horas si se trata de jornada de tarde en régimen de turno cerrado.

d) Dieta completa:

-Cuando el trabajador tenga que desayunar, comer, cenar y pernoctar en localidad distinta a su domicilio, por razones de trabajo.

e) Plus semirruta:

-Este plus se devenga cuando en situación de desplazamiento a dieta completa, la comida del mediodía se realiza en localidad distinta de la de residencia.

f) Complemento dieta por día de desplazamiento:

-Este complemento se abonará por día de desplazamiento, siempre que éste exceda de 10 días consecutivos y de 100 km de distancia del centro de trabajo.

2. Las dietas por desplazamiento para 1996 se abonarán de acuerdo con los valores de las tablas que se acompañan como anexo número 5, a partir de la firma del presente convenio.

El personal desplazado a capital de provincia o grandes núcleos de población, podrá optar entre percibir las correspondientes dietas de viaje o acogerse al régimen de gastos justificados. Se consideran grandes núcleos de población los siguientes: Burela, Ribadeo, Foz, Viveiro y Vilalba.

En caso de percibir dietas de viaje, la cuantía de las mismas serán las existentes en la actualidad con los incrementos acordados para los años de vigencia de este convenio.

Cuando se acoja al régimen de gastos justificados podrá hacer uso de hoteles de tres estrellas, autorizándose, al propio tiempo, la utilización del mismo hotel que el acompañante de mayor categoría, y si no realizara el desayuno, comida o cena en el hotel en que esté alojado, percibirá el importe de la dieta fraccionada.

Artículo 16º.-Gastos de locomoción.

Cuando se viaje al servicio de barras con vehículo de propiedad particular, el precio a abonar por la empresa por km recorrido será el siguiente:

Periodo desde el 1 de enero de 1996 al 30 de septiembre de 1996:

a) Personal perteneciente a titulados superiores, 1ª categoría superior 2º, 2ª categoría niveles A y B, y 3ª categoría, de los escalafones técnico y administrativo, subgrupo I: 29 ptas./km.

b)Resto del personal: 27 ptas./km.

Período desde el 1 de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 1997:

Se establece un precio único para todas las categorías de 30 ptas. por km.

Por cada plaza ocupada, además del conductor, se abonará un suplemento de dos ptas. por kilómetro recorrido, con un máximo de 4 acompañantes, con independencia del precio del kilometraje.

En el mes de diciembre de 1997 se negociará el precio por kilometraje que regirá durante 1998.

Artículo 17º.-Quebranto de moneda.

Los trabajadores que habitualmente realicen cobros o pagos en metálico por cuenta de la empresa, percibirán, en concepto de quebranto de moneda, una gratificación anual de 40.836 pesetas, distribuidas en doce pagos iguales de 3.403 pesetas cada uno.

El percibo de esta gratificación estará condicionado a la continuidad en la realización de las funciones de cobros y pagos en metálico, por lo que dejará de percibirse a partir del momento en que cese en la prestación efectiva de las mismas, excepción hecha de vacaciones y crédito de horas a que tienen derecho los miembros del comité de empresa y delegados de prevención.

En caso de que la función de cobro y pago en metálico no sea habitual o se interrumpa por ausencias, aún justificadas, que no sean las establecidas en el párrafo anterior, esta gratificación se percibirá proporcionalmente al tiempo en que se haya realizado la función.

Artículo 18º.-Complementos salariales para 1997 y 1998

A partir de 1 de enero de 1997 y 1998, en su caso, las cuantías de los complementos salariales establecidos en los artículos 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17 y 22 de este convenio se incrementarán automáticamente en el 2,5%.

A estos efectos, se tomarán como referencia los valores vigentes a 31 de diciembre de 1996 y 1997, respectivamente, actualizados, en su caso, con el incremento resultante de la aplicación de la cláusula de revisión prevista en este convenio.

Artículo 19º.-Cláusula de revisión salarial.

En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), establecido por el INE, registrara a 31 de Diciembre de 1996 un incremento superior al 3,5% respecto a la cifra que resultara de dicho IPC a 31 de diciembre de 1995, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso correspondiente. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1996, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial de 1997, y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas finales de 1995 utilizados para realizar los aumentos pactados para el año 1996.

Procederá revisión salarial en los años 1997 y 1998, en el caso de que el IPC establecido por el INE registrara a 31 de diciembre de cada uno de dichos años, un incremento superior al 2,6% respecto a la cifra que resultara de dicho IPC a 31 de diciembre de 1996 y 1997, respectivamente.

La revisión salarial se abonará en una sola paga. La correspondiente a 1996, durante el primer trimestre de 1997, y las correspondientes a 1997 y 1998, durante iguales periodos de 1998 y 1999, respectivamente.

Capítulo III

Tiempo de trabajo

Artículo 20º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo durante la vigencia del presente convenio colectivo será la siguiente:

1. Personal jurídico, administrativo (subgrupo I) y técnico con trabajo exclusivo de oficinas.

Se establece para este personal la siguiente jornada de trabajo:

a) Jornada de invierno, 8 meses (octubre a mayo, ambos inclusive), con arreglo al horario siguiente:

MañanaTarde

Lunes a jueves:de 7.55 a 14de 15.25 a 17.30

Viernes:de 8 a 15

Navidad (de 25 de diciembre a 7 de enero):

Lunes a Viernes: de 8 a 15

Semana Santa y Semana de Pascua:

Lunes a Viernes: de 8 a 15

b) Jornada de verano, cuatro meses (junio a septiembre, ambos inclusive): treinta horas semanales con jornada continuada de seis horas, de 8 a 14 horas de lunes a viernes y sábados libres.

2. Personal con trabajo en régimen de turno.

Este personal trabajará durante todo el año 40 horas semanales a razón de ocho horas continuadas diarias, con arreglo al calendario de turnos que rige en la empresa.

El personal de régimen de turno disfrutará durante 1996, 1997 y 1998 de un descanso de 12 días distribuidos a lo largo de los doce meses del año, a fin de totalizar, en cómputo anual, el horario del personal de su escalafón no sujeto a régimen de turnos.

El personal que realiza el trabajo en régimen de turno cerrado en los centros de telemando, subestación de Mondoñedo, central de Xerdiz y central de Tronceda continuará con el mismo horario y régimen de turno que ha realizado hasta la entrada en vigor del presente convenio. Como consecuencia de este horario y régimen de turnos y en compensación por ello, y en tanto subsista, los trabajadores de turno cerrado de los centros señalados del escalafón de personal operario subgrupo 1º pertenecientes a la 2ª categoría nivel A, 15 años, percibirán el salario correspondiente al nivel 8; los de 2ª categoría nivel A, percibirán

el salario correspondiente al nivel 7; los de 2ª categoría nivel B, percibirán el salario correspondiente al nivel 5, y los de 3ª categoría percibirán el salario correspondiente al nivel 5.

En el caso de que en los centros de telemando, subestación de Mondoñedo, central de Xerdiz y central de Tronceda el personal dejare de trabajar en régimen de turno cerrado como consecuencia de la automatización de las instalaciones se aplicará lo establecido en el capítulo 8, automatización de instalaciones del acta complementaria anexo al convenio colectivo de Barras Eléctricas 1996-1998.

3. Resto del personal.

Se establece para este personal la siguiente jornada de trabajo:

a) Jornada de invierno, ocho meses (octubre a mayo, ambos inclusive):

MañanaTarde

Lunes a jueves:de 7.55 a 14de 15.25 a 18.10

Viernes:de 8 a 15

Navidad (de 25 de diciembre a 7 de enero):

Lunes a viernes: de 8 a 15.

Semana Santa y Semana de Pascua:

Lunes a viernes: de 8 a 15.

b) Jornada de verano, cuatro meses (junio a septiembre ambos inclusive): treinta horas semanales con jornada continuada de seis horas, de 8 a 14 horas de lunes a viernes y sábados libres.

4. A todos los efectos legales, los sábados tendrán el carácter de días hábiles, no festivos, incluso para el personal que los descanse.

Artículo 21º.-Fiestas.

Se establece como festivos los siguientes días del año:

El Lunes de Pascua, o el siguiente si dicho lunes fuera fiesta nacional, de Comunidad Autónoma o local.

El primer lunes de junio, o al día siguiente si este fuera festivo, como fiesta del sector.

Todas las fiestas nacionales o de Comunidad Autónoma o local que coincidan con sábado de acuerdo con el calendario anual de fiestas se disfrutará el primer día hábil siguiente al festivo.

Se considerarán festivos a partir de las 12 horas, los días 24 y 31 de diciembre, o sus vísperas si dichas fechas no fueran días laborables.

Artículo 22º.-Guardias.

Se aplicará en todos los centros de la empresa, sin excepción alguna, el actual servicio diario de guardia con arreglo al siguiente horario y condiciones:

Invierno: lunes a viernes de 14 a 22.30 horas.

Verano: lunes a viernes de 17 a 22 horas.

Navidad, Semana Santa y Semana de Pascua: lunes a viernes de 15 a 22 horas.

Sábados, domingos y festivos (todo el año): de 10 a 13 y de 16.30 a 22 horas.

Durante la semana que dura la guardia se percibirá un plus diario de 749 pesetas. El sábado y domingo se compensará con dos días de descanso, preferentemente el jueves y viernes de la semana siguiente, y el 0,75 de las horas trabajadas en dichos días, de acuerdo con el valor-base de las horas extras. Cada día festivo trabajado en este régimen se compensará con el abono de 9 horas extraordinarias.

Durante la guardia se prestará el trabajo habitual, con atención prioritaria a las averías.

Artículo 23º.-Vacaciones.

1. Todos los trabajadores de plantilla disfrutarán de un período de vacaciones anuales, no sustituible por compensación económica, de 25 días laborables.

Se podrán disfrutar fraccionadamente las vacaciones de acuerdo con la vigente norma:

-Ocho días fraccionados en uno o más días.

