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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 41 Viernes, 28 de febrero de 1997 Pág. 1.804

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE FAMILIA, MUJER Y JUVENTUD

DECRETO 33/1997, de 13 de febrero, por el que se regula el reconocimiento oficial y las condiciones técnicas de las instalaciones juveniles en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Estatuto de autonomía de Galicia en su artículo 27 establece que le corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en la promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio y en la promoción del desarrollo comunitario.

En virtud de estas competencias y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución española, la Administración del Estado transfirió a la Comunidad Autónoma de Galicia, por el R.D. 2434/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de cultura, la dirección y gestión y, en su caso, la titularidad de las instalaciones comprendidas en la red nacional de albergues juveniles, residencias juveniles, campamentos y campos de trabajo. Estas competencias fueron asumidas por el Decreto 146/1982, de 1 de diciembre.

El Decreto 2/1994, de 13 de enero, atribuye a la Consellería de Familia, Mujer y Juventud las competencias y funciones en materia de juventud.

En nuestra Comunidad Autónoma se está produciendo una demanda cada vez más creciente, por parte de las diferentes entidades que trabajan con los niños y jóvenes, de instalaciones para la práctica de actividades de ocio y educativas en el ámbito del tiempo libre. Estas instalaciones han de poseer una serie de equipamientos que posibiliten la realización de estas actividades, así como la estancia de los participantes durante el período de tiempo que estas duren, con las debidas garantías en lo que se refiere a las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad.

En este caso, a través de las instalaciones juveniles titularidad de la Xunta de Galicia, la Consellería de Familia, Mujer y Juventud, además de desarrollar sus propios programas de actividades dirigidos a la juventud, reserva una serie de plazas que pone a disposición de esas entidades para a su utilización a lo largo del año, atendiendo de esta forma parte de la demanda que hay en relación a servicios de estas características. No obstante, se observa que cada año la demanda es más creciente.

Por otro lado, están comenzando a surgir iniciativas empresariales que ofrecen este tipo de servicios, en consonancia con este incremento en la demanda de instalaciones de estas características a que antes se aludía, iniciativas que requieren de la Administración el asesoramiento y regulación oportuna en cuanto a las características y condiciones que han de cumplir dichas instalaciones, dado que aparecen específicamente excluidas del ámbito de aplicación del Decreto

236/1985, de 24 de julio, sobre ordenación de los campamentos públicos de turismo (campings) en Galicia.

Es necesario, consecuentemente, regular las condiciones y características mínimas que han de cumplir estas instalaciones dedicadas a la realización de actividades con la juventud en el ámbito del tiempo libre, con el fin de asegurar las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad para sus usuarios.

Finalmente, parece oportuno contemplar en una norma administrativa la existencia de la Red Gallega de Albergues Juveniles, constituida por aquellos transferidos por el Estado y los de nueva construcción titularidad de la Xunta de Galicia.

En consecuencia, a propuesta de la conselleira de Familia, Mujer y Juventud, oído el Consejo de la Juventud de Galicia, y luego de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día trece de febrero de mil novecientos noventa y siete,

DISPONGO:

Capítulo I

Ámbito de aplicación

Artículo 1º.-Objeto.

1. El objeto de este decreto es regular las características y los requisitos mínimos que han de cumplir los diferentes tipos de instalación destinadas a la juventud para a realización de actividades de tiempo libre, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, a los efectos de su reconocimiento oficial como tales.

2. Se distinguen los siguientes tipos de instalaciones juveniles:

a) Albergues juveniles: se entiende por albergue juvenil toda instalación fija que permanente o temporalmente se destine a facilitar a la juventud alojamiento, como lugar de paso en sus desplazamientos o como marco de una actividad de tiempo libre.

b) Campamentos juveniles: son instalaciones al aire libre dotadas de unos equipamientos básicos fijos, y destinadas a la realización de estancias con grupos de niños y jóvenes para el desarrollo de actividades de ocio al aire libre.

c) Granjas escuelas o aulas de naturaleza: son instalaciones que, cumpliendo los requisitos exigidos para albergues o campamentos juveniles, ofrecen equipamientos suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas, o en el conocimiento del medio natural y en la educación ambiental.

d) Residencias juveniles: son instalaciones de carácter cultural y formativo puestas al servicio de los jóvenes que por razones de estudio o trabajo se ven obligados a permanecer fuera de su domicilio familiar.

3. Las instalaciones juveniles podrán ser permanentes o de temporada. Bajo la clasificación de permanentes se incluyen todas aquellas que permanecen abiertas al público durante todo el año.

Artículo 2º.-Fines de las instalaciones juveniles.

Los fines de las instalaciones juveniles antes descritas son:

a) Proporcionar alojamiento y manutención a los jóvenes que individualmente o en grupo demanden sus servicios.

b) Fomentar el turismo infantil y juvenil.

c) Conseguir un clima de ambiente convivencial, facilitador de acciones socio-culturales, que conlleve a un intercambio de experiencias compartidas.

d) Facilitar a los jóvenes la práctica de actividades de carácter recreativo y cultural según las posibilidades de cada instalación.

