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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 3 Martes, 07 de enero de 1997 Pág. 148

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DECRETO 447/1996, de 26 de diciembre, por el que se establecen las bases para la homologación e integración funcional del personal transferido a la Xunta de Galicia de los centros sanitarios de las corporaciones locales, de personal perteneciente al Servicio Gallego de Salud con vínculo jurídico funcionarial de los cuerpos y escalas de la Administración especial sanitaria y cuerpos generales y de otro personal con vínculo laboral fijo.

El artículo 33 del Estatuto de autonomía de Galicia establece, como competencia de la Comunidad Autónoma, el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

De acuerdo con los principios establecidos en la Ley general de sanidad, que configuran la existencia de una sanidad integral, como manifesto corolario del derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución española, se hacía imprescindible la creación de un organismo de gestión eficaz para que fuese posible, dentro de ese marco conceptual, la aplicación de las medidas necesarias en orden a la promoción, prevención y recuperación de la salud.

Por eso, en virtud de la Ley 1/1989, de 2 de enero, se crea el Servicio Gallego de Salud, cuya génesis obedece a la mentada necesidad de establecer un organismo único -caracterizado por los principios de integración, desconcentración, simplificación, racionalización, economía, eficacia y participación democrática en la comunidad, explicitados en la Ley general de sanidad- que gestionase adecuadamente los servicios sanitarios existentes en Galicia, en coordinación con los demás servicios de salud del Estado.

Este organismo, según el tenor de la indicada Ley general de sanidad, integra a la totalidad de los centros y servicios hospitalarios existentes en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la titularidad de alguno de ellos por parte de las diputaciones y ayuntamientos.

Con fecha 1 de enero de 1991, se virtualizó la transferencia en materia de asistencia sanitaria del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Galicia, que pasó a ser gestionada por el Servicio Gallego de Salud.

Debido a la concurrencia de la titularidad por parte de las corporaciones locales de diversos centros sanitarios de carácter hospitalario, en el marco de la Comunidad Autónoma de Galicia, ya integrados funcionalmente en el Servicio Gallego de Salud, era necesario que este organismo se arrogase la titularidad de los mismos, para una más óptima gestión de la asistencia sanitaria.

Y así se fueron produciendo, por causa de sucesivos decretos, de relativamente corta secuencia temporal, las transferencias de esos centros de las corporaciones locales a la Comunidad Autónoma de Galicia, con su adscripción al Servicio Gallego de Salud.

Resulta plenamente constatado que el personal de los centros transferidos se caracteriza por una vinculación jurídica, de carácter funcionarial o laboral, diferente de la que, de manera practicamente general, conforma el persoal perteneciente al Servicio Gallego de Salud, que es de carácter estatutario.

Además, existe otro personal funcionario de las escalas sanitarias de la Administración especial de la Xunta de Galicia y de sus cuerpos generales, con destino en los centros sanitarios del Sergas, cuyo régimen jurídico difiere asimismo del estatutario.

Y también, con un origen dispar y vínculo laboral fijo, presta servicios en los centros sanitarios otro personal de distintas categorías.

Por eso, en la actualidad, en los centros de la red sanitaria del Sergas, se está produciendo la convivencia de esas tres clases distintas de vinculación jurídica que, dada su diferente regulamentación, traen como resultado un conjunto de situaciones jurídicas diversas.

Este diferente tratamiento provoca que en los centros de la red sanitaria del Sergas existan problemas ineluctables de gestión y organización de trabajo. Por tal motivo resulta inevitable la procura de una homologación entre esos colectivos, o, en su defecto, una armonización imprescindible de las condicións de los mismos a través de su integración funcional.

Tal finalidad viene explicitamente recogida en la Ley de creación del Servicio Gallego de Salud, ya señalada, que en su disposición transitoria quinta.2, en la redacción dada por la Ley 8/1991, de 23 de julio, dispone que: «El Consello de la Xunta adoptará las medidas pertinentes para la homologación entre las diferentes colectividades que integran el Servicio Gallego de Salud».