-El resto en períodos no inferiores a cinco días laborables, con un máximo de tres fraccionamientos.

Las vacaciones deben de ser solicitadas previamente por el interesado a su jefe respectivo, quedando supeditada su concesión a las necesidades del servicio. En caso de no poderse disfrutar en la fecha de la concesión, se fijará una nueva fecha de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador.

Una vez comenzado el disfrute de las vacaciones, no se interrumpirán estas por enfermedad, maternidad o accidente del trabajador, ni cuando concurran alguno de los motivos que dan derecho a la ausencia del trabajo con derecho a remuneración por permiso legal. Solamente se suspenderán las vacaciones en caso de intervención quirúrgica que necesite hospitalización como consecuencia de enfermedad del trabajador y en caso de hospitalización del trabajador por tiempo superior a tres días coincidentes con el período de su disfrute, iniciándose, en ambos supuestos, la suspensión de las mismas a partir del día de la hospitalización.

La situación de incapacidad temporal nacerá al día siguiente de finalizar el período de vacaciones, sin perjuicio de que subsista la obligación de presentar, en su momento, los correspondientes partes médicos justificativos de tal situación.

Las vacaciones deben quedar disfrutadas totalmente en el mes de diciembre de cada año, realizándose el necesario ajuste entre el personal de cada Servicio, al objeto de que se disfruten escalonadamente a lo largo del año. Con carácter excepcional y cuando por necesidades del servicio no se hayan podido disfrutar dentro del año natural, podrá prorrogarse el plazo hasta el 31 de enero siguiente.

Las vacaciones señaladas corresponden al año natural. Aquellos que no permaneciesen en alta, al servicio

de la empresa durante dicho período, disfrutarán la parte proporcional al tiempo trabajado, calculada por doceavas partes, considerándose como unidad la fracción mensual.

El personal que sustituya a un trabajador de turnos que tome vacaciones fraccionadas en sábado o domingo será compensado con un día de descanso y el abono del 0,75 sobre el valor base de las horas extraordinarias correspondientes a su categoría profesional.

Artículo 24º.-Licencias sin sueldo.

Los trabajadores podrán solicitar, sin derecho a retribución alguna, una licencia especial al año que no podrá exceder de diez días laborables, cuya concesión será potestativa de la empresa.

Artículo 25º.-Permisos legales.

Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Cinco días naturales en los casos de fallecimiento de cónyuge, padres, hijos, padres e hijos políticos, hermanos y nietos.

c) Tres días naturales, ampliables a cinco en caso de desplazamiento, por enfermedad grave de los familiares enumerados en el apartado b anterior.

d) Dos días naturales, ampliables a cuatro en caso de desplazamiento, por fallecimiento o enfermedad grave de abuelos, abuelos políticos, hermanos y nietos políticos.

e) Tres días laborables, por nacimiento de hijo.

f) Un día por traslado del domicilio actual, ampliable a dos días cuando el traslado esté motivado por cambio de centro de trabajo.

g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

h) En caso de enfermedad, por el tiempo indispensable para acudir a consulta médica, previa notificación al jefe respectivo y justificación posterior.

Tendrá lugar la ampliación del número de días en caso de desplazamiento cuando el trabajador tenga que pernoctar en localidad distinta a la de su domicilio habitual.

Los días que comprenden estos permisos tienen el carácter de máximos.

Artículo 26º.-Horas extraordinarias.

1. Dado el servicio público, esencial para la comunidad, que presta la empresa, la estructura de la misma y el deseo común de reducir las horas extraordinarias al mínimo indispensable, se acuerda:

-Horas extraordinarias habituales: supresión.

-Horas extraordinarias urgentes: realización.

-Horas extraordinarias estructurales: realización, siempre que no sea posible la sustitución por con

trataciones temporales o a tiempo parcial previstas en la ley.

Se considerarán horas extraordinarias urgentes las derivadas de los diferentes supuestos de fuerza mayor o caso fortuito, daños extraordinarios y urgentes, y averías de reparación inaplazables; las motivadas como consecuencia de trabajos que, aun programados, precisen su realización urgente, las que vengan exigidas para evitar el riesgo de pérdida de materias primas, y, en general, todas aquellas que por su transcendencia sean de inevitable e inaplazable realización.

Se consideran horas extraordinarias estructurales las necesarias por periodos punta de producción, periodos extraordinarios de construcción, mantenimiento o puesta en marcha de instalaciones, paradas programadas, trabajos inaplazables, ausencias imprevistas, sustitución de turnos o de servicios inaplazables por enfermedad, permisos, ausencias imprevisibles, cambio de turno, cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, realización de funciones sindicales o de representación de personal, trabajos en festivos obligados por necesidades de servicio o cualesquiera otros trabajos imprescindibles derivados de la naturaleza de la actividad que desarrolla la empresa.

2. Cuando a un trabajador se le requiera para realizar horas extraordinarias en domingo o día festivo, percibirá, como mínimo, el importe de cuatro horas con el recargo del 75%, si el número de horas no excede de cuatro y ocho horas con el mismo recargo del 75% si excediere de cuatro horas extraordinarias.

Al trabajador que habiendo terminado su jornada normal de trabajo, se le requiera para trabajar horas extraordinarias después de las diez de la noche y antes de las seis de la mañana, se le abonarán como mínimo cuatro horas extraordinarias con el 100% de recargo.

3. Ambas partes se comprometen a reducir la realización de horas extras.

En los supuestos de realización de horas extraordinarias, el trabajador podrá optar entre su abono en metálico, de acuerdo a lo indicado en el artículo 15º de este convenio, o su compensación por descansos, siempre que ello no origine nuevas horas extraordinarias, no deje los equipos de trabajo en menos del 50% de su dotación normal y tome dicha compensación dentro de los trescientos sesenta días naturales siguientes a la terminación de su realización, de mutuo acuerdo con la empresa. Los descansos se efectuarán por días completos.

A efectos de determinar el cómputo de los referidos descansos, se establece la siguiente tabla de equivalencias:

-Horas del 75%: 105 minutos de descanso.

-Horas del 100%: 120 minutos de descanso.

Artículo 27º.-Control de horas extraordinarias.

El comité de empresa será informado, de acuerdo con la Orden de 1 de marzo de 1983, enviando un ejemplar del resumen de horas extraordinarias.

El comité de empresa delegará en un representante entre sus miembros, quien cumplimentará mensualmente de acuerdo con la representación empresarial en los términos que proceda, la comunicación preceptiva dirigida a la correspondiente autoridad laboral.

Este procedimiento tendrá vigencia hasta la firma del nuevo convenio colectivo, en cuyo momento quedará totalmente derogado y, en su caso, sustituido por lo que pudiera pactarse en el nuevo convenio colectivo.

Artículo 28º.-Suministro de energía eléctrica.

1. La empresa garantizará a todos sus trabajadores y pensionistas la tarifa eléctrica de empleado al precio de 0,15 Pts el Kwh., siempre que se demuestre que en la vivienda a la que se suministra viva él o su familia, sin que afecte este reconocimiento a las circunstancias de contratación laboral ni signifique variación alguna de las mismas. Este precio únicamente lo será a efectos de precio de Kwh. cobrado por la empresa, con independencia de la valoración que se dé a efectos del salario en especie y del IVA.

Si durante la vigencia de este convenio se llegase a un acuerdo a nivel de Grupo Viesgo o Sector Eléctrico, sobre la tarifa de empleado, este se considerará incorporado al convenio colectivo, en sustitución de la actual regulación, con las adaptaciones que, en su caso, fueren necesarias.

2. Los empleados de plantilla y los pensionistas tendrán derecho a disfrutar también de la citada tarifa de empleados en la llamada segunda vivienda, bajo las siguientes condiciones:

a) Que el empleado o su esposa sean propietario y titular registral de la vivienda.

b) Que la utilice personalmente el empleado y que su uso sea alternativo al de la vivienda primera o principal, siendo por tanto el consumo de energía doméstica exclusivo del trabajador y de los familiares a su cargo y ascendientes o descendientes que convivan con él.

c) Este uso alternativo se entiende en otra población distinta de la habitual.

d) El límite de consumo en la citada tarifa será de 10.000 Kwh. al año. Rebasada dicha cifra, se pagará la tarifa ordinaria por los Kwh. que se consuman.

e)El incumplimiento de las condiciones que se establecen y se complementen para el mejor desarrollo de esta aplicación de tarifa, dará lugar a la pérdida definitiva de su disfrute.

f) La regulación, adjudicación y control del beneficio de tarifa especial para la segunda vivienda se llevará a cabo por la comisión de anticipos, préstamos y estudios.

g) La concesión de esta tarifa fuera de la zona de suministro de Barras Eléctricas está supeditada a los pactos de reciprocidad con otras empresas eléctricas vigentes en cada momento.

Capítulo IV

Atenciones sociales

Artículo 29º.-Clases pasivas.

La empresa continuará, y hasta tanto no se realice la externalización de estos compromisos de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de ordenación y supervisión de los seguros privados y en los términos que se acuerde, abonando a su cargo, a todos los trabajadores de todas las categorías, incluso las no contempladas en los anexos I y II, y familiares en su caso, ingresados en la empresa antes del 1 de enero de 1994, los siguientes complementos de pensión:

-1º complemento de pensión por jubilación.

-2º complemento de pensión por invalidez.

-3º complemento de pensión por viudedad.

-4º complemento de pensión por orfandad.

La pensión en favor de familiares que concede la Seguridad Social a las hijas mayores de 45 años, por haber estado atendiendo al pensionista causahabiente, queda asimilada a los efectos de complemento de pensión, a la viudedad y orfandad.