Capítulo II

Procedimiento de reconocimiento oficial, potestades de la Administración autonómica, registro y placa identificativa

Sección primera

Procedimiento de reconocimiento oficial

Artículo 3º.-Solicitud, documentación y lugar de presentación.

1. Toda persona física o jurídica que quiera reconocer oficialmente una instalación como alguna de las instalaciones juveniles reguladas en el presente decreto tendrá que presentar una solicitud de reconocimiento oficial conforme al modelo normalizado recogido en el anexo I, acompañada de la documentación siguiente:

a) Resolución de concesión de la licencia municipal de apertura, así como otras autorizaciones previas que en su caso fuesen exigibles de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

b) Memoria descriptiva de la instalación donde consten los aspectos indicados en el capítulo IV de este decreto, así como el período de funcionamiento a lo largo del año, en el caso de aquellas instalaciones de carácter temporal.

c) Certificado final de obra en el caso de instalaciones de nueva construcción o certificado de solidez y habitabilidad en el caso de edificaciones preexistentes, firmados por un arquitecto, y planos a escala que reflejen el estado definitivo de la instalación.

d) Informe sanitario preceptivo y vinculante, emitido por la delegación provincial correspondiente de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, sobre: la potabilidad del agua destinada al consumo humano, el estado sanitario general de los locales, el sistema de evacuación de aguas residuales cuando no sea a través de la red municipal de sumideros, eliminación de basura, condiciones higiénico-sanitarias de los servicios higiénicos y el cumplimiento de la reglamen

tación técnico-sanitaria vigente sobre comedores colectivos.

e) Informe preceptivo y vinculante emitido por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, sobre el cumplimiento de la normativa de sanidad animal, en el caso de las granjas escuela.

f) Boletín eléctrico entregado por un instalador autorizado y sellado por la Consellería de Industria y Comercio.

g) Certificado o documento administrativo que acredite el cumplimiento de la legislación aplicable a las instalaciones industriales sometidas a los diversos reglamentos técnicos de seguridad.

h) Contrato de suministro o certificación expedida por el órgano competente de adecuación de la instalación de gas a la normativa aplicable, en el caso de existir dicha instalación.

i) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en el caso de personas jurídicas, documentación acreditativa de que la persona que firma la solicitud es su representante legal.

j) Fotocopia del DNI del director de la instalación, y documentación acreditativa del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20.1 de este decreto.

2. La solicitud junto con la restante documentación se dirigirá al director general de Juventud y se presentará en el registro general de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud, en los registros de sus delegaciones provinciales o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. Cuando del examen de la documentación presentada el órgano competente apreciase falta o defecto en ella, requerirá al solicitante para que en un plazo de diez días enmiende la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se considerará desistido de su petición, que se archivará sin más trámite.

Artículo 4º.-Instrucción.

1. Completado el expediente, el órgano instructor solicitará al Servicio de Inspección informe sobre el cumplimiento de todos los requisitos generales y específicos que le sean exigibles a la instalación juvenil de acuerdo con su tipología. Dicho informe deberá emitirse en plazo máximo de un mes.

2. Asimismo, el órgano instructor podrá recabar el asesoramiento técnico o los informes sobre los extremos que considere oportunos a otros órganos administrativos competentes por razón de la materia objeto de consulta o asesoramiento.

3. En el supuesto de observarse deficiencias, se comunicará al interesado para que en un plazo no superior a dos meses las enmiende. La no enmienda en el plazo otorgado supondrá la denegación de reconocimiento oficial de la instalación juvenil como tal.

Artículo 5º.-Resolución de reconocimiento oficial.

1. El director general de Juventud dictará la resolución que proceda en el plazo máximo de cuatro meses. En caso de no dictar resolución expresa en dicho plazo, la petición se entenderá desestimada.

2. En la resolución de reconocimiento oficial se especificará el tipo de instalación juvenil según las recogidas en el artículo 1.2 de este decreto, el número de plazas de la instalación y el período de funcionamiento, en el caso de las instalaciones de carácter temporal.

3. La resolución denegatoria de reconocimiento oficial deberá ser motivada y contra ella podrá interponerse, en el plazo de un mes, recurso ordinario ante la conselleira de Familia, Mujer y Juventud.

Artículo 6º.-Condiciones del reconocimiento.

1. El reconocimiento oficial de una instalación juvenil estará vigente siempre que se mantengan las condiciones especificadas en la solicitud y el número de plazas de la instalación.

2. Para cualquier actuación de reforma o ampliación que pueda afectar a la estructura, el volumen, la distribución, el número de plazas, o los servicios que presta la instalación, el titular deberá notificarla previamente a la Consellería de Familia, Mujer y Juventud con el fin de que la autorice, utilizando el modelo de solicitud que se recoge en el anexo II de este decreto, acompañada de la documentación siguiente:

a) Memoria explicativa de la modificación que se pretende.

b) Proyecto técnico de la obra, en su caso, acompañado de memoria justificativa del cumplimiento de la normativa vigente que le sea aplicable.

c) Licencia municipal así como otras autorizaciones previas que en su caso fuesen exigibles de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

Si en el plazo de dos meses el director general de Juventud no dictase resolución expresa, aquella se entenderá desestimada.

