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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 87 Jueves, 08 de mayo de 1997 Pág. 4.352

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 28 de febrero de 1997, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de fabricantes de ataúdes.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector de fabricantes de ataúdes (código nº 3200045) de Ourense, con entrada en esta delegación provincial el día 21-2-1997, suscrito, en representación de la parte económica, por la Asociación Provincial de

Fabricantes de Ataúdes, y de la parte social, por las centrales sindicales, Femca-UXT y CC.OO., todas ellas con legitimidad suficiente para firmar el mismo, en la reunión celebrada el 14-2-1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por R.D. 1/1995, de 24 de marzo, R.D. 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y R.D. 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial:

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción en el registro de convenios colectivos de esta delegación provincial, con notificación a la representación económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 28 de febrero de 1997.

Manuel López Casas

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo provincial para el sector de fabricantes de ataúdes de Ourense 1997

Artículo 1º.-Ámbito territorial y funcional.

El presente convenio se aplicará a todas las empresas que domiciliadas en la provincia de Ourense, se dediquen a la fabricación de ataudes y a cuantas puedan establecerse durante la vigencia del mismo.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

El convenio afectará a todo el personal obrero y subalterno, incluidos en el ámbito territorial y funcional, tanto fijo como interino y eventual. Quedan excluidos los agentes comerciales libres.

Artículo 3º.-Entrada en vigor.

Las estipulaciones del presente convenio entrarán en vigor el día de su firma. No obstante los efectos económicos del mismo se retrotraerán al 1 de enero de 1997.

El convenio se entenderá prorrogado tácitamente de año en año, mientras no sea denunciado por cualquiera de las partes con una antelación mínima de 3 meses al vencimiento del plazo de duración pactado o de cualquiera de sus prórrogas. La denuncia deberá hacerse mediante comunicación escrita a la otra parte en la que se hará constar la representación que ostenta y las materias objeto de negociación.

Artículo 4º.-Duración.

El presente convenio finalizará a todos los efectos el 31 de diciembre de 1997, manteniéndose el articulado hasta la firma de un nuevo convenio.

Artículo 5º.-Compensación y absorción.

Las mejoras resultantes del presente convenio serán compensadas y absorbidas hasta donde alcance el cómputo anual con aquellas otras mejoras que se tengan establecidas por las empresas o que se dispongan por disposición legal salvo que expresamente se pacte lo contrario.

Artículo 6º.-Vacaciones.

El período de vacaciones anuales será para todo el personal de 31 días naturales a salario real o la parte proporcional que corresponda en el caso de no llevar trabajando el año requerido para el disfrute pleno de este derecho, y se disfrutarán desde el día 1 de agosto al 31 de agosto salvo acuerdo entre partes.

Deberá hacerse público con un mínimo de dos meses la fecha de las vacaciones.

La retribución a percibir por vacaciones comprenderá el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones, a excepción de las horas extraordinarias y las gratificaciones extraordinarias.

Los trabajadores que cesen durante el transcurso del año, tendrán derecho a que en la liquidación que se les practique al momento de la baja en la empresa, se integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Por el contrario, y en los ceses de carácter voluntario, si el trabajador hubiera disfrutado de sus vacaciones, la empresa podrá deducir de la liquidación que se les practique la parte correspondiente a los días de exceso disfrutados, en función del tiempo de prestación de actividad laboral efectiva durante el año.

A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuere la causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal de ser aquella de superior cuantía. El mismo criterio se aplicará para los supuestos de ceses por finalización de contrato.

Artículo 7º.-Permisos y licencias.

Se establece un permiso retribuido en los casos que se indica y por el tiempo que se señala.

A. Muerte de padres, hijos, nietos y hermanos, se concederá un permiso de 3 días naturales.

B. Por muerte de cónyuge: 7 días naturales.

C. Por muerte de padre políticos: 2 días naturales.

D. Por fallecimiento de abuelo, tío, tía, sobrinos, hermanos políticos: 2 días naturales de permiso. En el caso de tíos políticos: 1 día natural de permiso.

E. Por muerte de abuelos políticos y primos: 1 día natural de permiso.

F. Por nacimiento de hijos: 4 días naturales de permiso. Estos permisos se establecerán sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto de los trabajadores y serán retribuidos por el mismo importe del salario base más antigüedad.

