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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 13 Martes, 21 de enero de 1997 Pág. 624

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 19 de noviembre de 1996, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de comercio de alimentación en la provincia de A Coruña.

Visto el expediente de comercio de alimentación que tuvo entrada en esta delegación provincial el día día 15-11-1996, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación de Supermercados y Autoservicios de A Coruña, y de la parte social, por USO, CC.OO, UGT y CIG el día 14-11-1996 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la Comisión Negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 19 de noviembre de 1996.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo del comercio alimentación A Coruña

Artículo 1º.-Ámbito.

a) Territorial: el presente convenio colectivo es de aplicación en toda la provincia de A Coruña.

b) Funcional: el presente convenio colectivo es de aplicación en todas las empresas dedicadas al comercio de alimentación, como son las empresas encuadradas en las agrupaciones de almacenistas de alimentación; detallistas de ultramarinos y similares (ultramarinos, comestibles, charcuterías, fiambrerías y jamonerías); supermercados y autoservicios; cooperativas de consumo y economatos laborales; así como las empresas pertenecientes a las agrupaciones de caramelos y chocolates, torrefactores de café y, en general, para todo el comercio detallista que en razón de la verdadera actividad que desarrolla, debe figurar encuadrado en este convenio colectivo.

c) Personal: el presente convenio colectivo afecta a todos los trabajadores de las empresas incluidas en el ámbito funcional.

Artículo 2º.-Vigencia.

La duración del presente convenio será desde el 1 de enero de 1996, hasta el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 3º.-Denuncia y sus efectos.

La denuncia del convenio se entenderá válidamente efectuada por cualquiera de las partes siempre que medie comunicación por escrito a la otra parte antes del último mes de vigencia ordinaria del convenio.

Producida la denuncia del convenio, en los términos establecidos en el párrafo primero, las partes se comprometen a constituir la comisión negociadora en la segunda quincena del mes de enero, y a iniciar la negociación efectiva en la primera quincena del mes de febrero inmediatamente siguientes.

Artículo 4º.-Organización del trabajo.

La ordenación del trabajo es facultad del empresario, o persona en quien éste delegue, que debe ejercerse con sujección a lo establecido en el presente convenio y demás normas aplicables.

El trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, debiendo ejecutar cuantos trabajos, operaciones o actividades se le ordenen dentro del general cometido de su categoría profesional.

La dirección de la empresa informará a los representantes de los trabajadores de los sistemas de racionalización, automatización y modernización que juzgue necesarios, así como los métodos que puedan conducir a un progreso técnico y económico de la empresa, sin perjuicio de la formación profesional que todos los empleados tienen el deber y derecho de completar mediante el aprendizaje teórico y práctico y el estudio personal.

Artículo 5º.-Clasificación del personal.

El personal al servicio de las empresas afectadas por este convenio colectivo queda encuadrado en algunos de los siguientes grupos profesionales en función de sus titulaciones académicas, aptitudes profesionales y contenido general de la prestación laboral requerida.

Las definiciones contenidas para cada grupo profesional no son exhaustivas, sino meramente enunciativas.

Grupo I. Están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores que coordinan, dirigen, establecen y crean políticas generales, prácticas normativas y procedimientos amplios, con alto grado de autonomía, a partir de directrices generales. Ejercen la supervisión a través de mandos intermedios, a fin de conseguir los objetivos operacionales marcados.

Grupo II. Están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores cuya actividad se desarrolla bajo especificaciones precisas y con cierto grado de autonomía, pudiendo coordinar el trabajo de un equipo, y para cuyo desarrollo se requiere una pericia o habilidad

sistemática en actividades y/o procesos técnicos, comerciales, informáticos o administrativos, estando o no estandarizados.

Grupo III. Están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores en puestos que se ejecutan bajo instrucciones concretas con dependencia jerárquica y funcional total. Se exige el conocimiento total de su oficio, y las funciones pueden implicar incomodidad temporal o esfuerzo físico.

La precedente definición de grupos profesionales, no implica la derogación de las categorías profesionales y su definición funcional contenidas en la vigente ordenanza laboral de comercio.

Artículo 6º.-Período de prueba.

El ingreso se entenderá provisional hasta tanto no se haya cumplido el período de prueba que, para cada grupo profesional de los enumerados en el artículo 5, se detalla a continuación:

Grupo I: 6 meses.

Grupo II: 3 meses.

Grupo III: 1 mes.

