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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 55 Jueves, 20 de marzo de 1997 Pág. 2.527

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

DECRETO 57/1997, de 6 de marzo, por el que se crea el registro de títulos académicos y profesionales no universitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia y se regula el procedimiento de expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

El Estatuto de autonomía para Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, establece en su artículo 31 que la Comunidad Autónoma gallega tiene competencia plena en materia de enseñanza.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, en su artículo 4.4º, especifica que los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado y expedidos por las administraciones educativas en las condiciones previstas en dicha ley y por las normas básicas y específicas que a tal efecto se dicten.

El Real decreto 733/1995, de 5 de mayo, aprobó las normas básicas reguladoras de las condiciones en las que deberá llevarse a cabo por las administraciones educativas competentes la expedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley orgánica 1/1990. Dicho real decreto establece en el artículo 1 que los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las referidas enseñanzas, y que tendrán validez en todo el territorio español, serán expedidos por la Administración educativa a la que pertenezca el centro docente en el que se hayan finalizado los estudios correspondientes.

Dicho real decreto, en su artículo 4.1º, dispone que los títulos quedarán inscritos en un registro público de titulados que a estos efectos existirá en cada una de las administraciones educativas competentes y, en el artículo 5, puntos 2 y 3, establece que dichas administraciones darán traslado de las inscripciones registrales de sus títulos al Registro Central de Títulos por el procedimiento que ambas administraciones determinen.

El Real decreto 87/1996, de 26 de enero, sobre ampliación de servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia por el Real decreto 1763/1982, de 24 de julio, en materia de enseñanza, transfiere a esta Comunidad Autónoma la función de expedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas reguladas por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, así como los servicios inherentes a la misma.

El Decreto 75/1996, de 29 de febrero, asigna a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria los servicios traspasados a esta comunidad en materia de expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas reguladas por la citada ley. Para el desarrollo del marco general que se establece en la normativa mencionada es necesario crear y regular el funcionamiento del Registro de Títulos con el fin de poder inscribir los títulos académicos y profesionales correspondientes al nuevo sistema educativo, así como regular el procedimiento de expedición y disponer del soporte administrativo que permita dicha expedición.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, tras la consulta

al Consello Escolar de Galicia, y previa deliberación del Consejo de la Xunta de Galicia en su reunión del día seis de marzo de mil novecientos noventa y siete,

DISPONGO

Artículo 1º.-Creación y finalidad del registro.

Se crea, dependiente de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, el Registro de Títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo. El objeto de este Registro es la inscripción en él de todos los títulos académicos y profesionales expedidos por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, que tendrán validez en todo el territorio español y reconocimiento internacional.

Artículo 2º.-Naturaleza jurídica y acceso a los datos del registro.

1. El Registro de Títulos es público y tiene carácter de registro único.

2. El acceso a los datos contenidos en el Registro de Títulos está sujeto al respeto del derecho a la intimidad personal establecido en el artículo 18.1º de la Constitución española, al contenido en la Ley orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento informatizado de los datos de carácter personal y al artículo 37.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Para poder acceder a estos datos es necesario acreditar el interés legítimo y directo en su obtención.

Artículo 3º.-Relaciones con el Registro Central de Títulos.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, a través de la Dirección General correspondiente, remitirá al organismo del que dependa el Registro Central de Títulos del Ministerio de Educación y Cultura las inscripciones efectuadas en el registro en el plazo de un mes, contado desde la fecha del correspondiente asiento registral, así como las modificaciones que por algún motivo experimenten los datos después de ser remitidos.

Artículo 4º.-Modelo general del texto del título.

1. Los títulos se expedirán en nombre de El Rey por el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, en un único documento, redactado en castellano y gallego, con letras del mismo rango y de acuerdo con el modelo, especificaciones, soportes, diligencias y demás características detalladas en los anexos I, II, III y IV de este decreto.

2. La denominación de los títulos será la establecida por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo y en la normativa que la desarrolla.

