Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 11 Viernes, 17 de enero de 1997 Pág. 509

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 19 de diciembre de 1996 por la que se regula la evaluación y calificación de los alumnos y de las alumnas que cursan el grado elemental de las enseñanzas de danza y los grados elemental y medio de las enseñanzas de música que se establecen en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, establece en su artículo 38 que las enseñanzas artísticas tendrán como finalidad proporcionar a los alumnos una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música y de la danza. Asimismo, los capacitará para estudios posteriores. El artículo 42 condiciona la obtención del título profesional de música y danza a la superación del tercer ciclo de grado medio de las enseñanzas correspondientes.

Los decretos 253/1993, de 29 de julio (Diario Oficial de Galicia del 25 de octubre) y 260/1994, de 29 de julio (Diario Oficial de Galicia del 16 de agosto), por el que se establecen los currículos de los grados elemental y medio de las enseñanzas de música y el grado elemental de las enseñanzas de danza, respectivamente, en la Comunidad Autónoma de Galicia disponen en sus artículos 15 y 8 que la evaluación de los aprendizajes de los alumnos será continua e integradora, aunque diferenciada según las distintas asignaturas del currículo. Asimismo, se establece que los profesores evaluarán tanto el aprendizaje de los alumnos como su propia práctica docente. Igualmente evaluarán el proyecto curricular que se esté desarrollando y, en su caso, procederán a su modificación.

Establecidos por Orden de 29 de mayo de 1995 (Boletín Oficial del Estado del 7 de junio), los elementos básicos de los informes de evaluación y los requisitos formales derivados del proceso de evaluación, que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado entre centros escolares del territorio nacional, procede que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria dicte normas que rijan la evaluación y la calificación en las enseñanzas de música y danza con la finalidad de proporcionarle al profesorado un instrumento que regule y facilite la evaluación conjunta del proceso de enseñanza-aprendizaje, así como la información de la misma a todos los estamentos implicados. Por otra parte, se establecen los documentos básicos de evaluación en los que deberá consignarse la información obtenida en la evaluación como garantía de que los alumnos han adquirido la madurez académica y las capacidades que les permitirán realizar estudios posteriores. Asimismo el punto quinto. 2, de la

orden mencionada, establece que el libro de calificaciones será editado por las administraciones educativas con plenas com

petencias en materia de educación, que establecerán también el procedimiento de solicitud y registro del citado documento. Resulta, por tanto, necesario dictar instrucciones sobre la cumplimentación de los restantes documentos establecidos en la citada Orden de 29 de mayo de 1995, referentes al expediente académico personal del alumno, las actas de evaluación, el certificado académico a efectos de traslado y los informes de evaluación individualizados.

En virtud de ello, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, haciendo uso de las competencias que le confieren las disposiciones finales primeras de los decretos 253/1993 y 260/1994, de 29 de julio, por los que se establecen el currículo de grado elemental y de grado medio de las enseñanzas de música y el acceso a dichos grados y el currículo de grado elemental de las enseñanzas de danza,

DISPONE:

Capítulo I

Naturaleza y desarrollo de la evaluación en las enseñanzas de música y danza

Artículo 1º

Los conservatorios y centros autorizados de música y danza de la Comunidad Autónoma de Galicia que impartan las enseñanzas establecidas en los decretos 253/1993, de 29 de julio y 260/1994, de 29 de julio, desarrollarán el proceso de evaluación de acuerdo con lo establecido en la presente orden.

Artículo 2º

1. El referente para evaluar los aprendizajes de los alumnos y de las alumnas serán los objetivos educativos del grado, del ciclo y los de cada una de las diferentes asignaturas, así como los criterios de evaluación que, para cada materia, se establezcan en el proyecto curricular del centro, aprobado por el claustro de profesores. El proyecto mencionado deberá contener lo recogido en los decretos 253/1993, de 29 de julio y 260/1994, de 29 de julio, por el que se establecen los currículos de los grados elemental y medio de las enseñanzas de música y de grado elemental de las enseñanzas de danza, respectivamente, en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La evaluación será realizada por el equipo de profesores del grupo respectivo de alumnos y alumnas, coordinado por el profesor tutor.

En la evaluación de los aprendizajes de los alumnos, que se realizarán por asignaturas, los profesores considerarán el conjunto de las materias del curso correspondiente, así como la madurez académica de los alumnos en relación con los objetivos generales de las enseñanzas de música o de danza y sus posibilidades de progreso en estudios posteriores.