3. Los cambios de titularidad de la instalación o de cualquier otro aspecto recogido en la documentación de la solicitud de reconocimiento serán comunicados en el plazo de un mes a la Consellería de Familia, Mujer y Juventud para su conocimiento, y constancia en el registro correspondiente.

Artículo 7º.-Control y revocación del reconocimiento.

1. La Consellería de Familia, Mujer y Juventud, a través de sus órganos territoriales, podrá visitar las instalaciones reconocidas con la periodicidad que estime oportuna con objeto de comprobar el adecuado cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas establecidas e n este decreto, así como la calidad del servicio prestado.

2. Cuando se observe incumplimiento de las normas contenidas en este decreto, la delegación provincial competente podrá apercibir al titular de la instalación,

dándole tres meses para la subsanación de los defectos apreciados. En caso de deficiencias graves en la calidad del servicio prestado, el plazo será de una semana.

Si en los plazos indicados no son subsanados los defectos apreciados, el órgano competente podrá revocar el reconocimiento oficial concedido y retirar la placa identificativa.

3. Cuando la Consellería de Familia, Mujer y Juventud tenga conocimiento del inicio de actividades o modificación substancial de cualquier instalación juvenil de las tipificadas en el artículo 1 de este decreto sin el oportuno reconocimiento, podrá adoptar las medidas oportunas para regularizar la situación.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las facultades de inspección y de control de los organismos competentes, dada la respectiva normativa sectorial aplicable a las instalaciones juveniles.

Sección segunda

Registro de instalaciones juveniles

Artículo 8º

Se crea el registro de instalaciones juveniles de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la Consellería de Familia, Mujer y Juventud. En este registro se inscribirán de oficio todas las instalaciones reconocidas conforme al procedimiento descrito en los artículos 3 al 5 de este decreto, y las modificaciones posteriores que se produzcan en las condiciones en que fue concedido el reconocimiento, siempre y cuando afecten a los datos recogidos en él.

Artículo 9º

Una vez efectuada la inscripción de la instalación reconocida en el registro, el órgano competente expedirá una certificación acreditativa de la inscripción en la que conste su fecha y el número de registro asignado. A estos efectos, el titular de la instalación juvenil reconocida deberá satisfacer la tasa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el título II del Decreto legislativo 1/1992, de 11 de abril.

Artículo 10º

La inscripción se cancelará a instancia del titular de la instalación, utilizando el modelo normalizado recogido en el anexo III, o por pérdida de las condiciones y requisitos exigidos en este decreto para la obtención del reconocimiento oficial como instalación juvenil. En este segundo supuesto, la cancelación podrá acordarse de oficio, por resolución del órgano competente, luego de la instrucción del correspondiente expediente. La cancelación en el registro de instalaciones juveniles supone la pérdida del reconocimiento oficial como instalación juvenil.

En el caso de las granjas escuela o aulas de naturaleza, se podrá mantener el reconocimiento oficial como campamento o albergue juvenil, en función de sus características, a instancia del titular, extremo que se hará constar en la comunicación de cance

lación. En este supuesto, se adscribirá la instalación juvenil a la sección correspondiente del registro.

Artículo 11º.-Organización del registro.

El registro constará de cuatro secciones, una por cada tipo de instalación juvenil de las recogidas en el artículo 1.2. de este decreto. Los datos que se harán constar en el registro serán, como mínimo, los siguientes:

a) Número de registro asignado.

b) Denominación, dirección y teléfono de la instalación.

c) Fecha de la resolución de reconocimiento.

d) Fecha de la inscripción.

e) El número de plazas de la instalación, y el período de funcionamiento.

f) Nombre y apellidos del director.

g) Nombre y DNI o CIF del titular.

h) Superficie del terreno, en el caso de los campamentos juveniles.

i) Fecha de las visitas de inspección de que fue objeto.

l) Apercibimientos de que fue objeto, indicando el motivo y la fecha del apercibimiento, así como la fecha en que fue subsanada la deficiencia.

m) Baja de la instalación: fecha de la resolución.

En la sección correspondiente a las granjas escuela o aulas de naturaleza, constará además el tipo de instalación juvenil a que se adecua según sus características de campamento o albergue.

Artículo 12º

El registro deberá dotarse de un programa informático que facilite la gestión y la consulta de los datos que consten en él.

Sección tercera

Placa identificativa

Artículo 13º

1. Todas las instalaciones juveniles, una vez dispongan del oportuno reconocimiento oficial, deberán exhibir de forma visible en el exterior del edificio y al lado de la puerta principal de acceso un distintivo identificativo que únicamente podrá ser utilizado por aquellas instalaciones juveniles que dispongan del oportuno reconocimiento oficial como tales.

