Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 89 Lunes, 12 de mayo de 1997 Pág. 4.439

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

RESOLUCIÓN de 8 de abril de 1997, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, por la que se resuelve la clasificación de los montes Pinota, Méndez, Parque y Ramo, de la parroquia de Forcadela, ayuntamiento de Tomiño.

A los efectos previstos en el artículo 28 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se hace constar que el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales de Pontevedra, dictó la siguiente resolución:

En la ciudad de Pontevedra, siendo las diecisiete horas del día diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, en los locales de la Delegación Provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, previa citación al efecto, se reúne el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en

Mano Común con la asistencia de las siguientes personas:

Presidente: José Luis Díez Yáñez.

Vicepresidente: José Juan Barreiro Prado.

Vocales:

Teodoro Arribas Serrano.

Luis Mª Muíños Vidueira.

Serafín Quinteiro Blanco.

Vocales representantes de la parroquia de Forcadela, Tomiño:

Juan Álvarez Suárez.

José Benito Pousa Vicente.

Secretaria: Ramona C. Fernández Álvarez.

1. Por vecinos de la parroquia de Forcadela, del ayuntamiento de Tomiño, se solicitó la clasificación por el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común, de unas parcelas de escasa superficie que primitivamente en el año 1988, habían ya solicitado su clasificación, pero debido a problemas de deslindes con las parroquias colindantes no llegaron a clasificarse. En la actualidad, no existe duda sobre el emplazamiento de las parcelas y su pertenencia a la parroquia de Forcadela.

2. En el expediente para la clasificación se cumplieron las prescripciones establecidas en la Ley de montes vecinales en mano común del Parlamento de Galicia 13/1989, de 10 de octubre, y en su reglamento, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, resultando, que las parcelas, tal y como se describen no figuran inscritas en el Registro de la Propiedad, personándose en el trámite de alegaciones el Ayuntamiento de Tomiño, expresando su oposición en la que se limita a hacer una serie de consideraciones sobre su aprovechamiento, sin aportar documentación o prueba alguna que permita valorar las parcelas solicitadas como de propiedad municipal, si bien se reconoce que en su pequeña superficie en la actualidad se le otorga un uso público aunque no como monte vecinal.

3. Las parcelas objeto del expediente obedecen a la siguiente descripción:

-Primera parcela: monte Pinota.

Cabida: 0,1 ha.

Norte: propiedades particulares.

Sur: caminos.

Este: caminos.

Oeste: propiedades particulares.

-Segunda parcela: monte Méndez.

Cabida: 0,0967 ha.

Norte: camino.

Sur: propiedades particulares.

Este: propiedades particulares.

Oeste: propiedades particulares.

-Tercera parcela: monte do Parque.

Cabida: 0,1229 ha.

Norte: propiedades particulares.

Sur: propiedades particulares.

Este: camino.

Oeste: propiedades particulares.

-Cuarta parcela: Ramo.

Cabida: 1,1 ha.

Norte: camino.

Sur: propiedades particulares.

Este: propiedades particulares.

Oeste: propiedades particulares.

4. Desplazado el relator a la parroquia de Forcadela y verificado el examen de las cuatro parcelas de las que se pretende su clasificación, dos no ofrecen duda alguna de su estimación como vecinales en mano común, éstas son el monte Pinota, en la que existe un parque infantil hecho por los vecinos así como unas buenas instalaciones de las que su disfrute vecinal no puede ser cuestionado la otra se corresponde con la llamada monte Ramo, que es la que presenta una mayor superficie y que tampoco ofrece dificultades para su clasificación como vecinal en mano común, con una superficie de 1,1 ha, la mayor de las cuatro, y que viene siendo aprovechada por los vecinos para los esquilmes y otros productos del monte, presentándose a la vista limpia y sin maleza, además de repoblada de Pinus pinaster de 10 a 20 años.

5. Por lo que respecta a los dos montes restantes, llamados monte Méndez y monte Parque, el primero de ellos con una superficie de 967 m y el segundo 1.229 m, se encuentran ambos sin aprovechamiento alguno y llenos de maleza y matorral con algún arbolado de regeneración natural. Según los vecinos, la situación en la que se encuentra es consecuencia de la oposición que muestra el ayuntamiento impidiéndoles el aprovechamiento y su limpieza, siendo el motivo de que no puedan ser poseídos por los vecinos. Criterio, asimismo, que coincide con los informes obrantes en el expediente, emitidos en su día por el Servicio Forestal de la Delegación Provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Por todo lo anterior, los miembros del Jurado Provincial acuerdan por mayoría, con el voto en contra del vocal Teodoro Arribas Serrano, por entender que su superificie no goza de naturaleza de monte, la clasificación como montes vecinales en mano común de los siguientes: monte Pinota y monte Ramo, con la descripción gráfica señalada en la planimetría que a escala 1/10.000 se incorpora al expediente formando parte inseparable del mismo y que se corresponde con la siguiente descripción:

-Primera parcela: monte Pinota.

Cabida: 0,1 ha.

Norte: propiedades particulares.

Sur: caminos.

Este: caminos.

Oeste: propiedades particulares.

-Segunda parcela: monte Ramo.

Cabida: 1,1 ha.

Norte: camino.

Sur: propiedades particulares.

Este: propiedades particulares.

Oeste: propiedades particulares.

Por otra parte, los miembros del Jurado Provincial, de manera unánime, acuerdan rechazar la clasificación como montes vecinales en mano común de los llamados monte do Parque y monte Méndez, al advertir que su pequeña superfice así como las dificultades reales existentes para su aprovechamiento provocan que en los mismos no se hubiese producido aprovechamiento y uso vecinal, determinando, asimismo, que no pueden merecer el carácter de vecinales en mano común.

Contra la presente resolución se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde la notificación de la misma ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley reguladora de la antedicha jurisdicción en relación con el artículo 12 de la Ley 13/1989, del Parlamento de Galicia, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y el artículo 28 de su reglamento aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, modificados ambos preceptos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Pontevedra, 8 de abril de 1997.

José Luis Díez Yáñez

Presidente del Jurado Provincial de Clasificación

de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra

3536