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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 73 Jueves, 17 de abril de 1997 Pág. 3.624

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

ORDEN de 4 de abril de 1997 por la que se establecen las normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero de las especies bovina, ovina y caprina.

El Real decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, normativa estatal de carácter básico, requiere su desarrollo para adecuarlo a las peculiaridades propias de la Comunidad Autónoma, adaptando y actualizando la Orden de 27 de abril de 1994, en materia de saneamiento ganadero.

Las campañas de saneamiento ganadero suponen un instrumento fundamental para el control y erradicación de la tuberculosis, la brucelosis, la leucosis enzoótica y la perineumonía contagiosa bovina, siendo imprescindible la identificación individual de los animales en base al R.D. 205/1996, de 9 de febrero, para después de las diferentes pruebas diagnósticas poder diferenciar los animales sanos de aquellos que padecen algún tipo de enfermedad, así como en el momento de documentarlos en base al Decreto 355/1994, de 2 de diciembre, tanto para el transporte y comercio pecuario como para las acciones individuales que haya que realizar sobre ellos, con el fin de alcanzar uno de los objetivos básicos de la sanidad animal, como es la calificación sanitaria de las explotaciones según lo establecido en los RR.DD. 379/1987, de 30 de enero, modificado por el 103/1990, de 6 de enero y 1114/1992, de 18 de septiembre.

El reto de la competitividad en el marco de la Unión Europea manteniendo la cabaña ganadera con un status sanitario adecuado y el elevado nivel sanitario alcanzado en las explotaciones gallegas, fruto de la intensidad con que se han venido realizando las campañas de saneamiento ganadero, han conseguido que la práctica totalidad de los establos tengan capacidad para obtener la máxima calificación sanitaria, lo que supone para Galicia el mayor logro en el ámbito agropecuario.

Asimismo, ese nivel sanitario conseguido ha supuesto para los ganaderos un claro aumento productivo y un mayor valor económico de los animales procedentes de rebaños calificados sanitariamente.

Además, a fin de que no repercuta negativamente en los logros y calificaciones sanitarias alcanzadas, se precisan las exigencias a los operadores comerciales de ganado para el movimiento pecuario, como principal vía de comercialización de las reses.

Por último, se deben aplicar las mayores garantías sanitarias a los animales procedentes de explotaciones no pertenecientes a Galicia, con un status sanitario inferior, debiéndose además fomentar el

abastecimiento con la propia recría de las explotaciones con mayor calificación sanitaria.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.I.3, en relación con el artículo 33.1º del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, reguladora de la Xunta y de su presidente,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

Todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se mantiene como área de erradicación obligatoria para las enfermedades de tuberculosis, brucelosis, leucosis enzoótica y perineumonía en el ganado vacuno -estabulado y libre- y brucelosis en el ovino y caprino.

Artículo 2º.-Definiciones.

A los efectos de la aplicación de esta orden, se entenderá por:

a) Animal: cualquier animal de las especies bovina, ovina y caprina.

b) Explotación: cualquier establecimiento, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o manipulen animales, incluyéndose, en todo caso, los pastos comunales.

c) Titular o poseedor: cualquier persona física o jurídica responsable de los animales, incluso con carácter temporal.

d) Pastos comunales: cualquier lugar de titularidad o uso compartido en el que pasten animales pertenecientes a uno o a varios titulares o poseedores, o con la autorización de los titulares del lugar.

e) Operador comercial: persona física o jurídica que figura inscrito en el registro de operadores comerciales de ganado de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes y que se dedica a la compraventa y comercialización de ganado. A estos efectos, se consideran en todo caso operadores comerciales aquellos titulares o poseedores que mantengan un recambio de animales superior al 30% de los reproductores no basado en motivos sanitarios o zootécnicos.

Artículo 3º.-Listado de explotaciones y libro de registro.

1. Todas las explotaciones ganaderas que figuren en el listado de explotaciones, tendrán un código de explotación agraria (CEA) que identificará a las ubicadas en Galicia y a los titulares de las mismas.

2. Todo titular de una explotación agraria dispondrá de un libro de registro actualizado correspondiente a las especies que aloje, en el que se harán constar los animales presentes en la explotación y se anotarán las incidencias producidas a consecuen

cia de compraventa, nacimiento o muerte de animales.

Artículo 4º.-Identificación de los animales.