2. El distintivo identificativo estará constituido por dos placas y se adecuará al modelo que se recoge para cada tipo de instalación juvenil en el anexo IV de este decreto. En la placa inferior los datos deberán figurar en caracteres de color azul sobre fondo blanco y en la placa superior en caracteres de color blanco sobre fondo azul. La placas identificativas serán de metal u otro material resistente e inalterable.

Capítulo III

Aspectos generales

Artículo 14º.-Usuarios.

1. Podrán ser usuarios de las instalaciones reguladas en este decreto todos los jóvenes de hasta treinta años, individualmente o en grupo. No obstante, los titulares de las instalaciones juveniles reguladas en este decreto podrán limitar la edad para los usuarios de la instalación o para la participación en determinadas actividades o servicios que promuevan, dentro del margen de edad establecido anteriormente.

2. Las personas con una edad superior a los treinta años podrán utilizar las instalaciones reguladas en este decreto con las siguientes condiciones:

a) Los albergues juveniles no integrados en la REAJ (Red Española de Albergues Juveniles) o en la Red Gallega de Albergues Juveniles , campamentos juveniles, granjas escuela y aulas de naturaleza, cuando vayan acompañando a grupos de niños o jóvenes como padres, maestros, educadores o monitores o directores de tiempo libre, siempre y cuando participen conjuntamente en actividades educativas o tengan tareas organizativas o de apoyo.

b) Los albergues juveniles integrados en la Red Gallega de Albergues Juveniles o en la REAJ, conforme a las normas de funcionamiento aplicables a todos los albergues juveniles integrados en la red correspondiente.

3. Los grupos de jóvenes deberán designar de entre sus componentes un responsable que ostente su representación ante la dirección de la instalación juvenil.

Artículo 15º.-Derechos de los usuarios.

Los usuarios de las instalaciones juveniles tendrán los siguientes derechos:

a) Acceso a la información contenida en la documentación relacionada en el artículo 19.1.

b) Un adecuado uso y disfrute de cuantos equipamientos y dependencias posean las instalaciones juveniles, así como a recibir los servicios requeridos como contraprestación de los precios satisfechos.

c) Formular ante la dirección de la instalación juvenil cuantas iniciativas, sugerencias y reclamaciones crean oportunas.

d) Ser respetados en su libertad, dignidad e integridad.

Artículo 16º.-Deberes de los usuarios.

Serán deberes de los usuarios de las instalaciones juveniles:

a) Someterse y respetar el reglamento de régimen interior que regule el funcionamiento de cada instalación juvenil.

b) Abonar los precios fijados en la lista de precios del año en curso, conforme a los servicios solicitados.

c) Cuidar las instalaciones, mobiliario, material, y el entorno natural del lugar de emplazamiento de la instalación juvenil.

d) Contribuir con su conducta a crear un clima de tolerancia y respeto mutuo entre todos los usuarios.

Artículo 17º.-Restricciones al derecho de uso.

Los titulares de las instalaciones juveniles reguladas en este decreto podrán amonestar o rescindir el contrato y expulsar de la instalación a los individuos, familias o grupos que incumplan el reglamento de régimen interior y las normas lógicas de convivencia.

Artículo 18º.-Obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil.

Todas las instalaciones juveniles deberán tener contratada una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños materiales y corporales y por perjuicios causados involuntariamente a terceros.

El seguro deberá cubrir obligatoriamente, como mínimo, los daños que efectivamente se produzcan en el ámbito de las responsabilidades siguientes:

a) La responsabilidad civil derivada del funcionamiento de la instalación.

b) La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria por actos u omisiones del personal de la instalación, de los que el titular haya de responder.

c) La responsabilidad civil por daños a terceros derivada del uso de la instalación.

Artículo 19º

1. Las instalaciones juveniles reguladas en este decreto deben tener a disposición de los usuarios de la instalación y de cualquier autoridad debidamente acreditada la siguiente documentación:

a) Resolución de reconocimiento oficial como instalación juvenil, y certificación acreditativa de su inscripción en el registro de instalaciones juveniles expedida por el órgano correspondiente.

b) Certificado correspondiente al año en curso de potabilidad del agua destinada al consumo expedido por la delegación correspondiente de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, en el caso de que el agua no proceda de la red de abastecimiento público.

c) Informe que acredite las correctas condiciones higiénico-sanitarias de la instalación, emitido por la delegación correspondiente de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

d) Lista de precios del año en curso, con detalle de los diversos conceptos y servicios ofertados, sellada por la Delegación Provincial de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud competente.

e) Reglamento de régimen interior, en el que constarán todos los aspectos relativos al funcionamiento de la instalación no contemplados en este decreto, así como aquellos otros que afecten a los derechos y deberes de los usuarios, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de este decreto.

f) Hojas de reclamación que serán facilitadas al titular de cada instalación juvenil por la Delegación Provincial de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud competente.

2. Así mismo, tendrán a disposición de cualquier autoridad debidamente acreditada el registro de los usuarios de la instalación, que deberá contener:

a) Cuando sean usuarios individuales o familias, los datos personales.

b) Cuando se trate de un grupo, los datos de este, número y relación nominal de componentes, y datos personales de sus responsables.