Asimismo, en concordancia con la normativa de carácter general, que disciplina el régimen de transferencias de los funcionarios de otras administraciones territoriales a las comunidades autónomas, la misma disposición transitoria de la norma, en su apartado 1º, garantiza al persoal que se adscribe, como consecuencia de las transferencias, el mantenimiento de su nombramiento y régimen retributivo específico reconocido en el momento de adscripción al servicio.

Ante la doble necesidad expuesta, tendente a adoptar las medidas precisas en orden a la homologación del personal transferido y, en todo caso, a integrar funcionalmente a este personal en la organización del trabajo de los centros, por el Servicio Gallego de Salud inició el correspondiente proceso de negociación con las organizaciones sindicales.

Ultimado ya el proceso de negociación procede, a través de la presente norma, establecer las bases por las que se vehiculará el proceso de homologación e integración funcional del personal transferido de las corporaciones locales y las restantes clases de personal con vinculación jurídica diferente a la estutaria.

Finalmente, conviene señalar que esta norma ni afecta ni menoscaba en modo alguno los derechos que se reconocen al personal transferido por la normativa aludida de carácter general y, en concreto, a título meramente enunciativo y sin ánimo de agotarla, por lo dispuesto en la disposición transitoria 4ª del Estatuto de autonomía de Galicia; Ley 12/1983, de

14 de octubre, del proceso autonómico; Real decreto 2839/1981, de 27 de noviembre por el que se reglamenta el régimen de los funcionarios de las diputaciones provinciales que pasen a prestar servicios en las comunidades autónomas.

Por todo lo anterior, en virtud de propuesta de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, cumplidos los trámites legales pertinentes y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

Artículo 1º

Las bases que se contienen en el presente decreto servirán necesariamente de cauce a todos los procesos concretos de homologación al régimen de personal estatutario del siguiente personal: el transferido perteneciente a las corporaciones locales; el personal funcionario perteneciente a las escalas sanitarias de la Administración especial de la Xunta de Galicia y otro con el mismo vínculo, sanitario y no sanitario, en situación de servicio activo en las instituciones sanitarias dependientes del Sergas; y del demás personal con vínculo laboral fijo que preste servicios en los centros sanitarios dependientes del mismo organismo.

En consecuencia, esos procesos de homologación que se vayan realizando con la secuencia que resulte adecuada, se adaptarán indefectiblemente a las bases que en la presente norma se establecen.

Artículo 2º

Tendrá derecho a ejercer la opción para homologarse al régimen estatutario, en los términos y condiciones que a continuación se señalan, el personal funcionario de carrera y/o con vínculo laboral fijo, que reúna los requisitos de titulación exigidos en la legislación vigente y que, a la entrada en vigor de la disposición dictada en desarrollo de este decreto, se encuentre en alguno de los supuestos siguientes:

a) En situación de activo.

b) En situación que implique la suspensión en la relación de servicios laboral o funcionarial, con reserva del puesto de trabajo, por alguna de las causas establecidas en la legislación vigente, así como en situación de servicios especiales, en el caso del personal funcionario.

c) En situación de excedencia voluntaria, siempre que no transcurriese el tiempo máximo de esa excedencia prevista legalmente para cada caso. En estos supuestos, la integración se efectuará en la situación de excedencia voluntaria y la posterior situación de activo se obtendrá de conformidad con lo previsto en el Real decreto 118/1991, de 25 de enero. La opción de integración podrá formularse en el momento de solicitar el reingreso o en el plazo previsto para el ejercicio de la opción que se establezca.

Artículo 3º

El proceso de homologación al régimen estatutario por el personal antes mencionado, será voluntario y se exercerá a través de la opción formulada por el

interesado en el plazo que se fije en la disposición que la regule, el cual no podrá exceder de tres meses desde su entrada en vigor.

El Servicio Gallego de Salud, a través de los centros sanitarios, dará cumplida información al personal interesado de los procesos de homologación promovidos y las características de los mismos, de manera que dispongan los interesados de los datos suficientes, sobre el proceso de homologación que se ponga en marcha.