G. Por traslado de domicilio habitual: 1 día natural.

H. Por matrimonio: 15 días naturales.

Artículo 8º.-Jornada laboral.

La duración de la jornada laboral de trabajo efectivo en el presente convenio colectivo será en el año 2000 de 1.780 horas. En consecuencia y debido a la adaptación prevista en el convenio general de la madera, las jornadas laborales de trabajo hasta el año 2000 serán las siguientes:

1997: 1.792 horas.

1998: 1.788 horas.

1999: 1.784 horas.

2000: 1.780 horas.

Dichas jornadas se considerarán de trabajo efectivo.

Artículo 9º.-Calendario laboral.

Para ajustar el calendario laboral a la jornada anual para 1997, se fijan como días libres abonables y no recuperables los siguientes: 2 de mayo, 9 y 10 de septiembre y 24, 26 y 31 de diciembre, salvo acuerdo entre empresa y trabajadores los cuales podrán convenir la fijación de otros distintos.

Las empresas confeccionarán el calendario laboral de acuerdo con los representantes de los trabajadores, en los plazos y condiciones establecidas en la Legislación vigente.

Artículo 10º.-Situación de incapacidad laboral transitoria.

Será de aplicación en este aspecto lo previsto en el artículo 86 de la Ordenanza laboral para las industrias de la madera en cuanto al complemento de la indemnización económica. El personal que cause baja por ILT con motivo de accidente laboral, percibirá el 100 por cien de su salario. Dicho complemento se aplicará a los casos de accidente laboral incluido el in itínere y para caso de hospitalización y mientras dure el tiempo efectivo de hospitalización.

La empresa complementará hasta el 100% la retribución de las pagas extras durante los períodos de IT.

Artículo 11º.-Retribuciones.

Se estipula un sistema de retribuciones consistente en:

Salario base.

Complementos salariales.

Artículo 12º.-Salario base.

Será el que figura en la tabla anexa del presente convenio.

Artículo 13º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y julio, serán de 30 días de salario base más antigüedad.

Se consideran gratificaciones extraordinarias, los complementos salariales de vencimiento periódico superior al mes.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga de verano y paga de Navidad, que serán abonadas, respectivamente, antes del 30 de junio y 20 de diciembre, y se devengarán por semestres naturales, y por cada día natural en que se haya devengado el salario base.

Devengo de pagas:

Paga de verano: del día 1 de enero al 30 de junio.

Paga de Navidad: del 1 de julio al 31 de diciembre.

La cuantía de dichos complementos será la que se especifique para cada uno de los grupos o niveles en las tablas de este convenio incrementada con la antigüedad que corresponda.

Al personal que ingrese o cese en la empresa se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias conforme a los criterios anteriores en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

Artículo 14º.-Antigüedad.

A partir del 1 de enero de 1997, no se devengarán por este concepto nuevos derechos quedando por tanto suprimido.

No obstante, los trabajadores que tuvieran generado o generasen antes del 1 de enero de 1997 nuevos derechos y cuantías en concepto de antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha. Dicha cuantía quedará reflejada en la nómina de cada trabajador como complemento personal, bajo el concepto de antigüedad consolidada no siendo absorbible ni compensable.

Para compensar la pérdida económica que supone la desaparición de este concepto se calculará el equivalente a 8 años (esto es, según el criterio de la antigua ordenanza laboral, 1 quinquenio más tres quintas partes de otro quinquenio), de las bases y porcentajes de concepto de antigüedad del convenio.

La cuantía resultante se dividirá entre cinco.

La cantidad resultante de efectuar la operación anterior será la que se adicionará al importe anual del salario base durante los cuatro primeros años.

La compensación de la antigüedad para 1997, 1998, 1999 y 2000 será la siguiente:

Encargado general: 2.150 ptas./mes.

Encargado de producción: 2.150 ptas./mes.

Oficial trazador: 2.150 ptas./mes.

Oficial 1ª: 2.114 ptas./mes.

Oficial 2ª: 2.089 ptas./mes.

Ayudante: 2.019 ptas./mes.

Peón especialista: 2.004 ptas./mes.