El complemento de empresa consistirá en la diferencia que resulte entre la pensión que por el mismo concepto conceda el correspondiente organismo de la Seguridad Social, en base y de acuerdo con su normativa vigente en la fecha de la firma del pacto de 14 de abril de 1986 aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo, de 12 de mayo de 1986, y la que se obtenga de aplicar al salario computable del empleado que cause el derecho a la pensión, el porcentaje que corresponda según la normativa actualmente vigente en la empresa, de acuerdo con la clase de pensión causada. Se abonarán en las mismas condiciones que las de la Seguridad Social, y siempre que se perciban de ésta, no generando, por tanto, derecho al complemento de pensión de Empresa, si no se tiene derecho a la correspondiente de la Seguridad Social.

Artículo 30º.-Complemento de pensión de jubilación.

Son beneficiarios los trabajadores que se jubilen a los 64 o 65 años. Cuando el trabajador no acepte a jubilarse al cumplir los 65 años o semestre siguiente, quedará sin efecto el compromiso de pago de complemento alguno de pensión por parte de la empresa, cuando en su día solicite y obtenga la jubilación a cargo de la Seguridad Social.

El que pretenda jubilarse al cumplir los 64 años deberá hacerlo como máximo dentro del mes siguiente de cumplirlos.

El personal operario que preste servicio en líneas puede jubilarse a los 60 años.

Al personal ingresado en la Empresa con posterioridad al 31-12-71 se le aplicará este complemento de pensión, reduciéndose el porcentaje del complemento de pensión a cargo de la empresa, en un 1% por cada año completo o fracción de año que le falte para completar los 20 años de servicio efectivo en la plantilla de Barras Eléctricas Galaico-Asturianas, S.A.

El complemento de pensión por jubilación consiste en abonar al jubilado la diferencia que existe entre la pensión que le corresponda por la Seguridad Social y el 100% del salario computable que estuviera percibiendo en el momento de la jubilación, con la reducción en su caso del párrafo anterior.

Para determinar el salario computable a los efectos de establecer el complemento de pensión, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos salariales, siempre que los hubiere venido devengando el beneficiario en razón a su puesto de trabajo.

-Salario anual bruto.

-Pagas extraordinarias.

-Antigüedad.

-Plus nocturno.

-Plus de turno abierto y cerrado.

-Compensación de turno.

-Prima de cobradores.

-Prima de lectores.

-Prima de inspectores.

-Dieta de representación.

-Prima de conductores.

-Complemento de dedicación especial.

Quedan, por tanto, excluidos para el cálculo del complemento salarial cualquier tipo de plus, primas, horas extraordinarias, distintos de los expresamente enumerados.

Artículo 31º.-Complemento de pensión por invalidez.

Al trabajador que por causa de enfermedad o accidente le sea reconocida por el organismo competente de la Seguridad Social una incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, la empresa se compromete a abonarle sobre la pensión de invalidez de la Seguridad Social, incluido el incremento establecido para los mayores de 55 años, la diferencia hasta completar el 100% del salario computable en el momento de serle declarada la invalidez.

Para el cálculo del salario computable a los efectos de establecer el complemento de pensión, se tendrán en cuenta los mismos conceptos salariales y las mismas exclusiones que para el cálculo del complemento de la pensión de jubilación.

Artículo 32º.-Complemento de pensión de viudedad y orfandad.

Se continúa abonando por la empresa el complemento de pensión de viudedad y orfandad, consistente en la diferencia que resulte entre la pensión que por estos conceptos conceda la Seguridad Social y la que se obtenga de aplicar al salario computable del empleado fallecido o de la pensión de jubilación en su caso, el mismo tanto por ciento establecido por la Seguridad Social, según que el fallecimiento sea causado por enfermedad o accidente, para determinar la pensión correspondiente a los beneficiarios.

El complemento de pensión de viudedad será, en todo caso, único por trabajador fallecido, con independencia del número de beneficiarios y en la proporción que en su caso corresponda a cada uno.

Para el cálculo de este complemento se utilizarán los mismos conceptos salariales y exclusiones que para la jubilación y la invalidez.

Si el causante de la pensión de viudedad o de orfandad fallece en situación pasiva, el porcentaje, se aplicará sobre el salario computable que sirvió para determinar la pensión de jubilación o invalidez, añadiendo a dicho salario todos los incrementos de pensión por revisión del complemento de empresa que hayan tenido desde el inicio de la pensión hasta la fecha del fallecimiento del causante.

En este caso, para establecer la diferencia de pensión de viudedad o/y orfandad con cargo a la empresa, se tomará en cuenta la pensión básica de jubilación o invalidez de la Seguridad Social sin inclusión de las mejoras posteriores.

Cuando como consecuencia del fallecimiento de un trabajador, se devengasen complementos de pensión y de orfandad, en ningún caso la suma de ambos complementos podrá superar el 100% del salario computable del empleado fallecido al momento del hecho causante.

Si en el momento del fallecimiento del trabajador únicamente se generase pensión de orfandad, por no existir viuda, el importe del complemento de la pensión de viudedad se incrementaría al de orfandad.

Artículo 33º.-Garantía mínima.

A toda pensión de Barras Eléctricas se le garantiza una cuantía mínima, a pagar en 12 mensualidades y 2 pagas extraordinarias, comprendiendo dicha cantidad la pensión de la Seguridad Social y el complemento abonado por la empresa.

Cuando la Seguridad Social no aplicase los importes de los mínimos establecidos para las pensiones de jubilación, invalidez o viudedad, orfandad y pensión en favor de familiares, por asistirle al beneficiario el derecho al disfrute de más de una pensión, trabajar éste, o cualquier otro criterio que establezca la Seguridad Social para la mejoras de pensiones, se tendrá en cuenta:

1. Si la pensión de vejez o invalidez no llegase al importe de los mínimos establecidos por la Seguridad Social, a efectos de determinar el complemento, se tomará como base el importe de la pensión mínima

de la Seguridad Social, según la edad del beneficiario y el estado civil, o el grado de calificación de la invalidez.

2. Si el importe de la pensión de viudedad fuere inferior a los mínimos establecidos, según las condiciones exigidas a la beneficiaria, se tomará como base el importe de la pensión mínima de la Seguridad Social que le hubiere correspondido por su edad o criterios que la regulan.

3. Igualmente se procederá con el resto de las pensiones en los que haya de abonarse complemento de pensión con cargo a la empresa.

4. En el caso de que se diera una simultaneidad en una misma persona respecto a las situaciones de jubilación, viudedad o/y orfandad, el interesado percibirá únicamente el complemento de pensión pagado por la empresa, hasta alcanzar el mínimo, por la más favorable de dichas situaciones.

Las posibles mejoras o revalorizaciones de las pensiones de la Seguridad Social no serán absorbibles y quedarán en beneficio del pensionista.

Artículo 34º.-Revisión de los complementos de pensión.

Cualquier modificación total o parcial de la normativa actualmente vigente en materia de pensiones de la Seguridad Social no afectará a los complementos de pensiones establecidos con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.

Si se produjese modificación, la empresa únicamente estará obligada a complementar las pensiones otorgadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social u organismo que lo sustituya, de acuerdo con lo pactado, es decir, con arreglo a las normas, fórmulas y porcentajes establecidos hasta la fecha, incluida la Ley de 31 de julio de 1985, y el Real decreto 1799/1985, de 2 de octubre.

En ningún caso, la modificación de la normativa actual en materia de pensiones de la Seguridad Social podrá significar un incremento de la aportación de la empresa, que seguirá calculándose según las normas actuales y el régimen vigente a la fecha de la firma del pacto de 14 de abril de 1986 aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo, de 12 de mayo de 1986.

La revisión de los complementos de pensión se efectuará anualmente de forma automática, a ser posible en el mes de enero, de la manera siguiente:

1. Las pensiones mínimas se incrementarán anualmente en un porcentaje igual al del IPC previsto.

2. Todos los demás complementos se incrementarán en el 50% del IPC previsto.

Los complementos de pensión que se generen tendrán un año de carencia sin revalorización.

El segundo año tendrán una revalorización del 25% del IPC previsto.

Artículo 35º.-Trabajadores de nuevo ingreso.

Para los trabajadores que ingresen en la empresa a partir del día 1 de enero de 1994, ambas partes acuerdan que se constituirá un plan de pensiones de empleo contributivo y de aportación definida, de acuerdo con la Ley 8/87, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones y demás disposiciones legales.

La aportación de los trabajadores de nuevo ingreso y de la empresa será del 50% y lo suficiente para procurar que sea similar y homologable con el nivel de cobertura que tenga en cada momento el personal ingresado con anterioridad al 1 de enero de 1994.

Artículo 36º.-Sistema complementario de pensiones.

La representación de los trabajadores y la empresa acuerdan constituir, en el plazo de un mes, una comisión negociadora, a los efectos de dar aplicación a la disposición adicional de la Ley de planes y fondos de pensiones de 1987, en la redacción dada por la Ley 30/95, de ordenación y supervisión de los seguros privados. Asimismo, ambas partes acuerdan que todos los trabajadores fijos a 31 de diciembre de 1993, adquieren, desde la entrada en vigor del presente convenio, los derechos económicos sobre las prestaciones del sistema de previsión social que se promueva en la empresa y cuya determinación y cuantía se establecerá conforme a las normas reguladoras de dicho sistema.

Dichos derechos económicos se adquieren con independencia de cual sea el instrumento de financiación del sistema de previsión y la causa que ocasione la baja en la empresa del trabajador, a excepción de despido declarado procedente.

Artículo 37º.-Reingreso de incapacitados.

A los trabajadores que cesaren en la empresa, como consecuencia de incapacidad para el trabajo reconocida por los organismos oficiales competentes, se les reconoce el derecho al reingreso, en los casos en que por revisión de la comisión de evaluación de incapacidades sea declarada la recuperación de la capacidad para su trabajo.

Artículo 38º.-Complemento incapacidad temporal.