En el supuesto de que la duración del contrato de un trabajador del grupo tercero sea igual o inferior a ocho meses, el período de prueba será de 15 días.

Artículo 7º.-Modalidades de contratación.

a) Contratos de aprendizaje.

Podrán efectuarse contratos de aprendizaje para todas las categorías profesionales, excepto para las de mozo y mozo especializado.

Se podrán celebrar contratos de aprendizaje con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veintitrés años.

Se podrán celebrar contratos de estos trabajadores será igual al 85%, 90% y 100% del salario base de su categoría profesional y del plus de transporte durante respectivamente, el primero, el segundo o el tercer año de vigencia del contrato.

b) Contratos en prácticas.

La retribución de los trabajadores con un contrato en prácticas será del 85 o del 95% del salario base de su categoría profesional y del plus de transporte durante, respectivamente, el primero o segundo año de vigencia del contrato.

c) Contratos de duración determinada.

Regulados en el artículo 15 b) Estatuto de los trabajadores.

Contrato por circunstancias del mercado.

Contrato de larga duración.

Exposición de motivos:

Las partes firmantes del convenio constatan la existencia de un ciclo económico estatal levemente expansivo, que por el momento no se traduce en una tendencia al crecimiento general del mercado en lo referente al consumo privado.

Sobre lo anterior inciden unas especiales circunstancias propias del sector, derivadas de la reciente normativa estatal sobre comercio L.O. 2/96, de 15 de enero, y Ley 7/1996, de 15 de enero que propicia una progresiva liberalización del sector, con su consiguiente auge, que culminará, por aplicación del artículo 3.1º de la L.O. 2/1996, a partir del 1 de enero del año 2001.

Por lo que respecta a Galicia y más concretamente a la provincia de A Coruña, concurre con el esperado incremento general del consumo la influencia cada vez más acusada en el sector de comercio de alimentación de las grandes superficies comerciales tanto en lo referente a la diversificación de la oferta como respecto a la reciente o inminente apertura de nuevos establecimientos.

Todo ello provoca la necesidad de adecuar los parámetros de la gestión empresarial, incluido el laboral, en el sector de comercio de alimentación, a estas especiales circunstancias del mercado, lo que se manifestaría en una reordenación de carácter organizativo y comercial, ya en marcha en la generalidad del sector (segundas marcas, redistribución de puntos de venta, política de imagen de empresa, etc.), completada en el aspecto laboral con una mayor estabilidad en el empleo, cuya mayor estabilidad propiciará el incremento de la profesionalidad del personal al mismo tiempo que eliminará, en lo posible, la precariedad laboral derivada de la contratación temporal de ciclo corto.

En consecuencia:

De conformidad con lo establecido en artículo 15.1 B) del Estatuto de los trabajadores en aras a una menor precarización del empleo, y buscando aprovechar al máximo las posibilidades de empleo que se derivan del actual ciclo económico, el contrato por circunstancias del mercado, a que se refiere dicho artículo, podrá celebrarse por períodos que, uno a uno o en conjunto, no superen los cuatro años dentro de un ciclo de cinco años.

La duración mínima inicial del contrato será de seis meses, y se podrán realizar un máximo de cinco prórrogas. Si no se concertase expresamente su prórroga, a la terminación del contrato inicial o de alguna de sus prórrogas, y el trabajador continuase prestando servicios en la empresa, se entenderá el contrato prorrogado hasta el límite máximo de cuatro años.

Su régimen jurídico, excepto en lo regulado en el presente artículo, será equivalente al del contrato por tiempo indefinido en cuanto al disfrute de beneficios salariales, (antigüedad, regímenes de complementos) y no salariales (permisos, licencias, indemnización de 45 días por años de servicio en el caso de despido declarado improcedente, etc.).

El presente contrato se somete a un régimen específico de extinción, con exigencia de preaviso escrito con al menos de quince días de antelación, fijando una indemnización para el trabajador de conformidad con la siguiente escala:

-Si la extinción se produce en los dos primeros años de contrato, 15 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año.

-Si la extinción se produce transcurridos dos años y hasta el término de vigencia de cuatro años, 12 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año.

En el supuesto de no producirse la extinción, previo el correspondiente preaviso, a la terminación de la vigencia máxima del mismo (4 años), si el trabajador sigue prestando servicios a la empresa el contrato de transformará en indefinido.

El presente contrato sólo se podrá celebrar a jornada completa, y en su texto deberá figurar una referencia expresa al presente artículo. Las partes se comprometen a recomendar a sus afiliados la utilización de este tipo de contrato de larga duración, siempre que resulte aplicable, en lugar de otras modalidades de contratación temporal actualmente en vigor.