Peón: 1.998 ptas./mes.

Pulimentador: 2.114 ptas./mes.

Terminador: 2.114 ptas./mes.

Menores de 18 años: 1.340 ptas./mes.

Conductor de 1ª: 2.114 ptas./mes.

Conductor de 2ª: 2.089 ptas./mes.

Guarda o vigilante: 1.998 ptas./mes.

En cuanto al valor del quinquenio consolidado, será el siguiente:

Encargado general: 5.375 ptas./mes.

Encargado de producción: 5.375 ptas./mes.

Oficial trazador: 5.375 ptas./mes.

Oficial 1ª: 5.285 ptas./mes.

Oficial 2ª: 5.224 ptas./mes.

Ayudante: 5.048 ptas./mes.

Peón especialista: 5.008 ptas./mes.

Peón: 4.996 ptas./mes.

Pulimentador: 5.285 ptas./mes.

Terminador: 5.285 ptas./mes.

Menores de 18 años: 3.351 ptas./mes.

Conductor de 1ª: 5.285 ptas./mes.

Conductor de 2ª: 5.224 ptas./mes.

Guarda o vigilante: 4.996 ptas./mes.

Artículo 15º.-Prendas de trabajo.

Al personal masculino se le dotará por las empresas de monos o buzos y al personal femenino, de dos batas, con duración de un año en ambos casos. Asimismo, se les dotará de guantes y mascarillas según determina la Ordenanza de seguridad e higiene en el trabajo.

La fecha de entrega de las dos prendas será en el mes de julio.

El uso de prendas de trabajo asignadas será de obligatorio cumplimiento para el trabajador.

Artículo 16º.-Desgaste de herramientas.

El importe de este complemento cuando proceda será de 391 ptas. a la semana para los profesionales especialistas y de 190 ptas. para los aprendices. A la empresa corresponderá optar entre pagar este complemento o facilitar las herramientas.

Artículo 17º.-Comisión mixta paritaria.

Se crea una comisión mixta paritaria compuesta por las empresas que constituyen la comisión negociadora del convenio y cuyas funciones serán las siguientes:

A. Interpretación de las cláusulas del presente convenio.

B. Arbitraje de las cuestiones que se deriven de la aplicación del presente convenio.

C. Vigilancia y cumplimiento de lo pactado.

D. Cuantas otras actividades tiendan a una mejor efectividad práctica de lo pactado, para lo cual se acuerda que dicha comisión se reúna con carácter ordinario mensualmente, al objeto de estudiar las cuestiones que le serán sometidas por cualquiera de los afectados en el ámbito de aplicación del presente convenio.

Serán integrantes de la comisión paritaria los miembros de la parte social y empresarial que forman parte de la comisión negociadora del presente convenio.

Esta comisión podrá ser asistida de los asesores que estimen convenientes cualquiera de las partes representadas en la misma.

Artículo 18º.-Absentismo.

Las partes firmantes del convenio reconocen el grave problema que supone el absentismo laboral y entienden que su reducción implica tanto un aumento de la presencia del trabajador en el puesto de trabajo como la correcta organización de la medicina de la empresa y de la Seguridad Social junto con las condiciones de seguridad e higiene y ambiente de trabajo en orden a una efectiva protección de la salud física y mental de los trabajadores, por lo que se comprometen las partes firmantes a través de la comisión mixta paritaria a buscar las causas que favorecen el absentismo y tratar de reducirlas, mediante medidas y estudios pertinentes.

Artículo 19º.-Garantías sindicales.

Se estará a lo dispuesto, respecto a las garantías sindicales de los representantes de los trabajadores en la empresa, así como a la legislación laboral vigente para esta materia.

Artículo 20º.-Jubilación.

Los trabajadores que reúnan las condiciones precisas, podrán pactar con las empresas la jubilación anticipada a los 64 años, de conformidad con lo establecido en el acuerdo nacional de empleo y en el R.D. 2075/1981, de 19 de octubre, y demás legislación complementaria que lo desarrolla. Se establece un premio de jubilación anticipada en función de la edad en que la solicite el trabajador, consistente en las indemnizaciones siguientes:

A los 60 años: 5 mensualidades.

A los 61 años: 4 mensualidades.