La empresa complementará el subsidio de I.T. hasta alcanzar el 100% de las percepciones salariales de los trabajadores de plantilla en los casos de enfermedad común y accidente no laboral.

Asimismo complementará el subsidio de I.T., actualmente del 75%, hasta alcanzar el 100% de las percepciones salariales de los trabajadores de plantilla en caso de accidente laboral.

La empresa seguirá abonando el 100% de las percepciones salariales de los trabajadores de plantilla durante los tres primeros días de los procesos de enfermedad común y accidente no laboral.

Artículo 39º.-Préstamos y anticipos.

Los préstamos para adquisición y reparación de vivienda y anticipo de atenciones familiares se unifican en un solo modelo de anticipo, unificándose todos los fondos existentes en la actualidad para su dotación.

La regulación, concesión y control de estos anticipos, así como el préstamo de adquisición de vivienda con cargo a la reserva social, se llevará a través de la comisión de anticipos, préstamos y estudios, que estará compuesta por dos representantes de los trabajadores elegidos por el comité de empresa y dos representantes de la empresa que designará al presidente que tendrá voto de calidad.

Esta comisión propondrá a la comisión mixta de interpretación del convenio, las condiciones necesarias para la concesión de los préstamos y anticipos existentes así como la cuantía de los mismos.

Artículo 40º.-Ayuda de estudios y fondo social.

El fondo de estudios, cuya finalidad es contribuir a la mejor formación de los empleados y de sus hijos, será gestionado por la comisión de anticipos, préstamos y estudios, en base a lo dispuesto en el reglamento de Electra de Viesgo aprobado con fecha 4 de julio de 1994.

El fondo social, creado para promover entre los empleados de la empresa actividades culturales, sociales y deportivas, será gestionado por la comisión paritaria de fondo social.

Capítulo V

Formación y promoción

Artículo 41º.-Formación.

El personal tiene el derecho y la obligación de adquirir la formación necesaria que garantice la mejor realización de los diferentes trabajos y tareas, y permitan su completa formación en el orden profesional y humano.

Por ello, y aparte de la providencias que personalmente tome cada uno en este sentido, la formación en la empresa se realizará a través de los sistemas siguientes:

1. Cursos de capacitación o adaptación.

Cuando la modernización de los servicios o instalaciones, o su automatización, determine la necesidad de capacitar o complementar la formación profesional del trabajador, la empresa proporcionará los medios precisos para que el trabajador adquiera los conocimientos necesarios para el buen desempeño del trabajo, organizando cursos de capacitación o adaptación.

Estos cursos estarán dirigidos al personal que, dentro de las necesidades del servicio, pueda cambiar de puesto de trabajo o deba adaptarse a las nuevas condiciones del mismo.

Si al terminar el curso, el trabajador demuestra la formación necesaria, se le acoplará al nuevo puesto de trabajo en la categoría que corresponda a dicho

puesto, en el que deberá demostrar la eficiencia necesaria durante el correspondiente período de prueba.

2. Cursillos de formación.

Para el acceso a un puesto de trabajo vacante, serán impartidos por la empresa cursillos de formación, dentro del trimestre anterior a la fecha de la celebración de los concursos-oposición.

La organización de estos cursillos será realizada por la empresa previo informe del comité de empresa, a fin de que puedan impartirse para los exámenes del año próximo.

3. Programa de formación.

La comisión de F.P. y N.T. elaborará programas de formación anuales que serán sometidos para su aprobación a la dirección de la empresa.

La dirección de organización y recursos humanos se compromete a informar periódicamente a los representantes sindicales sobre los cursos que se vayan a impartir en la empresa, aportando los siguientes datos:

-Contenido de los cursos.

-Medios a utilizar.

-Selección de personal.

Así como del seguimiento posterior que se realice sobre los resultados y cumplimiento de objetivos de los mencionados cursos.

4. Adhesión al FORCEM.

Barras Eléctricas se adhiere al acuerdo sectorial estatal de formación continua en el sector eléctrico, de 18 de enero de 1994, suscrito para desarrollar el acuerdo de formación continua, firmado el 16 de diciembre de 1992, por CEOE y CEPYME, por un lado y UGT, CC.OO. Y CIG por otro.

Artículo 42º.-Promoción.

Se entiende por promoción el ascenso de categoría o cambio de grupo profesional que signifique una mejora profesional y económica.

Artículo 43º.-Sistemas de promoción.

La promoción en la empresa se realizará a través de los sistemas siguientes:

a)Antigüedad en la categoría.

b)Existencia de vacantes.

c)Creación de nuevos puestos de trabajo o cobertura de los que no producen vacante.

Artículo 44º.-Antigüedad en la categoría.

Se establecen los siguientes ascensos automáticos y asimilaciones por antigüedad:

1. Ascensos automáticos:

a) Personal técnico.

De 5ª a 4ª categoría, nivel 9 , a los doce años.

De 2ª B a 2ª A, nivel 17, a los siete años.

b) Personal administrativo. Subgrupo I.

De 5ª a 4ª B, nivel 6, a los siete años.

De 4ª B a 4ª A, nivel 9, a los siete años.

De 2ª B a 2ª A, nivel 17, a los siete años.

Al personal administrativo perteneciente a este subgrupo I, que hubiere ingresado en la empresa con anterioridad al día 1 de enero de 1991, se le reconocen los siguientes derechos:

Ascenso automático de 5ª a 4ª B, nivel 8, a los siete años.

Ascenso automático de 4ª B a 4ª A, nivel 11, a los siete años.

c) Personal administrativo. Subgrupo II.

De 3ª a 2ª, nivel 3, a los siete años.

d) Personal operario. Subgrupo I.

De 3ª a 2ª B, nivel 4, a los siete años.

De 2ª B a 2ª A, nivel 5, a los siete años.

2. Asimilaciones por antigüedad.

a) Los trabajadores que cumplan 15 años en la misma categoría profesional percibirán la cuantía económica mínima correspondiente a la categoría inmediata superior.

b) Los peones especialistas se asimilarán, a los seis años de permanencia en la categoría, a la 3ª categoría del subgrupo I de personal operario. A los ocho años de permanencia en esta última categoría, ascenderán a 2ª B, nivel 4, previa prueba de aptitud.

c) Al personal técnico y administrativo que más adelante se especifica, que hubiera ingresado en la Empresa con anterioridad al día 1 de enero de 1991, se le reconocen los siguientes derechos:

-El personal técnico perteneciente a la 3ª categoría quedará asimilado económicamente al nivel 16 cuando cumpla 15 años en dicha categoría profesional.

-El personal administrativo, subgrupo I, perteneciente a la 3ª categoría, quedará asimilado económicamente al nivel 16 cuando cumpla 15 años en dicha categoría profesional.

-El personal técnico perteneciente a la 4ª categoría, quedará asimilado económicamente al nivel 13, cuando cumpla 15 años en dicha categoría profesional.

-El personal administrativo, subgrupo I, perteneciente a la 4ª categoría, A, quedará asimilado económicamente al nivel 13, cuando cumpla 15 años en dicha categoría profesional.

Artículo 45º.-Cobertura de vacantes.

Se entiende por vacantes cualquier baja que se produzca en las diferentes categorías profesionales del escalafón del personal de plantilla de la empresa, que haya de ser cubierta obligatoriamente al objeto de cumplir los porcentajes y normas que se especifican en los artículos 37, 38 y 39 de la ordenanza de trabajo para las industrias de energía eléctrica, de 30 de julio de 1970, y que se relacionan a continuación.

Una vez constatada la existencia de vacantes, éstas se cubrirán de la siguiente forma:

Grupo I: personal técnico.

A) 2ª categoría nivel A: por libre elección de la Empresa entre los trabajadores pertenecientes a la 2ª categoría técnica, nivel B.

B) 2ª categoría nivel B:

a) 50% por concurso-oposición en el que podrá tomar parte el personal perteneciente a la 3ª categoría técnica que tenga una antigüedad de dos años en la categoría y de diez años en la empresa.

b) 50% por libre elección de la empresa entre el personal perteneciente a la 3ª y 4ª categoría técnica que tenga una antigüedad mínima de dos años en la categoría y de diez años en la empresa.

Las plazas que hayan sido declaradas desiertas, con personal de nuevo ingreso que esté en posesión del título medio correspondiente y supere las pruebas de aptitud que le sean exigidas con este nivel por la empresa.

Queda reservado a favor de los titulados de grado medio el 5% de las plazas existentes en esta categoría.

C) 3ª categoría:

a) 50% por concurso-oposición en el que podrá tomar parte el personal perteneciente a la 4ª categoría técnica.

b) 50% por libre elección de la empresa entre la totalidad del personal de la empresa, cualquiera que sea el escalafón a que pertenezca, siempre que lleve al servicio de la misma un mínimo de dos años.

D) 4ª categoría:

a) 50% por concurso-oposición en el que podrá tomar parte la totalidad del personal perteneciente a la empresa cualquiera que sea el escalafón al que pertenezca, siempre que lleve al servicio de la misma un mínimo de dos años.

b) 50% por libre elección de la empresa entre la totalidad de su personal, cualquiera que sea el escalafón a que pertenezca, siempre que lleve al servicio de la misma un mínimo de dos años.

Ggrupo II: personal administrativo.

1. Personal administrativo. Subgrupo I:

A) 2ª categoría nivel A: por libre elección de la empresa entre los trabajadores de la 2ª categoría nivel B.

B) 2ª categoría nivel B:

a) 50% por concurso oposición en el que podrá tomar parte el personal perteneciente a la 3ª categoría administrativa de este subgrupo I, siempre que tenga una antigüedad de dos años en la categoría y de diez años en la empresa.

b) 50% por libre elección de la empresa entre el personal perteneciente a la 3ª y 4ª categoría administrativa, niveles A y B subgrupo I, que tenga una antigüedad mínima de dos años en la categoría y de diez años en la empresa.