Artículo 20º.-Director. Funciones.

1. Al frente de cada instalación juvenil existirá un director, que deberá estar en posesión del título de director de actividades de tiempo libre, regulado por el Decreto 313/1995, de 23 de noviembre (DOG nº 273, del 13 de diciembre), o de cualquiera titulación universitaria de grado medio o superior.

2. Las funciones del director serán:

a) Cumplir y hacer cumplir las normas de carácter legal que regulen el funcionamiento de la instalación, así como el reglamento de régimen interior.

b) Velar por el buen estado y funcionamiento de los equipamientos y servicios de la instalación.

c) Facilitar, en la medida de las posibilidades de cada instalación, la realización de actividades de tiempo libre.

d) La administración de la instalación y la gestión de personal.

Capítulo IV

Condiciones técnicas de las instalaciones

Sección primera

Ámbito de aplicación y ubicación

Artículo 21º.-Ámbito de aplicación.

Las condiciones técnicas reguladas en este capítulo, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normativas administrativas sectoriales que les sea de aplicación, serán aplicables:

a) A las instalaciones juveniles reguladas en este decreto que se reconozcan a partir de su entrada en vigor.

b) A las zonas afectadas por obras de reforma que se hagan en las instalaciones juveniles reguladas en este decreto existentes a su entrada en vigor y que se reconozcan como tales, cuando impliquen modificaciones substanciales que afecten a la ocupación o distribución.

Artículo 22º.-Ubicación.

1. Las instalaciones se ubicarán en zonas salubres y no peligrosas para la integridad física de los usuarios. Se considera zona salubre aquella que no tenga cerca de las instalaciones ningún foco susceptible de dar lugar a contaminaciones tales como vertederos de

basura, aguas residuales, industrias peligrosas y otras análogas.

2. A los campamentos juveniles les serán de aplicación las limitaciones en cuanto a ubicación recogidas en el artículo 8 del Decreto 223/1996, del 30 de mayo, por el que se regulan las actividades de aire libre dirigidas a la juventud en el territorio de la comunidad gallega (DOG nº 113, del 10 de junio)

Sección segunda

Protección del entorno

Artículo 23º.-Accesibilidad.

Las instalaciones juveniles deberán estar convenientemente señalizadas con el fin de facilitar el acceso. En los carteles señalizadores deberá constar, como mínimo, el tipo y nombre de la instalación juvenil, su logotipo, conforme a lo dispuesto en el anexo IV de este decreto, y la distancia aproximada hasta ella.

Artículo 24º.-Tratamiento y evacuación de aguas residuales.

La eliminación de las aguas residuales que provengan de las instalaciones reguladas en este decreto se producirá bien directamente a través de la red municipal de sumideros, o bien a través de una fosa séptica de dimensiones adecuadas a la capacidad de la instalación, u otro sistema de depuración de aguas, que funcione correctamente, de tal forma que los vertidos de aguas residuales sean inocuos.

No se autoriza en ningún caso el vertido directo de aguas residuales, sin depuración previa, al terreno, ríos y riachuelos, mar, lagos o lagunas interiores, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 89, 92 y 93 de la ley estatal de aguas, nº 29/1985, de 2 de agosto, así como los artículos 56 y 57 de la Ley de costas, nº 22/1988, de 22 de julio.

Artículo 25º.-Recogida, almacenamiento y eliminación de basura.

1. La basura se depositará en contenedores fácilmente limpiables y desinfectables que tengan capacidad suficiente de acuerdo con su ritmo de recogida.

2. La ubicación de los contenedores, hasta el momento de su recogida, se hará en dependencias destinadas exclusivamente para este fin y separadas de las que se encuentran los alimentos y de las destinadas a alojamiento.

3. En caso de que no exista servicio público de recogida de basura, la instalación deberá articular los medios adecuados para su transporte diario hasta los puntos de recogida o vertederos más próximos, evitando la acumulación de basura en la instalación.

Artículo 26º.-Medidas de seguridad y prevención de incendios.

Será preceptivo el cumplimiento de las normas vigentes respecto a las condiciones de protección contra incendios en las instalaciones destinadas a actividades con niños y con jóvenes.

Sección tercera

Aspectos técnicos

Artículo 27º.-Distribución.

1. Todas las instalaciones juveniles reguladas en este decreto deberán tener forzosamente comedor, bloques de servicios sanitarios, una instalación que, como mínimo, permita a los usuarios que se calienten la comida, y una dependencia destinada a las actividades propias de los usuarios de la instalación.

Además, dependiendo de la instalación juvenil, deberán tener:

a) En el caso de los campamentos juveniles, enfermería.

b) En el caso de los albergues juveniles, dormitorios y una sala polivalente destinada al descanso y convivencia de los alberguistas.

c) En el caso de las residencias juveniles, dormitorios, sala de estudios, biblioteca y una sala polivalente destinada al descanso y convivencia de los residentes.