3. Los resultados de la evaluación se expresarán de la siguiente manera:

-En el grado elemental de las enseñanzas de música y danza mediante los términos de apto y no apto.

-En el grado medio de las enseñanzas de música mediante la escala numérica de 1 a 10 sin decimales; se consideran positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.

Artículo 3º

1. La evaluación de los alumnos y de las alumnas será continua a lo largo de todo el proceso de aprendizaje si bien, al final de cada período lectivo, se hará una evaluación final que valorará los resultados obtenidos por ellos.

2. Las sesiones de evaluación y calificación, dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje, son las reuniones del conjunto de profesores del grupo de alumnos respectivo, coordinados por el tutor, celebradas con el objeto de contrastar las informaciones proporcionadas por los profesores de las distintas asignaturas y valorar de una manera colegiada el progreso de los alumnos en la adquisición de capacidades que los decretos 253/1993, de 29 de julio y 260/1994, de 29 de julio, establecen como objetivos de las respectivas enseñanzas.

3. Se realizarán tantas sesiones de evaluación y calificación por curso como se establezca en el proyecto curricular del centro, con un mínimo de tres, coincidiendo la última con la evaluación final.

4. Las sesiones de evaluación utilizarán como instrumento básico las informaciones y calificaciones que, sobre cada alumno y sobre el grupo, aporten los profesores y profesoras de las distintas asignaturas.

5. El jefe de estudios convocará, presidirá y levantará acta del desarrollo de las sesiones de evaluación y calificación, en la que hará constar los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas. Este acta se aprobará en la misma sesión y será firmada por el jefe de estudios y por los profesores presentes.

6. Las calificaciones otorgadas se reflejarán en los registros parciales de evaluación y calificación, excepto la calificación final que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20º de la presente orden, se consignará en el acta final.

Artículo 4º

El proceso de evaluación continua de los alumnos y de las alumnas requiere su asistencia regular a las clases y a las actividades programadas para las distintas asignaturas del currículo.

Artículo 5º

1. Terminado el período lectivo, en la última sesión de evaluación y calificación en el mes de junio, el profesorado emitirá la calificación final después de hacer la valoración de los aprendizajes específicos de las distintas asignaturas y de la madurez académica alcanzada por los alumnos y por las alumnas en relación con los objetivos generales de las respectivas enseñanzas de música y danza.

2. En la calificación final del cuarto curso de grado elemental de las enseñanzas de música y de danza y de sexto curso de grado medio de las enseñanzas de música, el profesorado tendrá en cuenta, además

de los elementos mencionados en el apartado anterior, las posibilidades de los alumnos y de las alumnas para proseguir estudios posteriores.

3. La evaluación final de los alumnos y de las alumnas en aquellas asignaturas que se imparten con idéntica denominación en dos cursos estará supeditada a la calificación positiva de la asignatura cursada en el primero de los cursos. Cuando exista evaluación negativa en el primero de los cursos se hará constar, en los documentos de evaluación, esta circunstancia con el término de pendiente (P).

Artículo 6º

1. Promocionarán de un curso al siguiente, en las enseñanzas de música y danza, los alumnos y las alumnas que hubiesen sido evaluados positivamente en todas las disciplinas del curso y aquellos otros que hubiesen sido evaluados negativamente en una materia.

2. Los alumnos y las alumnas que no promocionasen curso por tener evaluación negativa en dos o más asignaturas deberán repetir curso y ser evaluados de nuevo en todas las asignaturas.

Los alumnos y alumnas con alguna calificación negativa en el cuarto curso de grado elemental de las enseñanzas de música y danza o en el sexto curso de grado medio de las enseñanzas de música deberán repetir, exclusivamente, la asignatura o asignaturas con evaluación negativa.

3. En las enseñanzas de los grados elemental y medio de música, en el supuesto de asignaturas pendientes referidas a la práctica vocal o instrumental, la recuperación de la asignatura deberá realizarse en la clase del curso al que se promocionó, si esta asignatura forma parte del mismo. En el resto de los casos, los alumnos deberán asistir a las clases de la asignatura no superada.

En las enseñanzas de grado elemental de danza la recuperación de la asignatura pendiente, a menos que ésta corresponda al cuarto curso, deberá realizarse en la clase del curso al que se promocionó. En el caso de que la asignatura pendiente corresponda al cuarto curso, el alumno deberá realizar la recuperación mencionada en dicho curso.

