Visto el texto del convenio colectivo para el sector del comercio textil de la provincia de Lugo (Código 2700205), de la provincia de Lugo, firmado el día 21 de noviembre de 1996, por la representación de la Asociación Empresarial Textil y de las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/81, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.
Esta delegación provincial,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.
Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Lugo, 12 de diciembre de 1996.
Manuel Bande Díaz
Delegado provincial de Lugo
Convenio colectivo provincial del comercio textil de Lugo
Artículo 1º.-Ámbito funcional.
El presente convenio colectivo afecta y vincula a todas las empresas y trabajadores de la provincia de Lugo que se encuentren encuadrados en el sector del comercio textil, a través de la agrupación provincia de dicha actividad, comprendidos en el ámbito funcional y de aplicación del texto del acuerdo para la sustitución de la ordenanza de comercio publicado en el Boletín Oficial del Estado del 9 de abril de 1996.
Artículo 2º.-Ámbito territorial.
Las disposiciones de este convenio comprenderán a todo el territorio de Lugo y su provincia.
Artículo 3º.-Ámbito personal.
Quedan sometidos a las estipulaciones de este convenio todas las empresas y trabajadores comprendidos en el ámbito funcional del texto del acuerdo para la sustitución de la ordenanza de comercio y disposiciones ulteriores que la desarrollen, que se dediquen a la actividad de comercio textil, quedando excluido el personal especificado en el Estatuto de
los trabajadores con un contrato que no es constitutivo de una relación laboral de trabajo.
Artículo 4º.-Vigencia y duración.
La vigencia de este convenio colectivo de trabajo será desde el 1 de abril de 1996 al 31 de marzo de 1998, independientemente de su publicación en el BOP.
Artículo 5º.-Denuncia y rescisión.
Con una antelación mínima de 30 días a la fecha de terminación del convenio, deberá ser éste denunciado por cualquiera de las partes. La ausencia de denuncia de este convenio significará en todo caso su prórroga por un año, en iguales términos salvo lo referente a la tabla salarial.
Artículo 6º.-Salario base.
Comprende para el período que va desde el 1 de abril hasta el 31 de marzo de 1997 las retribuciones que figuran en las tablas de salarios anexas.
Para el período que va desde el 1 de abril de 1007 hasta el 31 de marzo de 1998 se aplicará un incremento salarial que sea el resultado de aplicar el IPC previsto por el gobierno para el año 1997 a los salarios que figuran en las tablas anexas.
Para el caso de que a 31 de diciembre de 1997 el IPC real estatal fuese superior al IPC previsto por el gobierno para este mismo período, se establece una cláusula de revisión en virtud de la cual se garantiza que el incremento salarial para el período que va desde el 1 de abril de 1997 al 31 de marzo de 1998 sea, en todo caso, equivalente el IPC real estatal del año 1997, con efectos retroactivos desde el 1 de abril de 1997.
Artículo 7º.-Gratificaciones reglamentarias.
La cuantía de las gratificaciones de 25 de julio y de Navidad serán de una mensualidad cada una, de los salarios de este convenio, comprendido el salario base de la tabla anexa y la antigüedad.
Artículo 8º.-Paga de beneficios.
Abonarán las empresas, en concepto de beneficios, una paga de la mensualidad de los salarios base de la tabla salarial de este convenio, incrementada con la antigüedad y, en todo caso, tendrá que liquidarse la de cada año dentro del primer trimestre del año siguiente.
Artículo 9º.-Sobresueldo de desgaste de vestuario.
Con la finalidad de reparar el deterioro que pueda experimentar el trabajador en sus prendas de ropa por el ejercicio de sus funciones, se establece un sobresueldo de desgaste de vestuario mensual -que es el que figura en el anexo tabla salarios, 2ª columna- para todas las categorías profesionales, con excepción de los trabajadores menores e 18 años, que percibirán la mitad de la cuantía anteriormente citada. Asimismo, este sobresueldo permanecerá inalterable por las posibles subidas que experimente el salario base, teniendo el carácter de no absorbible.