1. Es obligatoria a todos los efectos, la identificación individual mediante marcas auriculares oficiales de los animales de las especies vacuna, ovina y caprina, conforme a lo dispuesto en el Real decreto 205/1996, de 9 de febrero.

2. Los animales que carezcan de identificación o que, teniéndola, sea ilegible o esté alterada, no podrán asistir a los pastos comunales ni a ferias o concentraciones de ganado. Si hubieran perdido la marca, permanecerán en la explotación hasta que sean nuevamente reconocidos e identificados.

3. La marca que posea un animal deberá figurar en los documentos sanitarios o de transporte, en la forma y documentos contemplados en el Decreto 355/1994, de 2 de diciembre, careciendo de validez los documentos que no reflejen el número de identificación.

4. Los titulares o responsables de los animales que una vez identificados y controlados sanitariamente pierdan las marcas identificativas, deberán hacerlo constar en el libro de explotación en el apartado de la res que corresponda y comunicar inmediatamente dicha circunstancia en la respectiva oficina comarcal de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes. La reidentificación se solicitará al jefe de área de los servicios veterinarios oficiales correspondiente, que, previas las averiguaciones pertinentes, decidirá sobre la misma, manteniendo en todo caso correlación entre la marca antigua y la nueva.

5. Lo dispuesto en el anterior apartado será también de aplicación para aquellos animales que, durante su transporte pierdan la marca de identificación.

Artículo 5º.-Operadores comerciales e intermediarios.

1. Los operadores comerciales de ganado que además sean titulares o guarden relación con la titularidad de una explotación permanente, deberán contar con unas instalaciones independientes de ésta, como explotación de trato, lugar de descanso o concentración de los animales objeto de compraventa.

La compatibilidad de ambas actividades exigirá que, a criterio técnico de los servicios veterinarios oficiales, se reúnan las debidas garantías sanitarias que eviten el contagio directo o indirecto de epizootias. Si los técnicos veterinarios detectasen incompatibilidad entre ambas actividades, levantarán un acta que podrá dar motivo a la suspensión de la autorización de operadores comerciales de ganado.

2. Los operadores comerciales deberán estar autorizados y en posesión del carné correspondiente y

de la documentación establecida en el R.D. 205/1996, de 9 de febrero. Asimismo, sus vehículos y explotaciones de trato estarán registradas en los servicios provinciales de Producción y Sanidad Animal y Vegetal.

3. Los operadores comerciales están obligados a comercializar los animales con la correcta acreditación sanitaria, de acuerdo con el Decreto 355/1994, de 2 de diciembre y la Orden de 23 de agosto de 1995.

4. A efectos de movimiento pecuario y de acreditación sanitaria, dado que la situación sanitaria de los animales y por tanto de las explotaciones puede cambiar, en el caso de los cotejos, sólo se podrán utilizar dentro del plazo de validez de los documentos originales. Así el cotejo quedará sin efectos en el momento en que se realice una nueva revisión sanitaria de todos los animales de la explotación.

En todo caso un cotejo nunca tendrá validez más allá de un período de seis meses desde la fecha en que se realizó el cotejo.

Artículo 6º.-Ganado de monte.

1. Los titulares que posean ganado en pasto comunal tienen la obligación de poner a disposición de los servicios técnicos veterinarios todos sus animales para realizar las pruebas diagnósticas de saneamiento ganadero y proceder a su identificación. La no presentación de algún animal implicará la pérdida de la calificación sanitaria de todos los animales y explotaciones afectadas.

2. Cada pasto comunal tendrá una única calificación sanitaria que afectará a todos los animales que se encuentran aprovechando dicho pasto. Esta calificación sanitaria (unidad epizootiológica) determinara, en su caso, la calificación sanitaria de la explotación estante. Únicamente tendrán acceso a los pastos comunales los animales debidamente identificados y procedentes de explotaciones con la misma calificación sanitaria.

3. En aquellos animales que, en el momento de realizar el saneamiento ganadero, se desconozca su titularidad, serán inmovilizados durante setenta y dos horas con la finalidad de realizar las pruebas diagnósticas pertinentes y, si los animales son diagnosticados positivos, se procederá a su inmediato sacrificio, según lo previsto en la normativa vigente. Si los resultados son negativos, se registrarán en un C.E.A. provisional y se pondrán a disposición de los posibles dueños dentro del plazo y conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 7º.-Obligaciones de los titulares de ganado.