Independientemente de la vigencia pactada para el resto del convenio, el presente artículo tendrá una vigencia de cinco años.

A la terminación de la vigencia de la presente cláusula las empresas del sector se compromenten a la transformación en fijos de un 25% de los contratos que cada una de ellas haya realizado de esta modalidad, salvo que dicho porcentaje de fijos se alcance computando las transformaciones en indefinidos junto con los de esta modalidad las de otros contratos de cualquier modalidad de contratación temporal.

Las partes firmantes del presente convenio muestran su voluntad de que la figura contractual prevista en este artículo se instrumentalice de acuerdo con la declaración de motivos contenida en el mismo. A tal efecto, la comisión paritaria del convenio hará un seguimiento específico, en los términos previstos en el artículo 30º de este texto, a través de reuniones que se celebrarán a instancia de una de las partes firmantes.

Artículo 8º.-Movilidad geográfica.

a) Desplazamiento: las empresas podrán desplazar a su personal a otros centros de trabajo distintos a aquél en que presten sus servicios, fundamentando dicho desplazamiento en razones técnicas, organizativas, de producción o de contratación.

b) Traslado: se entiende por traslado el desplazamiento a otro centro de trabajo que implique un cambio de domicilio. Se entiende que un desplazamiento implica cambio de domicilio cuando el centro de trabajo de nuevo destino diste a más de 40 kilómetros de su centro actual o de su domicilio actual.

Para los supuestos de traslados de personal por los motivos contemplados en la ley, se establecen los siguientes mecanismos:

-Negociación preceptiva con la representación legal de los trabajadores.

-Intervención de los mecanismos del AGA, y en caso de desacuerdo de la comisión paritaria.

-Recuperación del puesto de trabajo anterior en caso de laudo o sentencia favorable.

-Preaviso de 45 días.

-Plazo de incorporación al nuevo centro de trabajo de 30 días.

-Los traslados no tendrán una duración inferior a 12 meses en un período de tres años.

-Si por traslado, uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad.

Los casos de traslados darán lugar al devengo por el trabajador trasladado de los siguientes conceptos compensatorios:

-Billete para el trabajador y los familiares que vivan a sus expensas.

-Transporte de mobiliario, ropa y enseres de su hogar.

-Indemnización consistente en dos veces el salario base mensual de su categoría profesional, en un único pago.

-Compensación durante doce meses de la diferencia de coste de vivienda en alquiler (vivienda de las mismas características).

-Notificada la decisión de traslado, el trabajador podrá optar por la extinción de su contrato percibiendo una indemnización de 25 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, y con un máximo de 12 mensualidades.

Artículo 9º.-Estructura salarial.

La estructura de retribuciones en este convenio, se representa y define de acuerdo con los siguiente:

a) Salario base de grupo: retribución establecida por cada grupo profesional y nivel retributivo.

b) Complementos del salario: cantidades que en su caso deben adicionarse al salario base de grupo por algunos de los siguientes conceptos:

-Personales: antigüedad.

-Por calidad o cantidad de trabajo: horas extras, pluses, etc.

-De vencimiento superior al mes: pagas de beneficios, julio y Navidad.

-Devengos no salariales: plus de transporte.

Artículo 10º.-Salario hora profesional.

Para su determinación se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:

a) Salario base.

b) Las pagas extraordinarias de beneficios, julio y Navidad.

c) Antigüedad tal como se pacta en el convenio.

d) Pluses de naturaleza salarial.

Los conceptos anteriores se refieren a las jornadas de trabajo actual de 1.826,27 horas.

Artículo 11º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se abonarán tres pagas extras que se harán efectivas en los días laborables inmediatamente anteriores al 22 de julio y 22 de diciembre, y la de beneficios que se hará efectiva dentro del primer trimestre del año.

La cuantía de las tres pagas será de 30 días de salario real.

Artículo 12º.-Plus de transporte.

Se establece el plus de transporte con una cantidad de 6.793 ptas. mensuales para ayudar a gastos de desplazamiento abonadas en 12 pagas.

Por razón de su naturaleza no salarial, este plus no será absorbible ni compensable en ningún concepto.

Artículo 13º.-Plus de antigüedad.

El plus de antigüedad se abonará con arreglo al importe del cuatrienio fijado para cada grupo profesional y nivel retributivo en las tablas salariales anexas.

Artículo 14.-Jornada de trabajo.