Artículo 10º
El sobresueldo de desgaste de vestuario se devengará en las doce mensualidades por cada anualidad, sin incluirlo en las pagas extraordinarias y de beneficios.
Artículo 11º.-Antigüedad.
La antigüedad consistirá en el devengo de cuatrienios del 6% cada uno, aplicable sobre los salarios base de la tabla anexa de este convenio.
Artículo 12º.-Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo máxima legal para el personal comprendido en el presente convenio será de 40 horas semanales de trabajo efectivo.
Artículo 13º.-Vacaciones.
El personal comprendido en este convenio gozará de un período anual de vacaciones de 30 días, preferentemente entre los meses de junio y septiembre.
Artículo 14º.-Premio de constancia en el trabajo.
Para premiar la constancia en el trabajo, las empresas abonarán al trabajador que se jubile, con un mínimo de 15 años de servicio, el importe de dos mensualidades completas de sus retribuciones vigentes en la fecha de jubilación, incrementadas en dos mensualidades más por cada 10 años de servicios que excedan de los 15 primeros. Este premio se satisfará igualmente a los que sean declarados inválidos permanentes y, reuniendo los requisitos expresados anteriormente, deban cesar, por tal causa, en la empresa.
Artículo 15º.-Socorro de defunción.
Al fallecimiento del trabajador, las empresas abonarán al cónyuge, descendientes o hermanos que viviesen con aquél, y por el orden expresado, un socorro de defunción de tres mensualidades del salario total del causante, por cuanto las 5.000 ptas que por el subsidio de defunción otorga la Seguridad Social, no alcanzan a cubrir los gastos de entierro.
Artículo 16º.-Póliza de seguros.
Las empresas suscribirán, a favor de sus trabajadores, una póliza de seguros por importe de 1.500.000 de pesetas que cubra, en caso de accidente de trabajo, los riesgos de muerte e invalidez permanente en los grados de total, absoluta y gran invalidez.
La obligación de contratar dicha póliza entrará en vigor a partir de los 30 días posteriores a la publicación del presente convenio en el BOP.
Artículo 17º.-Mozo especializado.
Todo trabajador que actualmente figura en la categoría como mozo y que efectúe trabajos como reposición de almacén o facturación de mercancías, pasará a la categoría de mozo especializado.
Artículo 18º.-Derechos sindicales.
Las empresas pondrán a disposición de los comités de empresa o delegados de personal el oportuno tablón de anuncios para su uso, sin perjuicio de poder mantenerlo para otros usos en los que así se autorizasen. Las empresas podrán deducir a través de las nóminas las cuotas correspondientes a los afiliados a las centrales sindicales firmantes el presente convenio en aquellos supuestos en los que los interesados lo solicitasen por escrito a la dirección de la empresa, indicando el número de cuenta corriente del sindicato a la que desean que se les transfiera el importe de la referida cuota.
Artículo 19º.-Comisión paritaria.
Para interpretar el contenido de este convenio, vigilar el cumplimiento y ejercer funciones de arbitraje en los problemas o cuestiones suscitados como consecuencia de su aplicación, se constituye una comisión mixta paritaria entre las partes firmantes de este convenio, que estará formada por 5 representantes de la asociación de empresarios firmante, 3 de CC.OO., 1 de UGT y 1 de CIG, igualmente firmantes. En el caso de que no se llegase a un acuerdo en dicha comisión, ambas partes se someten a la competencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) y jurisdicción competente.
Artículo 20º.-Condiciones más beneficiosas.
Todas las mejoras contenidas en este convenio tienen el carácter de mínimas, dentro de las condiciones pactadas. Se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las aquí pactadas, manteniéndose las ad persona en cuanto excedan de las pactadas en el cómputo anual.
Artículo 21º.-Normas de subsidiaria aplicación.
En todo lo no previsto en el presente convenio, regirá subsidiariamente el texto del acuerdo para la sustitución de la ordenanza laboral de comercio publicado en el Boletín Oficial del Estado del 9 de abril de 1996 y disposiciones posteriores que lo desarrollen y complementen, y las normas laborales de general aplicación.
Artículo 22º.-Publicidad.