Las plazas que hayan quedado desiertas, con personal de nuevo ingreso que esté en posesión del título medio correspondiente y supere las pruebas de aptitud que le sean exigidas con este nivel por la empresa.

C) 3ª categoría:

a) 50% por concurso oposición en el que podrá tomar parte el personal perteneciente a la 4ª categoría administrativa, niveles A y B, que tenga una antigüedad mínima en la empresa de seis años.

b) 50% por libre elección de la empresa entre el personal perteneciente a la 4ª y 5ª categoría administrativa.

D) 4ª categoría nivel A:

Se cubrirán alternativamente por:

a) Concurso-oposición entre el personal de la 4ª categoría nivel B.

b) Libre elección de la empresa entre la totalidad del personal que tenga una antigüedad mínima de dos años.

E) 4ª categoría nivel B:

a) 50% por concurso oposición entre el personal de la 5ª categoría y el perteneciente al subgrupo II del escalafón de personal administrativo (auxiliares de oficina).

b) 50% por libre designación de la empresa entre todo el personal, cualquiera que sea el escalafón a que pertenezca.

En cuanto se refiere a la 2ª y 3ª categorías de este subgrupo i, queda en libertad la empresa para amortizar las plazas que queden vacantes.

2. Personal administrativo. Subgrupo II. Auxiliares de oficina.

A) Categoría especial:

Libre elección de la empresa entre el personal de este subgrupo II que tenga una antigüedad mínima de cuatro años.

B) 1ª categoría:

Libre elección de la empresa entre el personal de la empresa que tenga una antigüedad mínima de dos años.

C) 2ª y 3ª Categoría:

Libre elección de la empresa.

Artículo 46º.-Ingreso de personal.

Dentro de las condiciones establecidas en el artículo 46º del presente convenio colectivo, la comisión de formación, promoción y nuevas tecnologías, elaborará un reglamento regulador de las pruebas de acceso para los nuevos trabajadores que ingresen en la empresa.

Artículo 47º.-Creación de nuevos puestos de trabajo o cobertura de los que no producen vacante.

Los puestos de trabajo de nueva creación o aquellos que, aun no produciendo vacante de acuerdo con la

ordenanza de trabajo y estas normas, vayan a ser cubiertos por la empresa, se proveerán de la siguiente forma:

Grupo I: personal técnico y administrativo del subgrupo I.

A) 1ª categoría:

Por libre elección de la empresa.

B) 2ª, 3ª y 4ª categoría:

De acuerdo con las normas señaladas en el artículo anterior sobre cobertura de vacantes. Cuando estas plazas no pudieran ser cubiertas por personal de la empresa, se proveerán con personal de nuevo ingreso.

C) 5ª categoría:

Mediante concurso-oposición en el que podrá tomar parte el personal perteneciente a la 1ª, 2ª y 3ª categoría del subgrupo II, del personal administrativo, 2ª categoría nivel B y 3ª categoría del subgrupo I del personal operario y 2ª categoría del subgrupo II del personal operario; siempre que lleven al servicio de la empresa un mínimo de dos años.

En este concurso-oposición podrá también tomar parte el personal perteneciente a la 2ª categoría nivel A del subgrupo I de personal operario, previa renuncia en la solicitud a cuantas condiciones económicas y profesionales correspondan a su categoría y puesto de trabajo, renuncia que tendrá efectividad en caso de obtener la plaza.

Cuando estas plazas no pudieran ser cubiertas con personal de la empresa, se proveerán mediante concurso-oposición con personal de nuevo ingreso.

Grupo II: personal administrativo del subgrupo II.

A) Categoría especial y 1ª categoría:

De acuerdo con las normas del artículo 48º sobre cobertura de vacantes. Cuando estas plazas no pudieran ser cubiertas con trabajadores de la empresa, se proveerán por libre elección de ésta, con personal de nuevo ingreso.

B) 2ª y 3ª categoría:

Con personal de nuevo ingreso.

Grupo III: personal operario.

A) 1ª y 2ª categoría del subgrupo I:

De acuerdo con las normas del artículo 48º sobre cobertura de vacantes. Cuando estas plazas no pudieran ser cubiertas con trabajadores de la empresa, se proveerán con personal de nuevo ingreso.

B) 3ª categoría del subgrupo I:

Concurso oposición en el que podrá tomar parte el personal operario del subgrupo II, con una antigüedad de tres años.

Las plazas desiertas con personal de nuevo ingreso, previo examen teórico elemental y pruebas de aptitud convenientes.

C) 2ª categoría del subgrupo II:

Con personal de nuevo ingreso.

Artículo 48º.-Concurso-oposición.

1. Pruebas:

Como norma general, el concurso-oposición constará de las siguientes pruebas:

-Valoración del expediente profesional.

-Examen psicotécnico (opcional).

-Examen teórico.

-Examen práctico.

-Concurso de méritos.

-Reconocimiento médico (opcional).

2. Convocatoria:

Una vez autorizada la provisión de las plazas se publicará la convocatoria en la que se hará constar:

-Número de plazas a cubrir.

-Categoría profesional.

-Condiciones exigidas para concursar.

-Cursillos de formación y fechas de celebración de los mismos.

-Pruebas a realizar.

-Programas teóricos y prácticos.

-Lugar, fecha y hora de realización de las pruebas.

-Plazo de admisión de solicitudes.

La admisión de instancias de solicitud de examen tendrá un plazo de los 10 días naturales, computados desde la publicación del anuncio, en cada centro de trabajo.

El hecho de participar en el concurso-oposición implica la aceptación de todas y cada una de las bases por las que se regirá el concurso.

Personal excluido: como norma general y sin perjuicio de las condiciones específicas que habrán de reunir, en cada caso, los concursantes, en los concursos-oposición no podrá participar el personal que tenga en suspenso su contrato de trabajo por cualquiera de las causas señaladas en el art. 45 del Estatuto de los trabajadores, salvo cuando por la índole y temporalidad de la suspensión se estime la participación, ni aquel que esté cumpliendo el período de prueba.

3. Tribunal calificador:

Constará en acta su constitución y actuaciones, de acuerdo con el reglamento de funcionamiento interno que elaborará la comisión de formación, promoción y nuevas tecnologías.

El tribunal determinará el orden de la pruebas y las puntuaciones que calificarán los distintos ejercicios, los cuales se ajustarán a las materias señaladas en la convocatoria. Su presidente será elegido por la empresa y tendrá voto de calidad.

Para obtener plaza por concurso-oposición será preciso conseguir la puntuación mínima que, en cada caso, establezca el tribunal calificador, y superar las pruebas de carácter eliminatorio establecidas por éste.

Las plazas se adjudicarán por riguroso orden de puntuación.

Si dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de examen hubiera necesidad de cubrir alguna otra plaza de la misma categoría profesional que las convocadas, la empresa podrá proveerla con los opositores de más alta puntuación que, declarados aptos en el concurso, hubieran quedado sin plaza.

Artículo 49º.-Traslado a solicitud del interesado.

Si como consecuencia de la promoción el trabajador tuviese que trasladarse de domicilio, el traslado tendrá a todos los efectos, la consideración de traslado a solicitud del interesado, sin que el trasladado tenga derecho a indemnización alguna por los gastos que el cambio de domicilio le origine, gratificación, derecho a vivienda o cualquier otra compensación.

Artículo 50º.-Nuevas tecnologías.

La empresa facilitará a las centrales sindicales y a los comités de empresa toda la información sobre la nueva tecnología a introducir, con especial atención sobre sus efectos en el empleo, organización del trabajo, salud laboral y garantía de reciclaje, formación profesional y promoción de la plantilla.

Toda modificación de las condiciones de trabajo motivada por la implantación de nuevas tecnologías en la empresa llevará consigo el mantenimiento del empleo y tendrá efectos de mejora de la formación y promoción del trabajador.

Articulo 51º.-Comisión paritaria de formación, promoción y nuevas tecnologías.

La comisión paritaria de formación, promoción y nuevas tecnologías estará formada por dos representantes designados por el comité de empresa y otros dos de la empresa, y su presidente será elegido por ésta. Dicha comisión llevará a cabo y resolverá cuantas cuestiones se susciten en materia de formación, promoción y nuevas tecnologías, elevando a la dirección de la empresa cuantos acuerdos se lleven a cabo en esta materia, siendo necesaria la mayoría absoluta.

Dicha comisión se reunirá cada 2 meses con carácter normal en la sede social de la empresa.

Capítulo VI

Régimen disciplinario

Artículo 52º.-Faltas y sanciones.

Corresponde a la dirección de la empresa la facultad de imponer sanciones de acuerdo con las normas establecidas en el presente capítulo y demás normas de obligado cumplimiento.

Artículo 53º.-Faltas.

Se entiende por falta laboral toda conducta del trabajador que, por acción u omisión, constituya una infracción o incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias o convencionales.

Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, atendiendo su importancia, trascendencia y culpabilidad en: leve, grave y muy grave

Artículo 54º.-Faltas leves.

Se considerarán faltas leves, las siguientes:

1ª Hasta tres faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo que, no excediendo de treinta minutos, se cometan en un período de treinta días.

2ª No notificar con carácter previo o, en su caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes de producirse la ausencia, la razón de la falta al trabajo, a no ser que se pruebe por el trabajador la imposibilidad de haberlo hecho.

3ª No cursar en tiempo oportuno los partes de baja, confirmación o alta médica correspondientes cuando se falte al trabajo por motivos de enfermedad, accidente o maternidad, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.

4ª El abandono del servicio, sin causa fundada, aun cuando sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se generasen situaciones de peligro o riesgo grave para las personas o las instalaciones, o perjuicio grave a la empresa, clientes, proveedores o público en general, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.

5ª Pequeños descuidos en la conservación del material y herramientas de trabajo.

6ª Falta de aseo y limpieza personal.

7ª No atender al público con la diligencia y corrección debidas.