La jornada máxima de trabajo queda establecida en 1.826,27 horas al año, cuarenta horas en cómputo semanal. Si como consecuencia de alguna norma de carácter general y rango superior, se decretase la reducción de la jornada, se reducirá, en los términos que establezca dicha norma, la jornada establecida en el presente convenio.

Respetando el número de horas anuales de trabajo convenidas, así como los períodos mínimos de descanso diario o semanal, cada empresa podrá realizar una distribución irregular de jornada en períodos de cuatro meses.

En cada período cuatrimestral la distribución semanal podrá superar las 40 horas de trabajo, con límite de 9 horas diarias. El exceso de horas trabajadas se compensarán en los periodos de menor trabajo.

Antes del inicio de cada período de distribución irregular de jornada, que como mínimo deberá comprender un período de cuatro meses, se publicará el calendario correspondiente a dicho periodo. Esta publicación se realizará como mínimo con 15 días de antelación al inicio de dicho período.

Artículo 15º.-Horas extraordinarias.

A tenor de lo expuesto, en este sector, las horas extraordinarias se abonarán con un recargo del 75% de su valor. Las horas extraordinarias realizadas en domingos y festivos, se abonarán con un recargo del 175% de su valor.

Por común acuerdo entre empresa y trabajador se podrá sustituir la compensación económica de estas horas extras, por descanso compensatorio en el mismo porcentaje de recargo en que están retribuidas.

Ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias, con arreglo a los siguientes criterios:

1. Horas extraordinarias habituales: supresión.

2. Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: realización.

3. Horas extraordinarias estructurales que son las necesarias para pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate; mantenimiento siempre que no quepa de la utilización

de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la ley.

Será obligado hacer constar en la nómina oficial de salarios el número e importe de las horas extraordinarias realizadas.

Artículo 16º.-Vacaciones.

Los trabajadores afectados por este convenio disfrutarán de 31 días de vacaciones retribuidas. Los trabajadores conocerán las fechas de sus vacaciones dos meses antes, al menos del comienzo del disfrute de las mismas.

Artículo 17º.-Licencias retribuidas.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por algunos de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Dieciséis días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto el plazo será de cuatro días.

En el caso de fallecimiento de parientes de tercer grado, un día.

c) Dos días por traslado de domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable, de carácter público y personal.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legalmente.

f) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por la reducción de la jornada normal en una hora con la misma finalidad.

g) Quién, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

h) Los trabajadores dispondrán de tres días, a lo largo del año, por asuntos propios, sin necesidad de justificar. Estos días no se podrán acumular a las vacaciones, ni disfrutar en puentes entre festivos. El disfrute de estos días se acordará con la suficiente antelación para la organización del trabajo.

Artículo 18º.-Enfermedad, accidente y maternidad.

Las empresas abonarán al trabajador en situación de baja por IT, accidente o maternidad, y por un período de 12 meses, un complemento que sumado a la prestación de la Seguridad Social alcance el 100% del importe íntegro de sus retribuciones económicas.

En cualquiera de los supuestos, la empresa abonará un complemento de 15% de la base reguladora entre el mes 13º hasta el término del mes 15º; y un 10% desde el mes 16º hasta el término del mes 18º.

No obstante, en los supuestos en que el trabajador permanezca hospitalizado se le abonará un complemento del 20% entre el mes 13º y el mes 18º, en tanto en cuanto dure la hospitalización.

El importe a percibir no podrá ser nunca superior al que se perciba en situación de alta en el trabajo.

Artículo 19º.-Ropas de trabajo.

Se entregará a todos los trabajadores, dos prendas al año, como mínimo, y cuando lo necesite en función de la actividad a desarrollar y de acuerdo con las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

Artículo 20º.-Periodo de jubilación anticipada y voluntaria.

Las empresas abonarán un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que, con diez años de antigüedad como mínimo en la misma se jubilen de mutuo acuerdo con la empresa. Su cuantía irá en pesetas. Las cantidades para cada tramo de edad son las siguientes:

-Por jubilación voluntaria a los 60 años: 675.000 pesetas.

-Por jubilación voluntaria a los 61 años: 600.000 pesetas.

-Por jubilación voluntaria a los 62 años: 525.000 pesetas.

-Por jubilación voluntaria a los 63 años: 475.000 pesetas.

-Por jubilación voluntaria a los 64 años: 400.000 pesetas.