Artículo 7º

Para realizar la propuesta de expedición del título profesional de música en la correspondiente especialidad, será necesario que los alumnos y las alumnas obtengan evaluación positiva en todas las asignaturas del grado medio.

Artículo 8º

Los alumnos que se incorporen a los estudios de música y danza, procedentes de otra comunidad autónoma, se incorporarán al curso que les corresponda, según el número de asignaturas que tengan pendientes del plan de estudios de la comunidad autónoma de procedencia.

Capítulo II

Información y comunicación de los resultados de la evaluación

Artículo 9º

1. El tutor informará por escrito a los padres, madres o tutores legales así como a los alumnos sobre su aprovechamiento académico y sobre la evolución del proceso educativo cuando las circunstancias lo aconsejen, y al menos, después de cada sesión de evaluación.

2. Con la finalidad de garantizar el derecho de los alumnos y de las alumnas a que su rendimiento escolar sea evaluado conforme a criterios objetivos, los centros darán a conocer los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en las programaciones de las diferentes asignaturas como requisitos mínimos exigibles para obtener una calificación positiva.

3. Los alumnos y alumnas o sus representantes legales podrán presentar reclamaciones sobre las calificaciones finales obtenidas, conforme al procedimiento que establezca la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Capítulo III

Documentos de evaluación

Artículo 10º

1. Los documentos de evaluación en el grado elemental de las enseñanzas de música y danza son: el expediente académico personal, las actas de evaluación, el certificado académico a efectos de traslado y los informes de evaluación individualizados.

2. Son documentos de evaluación en el grado medio de las enseñanzas de música: el expediente académico personal, las actas de evaluación, el libro de calificaciones y los informes de evaluación individualizados.

Artículo 11º

1. El expediente de los alumnos y de las alumnas que accedan a las enseñanzas de música y danza deberá ser cubierto y permanecer en el centro en el que se matricule el alumno hasta la finalización de sus estudios. Dicho expediente se ajustará en su diseño básico al modelo que figura en el anexo I de la presente orden.

2. Cubrir, custodiar y archivar los expedientes es responsabilidad del secretario o secretaria del centro. Los expedientes mencionados se conservarán en el centro, mientras éste exista. Las delegaciones provinciales proveerán las medidas necesarias para su conservación o traslado en el caso de supresión del mismo.

Sección primera

El libro de calificaciones

Artículo 12º

El libro de calificaciones del grado medio de música es el documento oficial que refleja las calificaciones y las decisiones relativas al progreso académico del

alumno; tiene valor acreditativo de los estudios realizados y posibilita la movilidad de los alumnos entre centros donde se cursen los estudios correspondientes al grado medio.

Artículo 13º

1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria les enviará cada año a las delegaciones provinciales el número de ejemplares de libros de escolaridad que se consideren necesarios. En los libros figurará la serie y el número que correspondan.

2. Los directores de los conservatorios remitirán al Servicio de Inspección Educativa, a lo largo del mes de octubre, una relación por orden alfabético y por duplicado de los alumnos para los que se solicita el libro de calificaciones.

La solicitud se formulará de acuerdo con el modelo que se incluye como anexo II.

3. Igualmente, se incluirá a continuación, y separada de los anteriores por una línea horizontal, la relación de alumnos de grado medio que se incorporen al centro y carezcan de libro de calificaciones.

En último lugar, e igualmente separados, se relacionarán los alumnos para los que se solicita un duplicado del libro, especificando en el apartado de observaciones las razones de dicha solicitud.

Cuando la solicitud de duplicado se formule desde un conservatorio profesional diferente de aquel al que tuvo en custodia con anterioridad el libro de calificaciones, el secretario del conservatorio, desde el que se formula la petición, solicitará del conservatorio en el que se estuviese custodiando el libro, una certificación en la que consten la especialidad, los cursos realizados y los resultados de evaluación obtenidos y trasladará su contenido a las páginas correspondientes del nuevo libro de calificaciones. Dicha certificación se ajustará al modelo establecido en el anexo III de esta orden.

4. Los directores de los centros autorizados presentarán por triplicado la relación a la que se refieren los apartados anteriores, al conservatorio profesional al que estén adscritos. El director del conservatorio deberá remitirlas, con su visto bueno, al Servicio de Inspección Educativa.