Artículo 4º

No podrán ejercer la opción para homologarse el persoal con vínculo temporal, de carácter funcionarial o laboral, cualquiera que sean las características de tal vínculo, que preste servicios en los centros sanitarios afectados por el proceso de homologación.

Las plazas que vienen siendo desempeñadas por dicho personal con vínculo temporal, se transformarán, previa amortización del anterior régimen, siempre que resulte necesario su mantenimiento, en plazas de carácter estatutario.

Al aludido personal que las desempeñe se le expedirá, de reunir los requisitos de titulación exigidos por la normativa estatutaria, un nombramiento de carácter estatutario de naturaleza temporal.

Artículo 5º

El personal que ejerza válidamente la opción para homologarse, lo hará en las categorías básicas del régimen estatutario que corresponda según las características de la plaza originaria y la estatutaria de referencia.

A tal efecto, en las disposiciones concretas que formalicen los procesos de homologación, se establecerán unas tablas de correspondencias, en las que se relacionarán las categorías originarias funcionariales o laborales y las correlativas estatutarias.

No obstante, el personal que desempeñe puestos de trabajo que correspondan al ejercicio de jefaturas adquiridas en virtud de concurso o libre designación, se le expedirá en el momento de la homologación un nombramiento adicional en el puesto equivalente de carácter estatutario. Este nombramiento podrá ser definitivo, si el originario tenía tal consideración al ser obtenido por concurso o concurso-oposición, o bien provisional, si aquel fue expedido en virtud del sistema de libre designación.

Artículo 6º

El personal que resulte homologado al régimen estatutario se integrará en el estatuto que resulte de aplicación, según el grupo y categoría a la que pertenezca, dentro de los tres existentes para el personal estatutario: estatuto jurídico de personal médico, estatuto de personal sanitario no facultativo y estatuto de personal no sanitario.

Artículo 7º

El personal que llegue a ser integrado en los régimes estatutarios aludidos se le respetará, a todos los efectos, la antigüedad que ostente en el momento de la entrada en vigor de la disposición que formalice el respectivo proceso de homologación.

Los trienios que se reconozcan con posterioridad a la fecha en que tenga efectividad la integración, lo serán de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria 2ª.2 del Real decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y normativa de desarrollo aplicable.

Artículo 8º

El régimen económico y jurídico del personal que resulte integrado será el correspondiente al estatuto del personal que en cada caso sea de aplicación y su prestación de servicios se adecuará a la estructura asistencial de las instituciones sanitarias del Sergas.

Al personal que, habiendo efectuado la opción para homologarse, percibiese retribuciones superiores a las correspondientes a la categoría de homologación en el Sergas, se le reconocerá un complemento persoal y transitorio consistente en la diferencia de retribuciones. Dicho complemento será absorbido por cualquier mejora retributiva que se produzca en este ejercicio o posteriores, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo o categoría, de acuerdo con la normativa presupuestaria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 14.1ºg) de la Ley 1/1994, de 30 de marzo, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1994, y en la disposición transitoria primera del Real decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, para el cálculo del complemento personal transitorio, no se tendrán en cuenta las cantidades percibidas en concepto de atención continuada, plus de nocturnidad, plus de peligrosidad, penosidad o toxicidad y realización de horas extraordinarias, así como cualquier otro equiparable, ni las cantidades que en concepto de antigüedad tengan reconocidas hasta la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias.

Artículo 9º

Al personal que, tras el proceso de homologación, no se integre en los estatutos de personal de la Seguridad Social, se le respetará el régimen económico y jurídico que se derive de su situación de origen, tanto funcionarial como laboral. De esta manera, se le aplicará la normativa funcionarial de remisión, con la dependencia orgánica y funcional del Sergas, si se trata de personal funcionario. Si se trata de personal con vínculo laboral se aplicará la normativa paccionada, plasmada en el convenio colectivo que esté vigente, o si está denunciado, la recogida en sus cláusulas normativas y, en su defecto, las disposiciones laborales de carácter general.