La jubilación será obligatoria a los 65 años para todos/as los/as trabajadores/as cuya base de cotización les permita jubilarse con el cien por cien de la base reguladora. En este caso la empresa abonará un complemento del siguiente modo:

Una paga consistente en 3 veces el salario base de grupo y la antigüedad.

Una vez fijada la cuantía del premio, la empresa podrá fraccionar el pago a lo largo de un máximo de 6 meses.

Para su recepción, habrá de solicitarse en el plazo de tres meses desde el cumplimiento de la edad correspondiente. Si cumplidos 64 años de edad, y seis meses más, el trabajador no solicitase la jubilación perderá el derecho a este complemento.

Este artículo quedará en suspenso en el caso de que por disposición de rango superior se redujese la edad de jubilación.

Artículo 21º.-Jubilación a los 64 años.

Los trabajadores, de acuerdo con la empresa, podrán acogerse a la jubilación especial a los 64 años, al 100% de los derechos pasivos, con simultánea contratación de otros trabajadores desempleados, registrados en la oficina de empleo en número igual al de jubilaciones anticipadas que se pacten por cualquiera de las modalidades vigentes en la actualidad, excepto las contrataciones a tiempo parcial, con un período mínimo de duración en todo caso superior al año, y teniendo al máximo legal respectivo, siempre y cuando legalmente se establezca tal posibilidad de jubilación especial a los 64 años, en consonancia con lo antes señalado.

Artículo 22º.-Despido por reestructuración de plantillas.

Las empresas quedan obligadas a la readmisión prioritaria de los trabajadores despedidos en caso de una nueva ampliación de plantilla.

La antigüedad en caso de que percibieran indennización, será la de la fecha de reintegro, en caso contrario, se respetará la antigüedad primitiva.

Artículo 23.-Derechos sindicales.

Las empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente; admitirán que los trabajadores afiliados a un sindicato puedan celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de las empresas; no podrán sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco despedir a un trabajador o perjudicarle de cualquier otra forma, a causa de su afiliación o actividad sindical.

Los sindicatos podrán remitir información a todas aquellas empresas en las que dispongan de suficiente y apreciable afiliación, a fin de que sea distribuida, fuera de las horas de trabajo, y sin que, en todo caso, el ejercicio de tal práctica pudiera interrumpir el desarrollo del proceso productivo. En los centros de trabajo que posean una plantilla superior a 50 trabajadores, existirán tablones de anuncios en los que los sindicatos debidamente implantados podrán insertar sus comunicaciones, a cuyo efectos difundirán copias de las mismas previamente a la dirección o titularidad del centro.

a) Delegados sindicales.

En aquellos centros de trabajo con plantilla que exceda de 250 trabajadores la representación del sindicato o central será ostentada por un delegado.

El sindicato que alegue poseer derecho a hallarse representado mediante titularidad personal en cualquier empresa, deberá acreditarlo ante la misma de modo fehaciente, reconociendo ésta, acto seguido, al citado delegado su condición de representante del sindicato a todos los efectos.

El delegado sindical deberá ser trabajador en activo de las respectivas empresas, y designado de acuerdo con los estatutos de la central o sindicato a quien represente.

Funciones de los delegados sindicales.

1. Representar y defender los intereses del sindicato a quien representa, y a los afiliados del mismo en la empresa, y servir de instrumento de comunicación entre su central sindical o sindicato y la dirección de las respectivas empresas.

2. Podrán asistir a las reuniones del comité de empresa, comités de seguridad e higiene en el trabajo y comités paritarios de interpretación con voz y sin voto.

3. Tendrán acceso a la misma información y documentación que la empresa debe poner a disposición del comité de empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda. Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos por la ley y convenio colectivo a los miembros del comite de empresas.

4. Serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados del sindicato.

5. Serán, asimismo, informados y oídos por la empresa con carácter previo:

a) Acerca de los despedidos y sanciones que afecten a los afiliados al sindicato.

b) En materia de reestructuración de plantilla, regulaciones de empleo, traslado de trabajadores, cuando revista carácter colectivo, o del centro de trabajo general, y, sobre todo, proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores.

c) La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo o cualquiera de sus posibles consecuencias.

6. Podrán recaudar cuotas a sus afiliados, repartir propaganda sindical y mantener reuniones con los mismos, todos ellos fuera de las horas efectivas de trabajo.

7. Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que pudieran interesar a los respectivos afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a disposición del sindicato cuya representación ostente el delegado un tablón de anuncios que deberá establecerse dentro de la empresa y en lugar acceso al mismo por todos los trabajadores.