Artículo 14º

1. Los servicios de Inspección Educativa registrarán los libros de calificación del grado medio de las enseñanzas de música atribuyendo cada libro a un alumno y asignándole un número de registro con carácter provincial, que constará de dos partes separadas por un guión: la primera parte, estará formada por el número que le corresponda empezando, cada curso escolar, por el número 1 y siguiendo correlativamente hasta terminar por el último de los libros registrados para el mencionado curso académico; la segunda parte, que será igual para todos, estará formada por las dos últimas cifras correspondientes al año en que se solicita el libro.

2. El registro de libros de escolaridad de cada provincia será realizado por el Servicio de Inspección Educativa correspondiente, utilizando para ello las propias relaciones remitidas por los centros.

Una vez registrados, se remitirán a los respectivos centros los libros de escolaridad acompañados de una de las relaciones mencionadas para su archivo en el centro, en el caso de los conservatorios profesionales, y de dos, en el caso de los centros autorizados. En ambos casos el ejemplar restante será archivado en el Servicio Provincial de Inspección Educativa.

3. Los conservatorios profesionales archivarán la relación referida a sus alumnos, así como, en su caso, uno de los ejemplares de la relación correspondiente a cada uno de los centros autorizados que tengan adscritos, remitirán el ejemplar restante, para su archivo, a los dichos centros.

Artículo 15º

Los servicios de Inspección Educativa enviarán a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria a lo largo del mes de diciembre de cada año, debidamente cubierto, el impreso, conforme al modelo de anexo IV, donde se recoja el número de libros de calificación del grado medio de música que hubiesen sido registrados y el remanente de los mismos, así como el número de ejemplares que se consideren necesarios para el curso siguiente.

Artículo 16º

1. Le corresponde al conservatorio profesional en el que el alumno esté matriculado o, en su caso, al que estuviese adscrito el centro autorizado en el que el alumno cursa sus estudios, cubrir el libro de calificaciones del grado medio de música.

2. El libro de calificaciones llevará las firmas fidedignas de las personas que correspondan en cada caso, identificadas debidamente, haciendo constar debajo de ellas el nombre y los apellidos del firmante.

3. Las correcciones que procedan, en caso de error, se acreditarán mediante diligencia con la firma del secretario, en la misma página si es posible o en las páginas reservadas para observaciones.

4. Al finalizar cada año académico, el director del centro en el que el alumno estuviese matriculado o, en su caso, al que estuviese adscrito el centro autorizado, firmará la escolaridad correspondiente al mismo.

Artículo 17º

1. El libro de calificaciones se referirá a los estudios cursados dentro de una única especialidad. En el caso de alumnos que cursen más de una especialidad del plan de estudios regulado en el Decreto 253/1993, de 29 de julio (DOG del 25 de octubre), se cubrirá un libro de calificaciones por cada especialidad cursada, indicándose en su caso, en las páginas de estudios previos de grado medio en otras especialidades las asignaturas comunes superadas y las calificaciones obtenidas.

2. También se consignarán en los correspondientes apartados del libro las diferentes asignaturas que constituyen el currículo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 253/1993, de 29 de julio, encabezadas por la especialidad instrumental o vocal correspondiente, las decisión de promoción del alumno, las asignaturas no superadas y las convalidadas.

Artículo 18º

1. En la parte correspondiente del libro de calificaciones del grado medio de música se certificará, cuando proceda, la finalización del grado medio y, si es el caso, la consecución de los objetivos correspondientes, así como que el alumno/a reúne las condiciones necesarias para que le sea expedido el título profesional en el que constará la especialidad cursada.

2. Se certificará igualmente la acreditación de la evaluación, haciendo constar las calificaciones obtenidas en las distintas asignaturas.

3. La ampliación excepcional de permanencia en el grado medio, prevista en el artículo 16 del Decreto 253/1993, de 29 de julio, se hará constar mediante diligencia conforme al anexo V de esta orden, en las páginas 31 y 32 o en la página 28 del libro de calificaciones del grado medio.

4. El libro de calificaciones del grado medio se le entregará al alumno al finalizar los estudios. Se cubrirá la parte correspondiente del libro y del expediente académico y se dejará constancia en el centro mediante la firma de recepción del alumno.

Sección segunda

Movilidad del alumnado

Artículo 19º

1. Cuando un alumno se traslade de centro se cubrirá el apartado correspondiente del libro de calificaciones. Si éste resultase insuficiente, se cubrirá en el apartado destinado a observaciones y se le dará traslado de éste al centro receptor a petición de dicho centro. Cuando el libro de calificaciones corresponda a alumnos de centros autorizados, esta diligencia será cumplimentada por el conservatorio al que estén adscritos.