8ª No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio, en un plazo de treinta días, desde su realización.

9ª Discutir con los compañeros dentro de la jornada de trabajo o en actos de servicio. Si las discusiones versasen sobre asuntos extraños al trabajo o produjeran escándalo notorio, podrán ser consideradas como falta grave o muy grave, según los casos.

10ª Faltar al trabajo un día durante un período de 30 días naturales, sin causa que lo justifique.

Artículo 55º.-Faltas graves.

Se considerarán faltas graves las siguientes:

1ª Más de tres faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas durante un período de treinta días naturales.

2ª Faltar dos días al trabajo durante un período de treinta días naturales sin causa que lo justifique.

3ª No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a la relación laboral. La falta maliciosa de estos datos se considerará como falta muy grave.

4ª Entregarse a juegos o distracciones, cualesquiera que sean, dentro de la jornada de trabajo o en actos de servicio.

5ª Simular la presencia de otro trabajador fichando o firmando por aquél.

6ª La desobediencia a las órdenes de trabajo. Cuando de ello se derivase perjuicio notorio para la empresa o peligro de avería, podrá ser considerada como falta muy grave.

7ª La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.

8ª La imprudencia en actos de servicio. Si implicase riesgo de accidente para el trabajador, para sus compañeros o peligro para las instalaciones, podrá ser considerada como muy grave.

9ª Realizar trabajos particulares durante la jornada sin el oportuno permiso, así como emplear, sin autorización, para fines propios, herramientas de la empresa, incluso cuando ello ocurra fuera de la jornada de trabajo.

10ª La inobservancia de las normas sobre prevención y salud laboral, impuestas por normas legales, por procedimientos o métodos de trabajo de orden interno, o por indicación empresarial. Si implicara riesgo para la vida del trabajador o para alguno de sus compañeros, esta conducta podrá ser considerada como muy grave.

11ª La simulación de enfermedad o accidente.

12ª La reincidencia en falta leve (excluida la de puntualidad), aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un semestre y habiendo mediado amonestación verbal o escrita.

13ª La simulación o falsedad de los datos necesarios para la concesión, por parte de la empresa, de préstamos, anticipos, ayudas, o cualquier otra prestación.

Artículo 56º.-Faltas muy graves.

Se consideraran como faltas muy graves las siguientes:

1ª Más de diez faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo superiores a treinta minutos cada una, cometidas en un período de seis meses, o veinte durante un año.

2ª El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la rmpresa como a los compañeros de trabajo o a cualquiera otra persona, realizada dentro de las dependencias de la empresa o durante acto de servicio en cualquier lugar.

3ª La realización en situación de baja por enfermedad o accidente, de cualquier clase de trabajo, remunerado o no remunerado, por cuenta propia o ajena, contraviniendo las indicaciones médicas. También se comprenderá en este apartado toda manipulación hecha para prolongar la baja por accidente o enfermedad.

4ª El hurto de fluido eléctrico o complicidad con el mismo.

5ª Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras materias, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.

6ª La embriaguez o toxicomanía durante el servicio.

7ª La violación del secreto de la correspondencia, sigilo profesional o de documentos reservados o confidenciales de la Empresa.

8ª Revelar datos de reserva obligada relativos a la explotación y negocio de la empresa o relativos a los trabajadores.

9ª Dedicarse a actividades que la empresa, en el ejercicio regular de sus facultades directivas, hubiese declarado incompatibles o prohibidas, o que implicaran competencia desleal hacia la misma.

10ª Los malos tratamientos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración, a los superiores, compañeros y subordinados, así como a sus familiares como consecuencia de la relación laboral.

11ª Encubrir conductas que puedan ser constitutivas de falta muy grave.

12ª Causar accidentes graves por dolo, negligencia o imprudencia inexcusable.

13ª Abandonar el trabajo en puestos de responsabilidad.

14ª Aceptar propinas, regalos o cualquier otra ventaja que pueda constituir soborno.

15ª La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal o pactado del trabajo.

16ª Originar frecuentes e injustificadas riñas y pendencias con sus compañeros de trabajo.

17ª Las conductas que atenten contra la libertad sexual y supongan acoso sexual, tanto verbal como físico.

18ª El abuso de autoridad. Se entiende como tal cuando un superior cometa un hecho arbitrario con infracción manifiesta y deliberada de un precepto legal y con perjuicio notorio para un inferior.

19ª Las derivadas de lo previsto en las causas cuarta y novena del artículo 55 y en las tercera, sexta, octava y décima del artículo 56.

20ª La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro del período de un semestre.

Artículo 57º.-Sanciones.

Las sanciones que podrán imponerse a los que incurran en falta, serán las siguientes:

a) Por falta leve:

-Amonestación verbal.

-Amonestación por escrito.

-Suspensión de empleo y sueldo hasta de dos días.

b) Por falta grave:

-Suspensión de empleo y sueldo de tres hasta 15 días.

c) Por falta muy grave:

-Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.

-Traslado forzoso a distinta localidad sin derecho a indemnización alguna.

-Despido con pérdida total de sus derechos en la empresa.

Artículo 58º.-Normas y procedimientos.

Las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves a los veinte días, y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. En el supuesto de que por la empresa se estime conveniente la incoación de expediente informativo para el esclarecimiento de los hechos, dichos plazos quedarán interrumpidos durante la tramitación del mismo.

En el supuesto de faltas graves y muy graves imputadas a miembros de comités de empresa, delegados de personal, delegados de prevención y delegados sindicales se procederá a la apertura de expediente contradictorio que será tramitado de acuerdo con lo legalmente establecido a este respecto.

La empresa anotará en los expedientes personales de sus trabajadores las sanciones que les fuesen impuestas. Estas anotaciones quedarán sin efecto, tratándose de faltas leves, si transcurriesen seis meses sin haber incidido en nuevas sanciones. Si se tratase de faltas

graves o muy graves, el plazo anteriormente indicado se elevará a uno y dos años respectivamente.

Toda sanción se entiende impuesta sin perjuicio del recurso ante los tribunales del orden de lo social.

Capítulo VII

Condiciones de trabajo y salud laboral

Artículo 59º.-Trabajo y salud laboral.

La atención de la empresa a la salud laboral y a la prevención de riesgos del trabajo será prioritaria sobre cualquier otro aspecto del desarrollo de sus actividades. Esta premisa marcará la actuación de todas las unidades de la Empresa y será manifestada expresamente por los máximos responsables en las directrices que impartan para la ejecución de cualquier tipo de trabajo, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 31/1995 de 8, de noviembre de prevención de riesgos laborales y normas reglamentarias que la desarrollen, en tanto estén vigentes, con las siguientes especificidades:

1. Podrán ser designados delegados de prevención empleados que no ostenten la calidad de miembro del comité de empresa o delegado sindical.

2. La periodicidad en las reuniones de los comités de seguridad y salud será de 2 meses.

3. Los delegados de prevención dispondrán de un crédito horario de 18 horas mensuales para el ejercicio de las funciones derivadas de su cargo.

4. En las reparaciones que hayan de realizarse bajo cualquier tensión, o con la instalación en descargo, además de la formación específica y herramienta que para la realización de tales trabajos ha de procurarse a los trabajadores, el número mínimo del equipo de trabajo será de dos trabajadores. Cualquier trabajador, previa comunicación cursada al efecto a su jefe de línea, podrá negarse a realizar un trabajo con tensión o con la instalación en descargo, si no se cumplen los requisitos anteriores.

Capítulo VIII

Acción sindical en la empresa

Barras Eléctricas Galaico-Asturianas, S.A. reconoce el papel de los sindicatos debidamente implantados en la empresa para el adecuado tratamiento de la relaciones con sus trabajadores.

A tal efecto los sindicatos ostentarán el régimen jurídico que se regula en la Ley orgánica de libertad sindical, con la particularidades que se estipulan en el presente convenio colectivo, en la medida que les afectan.

Artículo 60º.-Secciones sindicales.

Los sindicatos que tengan una participación de al menos un 10% en la totalidad de los miembros de los comités de empresa, podrán constituir secciones sindicales conforme se regulan en el presente artículo, siempre y cuando su constitución se ajuste a las condiciones estipuladas; en caso contrario, su regulación se ajustará, exclusivamente a lo previsto en la Ley orgánica de libertad sindical.

Cada sindicato constituirá una sección sindical a nivel de la totalidad de la empresa.

Cuota sindical.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a los sindicatos, la empresa descontará de la nómina mensual de tales trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, el sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de banco o caja de ahorros a la que será transferida la correspondiente cantidad. La empresa efectuará las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario durante períodos de un año.

La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia, si la hubiere, al delegado sindical o persona debidamente apoderada por el sindicato.

Excedencias trabajadores que ostenten cargo sindical.

Podrán solicitar la situación de excedencia el trabajador en activo que ostente cargo sindical de relevancia provincial, a nivel de secretariado del sindicato respectivo, y nacional en cualquiera de sus modalidades. Permanecerá en tal situación mientras se encuentre en el ejercicio de dicho cargo, reincorporándose a la empresa si lo solicitara, en el término de un mes al finalizar el desempeño del mismo. En tales situaciones se estará a cuanto dispone el artículo 46.4 del Estatuto de los trabajadores y el artículo 9 de la Ley orgánica de libertad sindical.

Garantías de los miembros de los comités de empresa.

1. Durante el periodo del ejercicio de sus funciones y año siguiente al de expiración de su mandato, salvo que dicha expiración se produzca por revocación o dimisión, no podrá ser despedido o sancionado por actuación basada en el ejercicio de su representación ningún miembro del comité de empresa. Si el despido o cualquier otra situación por supuestas faltas graves o muy graves obedecieran a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio en el que serán oídos aparte del interesado, el comité de empresa. Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo, respecto a los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

2. No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por causa o en razón del desempeño de su representación.

3. Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social comunicando todo ello a la empresa y ejerciendo tales tareas de acuerdo con la normativa legal vigente al efecto.