Artículo 5º.-Inicio del procedimiento.

1. En educación secundaria obligatoria el procedimiento de expedición de un título se iniciará de oficio; en las restantes enseñanzas se iniciará a solicitud del interesado o interesada.

2. La solicitud de un título y su propuesta por parte del centro educativo sólo podrá ser tramitada si el interesado o interesada cumple previamente los requisitos académicos exigidos por la normativa vigente y, en su caso, tras efectuar el pago de las tasas establecidas por la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 6º.-Procedimiento de reexpedición.

1. Los títulos a los que se refiere este decreto son documentos públicos. Cualquier modificación, alteración o enmienda que legalmente proceda efectuar en su contenido exigirá su reexpedición material por procedimiento análogo al seguido para la expedición del original.

Procederá la expedición de duplicado de un título en los casos de extravío, destrucción total o parcial, o rectificación del original. Cuando la expedición de un duplicado sea debida a causas atribuibles al interesado o interesada, se deberán abonar los correspondientes derechos.

2. En el duplicado que se expida deberá figurar impresa la misma clave registral que en el original.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza al conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria para que dicte las normas que permitan el desarrollo de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, seis de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

ANEXO II

Especificaciones que deben reunir los textos de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo

Los títulos, diplomas y certificados oficiales mencionados serán expedidos de acuerdo con los siguientes requisitos:

Primero.

a) El soporte de los títulos será del material especificado en el anexo III de este decreto y llevará incorporadas determinadas marcas de seguridad. En el proceso de impresión de atributos y en la personalización de los títulos se incorporarán, asimismo, marcas de seguridad contra la falsificación.

b) Los soportes llevarán incorporado el escudo de España con las características definidas por la Ley 33/1981, de 5 de octubre, y por el Real decreto 2964/1981, de 18 de diciembre, y el escudo de Galicia que deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley 5/1984, de 5 de mayo, de símbolos de Galicia y en el Decreto 73/1985, de 18 de abril. Ambos escudos serán de igual tamaño y su colocación se ajustará a lo establecido en el anexo III del presente decreto. Estos soportes llevarán, asimismo, incorporada una orla que se ajustará al modelo del anexo III en los colores azules de la bandera y del escudo de Galicia, así como la silueta del mencionado escudo en el centro de la cartela.

c) Estarán numerados mediante series alfanuméricas, correspondiendo su control a las unidades responsables del proceso de expedición, y llevarán consigo las características que los identifiquen como soporte de un título español de validez general.

d) Los títulos llevarán impreso todo su texto, así como las firmas del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria y del director general de Centros e Inspección Educativa.

e) No se incorporará inscripción alguna no impresa en el anverso, salvo la firma del interesado.

f) El título llevará impreso un sello en seco con el escudo de Galicia, según se especifica en el anexo III, apartado 3, del presente decreto.

Segundo.

1. En el anverso de los títulos, según el modelo general del anexo I, deberán figurar, necesariamente, las siguientes menciones:

a) Referencia expresa de que el título se expide en nombre de El Rey por el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria. La mención «Juan Carlos I, Rey de España», se imprimirá en la parte superior central del título con un tipo de letra más destacado y exclusivamente en castellano. El texto de los títulos se atendrá a lo dispuesto en el artículo 4º y en el anexo I del presente decreto.

b) Expresión de que el título se expide para acreditar la superación de los estudios conducentes a la obtención del título español que proceda, incluida la mención relativa a la especialidad, profesión, modalidad, etc., de acuerdo con las disposiciones vigentes.

c) Nombre y apellidos -en letra destacada-, lugar y fecha de nacimiento y nacionalidad del interesado, tal como figuren en su documento nacional de identidad, pasaporte, cédula de identidad o documento oficial análogo de su país de origen.

d) Denominación y localización del centro en el que finalizó los estudios (con expresión de su denominación, código, municipio y provincia) conducentes a la obtención de la titulación correspondiente; se hará constar, asimismo, el mes y año en que el alumno finalizó dichos estudios y, si procede legalmente, la calificación final obtenida.

e) Lugar y fecha de expedición del título. Esta última coincidirá con la del pago de los derechos de expedición y, en el caso de que sea gratuito por exención de la tasa, con la de la fecha de la solicitud. En los títulos que hayan de expedirse de oficio, la fecha de expedición coincidirá con la fecha de la propuesta formulada por el centro docente.

f) Clave identificativa del carácter oficial del título, que estará compuesta por el código que le asigne el registro de títulos creado por este decreto.