8. En materia de reuniones, ambas partes, en cuanto al procedimiento se refiere, ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.

9. Los delegados ceñirán sus tareas a la realización de las funciones sindicales que les sean propias.

10. Cuota sindical.-A requerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales o sindicatos que ostente la representación a que se refiere este apartado, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores, el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que expresará con claridad la orden

de descuento, la central o sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de caja de ahorros a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.

11. La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical de la empresa, si la hubiere.

12. Excedencias.-Podrá solicitar la situación de excedencia aquel trabajador en activo que ostentara cargo sindical de relevancia provincial, o autonómico a nivel de secretario de sindicato respectivo y nacional en cualquiera de sus modalidades. Permanecerá en tal situación mientras se encuentre en el ejercicio de dicho cargo, reincorporándose a su empresa si la solicitará en el término de un mes al finalizar el desempeño del mismo. En las empresas con plantilla inferior a 50 trabajadores, los afectados por el término de su excedencia cubrirán la primera vacante que de su grupo profesional se produzcan en sus plantillas de permanencia, salvo pacto individual en contrario.

13. Participación en las negociaciones de convenios colectivos.-A los delegados sindicales o cargos de relevancia nacional o autonómica de las centrales reconocidas en el contexto del presente convenio implantadas a nivel nacional o autonómico, y que participen en las comisiones negociadoras de convenios colectivos, manteniendo su vinculación como trabajadores en activo en alguna empresa, les serán concedidos permisos retribuidos por las mismas, a fin de facilitarles su labor como negociadores y durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que la empresa esté afectada por la negociación en cuestión.

b) De los comités de empresa.

1. Sin perjuicio de los derechos o facultades concedidas por la leyes, se reconoce a los comités de empresa las siguientes funciones:

a) Ser informado por la dirección de la empresa:

1. Trimestralmente, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción y ventas de la entidad. Sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa.

2. Anualmente, conocer y tener a su disposición el balance, la cuenta de resultados, la memoria y en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de tantos documentos se den a conocer a los socios.

3. Con carácter previo a su ejecución por la empresa sobre las reestructuraciones de plantillas, cierres totales o parciales, definitivos o temporales, las reducciones de jornada, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales, sobre los planes de formación profesional de la empresa.

4. En función de la materia de que se trata:

-Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualesquiera de sus posibles consecuencias: estudios de tiempo, establecimientos de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.

-Sobre la fusión y absorción o dosificación del status jurídico de la empresa, cuando ello suponga cualquier incidente que afecte al volumen de empleo.

-El empresario facilitará al comité de empresa el modelo o modelos de contrato de trabajo que habitualmente utilice, estando legitimado el comité para efectuar las reclamaciones oportunas ante la empresa, y en su caso, la autoridad laboral competente.

-Sobre sanciones impuestas por faltas muy graves y en especial, en supuesto de despido.

-En los referentes a las estadísticas sobre índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestrabilidad, el movimiento de ingresos y ceses y los ascensos.

b) Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias:

1) Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, así como el respeto de los pactos, condiciones o usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante la empresa y los organismos o tribunales competentes.

2) La calidad de la docencia y la efectividad de la misma en los centros de formación y capacitación de la empresa.

3) Las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa.

c) Participar, como reglamentariamente se determine en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.

d) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medias procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad en la empresa.

e) Se reconoce al comité de empresa, capacidad procesal, como órgano colegiado para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia.

f) Los miembros del comité de empresa, y este, en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los apartados 1, 2 y 3 del punto a) de este artículo aún después de dejar de pertenecer al comité de empresa y en especial en todas aquellas materias sobre las que la dirección señale expresamente el carácter reservado.

g) El comité velará no sólo porque en los procesos de selección de personal se cumpla la normativa vigente o paccionada, sino también por los principios de no discriminación, igualdad de sexo y fomento de la política racional de empleo.

h) Garantías:

1) Ningún miembro de comité de empresa o delegado de personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que este se produzca por revocación

o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se basen en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves, obedecieran a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio en él serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal, y del delegado del sindicato al que pertenezca, en el supuesto de que se hallara reconocido como tal en la empresa.

Poseerán prioridad de permanencia en la empresa los restantes centros de trabajo respecto a los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

2) No Podrán ser discriminadas en su promoción económica o profesional por causa o razón del desempeño de su representación.

3) Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo aquello previamente a la empresa y ejerciendo tales tareas de acuerdo con la norma legal vigente al efecto.

4) Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la ley determina. Asimismo, no se computará dentro del máximo legal de horas, el exceso que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de delegados de personal o miembros de comités, como componentes de comisiones negociadoras de convenios colectivos en los que sean afectados y por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurran tales negociaciones y cuando la empresa en cuestión se ve afectada por el ámbito de negociación referido.

5) Sin revasar el máximo legal podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros de comité o delegados de personal, a fin de preveer la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por sus sindicatos, institutos de formación u otras entidades.

6) El total de las horas retribuidas de la representación de los trabajadores a que se refiere el apartado 4, podrá acumularse para se disfrutado por uno o varios representantes, sin rebasar el máximo total, siempre que medie acuerdo al respecto, del comité, y de la sección sindical afectada, debidamente comunicado a la dirección de la empresa con ocho días de antelación al mes de que se trate, y no suponga alteración grave del régimen laboral de la misma.

En los aspectos no recogidos en este artículo se entenderá aplicable lo dispuesto en la Ley orgánica de libertad sindical.

Artículo 24º.-Cláusula de descuelgue salarial.

Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio serán de aplicación para todas las empresas afectadas por el ámbito funcional.

Para las empresas que pretendan acojerse a la cláusula reguladora en el presente artículo se establecen los siguientes mecanismos:

1. Comisión paritaria del convenio.

2. Negociación con la representación legal de los trabajadores.

3. Mecanismos del AGA.

A todos los mecanismos citados anteriormente se aportará la siguiente documentación:

-Acreditación por medio de la contabilidad oficial de los resultados de los tres últimos ejercicios en los que se demuestre que durante los mismos se producen pérdidas reales.

-Plan de viabilidad para el período que se pretende la aplicación de dicha cláusula de exención y la justificación económica y su repercusión real en el mejoramiento global de los resultados de la empresa.

En su aplicación podrán pactarse reducciones sobre los porcentajes de incrementos negociados o su total inaplicación por el período que se determine, en este último caso, se aplicarán los aspectos económicos en los mismos términos que figuran en el convenio anteriormente vigentes.

Los representantes legales de los trabajadores, miembros de la comisión paritaria así como sus asesores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.

Artículo 25º.-Dietas de desplazamiento.

La cuantía de las mismas será la siguiente:

-Media dieta: 1.000 ptas.

-Dieta completa: 4.000 ptas.

Sin perjuicio de las dietas establecidas, por acuerdo entre trabajador y empresa, en lugar de dichas cantidades se abonarán los gastos producidos previa justificación.

Artículo 26º.-Cláusula de no discriminación.

Nadie será discriminado en la retribución que le correspondería de acuerdo a su grupo profesional y nivel retributivo, en función de su edad.

Artículo 27º.-Cláusula de sumisión.

Ante la importancia que puede tener para la resolución pacífica de los conflictos laborales la elaboración del acuerdo interprofesional gallega sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (AGA), firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia y las organizaciones sindicales CIG, CC.OO. y UGT, las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que están formuladas.

Artículo 28º.-Condiciones económicas.

Para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1996, las tablas salariales se incrementan en un 4,2%.

-El salario base y el valor del cuatrienio para cada categoría se detalla en la tabla salarial anexa.

-El plus de transporte queda establecido en 6.793 ptas. mensuales, abonadas en 12 pagas.

Para el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1997 las tablas salariales se incrementarán 0,6 puntos por encima de la previsión de IPC para 1997, realizada por el gobierno en la elaboración de los presupuestos generales del Estado.

Artículo 29º.-Revisión salarial.

Se establece una revisión salarial para el año 1996 si el índice de precios al consumo (IPC) acumulado entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1996 se incrementa por encima del 3'5%, y en la cuantía de la diferencia resultante.

Para el año 1997 se establece una revisión salarial si el IPC acumulado entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1997 es superior al previsto por el gobierno para ese mismo período, y en la cuantía de la diferencia resultante.

Artículo 30º.-Comisión mixta.

Cuantas dudas y divergencias puedan surgir entre las partes, en la aplicación e interpretación del convenio, serán sometidas y como trámite previo a la comisión mixta que estará integrada por tres delegados de USO, y dos de CC.OO, y uno de la CIG, y uno de UGT, y siete representantes de los empresarios presentes en la negociación del convenio. Ambas partes podrán ser asesoradas por los técnicos que estimen necesarios.

Artículo 31º.-Régimen disciplinario para el acoso sexual.