No obstante, respecto a las lagunas que se produzcan en los dos colectivos, funcionarial y laboral, se aplicará por analogía el estatuto de personal de la Seguridad Social relativo al grupo y categoría de personal equiparable.

La prestación de servicios de este personal no integrado se adaptará necesariamente a las características de funcionamiento de la institución sanitaria del Sergas donde desarrolle su cometido. Y de esta manera, se imbricará, en plena armonización, en la estructura y organización de trabajo de los centros sanitarios,

debidamente cohonestado con el resto del personal que presta servicios sometido al régimen estatutario.

Esta integración funcional, en su ámbito correspondiente buscará la consecución de una pacífica convivencia prestacional en cada centro que se vea afectado, que pretira situaciones de conflicto entre colectivos.

Artículo 10º

El personal funcionario que se integre en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social será declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 a) de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad en su cuerpo o escala de origen.

Igualmente, el personal laboral que se integre en los mismos regímenes será declarado en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad en su categoría.

Artigo 11º

El plazo y requisitos de carácter formal que determinarán los procesos concretos de homologación que se vayan disponiendo, vendrán fijados en las respectivas resoluciones que los canalicen que, en todo caso, deberán respetar, como se indicó, el contenido de las presentes bases.

Disposiciones adicionales

Primera.-Las plazas vacantes en los centros sanitarios de las características objeto del proceso de homologación, estén o no cubiertas por personal temporal, se transformarán en plazas de carácter estatutario con la amortización en su anterior régimen.

Asimismo, las plazas correspondientes al personal funcionario de carrera o laboral fijo que no opte válidamente por la homologación al régimen estatutario, una vez queden vacantes por la causa que sea, se amortizarán y, si resulta necesario su mantenimiento, se transformarán en plazas estatutarias.

Segunda.-El personal funcionario de carrera o laboral fijo que no disponga de la titulación exigida por la normativa vigente de carácter estatutario para poder homologarse a la categoría equivalente de personal estatutario que corresponda a la suya originaria, podrá acogerse, siempre que reúna los requisitos precisos, a las situaciones transitorias previstas en las disposiciones que regulen las homologaciones profesionales. De esta forma, en virtud de tal homologación, podrán integrarse en la categoría estatutaria apropiada del respectivo estatuto.

Tercera.-Los procesos de homologación que se regulan en el presente decreto se llevarán a cabo con sujeción a las disponibilidades presupuestarias existentes en el capítulo I del presupuesto de gastos del respectivo centro de gestión del Sergas.

De conformidad con la normativa presupuestaria de vigente aplicación, cada uno de los procesos de homologación que se acometan en desarrollo de lo previsto

en la presente disposición requerirá la previa autorización de la Consellería de Economía y Hacienda.

A estos efectos, por la Dirección General de Recursos Humanos se remitirá a la Dirección General de Presupuestos de la Consellería de Economía y Hacienda memoria comprensiva de todos los aspectos económicos de dicho proceso.

Disposición transitoria

Única.-Dentro del plazo fijado que en cada proceso se establezca, el personal interesado podrá ejercer la opción sobre la prestación de servicios en régimen de exclusividad o sin tal característica, según lo previsto en el Decreto 11/1995, de 20 de enero, por el que se regula el régimen de percepción del complemento específico para el persoal estatutario del Servicio Gallego de Salud y se establecen los plazos para formular solicitudes y renuncias.

La mentada opción se resolverá, conjuntamente con la solicitud de homologación, en el plazo estipulado por la disposición que la vehiculice.

Disposición final

Primera.-Se faculta a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales para adoptar las medidas necesarias en orden al desarrollo y ejecución del presente decreto y dictar las disposiciones que formalicen los procesos de homologaciones que afecten a los distintos colectivos de personal mencionados, con la secuencia temporal que estime conveniente.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José María Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

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