1. El ganado que presente dificultades de manejo deberá ser inmovilizado por sus dueños, propietarios o tenedores con objeto de que puedan realizarse con las debidas garantías las pruebas diagnósticas,

de tal forma que no se ponga en peligro la integridad física de las personas y de los animales.

2. El ganado que paste en libertad estará reunido e inmovilizado en mangas, corrales o explotaciones en el momento de realizar las pruebas.

Artículo 8º.-Enfermedades y pruebas sanitarias.

1. Las enfermedades objeto de campaña serán:

a) Tuberculosis: el diagnóstico de la tuberculosis será efectuado por los técnicos veterinarios mediante la prueba intradérmica de la tuberculina. El lugar de aplicación, la dosis, la concentración, así como la metodología y la interpretación de la prueba se realizará de acuerdo con lo establecido en el anexo I del R.D. 2611/1996, de 20 de diciembre. La revisión se efectuará en todos los efectivos de ganado vacuno de la explotación con edad superior a seis semanas.

b) Brucelosis: el diagnóstico se efectuará en todos los animales bovinos de más de doce meses de edad, en los ovinos y caprinos de más de seis meses y, en todo caso, cuando el animal ya se encuentre en gestación.

c) Leucosis enzoótica bovina y perineumonía contagiosa bovina: el diagnóstico se efectuará en todos los animales de más de doce meses de edad.

2. Las pruebas serológicas que sean necesarias, aplicables a las enfermedades de los apartados b) y c) se realizarán única y exclusivamente en los laboratorios autorizados, sean o no dependientes de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, a partir de las muestras obtenidas por los técnicos veterinarios y utilizando las técnicas oficialmente aprobadas, según el anexo II, III y IV del R.D. 2611/1996, conforme a los protocolos detallados por los laboratorios nacionales de referencia para cada enfermedad.

3. Las pruebas de la tuberculina, toma de muestras y cumplimentación de documentos serán realizadas exclusivamente por los técnicos veterinarios expresamente autorizados, los cuales tienen atribuidas funciones de control, averiguación e investigación, de acuerdo con lo establecido en la Ley y Reglamento de Epizootias y demás legislación concordante.

4. El aviso para la ejecución de las campañas de saneamiento ganadero se realizará mediante bandos, carteles o los medios de comunicación que resulten más convenientes, en los que se indicarán la fecha y pruebas a realizar. Los ganaderos y/o propietarios o tenedores de ganado vacuno, ovino y caprino están obligados a prestar la colaboración y ayuda necesarias para la correcta ejecución de la campaña.

Artículo 9º.-Acreditaciones sanitarias.

1. Las acreditaciones sanitarias serán comunicadas a los titulares o poseedores mediante documento que refleje la situación sanitaria del establo, de una de estas dos formas:

a) Comunicado de saneamiento: en hoja de color blanco y que corresponderá a explotaciones que en alguna de las dos últimas revisiones hayan tenido animales positivos, hayan incorporado animales que procedan de explotaciones sin calificación sanitaria y/o se encuentren animales con acreditación sanitaria deficiente.

b) Explotación calificada sanitariamente: En hoja de color verde y que corresponderá a explotaciones en las que se han realizado dos pruebas consecutivas con resultados negativos, según lo establecido en los RR.DD. 379/1987, de 30 de enero, modificado por el 103/1990, de 6 de enero; 1114/1992, de 18 de septiembre y 2121/1993, de 3 de diciembre.

2. Una vez iniciadas las pruebas en un establo queda prohibido el traslado y venta de los animales hasta obtener los resultados de aquéllas, excepto si se traslada directamente a un matadero, hecho que se justificará con un certificado de sacrificio de los servicios veterinarios oficiales del matadero. A partir de ese momento a efectos de movimiento pecuario y de acreditación sanitaria pierden validez los documentos citados en el apartado 1 si fueron emitidos en una fecha anterior

Artículo 10º.-Marcaje de reses positivas.