Las empresas expondrán en sus centros de trabajo un ejemplar de este convenio para consulta y conocimiento de los trabajadores afectados por él.
Artículo 23º.-Servicio militar o prestación social sustitutoria.
El personal que, a la fecha de incorporación al servicio militar o prestación social sustitutoria, llevase dos años de prestación de servicios a la empresa, tendrá derecho a percibir, mientras se encuentre incorporado a filas, las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad que coincidan con dicha prestación de servicio.
Artículo 24º.-Licencias retribuidas.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) 15 días en caso de matrimonio.
b) 2 días en caso de fallecimiento o enfermedad grave de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
En todo caso, el trabajador tendrá derecho, por aplicación del artículo 37 del Estatuto de los trabajadores, a licencia retribuida por los motivos y por el tiempo previstos en el mencionado artículo.
Artículo 25º.-Comisión de seguridad e higiene.
Las partes firmantes acuerdan constituir una comisión provincial sectorial de seguridad e higiene en el trabajo integrada por un representante de cada una
de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación Empresarial Textil igual al total de las centrales sindicales.
Las funciones básicas que la comisión de seguridad e higiene tendrá como objetivos prioritarios son:
1º. Promover la observación de las disposiciones legales vigentes para la prevención de los riesgos profesionales en el ámbito del sector.
2º. Prestar asesoramiento a los empresarios y trabajadores para evitar y/o reducir los riesgos que atenten contra la integridad física y la salud de los trabajadores.
3º. Dar a conocer las normas y procedimientos que en materia de seguridad e higiene dicten los organismos especializados en esta materia.
4º. Solicitar informes sobre los resultados estadísticos de los reconocimientos médicos que se realicen a los trabajadores de este sector.
5º. Cuantas otras funciones se atribuya la comisión, orientadas al desarrollo y mejora de la seguridad social e higiene en el trabajo, en el sector, y en la provincia de Lugo.
Artículo 26º.-Comisión de formación.
Las partes firmantes acuerdan constituir una comisión paritaria sectorial provincial de formación profesional, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación Empresarial Textil igual al número total de representantes de las centrales sindicales.
Serán funciones de esta comisión:
-Requerir de las administraciones autonómica y central competentes el reconocimiento de esta comisión como interlocutor social sectorial, que reciba la información existente sobre programas y cursos de formación profesional con financiación oficial que afecten al sector de comercio textil, con la finalidad de colaborar tanto en los que estén en marcha como en los que se puedan programar en el futuro.
-Elaborar estudios sobre necesidades y requerimientos de formación profesional en el sector para llegar a definir la organización y programación de ésta, tanto ocupacional como reglada.
-Elaborar los planes formativos necesarios para alcanzar la homologación de las calificaciones profesionales de trabajadores técnicos, administrativos y manuales con sus equivalentes en la Comunidad Económica Europea.
-Cuantas otras funciones la comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y a la mejora de la formación profesional en el sector en la provincia de Lugo.
Artículo 27º.-Modalidades de contratación.
Los contratos de duración determinada previstos en el artículo 15.1.b) del Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, podrán tener una duración mínima de doce meses dentro de un período de dieciocho meses. En el caso de que se concierten tales contrataciones por un plazo inferior a doce meses,
podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.
La posibilidad de concertar contratos eventuales de los previstos en el artículo 15.1.b) del Real decreto legislativo 1/1995 con la duración máxima prevista en el presente artículo, no podrá emplearse para el caso de los contratos concertados por tiempo inferior a 12 horas a la semana o 48 horas al mes.
Tabla salarial del convenio de comercio textil de Lugo.