2. De acuerdo con lo establecido en la disposición segunda 3 de la Orden de 29 de mayo de 1995, en el grado elemental de las enseñanzas de música y danza tendrá la consideración de documento básico el certificado académico a efectos de traslado de centro, según el modelo de anexo VI de la presente orden.

3. Será necesario el traslado del libro de calificaciones del grado medio de música en los casos que a continuación se señalan.

a) Traslado del alumno de un conservatorio profesional a otro.

b) Traslado del alumno de un centro autorizado a otro que estuviese adscrito a un conservatorio profesional diferente.

c) Traslado del alumno de un conservatorio profesional a un centro autorizado adscrito a un conservatorio profesional diferente.

d) Traslado del alumno de un centro autorizado a un conservatorio profesional diferente de aquel al que estuviese adscrito dicho centro.

4. El conservatorio profesional de destino procederá a reflejar en el libro de calificaciones la inscripción del alumno, abrirá un nuevo expediente académico y trasladará al mismo los datos consignados en el libro de calificaciones.

5. Siempre que el centro de destino sea un centro autorizado, el conservatorio profesional de origen expedirá, a solicitud del alumno, un certificado acreditativo de los estudios realizados conforme al modelo que figura en el anexo III y lo remitirá a dicho centro.

6. Para las demás circunstancias de traslado se estará a lo establecido en el número 5 de la disposición quinta de la Orden de 29 de mayo de 1996.

Sección tercera

Las actas de evaluación

Artículo 20º

1. Las actas de calificación se extenderán al término de cada uno de los cursos de los grados elementales de música y danza y del grado medio de música. Se cerrarán al finalizar el período lectivo ordinario en el mes de junio.

2. Las actas comprenderán la relación nominal de los alumnos y de las alumnas que componen el grupo junto con los resultados de la evaluación de cada asignatura. Incluirán también las decisiones sobre promoción al curso siguiente y, en su caso, la permanencia de un año más en el curso o ciclo, de acuerdo con las normas que regulan este supuesto.

3. El acta de calificación final se ajustará en su diseño básico al modelo que figura en el anexo VII a la presente orden, acompañado de las claves indicativas de las asignaturas que figuran en el.

En las actas correspondientes al cuarto curso de grado elemental, de las enseñanzas de música y danza, se hará constar la propuesta de expedición del correspondiente certificado por haber alcanzado los objetivos establecidos para dicho grado.

En las actas correspondientes al sexto curso de grado medio de las enseñanzas de música, se hará constar la propuesta de expedición del título profesional en la especialidad correspondiente cuando se hubiesen superado todas las asignaturas.

4. Las actas de calificación final serán firmadas por todos los profesores del grupo con el visto bueno de la dirección del centro y serán archivadas en la secretaría para efectos oportunos. Una copia de las actas de cada grupo se le remitirá al Servicio Provincial de Inspección.

5. Los centros autorizados remitirán un ejemplar de las actas al conservatorio al que estén adscritos.

6. Después de la evaluación final se reflejarán en el acta las calificaciones obtenidas en los términos establecidos en el punto 3. del artículo 2º de la presente orden.

7. A partir de los resultados consignados en las actas, se elaborará un informe de los resultados de la evaluación final de las alumnas y alumnos según el modelo que se recoge en el anexo VIII de la presente orden. Una copia de este informe será remitida al Servicio Provincial de la Inspección Educativa antes del 15 de septiembre.

Sección cuarta

Informe de evaluación individualizado

Artículo 21º

1. Cuando un alumno se traslade a otro centro se consignará en un informe de evaluación individualizado aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.

2. El informe de evaluación será elaborado por el tutor, a partir de los datos facilitados por los profesores y profesoras de las distintas asignaturas del curso y contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a) Apreciación sobre el grado de desarrollo de las capacidades enunciadas en los objetivos específicos de la especialidad instrumental del alumno, así como sobre el grado de asimilación de los contenidos referidos a la misma.

b) Apreciación sobre el grado de desarrollo de las capacidades enunciadas en los objetivos específicos de las restantes asignaturas que conforman el currículo de la especialidad del alumno, así como sobre el grado de asimilación de los contenidos referidos a las mismas.

c) Calificaciones parciales o valoraciones del aprendizaje en el caso de que se hubieran emitido en ese período.