1. Todos los animales diagnosticados positivos a cualquiera de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento ganadero, a criterio técnico de los veterinarios actuantes, serán marcados obligatoriamente en la misma oreja en la que se implantó la marca oficial, con un taladro en forma de T . Para completar la identificación de las reses positivas, los veterinarios actuantes confeccionarán un documento individualizado en el cual, si las características raciales lo permiten, se incluirá la silueta del animal positivo que acompañará a la documentación sanitaria necesaria para su posterior sacrificio. Esta circunstancia se hará constar en el libro de explotación por el técnico que realice el diagnóstico.

2. En aquellas explotaciones en las que el titular o poseedor de los animales no permita el control sanitario, la identificación de los animales, o el marcaje de las reses diagnosticadas positivas, los veterinarios actuantes procederán a levantar la correspondiente acta y a la intervención cautelar de la explotación, quedando prohibido el movimiento pecuario, tanto de entrada como de salida, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles o penales que correspondan.

Artículo 11º.-Sacrificio obligatorio.

1. Los animales marcados oficialmente como positivos por los veterinarios de los equipos de campo serán sacrificados antes de los treinta días naturales siguientes a la fecha de notificación y marcaje.

2. El sacrificio de los animales positivos podrá realizarse:

a) En los mataderos y días autorizados para tal fin.

b) En los lugares autorizados para ello por los servicios veterinarios oficiales.

3. Los mataderos interesados en el sacrificio de estos animales lo deberán solicitar a la Dirección General de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para su autorización.

4. El incumplimiento de la Orden de sacrificio de los animales positivos a las pruebas de las enfermedades de campaña, independientemente de cuando se haya realizado el diagnóstico, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que procedan, facultará a los servicios provinciales de Producción y Sanidad Animal y Vegetal para acometer, en ejecución subsidiaria, el sacrificio de las reses afectadas, acción que se podrá poner en práctica una vez finalizado el plazo establecido para el sacrificio, realizándose a costa del obligado.

5. Los técnicos veterinarios facilitarán a los ganaderos en el momento del marcaje con T , la documentación sanitaria necesaria, con la única finalidad de trasladar las reses marcadas al matadero. Los ganaderos exigirán a los tratantes, entradores o transportistas que trasladen las reses al matadero, la entrega del justificante de traslado de las mismas siendo, en caso contrario, responsables de los animales hasta su sacrificio.

6. Los animales marcados con T serán conducidos directamente desde la explotación de origen al matadero, sin escalas intermedias ni con otros animales, salvo que éstos hayan sido cargados en el mismo lugar de origen y tengan el mismo destino. Irán provistos de la documentación sanitaria correspondiente, siendo su traslado responsabilidad del transportista.

7. La salida de animales marcados con T , para su sacrificio fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberá ser autorizada expresamente por el Servicio de Producción y Sanidad Animal y Vegetal de la provincia donde se encuentre la explotación, previa solicitud del interesado.

Artículo 12º.-Medidas de prevención.

1. Finalizado el sacrificio de los animales positivos se procederá a la limpieza y desinfección de los locales y utensilios de la explotación, así como tratamiento del estiércol o fluidos procedentes de estos animales y se pondrá en cuarentena la explotación, con anterioridad a la introducción de animales nuevos.

2. Los medios de transporte utilizados para el traslado de animales positivos en la campaña de saneamiento ganadero serán correctamente limpiados y desinfectados antes de abandonar las instalaciones del matadero y, en todo caso, previamente al embarque de otros animales.

3. Los pastos en los que hayan permanecido anteriormente animales positivos no podrán ser reuti

lizados hasta que transcurra un plazo mínimo de sesenta días. Excepcionalmente, podrá autorizarse un plazo menor por los servicios veterinarios oficiales, en caso de bovinos que únicamente puedan salir de dichos pastos para sacrificio o para instalaciones de engorde con destino posterior al matadero.

Artículo 13º.-Vigilancia oficial y seguimiento de las explotaciones afectadas.

1. Las explotaciones que como consecuencia de la campaña de saneamiento ganadero hayan tenido algún animal positivo quedarán bajo vigilancia oficial, autorizándose exclusivamente la salida de animales cuando vayan destinados a matadero.

2. En el caso de explotaciones que carecieran de capacidad suficiente para la ceba de sus propios terneros, siempre que ello no conlleve riesgo sanitario y previo informe favorable de los servicios veterinarios oficiales, se podrá autorizar el traslado bien directamente o a través de un mercado autorizado, al efecto, de animales de menos de doce meses a un matadero o cebadero autorizado que tenga actualizado su libro registro de explotación. Estos animales seguirán bajo control oficial siendo necesario, cuando proceda, acreditar documentalmente su sacrificio.