2. Todas estas dependencias estarán situadas en habitaciones diferentes y no podrán tener usos polivalentes, excepto las salas destinadas a actividades.

3. En los campamentos juveniles el comedor, las salas destinadas a actividades y la enfermería podrán ser instalaciones de tipo provisional.

4. En caso de instalaciones que ofrecen servicios de pensión completa o la posibilidad de que los usuarios elaboren ellos mismos la comida, estas deberán disponer de cocina.

5. Los bloques sanitarios, los dormitorios, la enfermería, la sala de estudios y la biblioteca no podrán ser lugar de paso habitual hacia otras dependencias.

Artículo 28º.-Suministro de agua potable.

1. Las instalaciones reguladas en este decreto deberán asegurar un suministro abundante y continuo de agua potable, no inferior a 100 litros por persona y día.

2. Todas las instalaciones deberán estar dotadas de depósitos de almacenamiento de agua para consumo humano con una capacidad mínima para 36 horas de abastecimiento, para el caso de que ocurra un corte en el suministro o se produzca avería en el sistema de abastecimiento. Los depósitos serán accesibles únicamente al personal de mantenimiento de la instalación al objeto de efectuar las labores de limpieza y desinfección periódicas que sean necesarias.

En los depósitos de almacenamiento deberá garantizarse la constante circulación de agua y su correcta desinfección.

Con el objeto de comprobar que el agua está desinfectada y tiene poder desinfectante deberá determinarse diariamente la cantidad de cloro residual libre presente en el agua y anotarse en los impresos que se facilitarán por las delegaciones provinciales de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

En el caso de que el suministro de agua no provenga de una red de abastecimiento público será necesario disponer de un sistema de desinfección con aparato de cloración automático que deberá estar en todo momento en perfectas condiciones de funcionamiento.

La cloración se realizará siempre a la entrada en el depósito, nunca a la salida, con el objeto de garantizar que el contacto del agua con el desinfectante, antes de su consumo, sea como mínimo de 30 minutos.

Artículo 29º.-Suministro de agua caliente y calefacción.

1. Todas las instalaciones juveniles dispondrán de suministro de agua caliente en todos los lavabos y duchas de los bloques de servicios sanitarios y en la cocina. Los albergues y residencias juveniles dispondrán, asimismo, de calefacción que garantice una temperatura interior adecuada. Este último requisito no será exigible para aquellas instalaciones de carácter temporal que no funcionen entre los meses de octubre a marzo, ambos inclusive.

2. Las características de las instalaciones de calefacción, agua caliente sanitaria y gas, así como las destinadas al almacenamiento de los combustibles líquidos, gaseosos o sólidos, serán las especificadas en los reglamentos correspondientes.

Artículo 30º.-Dormitorios.

1. Los dormitorios no podrán estar, en ningún caso, situados en subterráneos.

2. Dispondrán de luz natural y de ventilación directa del exterior que garantice la perfecta renovación del aire. La superficie mínima de iluminación y ventilación será la doceava parte de la superficie útil del dormitorio.

3. La distribución de las camas y de las literas de cada habitación deberá permitir siempre la total apertura de las puertas y las ventanas.

4. Las ventanas dispondrán de cualquier sistema eficaz que garantice la oscuridad de la habitación durante las horas de descanso.

5. Cada usuario dispondrá de un espacio individual para dormir ya sea plaza de cama o plaza de litera dotado, como mínimo, de colchón con su correspondiente funda, almohada y un número suficiente de mantas que deberán encontrarse en todo momento en perfectas condiciones higiénicas. También deberá haber un espacio suficiente que permita al usuario ordenar sus efectos personales.

El tamaño mínimo de las camas o literas será de 80x190 cm. La distancia entre los laterales longitudinales de las camas o literas no podrá ser inferior a 75 cm.

6. En caso de que la instalación disponga de una habitación específica para guardar los efectos personales de más volumen, los dormitorios dispondrán igualmente de un sistema complementario para dejar y guardar en el los elementos de uso más frecuente.

7. En el caso de las residencias juveniles dispondrán de una mesa de estudio y una silla por plaza de dormitorio, así como de estanterías que permitan la colocación de libros.

8. No podrá haber ningún dormitorio con una superficie útil mínima inferior a 5 m. El cubicaje por usuario no será inferior a 5 m y el mínimo espacio de suelo por cama o litera será de 4 m de superficie útil.

Se entiende por superficie útil de una habitación el espacio que corresponde a alturas no inferiores a 1,90 m.

9. La altura de techo de los dormitorios sobre el suelo de la superficie útil tendrá, como mínimo, un valor medio de 2,25 m, en edificios preexistentes, y de 2,50 m en edificios de nueva construcción; esta altura se medirá desde el suelo hasta, si se da el caso, la parte mas baja de envigado.

10. Para alturas de dormitorios entre 2,25 m y 2,50 m únicamente se aceptará la colocación de camas. Para alturas iguales o superiores a 2,50 m se aceptarán literas.