Vigencia: 1-4-1996 al 31-3-1997.
base mes anualCategoría profesional Sueldo
Plus Sueldo
Retribuc.
actividades auxiliares:
Grupo I: Personal técnico titulado: Titulado grado superior 124.276 8.691 132.967 1.968.432 Titulado grado medio 105.624 8.464 114.088 1.685.928 Ayudante técnico sanitario 93.186 8.311 101.497 1.497.522
Grupo II: Personal mercantil técnico no titulado: Director 136.722 8.846 145.568 2.156.982 Jefe de división 121.158 8.655 129.813 1.921.230 Jefe de personal 118.067 8.616 126.683 1.874.397 Jefe de compras 118.067 8.616 126.683 1.874.397 Encargado general 118.067 8.616 126.683 1.874.397 Jefe de sucursal y súper 105.624 8.464 114.088 1.685.928 Jefe de almacén 105.624 8.464 114.088 1.685.928 Jefe de grupo 99.399 8.387 107.786 1.591.629 Jefe de sección mercantil 91.310 8.287 99.597 1.469.094 Encargado establecimiento subasta 90.064 8.271 98.335 1.450.212 Intérprete 80.302 7.905 88.207 1.299.390 Jefe de ventas 118.067 8.616 126.683 1.874.397
Personal mercantil propiamente dicho: Viajante 91.310 8.287 99.597 1.469.094 Corredor de plaza 90.064 8.271 98.335 1.450.212 Dependiente 86.954 8.233 95.187 1.403.106 Dependiente mayor 95.512 8.338 103.850 1.532.736 Ayudante 79.894 8.149 88.043 1.296.198 Aprendiz menor de 18 años 49.199 7.768 56.967 831.201 Aprendiz mayor de 18 años (1º año) 50.292 7.768 58.060 847.596 Aprendiz mayor de 18 años (2º año) 56.784 7.768 64.552 944.976 Aprendiz mayor de 18 años (3º año) 63.276 7.768 71.044 1.042.356
Grupo III: Personal técnico no titulado: Director 136.722 8.846 145.568 2.156.982 Jefe de división 121.158 8.655 129.813 1.921.230 Jefe de administración 109.355 8.509 117.864 1.742.433 Secretario 88.208 8.246 96.454 1.422.072 Jefe de sección administrativa 101.877 8.418 110.295 1.629.171
Personal administrativo: Contable, cajero, taquimecanógrafo, idiomas, etc. 91.310 8.287 99.597 1.469.094 Oficial administrativo y operador máquina contable 86.954 8.233 95.187 1.403.106 Auxiliar administrativo y perforista 79.894 8.149 88.043 1.296.198 Aspirante o aux. de caja menor de 18 años 49.199 7.768 56.967 831.201 Auxiliar de caja 79.894 8.149 88.043 1.296.198 Auxiliar mayor de caja 85.815 8.217 94.032 1.385.829
Grupo IV: Personal de servicios y
Jefe de sección de servicios 99.279 8.388 107.667 1.589.841 Dibujante 105.624 8.464 114.088 1.685.928 Escaparatista 86.954 8.233 95.187 1.403.106 Ayudante de montaje 79.894 8.149 88.043 1.296.198 Delineante 80.733 8.156 88.889 1.308.867 Visitador 80.733 8.156 88.889 1.308.867 Rotulista 80.733 8.156 88.889 1.308.867 Cortador 90.113 8.270 98.383 1.450.935 Ayudante cortador 79.894 8.149 88.043 1.296.198 Jefe de taller 80.462 8.151 88.613 1.304.742 Personal de oficio de 1ª 85.090 8.211 93.301 1.374.882 Personal de oficio de 2ª 82.751 8.182 90.933 1.339.449 Personal de oficio de 3ª 81.713 8.169 89.882 1.323.723
base mes anualCategoría profesional Sueldo
Plus Sueldo
Retribuc.
Capataz 83.585 8.193 91.778 1.352.091 Mozo especializado 80.987 8.159 89.146 1.312.713 Ascensorista 79.894 8.149 88.043 1.296.198 Telefonista 79.894 8.149 88.043 1.296.198 Mozo 79.894 8.149 88.043 1.296.198 Empaquetadora 79.894 8.149 88.043 1.296.198
Grupo V: Personal subalterno: Conserje 79.894 8.149 88.043 1.296.198 Cobrador 79.894 8.149 88.043 1.296.198 Vigilante, sereno, ordenanza, portero 79.894 8.149 88.043 1.296.198 Personal de limpieza 371 0 0 0
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