A los 62 años: 3 mensualidades.

A los 63 años: 2 mensualidades.

A los 64 años: 1 mensualidad.

Este premio de jubilación es incompatible con la jubilación anticipada a la que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 21º.-Horas extraordinarias.

Las partes firmantes de este convenio estiman que la reducción de las horas extraordinarias es una vía adecuada para la creación de empleo y coincidieron en la conveniencia de reducirlas.

Se podrán realizar horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor y estructurales, entendiendo estas últimas como las necesarias en períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de carácter estructural derivadas de la naturaleza del trabajo de que se trate o de su mantenimiento.

Todo esto siempre que no puedan ser sustituidas por contratación temporal o a tiempo previstas en la ley. La realización de dichas horas se notificará mensualmente a la autoridad laboral conjuntamente por la empresa o los delegados de personal, en su caso.

También con el objetivo de estimular la creación de empleo a través de la reducción de horas extraordinarias, las partes coincidieron en la importancia del estricto cumplimiento del artículo 35 del Estatuto de los trabajadores. El inclumplimiento de este artículo será considerado falta grave a los efectos de lo dispuesto en el artículo 57 del Estatuto de los trabajadores.

El precio de la hora extraordinaria será de 1.300 ptas. para todas las categorías.

Artículo 22º.-Horario.

El horario para las empresas del sector, salvo acuerdo expreso entre partes será de 9 horas a 13 horas por la mañana y de 14.30 a 18.30 horas por la tarde.

Artículo 23º.-Póliza de seguros.

Las empresas deberán concertar con primas íntegras a su cargo un póliza de seguros que cubra con las siguientes contingencias:

Accidente laboral o común, con resultado de muerte: 2.000.000 de ptas.

Accidente laboral o común con resultado de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez: 3.500.000 ptas.

Para el personal de nueva incorporación la póliza de seguros deberá concertarse en el plazo de un mes, a partir de la contratación del trabajador.

Artículo 24º.-Revisión médica.

Para tener derecho a la retribución por asistencia médica, será necesario presentar cubierto por el médico el parte que a tal efecto confeccionará la empresa.

El presente artículo será motivo de revisión para el convenio de 1998.

Las empresas afectadas por el presente convenio deberán contratar los servicios adecuados para realizar una revisión médica al año para sus trabajadores. Asimismo, los trabajadores tendrán derecho a permiso retribuido para acompañar a su conyuge e hijos, en caso de enfermedades graves de los mismos, previo justificante de la Seguridad Social. El presente artículo tendrá vigencia exclusiva de un año, pudiendo revi

sarse, modificarse o retirarse del convenio en función de que se hayan o no producido abusos como consecuencia de la aplicación del mismo durante 1997 y una vez que se constaten dichas circunstancias en la negociación del próximo año.

Artículo 25º.-Retribución de menores.

El contrato de aprendizaje que realicen las empresas comprendidas dentro del ámbito funcional del presente convenio tendrá por objeto la formación práctica y teórica del trabajador contratado. Dicho trabajador no deberá tener ningún tipo de titulación, ya sea superior, media, académica o profesional, relacionada con el puesto de trabajo a desempeñar.

El contenido del contrato, al igual que sus posibles prórrogas, deberá formalizarse por escrito, y figurará en el mismo de modo claro, la actividad o profesión objeto del aprendizaje.

En ningún caso, se podrán realizar este tipo de contrato en aquellas actividades en las que concurran circunstancias de tipo tóxicas, penosas o peligrosas o nocturnas. También estarán prohibidas la realización de horas extraordinarias.

La edad del trabajador, con un contrato de estas circunstancias no podrá ser inferior a 16 años ni superior a 22 años.

A. La duración máxima será de 3 años, ya sean alternos o continuados, con una o varias empresas dentro del ámbito funcional del sector del presente convenio.

B. No se podrán realizar contratos de duración inferior a 6 meses pudiendo prorrogar hasta tres veces por períodos como mínimo de seis meses.

C. Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15% del total de la jornada se dedicará a formación teórica. Se concretará en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asimismo, se especificará el centro formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica.

La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctiva o alternarse con ésta de forma racional.