11. En caso de dormitorios con techos inclinados o situados en desvanes, se aceptará la colocación de camas en las alturas comprendidas entre 1,90 m y 2,50 m, siempre que la altura media del dormitorio alcance como mínimo los valores establecidos en el apartado 9 de este artículo y se cumplan las determinaciones mínimas relativas al cubicaje por usuario y a la superficie por cama o litera.

12. En ningún caso se aceptarán literas de tres pisos. En caso de literas se tomarán las medidas oportunas para evitar accidentes por caídas desde los somieres superiores.

13. Los dormitorios no se podrán utilizar para almacenar el material de que disponga el grupo para la realización de sus actividades.

Artículo 31º.-Comedores y cocinas.

Las instalaciones juveniles deben de cumplir la normativa vigente sobre reglamentación técnico-sanitaria de los comedores colectivos.

Artículo 32º.-Sala de actividades.

1. Toda instalación juvenil dispondrá de una o más dependencias destinadas a las actividades propias de los usuarios de la instalación. El espacio destinado a esta finalidad tendrá una superficie en m, como mínimo igual al número de plazas para las que fue autorizada la instalación. En cualquier caso, no podrá ser inferior a los 30 m. En esta superficie no se podrá computar la correspondiente a aquellas habitaciones destinadas a guardar los efectos personales de más volumen y el material de actividades, en el caso de que existan.

2. Cada una de estas dependencias deberá tener garantizada la correspondiente ventilación, y su superficie no podrá ser inferior a los 16 m.

3. El suelo de estas salas deberá ser fácilmente limpiable.

Artículo 33º.-Servicios sanitarios.

1. Las instalaciones juveniles reguladas en este decreto dispondrán de bloques de servicios sanitarios que deberán mantenerse limpios y en las necesarias condiciones higiénicas.

2. Estos bloques sanitarios deberán tener una ventilación suficientemente amplia. El suelo deberá estar pavimentado y las paredes alicatadas, con el fin de que permitan una correcta limpieza y desinfección.

3. Los servicios sanitarios dispondrán, como mínimo, de lo siguiente:

a) Un evacuatorio por cada ocho personas o fracción, con uno por lo menos para cada sexo.

b) Un lavabo por cada seis personas o fracción.

c) Una ducha por cada ocho personas o fracción. La zona de pies descalzos será de suelo antideslizante y fácilmente desinfectable.

4. Los bloques sanitarios deberán tener un número adecuado de espejos y colgadores, y deberá haber también estanterías para poder disponer los efectos personales de forma totalmente higiénica.

5. En caso de que los bloques sanitarios dispongan de duchas de tipo colectivo, existirá como mínimo una para cada sexo, y en cada bloque sanitario habrá como mínimo una ducha de tipo individual.

Artículo 34º.-Instalaciones para lavar y tender la ropa.

1. Las instalaciones juveniles deberán disponer de las instalaciones necesarias para poder lavar y tender la ropa.

2. En caso de disponer de lavaderos para el uso de los usuarios de la instalación, estos deberán ser de tipo individual, fácilmente desinfectables y en número no inferior a uno para cada 20 usuarios.

3. En caso que la instalación disponga de máquinas de lavar y secar la ropa, dispondrá, igualmente, de un lugar adecuado para colgar y secar las toallas de uso más frecuente y la ropa de baño.

Artículo 35º.-Enfermería.

1. Los campamentos juveniles deberán disponer de enfermería. El número de camas de la enfermería será de dos por cada 50 plazas.

2. Cuando la enfermería esté situada en una instalación fija, deberá disponer de un lavabo, un evacuatorio y de una ducha independientes del resto de servicios higiénicos de la instalación juvenil. Esto no será aplicable cuando la enfermería este situada en una instalación no permanente.

3. En ningún caso, el número de plazas de la enfermería se incluirá en el total de plazas de la instalación.

Artículo 36º.-Botiquín.

Se dispondrá de botiquín de primeros auxilios, que contará con materiales suficientes para poder atender los casos o accidentes más frecuentes. Este botiquín deberá estar convenientemente cerrado para impedir el acceso de los niños y/o jóvenes a los medicamentos.

Artículo 37º.-Espacios complementarios.

1. Todo campamento juvenil dispondrá de un espacio de terreno proporcionado a su capacidad y convenientemente delimitado, para la realización de actividades diversas al aire libre, tales como juegos, veladas, deportes y similares.

2. Si la instalación juvenil dispone de piscina, esta deberá cumplir las condiciones propias de las piscinas de uso colectivo, excepto la obligación de disponer de vestuarios.

Artículo 38º

1. Las instalaciones juveniles dispondrán de instalación telefónica con el exterior, y siempre que tengan una capacidad superior a las 25 plazas deberán contar además, como mínimo, con una línea para uso exclusivo de los usuarios.

2. Aquellas instalaciones situadas en lugares en que no sea posible el enganche a una línea telefónica deberán, no obstante, asegurar la comunicación con el exterior por cualquier sistema que la permita.

Artículo 39º.-Accesibilidad y eliminación de barreras.