3. En las explotaciones bajo vigilancia oficial se mantendrá un control sistemático tendente a recuperar o conseguir la calificación sanitaria de las explotaciones. No obstante, se podrá autorizar la incorporación de animales antes de recuperar la calificación sanitaria, previa solicitud dirigida a los servicios veterinarios oficiales.

Artículo 14º.-Medidas complementarias.

La Dirección General de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias podrá ordenar el sacrificio de aquellos animales que aún con resultados negativos se encuentren en explotaciones cuyos antecedentes epizootiológicos así lo aconsejen y siempre de acuerdo con el informe técnico de los servicios veterinarios oficiales competentes.

Artículo 15º.-Incorporaciones y reposición.

1. La incorporación de ganado que provenga de otra explotación, independientemente de cual sea su procedencia, deberá ser comunicada por el ganadero receptor en el plazo máximo de cinco días, contados a partir de su entrada en la explotación, en la oficina comarcal de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes que le corresponda, para ello adjuntará obligatoriamente la documentación válida de acreditación sanitaria de la explotación de origen. Esta documentación será diligenciada indicando el animal que se incorpora, el nombre y apellidos del ganadero receptor, el C.E.A correspondiente y la fecha en que se produce la incorporación, perdiendo este documento validez a los efectos de movimiento pecuario.

2. De este hecho por parte de la oficina comarcal se dará traslado al correspondiente Servicio Provincial de Producción y Sanidad Animal y Vegetal indicando el número de identificación y documentación presentada a los efectos de actualización de la base de datos.

3. Toda incorporación de ganado a que se refiere el apartado anterior quedará reflejada en el libro registro de la explotación. El personal técnico de la consellería visitará la explotación, en su caso, para comprobar la documentación y realizar las pruebas que considere necesarias.

4. Los animales, sea cual sea su procedencia, que se trasladen sin identificar y sin la documentación sanitaria establecida en el Decreto 355/1994, de 2 de diciembre, y en la Orden de 23 de agosto de 1995 serán inmovilizados en destino durante un tiempo no superior a setenta y dos horas, para proceder a la comprobación de la situación sanitaria de la explotación de origen y al reconocimiento de los animales por los servicios veterinarios oficiales, enviando al matadero más próximo los animales que carezcan de identificación o se desconozca su origen. Los costes que originen la inmovilización y comprobación sanitaria correrán por cuenta del titular o poseedor de los animales.

5. Al igual que la incorporación de los animales a la explotación la salida de los mismos se registrará por el titular de la explotación en el libro correspondiente con los datos básicos establecidos en el R.D. 205/1996, de 9 de febrero y según el modelo establecido en el anexo I de la Orden de 16 de julio de 1993.

Artículo 16º.-Vacunación contra la brucelosis.

Se mantiene la prohibición de vacunación contra la brucelosis en el ganado vacuno, ovino y caprino de todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

En caso de presentación de focos activos de brucelosis y considerando las características epizootiológicas de los mismos, podrán adoptarse excepcionalmente, acciones de profilaxis vacunal bajo control del Servicio de Producción y Sanidad Animal y Vegetal correspondiente, con inmovilización de efectivos y prohibición de traslado de animales salvo para matadero.

Artículo 17º.-Campañas sanitarias especiales.

La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes instrumentará las campañas sanitarias especiales que fuesen necesarias para investigación, control y erradicación de aquellas enfermedades en que las circunstancias epizootiológicas lo aconsejen.

Artículo 18º.-Utilización de material y productos de saneamiento ganadero.

Queda prohibida la tenencia y utilización de la tuberculina, los antígenos para diagnóstico y productos inmunizantes de las enfermedades objeto de esta orden, así como las marcas de identificación,

que sólo podrán ser utilizadas por los veterinarios, laboratorios o entidades que autorice expresamente la Dirección General de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias.

Artículo 19º.-Prohibición de los tratamientos.

Queda prohibido todo tratamiento terapéutico o desensibilizante contra las epizootias objeto de la presente orden.

Artículo 20º.-Ferias, mercados y concentraciones de ganado.