4. Dispondrán de un crédito de 20 horas mensuales que serán acumulables, a los distintos miembros del comité, con carácter mensual y comunicación trimestral. Dicha comunicación trimestral podrá ser modificada con 8 días de antelación, por causa de enfermedad o accidente de duración superior a 10 días.

No se computará, dentro del máximo legal de horas, el exceso que sobre el mismo se produzca con motivo

de su designación como componente de la comisión negociadora del convenio colectivo de la empresa, de las diferentes comisiones de participación conjunta existentes en la empresa y de las reuniones a que sean convocados por la empresa o citados por la autoridad laboral.

5. Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas dichas horas retribuidas para asistir a convocatorias y cursos de formación organizados por sus sindicatos, comunicándolo previamente a la empresa el sindicato correspondiente.

6. Todos los miembros de comités de empresa, podrán celebrar dos reuniones anuales conjunta o por secciones sindicales de un día de duración en el centro de trabajo que soliciten y así se acuerde.

La reunión se habrá de comunicar previamente a la empresa con antelación suficiente.

Los gastos de locomoción y dietas de desplazamiento que se deriven de la celebración de estas reuniones serán a cargo del comité de empresa. Con objeto de contribuir a sufragar estos gastos, la empresa entregará al comité de empresa la cantidad de 625.000 pesetas en 1997 y 640.625 pesetas en 1998, esta cantidad anual se abonará en dos plazos iguales uno en el mes de enero y otro en el mes de julio. La base de partida de este fondo para 1999 será de 512.500 de pesetas

Comités de empresa.

Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidos por las leyes se reconoce a los comités de empresa las siguientes funciones:

1. Ser informado por la dirección de la empresa:

a) Trimestralmente, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción y ventas de la misma, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa.

b) Anualmente, conocer y tener a su disposición el balance, la cuenta de resultados, la memoria y cuantos documentos se den a conocer a los socios.

c) Con carácter previo a su ejecución por la empresa, sobre las reestructuraciones de plantilla, cierres totales o parciales, definitivos o temporales, y las reducciones de jornada; sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes de formación profesional de la empresa.

d) En la función de la materia de que se trata:

-Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias; estudios de tiempo, establecimiento de sistemas de primas o de incentivos y valoración de puestos de trabajo.

-Sobre la fusión, absorción o modificación del estatus jurídico de la empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.

-La empresa facilitará al Comité el modelo o modelos de contrato de trabajo que habitualmente utilice, legitimado el comité para efectuar las reclamaciones oportunas ante la empresa y, en su caso, ante la autoridad laboral competente.

-Sobre sanciones impuestas por faltas muy graves y, en especial en supuestos de despido.

-En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestrabilidad, el movimiento de ingresos y ceses y los ascensos.

2. Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias:

a) Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, así como el respeto de los pactos, condiciones o usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante la empresa y los organismos o tribunales competentes.

b) Las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa.

c) Participar como reglamentariamente se determine, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.

d) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procure el mantenimiento y el incremento de la actividad de la empresa.

e) Se reconoce al comité de empresa capacidad procesal, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales, en todo lo relativo al ámbito de su competencia.

f) Los miembros del comité de empresa, y éste en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los apartados a) y c) del punto 1º de este apartado, aún después de dejar de pertenecer al comité de empresa y en especial en todas aquellas materias sobre las que la dirección señale expresamente el carácter reservado.

g) El comité velará no sólo porque en los procesos de selección de personal se cumpla la normativa vigente o paccionada, sino también por los principios de la no discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política racional de empleo.

Capítulo IX

Varios

Artículo 61º.-Fusión e integración.

En el supuesto de fusión o integración en otra empresa, los trabajadores tendrán opción a acogerse a las condiciones más beneficiosas globalmente consideradas de una u otra empresa.

El comité de empresa y las centrales sindicales serán informados del ritmo de las negociaciones que, para la fusión o integración con otras empresas, puedan producirse.

Artículo 62º.-Reordenación legal del sistema eléctrico.

Si durante la vigencia del presente convenio y como consecuencia de la nueva regulación del sector eléctrico, Barras Eléctricas Galaico-Asturianas, S.A. hubiera de segregar sus actividades a través de la constitución de dos o más entidades distintas, dotadas de personalidad jurídica independiente, de forma que hubiera de pro

ducirse un trasvase total o parcial de recursos humanos de la Empresa, Barras Eléctricas garantiza, hasta su vencimiento, a todos los empleados, todas y cada una de las cláusulas contenidas en el convenio colectivo.

Asimismo, se convocará de forma inmediata a la comisión mixta del convenio para analizar la situación creada.

Artículo 63º.-Normativa aplicable.

Ambas partes negociadoras expresamente manifiestan que en la negociación, procedimiento, tramitación y efectos del presente convenio colectivo, se aplican las disposiciones del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 64º.-Productividad y absentismo.

Los representantes de los trabajadores y de la empresa se comprometen a poner los medios necesarios para conseguir el aumento de la productividad en la empresa, así como a la reducción del absentismo.

El comité de seguridad y salud analizará las causas que originan el absentismo existente en la actualidad y se adoptarán las medidas necesarias para su reducción y mejora.

Se concederá un día mas de vacaciones al personal que en el respectivo año anterior no hubiese faltado al trabajo mas de siete días, cualquiera que sea la causa de la ausencia, excepción hecha de los permisos a que tienen derecho los miembros del comité de empresa y delegados de prevención.

Artículo 65º-Vinculación a la totalidad.

Las estipulaciones acordadas en el presente convenio serán consideradas global y anualmente como un todo indivisible, de modo que si la autoridad laboral o la jurisdicción correspondiente, en el ejercicio de sus facultades reglamentarias, modificase, interpretase o aplicase de forma distinta cualquiera de sus cláusulas, se reconsideraría el convenio en su totalidad.

Artículo 66º-Clasificación profesional.

En tanto que por vía convencional no se acuerde un nuevo sistema de clasificación profesional por medio de categorías o grupos profesionales, continuará en vigor el régimen de clasificación profesional establecido en los artículos 7 al 13 de la derogada ordenanza de trabajo para las industrias de producción, transformación, transporte y distribución de energía eléctrica, de 30 de julio de 1970.

Artículo 67º-Seguro de vida.

La comisión mixta de interpretación de convenio estudiará la posible modificación del seguro de vida actualmente vigente.

La Comisión presentará a la dirección de la empresa y a la representación sindical, unas primeras conclusiones en el plazo de 6 meses a partir de su constitución.

Artículo 68º.-Comisión mixta de convenio.

Se mantiene la comisión mixta de convenio, como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

Las incidencias, dudas o reclamaciones que pudieran derivarse de la aplicación de este convenio serán obligatoriamente estudiadas, y en su caso resueltas, por esta comisión como trámite previo obligatorio a la vía administrativa y/o jurisdiccional.

Esta comisión deberá resolver en el plazo máximo de quince días desde la presentación de la correspondiente reclamación:

1. Mediante estimación o desestimación total o parcial de la reclamación presentada, que será vinculante para la empresa y trabajadores, si la resolución es adoptada por unanimidad de todos los miembros de la Comisión.

2. Acta de desacuerdo con lo que la parte reclamante podrá iniciar el procedimiento a través del órgano administrativo y/o jurisdiccional competente.

La comisión estará constituida por un vocal, Antonio Viñas Arias, suplente Miguel Angel Veiga Novoa, en representación de los trabajadores y Rafael Charro Menéndez, suplente Luis García Santalla, en representación de la Empresa.

Artículo 69º.-Determinación de partes contratantes.

En la elaboración, concertación y firma del presente convenio colectivo han intervenido:

Por la representación de los trabajadores:

UGT: José Manuel Lombao Ferreiro, Antonio Viñas Arias, Luis López Núñez, José Ramón Soto Martínez, José Manuel Álvarez Álvarez, José Luis Lombao Martínez.

CIG: Miguel Ángel Veiga Novoa, Antonio Polo Calvo.

ACEVI: Vicente García Mallada.

-Por la representación empresarial:

Rogelio Rafael Charro Menéndez, Vicente Cuétara Caso, Luis García Santalla.

Disposición adicional

Se constituye una comisión paritaria con el objeto de elaborar un nuevo sistema de clasificación del personal, que contribuya a racionalizar las tareas a desarrollar y los costes unitarios de los empleados y posibilitar en el futuro la creación de empleo en Barras Eléctricas.

Esta comisión iniciará sus trabajos en el plazo máximo de un mes a partir de su constitución, y deberá concluirlos en el plazo máximo de doce meses, salvo que, por unanimidad de los componentes de la comisión, se decida su prórroga por tiempo cierto.

Las conclusiones a las que llegue la comisión garantizarán, en todo caso, que las retribuciones totales anuales fijas del personal de plantilla, a la fecha del acuerdo definitivo, se mantendrán, con independencia de los nuevos valores de la tabla salarial que en su caso se pacte y, de acuerdo con la forma que adopte esa garantía.

Esta comisión se constituirá en el plazo máximo de tres meses a partir de la firma del convenio, con el número de miembros y normas de funcionamiento que se acuerde en la comisión mixta.

Disposición final

Quedan subsistentes y en pleno vigor todas aquellas normas y ventajas sociales que se encuentran vigentes a la firma del presente convenio, a no ser que hayan resultado o resulten derogadas, sustituidas o modificadas por este convenio.

En lo no pactado en los convenios colectivos se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y en las demás disposiciones vigentes.

En Lugo, enero de mil novecientos noventa y siete.