Las instalaciones juveniles deberán cumplir la normativa vigente en materia de accesibilidad y eliminación de barreras. Aquellas con más de un piso dispondrán de ascensor con capacidad para el traslado de usuarios con limitaciones graves de movilidad.

Sección cuarta

Condición específicas

Artículo 40º.-Granjas escuela y aulas de naturaleza.

1. Las granjas escuela, sin prejuicio de otras normativas que les puedan ser de aplicación, deberán garantizar:

a) La suficiente separación entre el lugar destinado a las cuadras de los animales y el lugar de residencia de los usuarios, con el fin de evitar los olores excesivos y la proximidad de insectos.

b) La suficiente limpieza y las condiciones higiénicas y sanitarias de los animales de la granja.

c) El cierre del recinto de los animales y de las cuadras con el fin de evitar que los usuarios puedan entrar de forma indiscriminada .

d) El uso de un vestuario específico por parte de los usuarios y el personal de la instalación, a utilizar cuando estén en el recinto de los animales o cuadra.

e) La existencia de personal técnico cualificado en número suficiente para el trabajo con animales y el desarrollo de las labores didácticas.

f) En el caso de que la instalación disponga de salas o recintos para la transformación de los productos de la granja, deberán cumplir la normativa técnico-sanitaria que les sea de aplicación.

2. Las aulas de naturaleza, sin perjuicio de las otras normativas que les puedan ser de aplicación, deberán garantizar la existencia de un equipamiento suficiente y adecuado y de los recursos didácticos necesarios para su función.

Capítulo V

Otras disposiciones

Artículo 41º.-Red de Albergues Juveniles de Galicia.

1. Se crea la Red de Albergues Juveniles de Galicia, que estará constituida por todos los albergues juveniles ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega de titularidad de la Xunta de Galicia, y aquellos otros que gestionados por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, se quieran integrar voluntariamente en ella y cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto.

2. La Consellería de Familia, Mujer y Juventud adoptará un logotipo como distintivo de la Red de Albergues Juveniles de Galicia.

3. Para favorecer la ocupación de los albergues juveniles integrados en dicha red se creará una central de reservas, dependiente de la Dirección General de Juventud.

Artículo 42º

La Consellería de Familia, Mujer y Juventud elaborará un modelo básico de reglamento de régimen interior aplicable a las diferentes instalaciones, que estará a disposición de aquellos interesados en la creación de alguna de las instalaciones juveniles reguladas en este decreto, con el fin de facilitar su elaboración.

Artículo 43º

1. Los titulares de las instalaciones juveniles reconocidas como residencias juveniles, podrán, asimismo, solicitar su reconocimiento oficial como albergues juveniles de temporada conforme al procedimiento recogido en la sección I del capítulo II de este decreto. Este caso no será preciso volver a presentar la documentación indicada en el artículo 3.

2. El período de funcionamiento de la instalación como albergue juvenil de temporada no podrá exceder de cuatro meses al año.

3. Una vez reconocida la instalación, se colocará el oportuno distintivo identificativo conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de este decreto.

Disposiciones adicionales

Primera.-No les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 22.2 y 30.9 del capítulo IV de este decre

to, a las instalaciones juveniles reguladas en este decreto que ya estén funcionando como tales a la fecha de su entrada en vigor a los efectos de su reconocimiento oficial, sin perjuicio de su aplicación a las obras de reforma o ampliación que se hagan a partir de esa fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de este decreto.

Segunda.-Las instalaciones que, adecuándose a las características recogidas en este decreto para los diferentes tipos de instalaciones juveniles reguladas en él, no obtengan el reconocimiento oficial como tales, les será de aplicación la normativa sectorial de turismo correspondiente según sus características. Asimismo, no podrán utilizar las denominaciones y logotipo que para cada tipo de instalación juvenil se recogen en el anexo IV de este decreto, ni cualquier otra que pueda dar lugar a confusión sobre su destino a la población juvenil.

Disposición transitoria

Cuando los titulares de las instalaciones juveniles que ya estén funcionando como tales a la fecha de entrada en vigor de este decreto soliciten su oportuno reconocimiento oficial y, a vista del correspondiente expediente, se aprecie que no cumplen los requisitos generales y específicos exigidos según su tipología en el capítulo IV de este decreto, el órgano competente podrá otorgar el reconocimiento oficial con carácter provisional, siempre que no se observen deficiencias graves que pongan en peligro la salud y seguridad de los usuarios. En este caso, el órgano competente dará un plazo, que no podrá ser superior a tres años, para que el titular de la instalación proceda a efectuar las adaptaciones necesarias, pudiendo ser eximidas de esta obligación cuando se aprecie que existe imposibilidad material para la realización de tales adaptaciones. No obstante este plazo podrá ser prorrogado siempre que la importancia de la inversión lo justifique y sea debidamente acreditado mediante

proyecto de financiamiento.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la conselleira de Familia, Mujer y Juventud para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, trece de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Manuela López Besteiro

Conselleira de Familia, Mujer y Juventud

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