Todo comportamiento o situación que atente contra el respeto a la intimidad y/o contra la libertad de los/las trabajadores/as, conductas de acoso sexual verbales o físicas serán conceptuadas como faltas muy graves, graves o leves en función de la repercusión de hecho (*). En los supuestos en que se lleve a cabo sirviéndose de su relación jerárquica con la persona y/o con personas con contrato laboral no indefinido la sanción se aplicará en su grado máximo.

El comité de empresa, delegado de personal, sección sindical y la dirección de la empresa velarán por el derecho a la intimidad del trabajador/a afectado/a, procurando silenciar su identidad, cuando así fuese preciso.

(*) Podrá seguirse el régimen disciplinario establecido en el acuerdo para la sustitución de la ordenanza.

Artículo 32º.-Convenio gallego.

Las partes firmantes del presente convenio se comprometen al término de la presente negociación colectiva a establecer los mecanismos necesarios para iniciar la negociación de un convenio del sector de ámbito gallego.

Artículo 33º.-Trabajadores en cámaras de congelación.

El trabajador que trabaje en cámaras de congelación, con permanencia en las mismas por un tiempo como mínimo 25% de su jornada laboral, con independencia de que sea dotado de prendas adecuadas a su cometido, percibirá un plus del 25% de su salario reglamentario.

Artículo 34º.-Ayuda escolar.

Todo trabajador que tenga hijos realizando estudios de enseñanza obligatoria, percibirá como ayuda escolar la cuantía de 8.000 ptas. anuales por cada hijo. Dicha cuantía se abonará al comenzar el curso académico. Será requisito indispensable que el trabajador tenga un año de antigüedad en la empresa. En aquellos casos en que ambos cónyuges trabajen en la misma empresa, sólo ejercerá este derecho uno de ellos.

Disposición transitoria

Normas supletorias.

Se considerarán normas supletorias de este convenio las de carácter general, el acuerdo para la sustitución de la ordenanza de comercio firmado el 6 de marzo de 1996 por la Confederación española de comercio y los sindicatos CC.OO. y UGT (según Resolución de 21 de marzo de 1996 de la Dirección General de Trabajo; BOE número 86, del 9 de abril de 1996), así como los Reglamentos de régimen interior de aquellas empresas que lo tengan en vigor, más todo lo que en materia laboral tenga plena vigencia, y no vaya en contra de lo pactado en este convenio colectivo.

Disposición adicional

Primera.-Abono de ayuda escolar.

Se acuerda abonar la ayuda escolar establecida en el artículo 34º de este texto correspondiente a 1996 independientemente de la fecha de publicación oficial de este convenio.

Convenio colectivo de comercio de alimentación. A Coruña 1996

Incremento sobre 1995: 4,20%

Tablas salariales

Grupo profesionalNivel retributivoCategorías incluidasSalario baseSalario anualValor cuatrienio

IA)Director112.4851.687.2744.499

B)Jefe de personal105.3441.580.1624.323
Jefe de ventas105.3441.580.1624.323
Jefe de compras105.3441.580.1624.323

Grupo profesionalNivel retributivoCategorías incluidasSalario baseSalario anualValor cuatrienio

C)Jefe administrativo102.9981.544.9634.201
Jefe de almacén102.9981.544.9634.201
Coordinador general102.9981.544.9634.201

IIA)Jefe Sec. administrativa100.7481.511.2184.090
Jefe sección mercantil100.7481.511.2184.090
Jefe sección servicios100.7481.511.2184.090
Jefe de sucursal100.7481.511.2184.090

B)Encargado establecimiento95.2891.429.3323.801
Viajante95.2891.429.3323.801
Contable-cajero95.2891.429.3323.801

C)Oficial administrativo92.2371.383.5523.757
Programador92.2371.383.5523.757
Comprador92.2371.383.5523.757

IIIA)Dependiente91.5491.373.2363.717
Profesional oficio 1ª91.5491.373.2363.717
Capataz o encargado91.5491.373.2363.717

B)Auxiliar de caja87.1321.306.9813.717
Auxiliar administrativo87.1321.306.9813.717
Profesional de oficio 2ª87.1321.305.9813.717
Mozo especializado87.1321.306.9813.717
Operador87.1321.306.9813.717

C)Ayudante de dependiente85.2871.279.3003.717
Envasador, reponedor, marcador85.2871.279.3003.717
Profesional de oficio 3ª85.2871.279.3003.717
Cobrador, conserje, vigilante85.2871.279.3003.717
Mozo85.2871.279.3003.717

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