En el contrato deberá figurar el nombre y la categoría profesional del tutor o monitor encargado de la formación práctica. El tutor deberá velar por la adecuada formación del aprendiz así como de todos los riesgos profesionales.

El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa, deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.

El salario a percibir por el aprendiz será el 75%, 85% y el 95% del salario del ayudante o categoría equivalente del presente convenio, durante el primero, segundo y tercer año del contrato, respectivamente.

En el caso de cese en la empresa, se entregará al trabajador un certificado referente a la formación teórica y práctica adquirida, en que constará la duración de la misma.

Disposiciones adicionales

Primera.-En lo no previsto en el presente convenio colectivo se estará a lo dispuesto en el R.D. legislativo 1/1995, de 24 de marzo, texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y el convenio estatal de la madera firmado el 21 de marzo de 1996 entre las centrales sindicales UGT y CC.OO. y la representación patronal Cenemac, como derecho de directa aplicación para todas aquellas cuestiones no contempladas en el presente convenio provincial y que afecten a las empresas y trabajadores del correspondiente ámbito territorial.

Segunda.-Incremento salarial.-Las tablas retributivas para los años 1997 y 1998 se incrementarán en el IPC oficial de los últimos 12 meses precedentes al 31 de diciembre de los años indicados, a los que se le añadirá además la parte correspondiente a la compensación por supresión de la antigüedad y el prorrateo de la paga de marzo que desaparece como tal.

Para 1997 el incremento salarial será del 3,2%.

Tercera.-El prorrateo de la paga de marzo (10 días) supone para trabajador según su categoría profesional las siguientes cantidades:

Encargado general: 2.472 ptas./mes.

Encargado de producción: 2.472 ptas./mes.

Oficial trazador: 2.472 ptas./mes.

Oficial 1ª: 2.429 ptas./mes.

Oficial 2ª: 2.401 ptas./mes.

Ayudante: 2.320 ptas./mes.

Peón especialista: 2.302 ptas./mes.

Peón: 2.297 ptas./mes.

Pulimentador: 2.429 ptas./mes.

Terminador: 2.429 ptas./mes.

Menores de 18 años: 1.541 ptas./mes.

Conductor de 1ª: 2.429 ptas./mes.

Conductor de 2ª: 2.401 ptas./mes.

Guarda o vigilante: 2.297 ptas./mes.

Para este año 1997 exclusivamente los trabajadores tendrán derecho a percibir la paga de marzo (10) días por cuanto la misma corresponde a la devengada a lo largo de 1996.

El presente convenio se ajustará a lo señalado en el Acuerdo general de la madera firmado entre la UGT, CC.OO. y Conemac en tanto en cuanto no sea revocado por sentencia del Tribunal Supremo o Tribunal Constitucional, por encontrarse el mismo recurrido.

En el supuesto de que el mencionado acuerdo general de la madera fuese revocado o declarado nulo por el Tribunal Supremo o Constitucional, las partes firmantes del presente convenio acuerdan reunirse para tratar de forma específica y dar una solución

negociada a las cantidades abonadas por las empresas en concepto de compensación de la antigüedad que según el mencionado acuerdo general de la madera había de quedar congelada en el plazo de cinco años.

Disposición transitoria

Los atrasos del presente convenio serán abonados en un plazo no superior a dos meses desde su publicación en el BOP.

Cláusula de sumisión al AGA.

Ante la importancia que pueda tener la resolución pacífica de los conflictos laborales la elaboración del Acuerdo interprofesional galego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo AGA, firmado por entre la Confederación de Empresarios de Galicia y las organizaciones sindicales UGT, CC.OO. y CIG, las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que están formulados.

Tabla salarial

CategoríaSalario mes

Encargado general109.666 ptas.
Encargado de producción109.666 ptas.
Oficial trazador109.666 ptas.
Oficial 1ª107.803 ptas.
Oficial 2ª106.559 ptas.
Ayudante102.962 ptas.
Peón especialista102.177 ptas.
Péon101.915 ptas.
Pulimentador107.803 ptas.
Terminador107.803 ptas.
Menores de 18 años68.357 ptas.
Conductor de 1ª107.803 ptas.
Conductor de 2ª106.559 ptas.
Guarda o vigilante101.915 ptas.

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