2. En el anverso de los títulos figurarán tres firmas; estas firmas serán la del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, la del director general correspondiente y la del interesado o interesada. Las dos primeras irán preimpresas. Se hará constar, asimismo, las normas que amparan la oficialidad de los estudios, tanto las de ámbito estatal como las propias de la comunidad, y las que afecten a su eficacia. Si se trata de la expedición de un duplicado, se hará constar, en cada caso, mediante alguna de las diligencias que figuran en el anexo IV. Estas diligencias se imprimirán en las dos lenguas oficiales de Galicia en la parte inferior.

3. En el reverso -ángulo superior izquierdo- se imprimirá, en primer lugar, la diligencia relativa al asiento en el libro de registro de recepción y entrega de títulos que se lleve en el centro docente responsable de garantizar su control.

En la parte inferior del reverso se reservará espacio para las diligencias necesarias (colegiación, legalización, en su caso, para que los títulos puedan surtir efectos en el extranjero...).

ANEXO III

Materiales de los soportes, características mínimas de seguridad, formatos y tamaños

1. Características de los elementos que se deben emplear:

a) Papel:

1º. Composición fibrosa: sin pasta mecánica (o similares), ni pasta semiquímica.

2º. Grado de blancura de 80 a 86 por 100 (norma UNE 57-062).

3º. Opacidad: o93 por 100 (UNE 57-063).

4º. Porosidad: entre 100 y 200 ml/min medido en aparato Bendtsen (UNE 57-066).

5º. Lisura: entre 150 y 300 ml/min medido en aparato Bendtsen (UNE 57-080).

6º. Resistencia mecánica a la rotura (UNE 57-028): Longitud de rotura en sentido longitudinal o5,8 km.

Longitud de rotura en sentido transversal o3 km.

7º. Alargamiento:

En sentido longitudinal o2 por 100

En sentido transversal o3,5 por 100

8º. Estabilidad dimensional, en sentido transversal, o2 por 100, por inmersión al agua (UNE 57-049).

9º. Llevar perfectamente indicada la dirección de la fibra o sentido máquina.

10º. Índice de rotura: oal 70 media de las medidas en la dirección longitudinal y transversal del papel (UNE 57-033).

11º. Tener un gramaje de 160g/m (± 4 por 100) (UNE 57-009).

12º. El soporte debe tener un pH entre 7 y 9.

13º. Carente de blanqueantes ópticos.

b) Tintas:

Las tintas utilizadas en la impresión han de ser físico-químicamente estables y de forma especial frente a la abrasión y al efecto decolorante de la luz:

1º. Solidez a la luz: mínimo admisible «5» en la escala de la lana.

2º. Tratamiento adicional de protección para elevar la solidez, especialmente en los tonos del entorno del amarillo magenta.

3º. Protección de las tintas metalizadas contra la oxidación.

4º. Las tintas invisibles, especialmente el azul, deben ser anclables y resistentes a la migración y corrimiento.

c) Colores:

El escudo de España deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley 33/1981, de 5 de octubre, y en el Real decreto 2964/1981, de 18 de diciembre, si bien el rojo puede obtenerse de masas de magenta y amarillo, y el verde de masas de cian y amarillo, manteniendo los demás colores, al objeto de aminorar la utilización de tintas.

El escudo de Galicia deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley 5/1984, de 5 de mayo, de símbolos de Galicia y en el Decreto 73/1985, de 18 de abril.