3. El centro receptor trasladará del informe al expediente los datos relativos a las posibles medidas de adaptación curricular, en el caso de alumnos a los que, por proceder de comunidades autónomas que se encuentren en pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa, el traslado les suponga un cambio de currículo, y pondrá el informe a disposición del tutor del alumno.

Artículo 22º

En cualquier momento, los conservatorios y centros autorizados de música y danza podrán emitir, a petición de los interesados, certificación de los estudios realizados en la que se especifiquen las materias cursadas y las calificaciones obtenidas. La certificación irá firmada por el secretario del centro y visada por el director o la directora.

Capítulo IV

Titulación de las enseñanzas de música y danza

Artículo 23º

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 11 de los decretos 260/1994, de 29 de julio, y 253/1993, de 29 de julio, respectivamente, los alumnos que al final del grado elemental, de las enseñanzas de música y danza reguladas en los mencionados

decretos, alcancen los objetivos de estas enseñanzas recibirán el correspondiente certificado acreditativo.

Artículo 24º

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 253/1993, de 29 de julio, los alumnos y alumnas que al finalizar el grado medio alcancen los objetivos correspondientes tendrán derecho al título profesional en el que constará la especialidad cursada.

2. El centro en el que los alumnos y alumnas finalizasen los estudios de música de grado medio propondrá al alumno o a la alumna para la obtención del título profesional, de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

3. De acuerdo con el artículo 41.2º de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, los alumnos que finalizasen el tercer ciclo de grado medio, de las enseñanzas de música, obtendrán el título de bachillerato si superan las materias comunes del bachillerato.

Capítulo V

Evaluación del proceso de enseñanza y del proyecto curricular

Artículo 25º

El profesorado, además de la evaluación de los aprendizajes de los alumnos y de las alumnas de acuerdo con los objetivos generales de los grados correspondientes y con los objetivos propios de cada materia, evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con la consecución de los objetivos educativos del currículo. Evaluará, asimismo, el proyecto curricular, la programación docente y el desarrollo real del currículo.

Artículo 26º

La evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente, que tendrá como referente el proyecto curricular, deberá tener en cuenta, al menos, los aspectos siguientes.

a) La organización y aprovechamiento de los recursos del centro.

b) La atención a la diversidad de los alumnos.

c) El carácter de las relaciones entre los profesores, entre los alumnos y entre el profesorado y el alumnado, así como los padres, madres o tutores legales de los alumnos.

d) La coordinación entre los órganos y personas responsables en el centro de planificación y desarrollo de la práctica docente: equipo directivo, claustro de profesores, seminarios didácticos y tutores.

Artículo 27º

En la evaluación del proyecto curricular, coordinada por el equipo directivo del centro, se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:

a) Su coherencia con el proyecto educativo del centro.

b) Su adaptación a las características del medio.

c) La adecuación de los objetivos programados a las características de los alumnos.

d) La distribución equilibrada y apropiada de los contenidos.

e) La idoneidad de la metodología y de los materiales curriculares empleados.

f) La validez de los criterios de evaluación establecidos.

g) Las actividades de orientación educativa y profesional.

h) La idoneidad de los itinerarios académicos propuestos y de la oferta de materias optativas.

Artículo 28º

Los resultados de la evaluación del proyecto curricular, que será aprobada por el claustro, se hará constar en un informe que se incluirá en la memoria anual del centro y servirán de elemento referencial para la modificación del proyecto curricular, del proceso de enseñanza y de la práctica docente en aquellos aspectos que se mostrasen poco adecuados a las características de los alumnos y de las alumnas.

Las modificaciones que se acuerden se incluirán para el curso siguiente en las programaciones de los distintos seminarios didácticos.

Disposiciones transitorias

Primera.-En relación a los alumnos que se incorporaron en el curso 1995/1996, a las enseñanzas del nuevo sistema educativo en el grado medio de música, los directores de los conservatorios profesionales solicitarán los libros de calificaciones correspondientes en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de publicación de esta orden. La solicitud se hará en la forma que se indica en los apartados 2 y 3 del artículo 13º de la presente orden.

Segunda.-Excepcionalmente, para los cursos académicos 1995/1996 y 1996/1997, la justificación de los libros de calificaciones a que se refiere el artículo 15º de la presente orden se efectuará en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de publicación de la presente orden.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa y de Formación Profesional para dictar las normas que sean precisas para la ejecución de lo establecido en la presente orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 19 de diciembre de 1996.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

130