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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 58 Martes, 25 de marzo de 1997 Pág. 2.677

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

ORDEN de 18 de marzo de 1997 por la que se dictan normas para la inscripción en los registros de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas y de productos enológicos, en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas está previsto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, y en su reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, se establecen normas para la inscripción de las diferentes plantas embotelladoras y envasadoras en dicho registro.

Por su parte, el Registro de productos enológicos también aparece contemplado en la Ley 25/1970 y en el referido reglamento.

El Decreto 393/1994, de 29 de diciembre, sobre asunción de servicios transferidos a esta Comunidad Autónoma, asigna a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes las funciones en materia de defensa contra fraudes y calidad agroalimentaria, transferidas por el Real decreto 2165/1994, de 4 de noviembre, funciones entre las que particularmente se encuentra el registro de los productos enológicos y el registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas previsto en la Ley 25/1970.

La presente disposición concreta las normas y condiciones que se deben cumplir para que tenga lugar la inscripción en dichos registros para su inspección y control.

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.3 del Estatuto de autonomía para Galicia, y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, las normas reguladoras de la inscripción en el registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas y en el registro de productos enológicos.

Artículo 2º.-Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas. Inscripción.

1. En el registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas deberán inscribirse

todas las industrias ubicadas en Galicia que se dediquen al envasado y/o embotellado de vinos y bebidas alcohólicas.

2. Para proceder a la inscripción de las diferentes plantas embotelladoras y/o envasadoras será necesaria:

a) La previa inscripción en el registro de industrias agrarias.

b) La presentación de una solicitud, conforme al modelo normalizado recogido en el anexo I, dirigida al delegado provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes en la que se hará constar una relación de los productos a envasar y/o embotellar, las marcas y etiquetas que se vayan a utilizar.

Artículo 3º.-Número de registro.

Una vez aprobada la solicitud, a cada industria embotelladora o envasadora se le asignará un número de registro. En el caso de que la industria posea varias plantas embotelladoras y/o envasadoras, al número asignado se le añadirá un dígito que identifique cada una de ellas.

Dicho número figurará en las etiquetas de los productos envasados y/o embotellados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 25/1970.

Artículo 4º.-Embotellado o envasado para terceros.

En el caso de que se vayan a embotellar o envasar productos para otras bodegas, industrias o marquistas, deberá comunicarse con carácter previo a la delegación provincial correspondiente, acompañando autorización del propietario de la marca de que se trate.

Artículo 5º.-Registro de productos enológicos. Inscripción.

1. En el Registro de productos enológicos se inscribirán todos aquellos que se fabriquen, se pongan a la venta, se distribuyan o se anuncien para su empleo en las prácticas permitidas por la Ley 25/1970, disposiciones complementarias y normativa comunitaria de aplicación.

2. Para la inscripción de cada producto en el registro de productos enológicos se requerirá:

a) La previa autorización de empleo del mismo otorgada por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

b) La presentación de una solicitud, conforme al modelo normalizado recogido en el anexo II, dirigida al delegado provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, en la que se hará constar el nombre y domicilio del fabricante, el nombre del producto que se va a comercializar, composición cualitativa y cuantitativa y modo de empleo.

Artículo 6º.-Número de registro.

Una vez registrado el producto, se le asignará un número de registro que deberá figurar en las etiquetas de acuerdo con lo que determina el artículo 70.1 del Decreto 835/1972.

Artículo 7º.-Obligatoriedad de comunicación oficial de la modificación de los datos inscritos.

Cualquier modificación de los datos contenidos en las inscripciones de los registros a que se refiere la presente orden y, en particular, los relativos a cambio de titularidad, traslado, cese en la actividad y variaciones en cuanto a productos, marcas y etiquetas, deberá comunicarse en el plazo máximo de un mes a la delegación provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, para su autorización.

Disposiciones adicionales

Primera.-A efectos de la presente orden se entiende por embotellado de vinos y bebidas alcohólicas, la circulación o venta de los mismos en envases de capacidad inferior a cinco litros y con dispositivo de cierre conforme al Reglamento CEE 2238/1993.

En cuanto a envasado de vinos y bebidas alcohólicas se entiende por este la circulación y venta de los mismos en envases con capacidad desde cinco litros y hasta sesenta litros.

Segunda.-Los servicios provinciales de industrialización y calidad agroalimentaria de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes serán las competentes para la llevanza, control e inspección de los registros.

Tercera.-Dichos servicios remitirán a la Dirección General de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias una copia de las altas, bajas o modificaciones en el Registro correspondiente, a los efectos de su posterior comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Cuarta.-No podrán inscribirse en los registros a que se refiere la presente orden las industrias o productos con denominación equivalente o similar a otras previamente inscritas que no estén canceladas.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias para dictar las normas necesarias para el mejor cumplimiento de esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 18 de marzo de 1997.

Tomás Pérez Vidal

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes

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