El texto «Juan Carlos I, Rey de España» irá impreso en azul cian.

El fondo de la cartela deberá ir estampado en una trama de 133 líneas por centímetro cuadrado, a un 20 por 100 de color amarillo (pantone 130 U).

2. Características mínimas de seguridad:

a) Papel:

1º. Atributos luminiscentes incluidos en la masa del soporte en dos colores (a determinar).

2º. Reactivo contra borrado químico.

3º. Marca al agua del escudo de España de 2,5 centímetros de alto en el ángulo inferior izquierdo de la cartela, que se determina en el siguiente apartado de formatos y tamaños.

b) Impresión:

1º. Tintas luminiscentes visibles.

2º. Tintas luminiscentes invisibles.

3º. Tintas metaméricas con un máximo de un 20 por 100 de diferencia de intensidad.

c) Diseño:

1º. Indiana o trama de fondo.

2º. Orla de seguridad.

d) Atributos:

1º. Control alfanumérico.

2º. Registro autonómico.

3º. Sello en seco.

3. Formatos y tamaños:

La impresión se realizará en un solo tamaño de papel UNE A-3 (297 X 420 milímetros). El escudo de España irá situado en el ángulo superior izquierdo y el de Galicia en el ángulo superior derecho del anverso del título, como sugiere la imagen que figura al final de este anexo. La orla se ajustará también a dicha imagen en los colores azules de la bandera y del escudo de Galicia que establece la Ley 5/1984, de símbolos de Galicia y el Decreto 73/1985, de 18 de abril.

La cartela irá centrada al eje vertical con un margen superior de 97 milímetros y un margen inferior de 30 milímetros.

Dispondrá de una reserva no impresa en el ángulo inferior izquierdo de la cartela de 4 centímetros de diámetro, a 5 milímetros de su margen izquierdo y a 25 milímetros del inferior. En el ángulo inferior derecho se realizará una reserva análoga destinada a la impresión del sello en seco.

ANEXO IV

Modelos de diligencias que deberán imprimirse en cada caso en los supuestos que se indican, en la parte inferior del anverso del título

Textos de las diligencias en gallegoModelos de tipos de títulos y norma aplicableTextos de las diligencias en castellano

Este título substitúe o expedido con data...Títulos que se expiden con carácter de duplicadoEste título sustituye al expedido con fecha...
por... (1)(artículo 6º del presente decreto)por... (1)
(1)(1)
Perda.Extravío
Deterioración.Deterioro.
Rectificación.Rectificación.
Cambio de nome e/ou apelidos,

nacionalidade, etc., por causa legal, etc.

Cambio de nombre y/o apellidos,

nacionalidad, etc., por causa legal, etc.

Para poder exercer en España, a persoal posuidora deste título deberá someterse ás condicións establecidas na Lei orgánica 7/1985, sobre dereitos e liberdades dos estranxeiros en España, e nas disposicións que a desenvolven.Títulos que se expiden a ciudadanos extranjeros, excepto nacionales de países miembros de la Unión Europea y del Principado de Andorra. Disposición adicional segunda de la Ley orgánica 7/1985, de 1 de julio (BOE del 3). Orden de 30 de julio de 1986, sobre expedición de títulos españoles a ciudadanos de estados miembros de la CEE (BOE del 6 de agosto).Para poder ejercer en España, el poseedor de este título deberá someterse a las condiciones establecidas en la Ley orgánica 7/1985, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y en las disposiciones que la desarrollen.
Este título/diploma/certificado

queda invalidado por falecemento

do titular.

Títulos de personas que fallecieron.Este título/diploma/certificado

queda invalidado por fallecimiento

del titular.

Este título é equivalente ó

oficial de... segundo

establece o artigo... de...

Títulos a los que se reconoce legalmente la equivalencia con otros oficiales con validez en todo el territorio español.Este título es equivalente al

oficial de... según

establece el artículo... de...

1948