ANEXO I

TABLA SALARIAL PARA EL AÑO 1996

Salario base de cada categoría profesional

Categoría profesionalNivelPesetas

-Personal técnico
Primera categoría, Sup. segundo204.954.696
Segunda categoría, nivel A174.623.556
Segunda categoría, nivel B154.333.600
Tercera categoría123.896.456
Cuarta categoría93.507.685
Quinta categoría63.241.321
Quinta categoría, asimilados63.241.321

-Personal jurídico-sanitario
Primera categoría, Sup. segundo204.954.696
Segunda categoría, nivel B154.333.600

-Personal administrativo-subgrupo I
Primera categoría, Sup. segundo204.954.696
Segunda categoría, nivel A174.623.556
Segunda categoría, nivel B154.333.600
Tercera categoría123.896.456
Cuarta categoría, nivel A93.507.685
Cuarta categoría, nivel B63.241.321
Quinta categoría43.104.536

-Personal administrativo-subgrupo II
Categoría especial73.298.936
Primera categoría43.104.536
Segunda categoría33.038.541
Tercera categoría23.009.439

-Personal operario-subgrupo I
Primera categoría, nivel A83.442.881
Primera categoría, nivel B73.298.936
Segunda categoría, nivel A53.169.341
Segunda categoría, nivel B43.104.536
Tercera categoría33.038.541

-Personal operario-subgrupo II
Segunda categoría23.009.439

-Personal características especiales
Personal de limpieza12.895.902

ANEXO II

TABLA DE NIVELES SALARIALES

NivelSalario 19961/14

12.895.902206.850
23.009.439214.960
33.038.541217.039
43.104.536221.753
53.169.341226.382
63.241.321231.523
73.298.936235.638
83.442.881245.920
93.507.685250.549
103.586.897256.207
113.709.274264.948
123.896.456278.318
133.981.637284.403
144.177.185298.370
154.333.600309.543
164.486.757320.483
174.623.556330.254
184.709.928336.423
194.831.100345.079
204.954.696353.907
215.249.531374.967
225.379.442384.246
235.494.615392.473
245.607.248400.518

ANEXO III

TABLA DE VALOR DEL PLUS NOCTURNO PARA 1996

CORRESPONDIENTE A OCHO HORAS DE TRABAJO

NivelPesetas

11.185
21.229
31.239
41.267
51.294
61.322
71.346
81.405
91.431
101.464
111.514
121.589
131.626
141.704
151.768
161.831
171.887
181.922
191.971
202.024
212.141
222.196
232.242
242.291

ANEXO IV

TABLA DEL VALOR DE HORAS EXTRAORDINARIAS PARA 1996

NivelBase75%100%

1 8711.5251.743
2 9401.6451.880
3 9461.6561.892
4 OP 9911.7351.982
4 AD1.1652.0392.331
5 OP1.0301.8032.060
5 AD1.1652.0392.331
61.2592.2032.517
71.2842.2482.569
81.3352.3352.669
91.4372.5152.874
101.4792.5882.958
111.5282.6743.057
121.6082.8143.216
131.7533.0673.506
141.8543.2453.708
152.0353.5614.069
162.1413.7474.282
172.1943.8394.387
182.2453.9284.490
192.2904.0074.580
202.4354.2624.871
212.5814.5175.162
222.6754.6825.351
232.7254.7705.451
242.7934.8885.586

ANEXO V

DIETAS POR DESPLAZAMIENTO

Convenio colectivo 1996

En localidades donde exista residencia de la empresaEn las demás localidades

Día completo

(al interesado)

Día completo

(a la pensión)

Día completoDieta fraccionadaSólo comida

o cena

DesayunoComidaCenaCama

-Personal técnico y administrativo, subgrupo I(1)(2) (1) (2)

1ª y 2ª categorías7.6341.6568.8437.6343432.8642.5444.452 3.8173.461
3ª categoría6.3621.4807.4336.3623202.5442.1203.817 3.1852.544
Resto de personal5.7291.2906.4865.7293202.4401.9293.185 2.5442.440

(1) En capitales de provincia

(2) Resto

Plus semirruta: 1.006

Complemento dieta por día de desplazamento: 396

Este complemento se abonara por día de desplazamiento, siempre que este exceda de 10 días consecutivos y de 100 km de distancia del centro de trabajo.

La dieta no se aplicará cuando se realicen los cuatro servicios en la misma localidad.

ANEXO VI

CONVENIO COLECTIVO 1996

Compensación gastos de viaje

-Asignación por persona en compensación de gastos de viaje.

Dieta fraccionada:

Día completo: 2.152 pesetas.

Desayuno: 123 pesetas.

Comida: 923 pesetas.

Cena: 820 pesetas.

Cama: 1.025 pesetas.

Transporte: importe del billete en clase económica.

-En Madrid-alta especialidad (autorizada).

Dieta fraccionada:

Día completo: 4.612 pesetas.

Desayuno: 179 pesetas.

Comida: 2.152 pesetas.

Cena: 1.947 pesetas.

Cama: 2.562 pesetas.

Transporte: importe del billete en segunda clase.

ANEXO I

TABLA SALARIAL PARA EL AÑO 1997

Salario base de cada categoría profesional

Categoría profesionalNivelPesetas

-Personal técnico
Primera categoría, Sup. segundo205.078.564
Segunda categoría, nivel A174.739.145
Segunda categoría, nivel B154.441.940
Tercera categoría123.993.867
Cuarta categoría93.595.377
Quinta categoría63.322.354
Quinta categoría, asimilados63.322.354

-Personal jurídico-sanitario
Primera categoría, Sup. segundo205.078.564
Segunda categoría, nivel B154.441.940

-Personal administrativo-subgrupo I
Primera categoría, Sup. segundo205.078.564
Segunda categoría, nivel A174.739.145
Segunda categoría, nivel B154.441.940
Tercera categoría123.993.867
Cuarta categoría, nivel A93.595.377
Cuarta categoría, nivel B63.322.354
Quinta categoría43.182.150

Categoría profesionalNivelPesetas

-Personal administrativo-subgrupo II
Categoría especial73.381.409
Primeira categoría43.182.150
Segunda categoría33.114.504
Tercera categoría23.084.675

-Personal operario-subgrupo I
Primera categoría, nivel A83.528.953
Primera categoría, nivel B73.381.409
Segunda categoría, nivel A53.248.575
Segunda categoría, nivel B43.182.150
Tercera categoría33.114.504

-Personal operario-subgrupo II
Segunda categoría23.084.675

-Personal características especiales
Personal de limpieza12.968.299

ANEXO II

TABLA DE NIVELES SALARIALES

NivelSalario 19971/14

12.968.299212.021
23.084.675220.334
33.114.504222.465
43.182.150227.296
53.248.575232.041
63.322.354237.311
73.381.409241.529
83.528.953252.068
93.595.377256.813
103.676.570262.612
113.802.006271.572
123.993.867285.276
134.081.178291.513
144.281.614305.830
154.441.940317.281
164.598.926328.495
174.739.145338.510
184.827.677344.834
194.951.877353.706
205.078.564362.755
215.380.770384.341
225.513.928393.852
235.631.980402.284
245.747.429410.531

ANEXO III

TABLA DE VALOR DEL PLUS NOCTURNO PARA 1997

CORRESPONDIENTE A OCHO HORAS DE TRABAJO

NivelPesetas

11.215
21.260
31.270
41.299
51.326
61.355
71.379
81.440
91.467
101.500
111.552
121.628
131.666
141.746
151.812
161.876
171.934
181.970
192.020
202.075
212.195
222.250
232.298
242.348

ANEXO IV

TABLA DEL VALOR DE HORAS EXTRAORDINARIAS PARA 1997

NivelBase75%100%

1 8931.5631.786
2 9631.6861.927
3 9701.6971.939
4 OP1.0161.7782.032
4 AD1.1952.0902.389
5 OP1.0561.8482.112
5 AD1.1952.0902.389
61.2902.2582.580
71.3162.3042.633
81.3682.3942.736
91.4732.5782.946
101.5162.6533.032
111.5662.7413.133
121.6482.8853.297
131.7973.1443.593
141.9013.3263.801
152.0853.6504.171
162.1953.8414.390
172.2483.9354.497
182.3014.0274.602
192.3474.1074.694
202.4964.3684.993
212.6454.6305.291
222.7424.7995.484
232.7944.8895.587
242.8635.0105.726

ANEXO V

DIETAS POR DESPLAZAMIENTO

Convenio colectivo 1996

En localidades donde exista residencia de la empresaEn las demás localidades

Día completo

(al interesado)

Día completo

(a la pensión)

Día completoDieta fraccionadaSólo comida

o cena

DesayunoComidaCenaCama

-Personal técnico y administrativo, subgrupo I(1)(2) (1) (2)

1ª y 2ª categorías7.8251.6989.0647.8253522.9352.6084.563 3.9133.548
3ª categoría6.5211.5177.6196.5213282.6082.1733.913 3.2642.608
Resto de personal5.8721.3236.6485.8723282.5001.9773.264 2.6082.500

(1) En capitales de provincia

(2) Resto

Plus semirruta: 1.031

Complemento dieta por día de desplazamiento: 406

Este complemento se abonara por día de desplazamiento, siempre que este exceda de 10 días consecutivos y de 100 km de distancia del centro de trabajo.

La dieta no se aplicará cuando se realicen los cuatro servicios en la misma localidad.

ANEXO VI

CONVENIO COLECTIVO 1997

Compensación gastos de viaje

-Asignación por persona en compensación de gastos de viaje.

Dieta fraccionada:

Día completo: 2.225 pesetas.

Desayuno: 127 pesetas.

Comida: 954 pesetas.

Cena: 848 pesetas.

Cama: 1.060 pesetas.

Transporte: importe del billete en clase económica.

-En Madrid-alta especialidad (autorizada).

Dieta fraccionada:

Día completo: 4.768 pesetas.

Desayuno: 185 pesetas.

Comida: 2.225 pesetas.

Cena: 2.013 pesetas.

Cama: 2.649 pesetas.

Transporte: importe del billete en segunda clase.

3862