1. Todas las ferias, mercados o cualquier otra concentración de ganado de las especies bovina, ovino y caprina tendrán la consideración de explotaciones, deberán estar previamente autorizadas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes y sus responsables deberán llevar un libro registro de entrada y salida de los animales.

2. Todas las ferias y mercados tendrán debidamente separadas y señalizadas dos zonas, en atención a las condiciones del recinto:

a) Para animales de reproducción.

b) Para animales de abasto.

3. Los animales reproductores o destinados a la reproducción sólo podrán asistir debidamente identificados y con su correspondiente documentación de calificación sanitaria y, en su caso, de traslado.

4. Los animales de abasto sólo podrán asistir debidamente identificados y con su correspondiente documentación sanitaria contemplada en el artículo 9º de esta orden y de traslado, en su caso, y sus únicos destinos serán el matadero o un cebadero.

5. Los ayuntamientos, organismos responsables y/o las entidades organizadoras dispondrán de los medios necesarios para el cumplimiento de la presente orden, impidiendo la entrada de los animales que no se ajusten a la misma.

Artículo 21º.-Indemnizaciones.

1. Los ganaderos que sacrifiquen animales como consecuencia de la campaña de saneamiento ganadero dentro del plazo establecido en el artículo 11º, podrán percibir la indemnización correspondiente, de acuerdo a la existencia de crédito adecuado y con el baremo en vigor y aprobado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Para el abono de la indemnización será condición imprescindible el sacrificio, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente orden, de todas las reses positivas de la explotación del ganadero.

3. A los efectos del cómputo del plazo para el pago de indemnizaciones se tendrá en cuenta las fechas de ejecución de la campaña, de marcaje y de sacrificio. En aquellas explotaciones en las que exista negativa a realizar la campaña, marcaje o sacrificio, se tomará como fecha de ejecución o mar

caje la del acta levantada por los veterinarios actuantes.

Artículo 22º.-Pérdida del derecho a la indemnización.

1. En consecuencia con lo establecido en los artículos 153 del Reglamento de Epizootias y 17.2º del R.D. 2611/1996, de 20 de diciembre, se perderá el derecho a la indemnización por sacrificio de reses positivas en campañas de saneamiento ganadero cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Aparezcan en el establo reses bovinas, ovinas y/o caprinas sin identificar, no existiendo causa justificada para ello.

b) Existan muestras de manipulación en la documentación sanitaria y/o marcas de identificación.

c) La totalidad de las reses no ha sido sometida a campañas en los años anteriores teniendo edad para ello.

d) Exista evidencia de cualquier manipulación que pueda alterar la fiabilidad de los resultados en las pruebas prácticas o laboratoriales.

e) Se hayan vendido o adquirido animales quebrantando la inmovilización señalada en el artículo 13 de esta orden, o se haya incorporado a la explotación algún animal que no proceda de explotación calificada sanitariamente, se desconozca su origen o carezca de acreditación sanitaria suficiente.

f) El sacrificio se lleve a cabo en lugares o mataderos no autorizados o en los situados fuera de Galicia sin autorización previa de traslado.

g) No se sacrifiquen todas las reses positivas en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de marcaje con la T o de notificación de la positividad.

h) El establo se encuentre en un estado de deficiente higiene y desinfección, o no cumpla con las normas técnicas que en cada caso se establezcan.

i) No se declare la incorporación de los animales procedentes de otras explotaciones en el plazo y condiciones establecidas en la presente orden.

2. Tampoco se tendrá derecho a la indemnización por sacrificio cuando las pruebas fueran solicitadas a instancia de parte, no eximiendo esto el cumplimiento de las normas establecidas para el desarrollo de las campañas oficiales de saneamiento ganadero.

Disposiciones adicionales

Primera.-El cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden y, en todo caso, la realización de la campaña de saneamiento ganadero serán requisitos imprescindibles para la entrega de la acreditación sanitaria de la explotación a que se refiere el artículo 9º.1.

Segunda.-Las infracciones administrativas en materia de saneamiento ganadero se sancionarán de

acuerdo con la Ley de 20 de diciembre de 1952, Reglamento de epizootias, de 4 de febrero de 1955 y el R.D. 1665/1976, de actualización de sanciones y demás legislación concordante.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las disposiciones normativas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias para dictar las normas necesarias para el mejor cumplimiento de esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 4 de abril de 1997.

Tomás Pérez Vidal

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes

1910