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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 252 Viernes, 27 de diciembre de 1996 Pág. 11.878

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 23 de octubre de 1996, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector del comercio de muebles.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector del comercio de muebles, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 23-10-1996, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio del Mueble y de la parte social por las centrales sindicales CIG, CC.OO. y UGT, el 2-10-1996; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 23 de octubre de 1996.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de trabajo para el sector de comercio de muebles. Pontevedra

Artículo 1º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente convenio las centrales sindicales Confederación Intersindical Galega (CIG), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT), en representación de los trabajadores y la Asocaición de Empresarios del Comercio de Muebles, en representación de los empresarios del sector.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

El presente convenio afectará a todas las empresas relacionadas con la actividad de comercio de muebles de la provincia de Pontevedra.

Artículo 3º.-Ámbito funcional.

El presente convenio regulará las relaciones laborales de todas las empresas recogidas por la Ordenanza de trabajo para el comercio y que estén encuadradas en el sector de venta de muebles de la provincia de Pontevedra.

Artículo 4º.-Ámbito personal.

El convenio afectará a la totalidad del personal técnico, administrativo, subalterno y obrero del comercio de muebles.

Artículo 5º.-Efectos económicos.

El presente convenio entrará en vigor a los 20 días de su firma, sin perjuicio de su publicación en el BOP, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1996.

Artículo 6º.-Duración.

La duración de este convenio será de un año, contado a partir del 1 de enero de 1996, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 1996.

Artículo 7º.-Rescisión y revisión.

El convenio podrá rescindirse mediante el preaviso formulado en tiempo y forma, de acuerdo con la legislación vigente, con una antelación de un mes a la fecha de terminación de su vigencia.

Artículo 8º.-Absorción.

Los aumentos concedidos por el presente convenio, absorverán a los que, por imperativo legal, se impusieran posteriormente, durante la vigencia del mismo.

Artículo 9º.-Salarios.

Todo el personal afectado por el convenio, percibirá desde el 1 de enero de 1996, las retribuciones consignadas en la tabla anexa al convenio, incrementadas, en su caso, con el plus de antigüedad.

Artículo 10º.-Revisión salarial.

En caso de que el IPC registrase al 31 de diciembre de 1996 un incremento, respecto al 31 de diciembre de 1995, superior al 3,8%, dicho exceso servirá de base para la negociación del año 1997.

Para ello, en el momento de la negociación del convenio colectivo del año 1997, se procederá a cuantificar dicho exceso, calculado sobre los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para 1996. La cuantificación de dicho exceso se adicionará a los salarios vigentes a 31 de diciembre de 1996 y sobre la cantidad resultante se calcularán los incrementos salariales para 1997.

Artículo 11º.-Antigüedad.

Los aumentos periódicos por años de servicio consistirán en cuatrienios en la cuantía del 5% del salario base correspondiente a la categoría en la que está clasificado.

Artículo 12º.-Gratificaciones extraordinarias.

El personal afectado por este convenio percibirá anualmente tres gratificaciones extraordinarias, por el importe de una mensualidad cada una, en los meses de marzo (paga de beneficios), julio y diciembre, que

se abonarán con arreglo al salario del convenio más antigüedad, en su caso.

Artículo 13º.-Jornada laboral.

La jornada laboral semanal será de 40 horas de trabajo efectivo, en jornada diaria continuada o partida. Cuando por razones objetivas sea necesario, las partes negociarán otros sistemas de cómputo y control, respetándose, en todo caso, el tiempo máximo semanal mencionado.

El horario de trabajo se fijará en cada empresa, teniendo en cuenta que la prestación de servicios se realizará de lunes a sábado por la mañana.

Artículo 14º.-Vacaciones.

El personal afectado por el presente convenio, tendrá derecho a 30 días naturales de vacaciones anuales, a disfrutar, preferentemente, entre los meses de junio a septiembre, ambos inclusive.

Para la elección de turno por parte de los trabajadores, se seguirá en cada centro de trabajo, un orden rotativo de preferencia, de tal forma que, quien tuvo preferencia en la elección de turno el pasado año, pasa a ser el último a la hora de elegir turno en el presente. Se acuerda un preaviso mínimo de 60 días, para el establecimiento del correspondiente turno de vacaciones.

Artículo 15º.-Plus de transporte.

Se establece para todo el personal de las empresas afectadas por este convenio, un plus de transporte de trescientas ochenta y una pesetas por día efectivo de trabajo (incluido el sábado), por lo que no se tendrá derecho a este plus los días que no se asista al trabajo.

Artículo 16º.-Gratificación especial a los escaparatistas.

El personal no contratado como escaparatista que no obstante realice con carácter normal la función de ornamentación de escaparates en los establecimientos, tendrá derecho, en concepto de gratificación especial, a un plus de 10% de su salario base.

Artículo 17º.-Condiciones más beneficiosas.

Teniendo la consideración de bases mínimas las establecidas en este convenio, serán respetadas las condiciones más beneficiosas que las empresas afectadas por el mismo tuvieran ya concedidas a su respectivo personal.

Artículo 18º.-Prendas de trabajo.

Las empresas facilitarán a su personal dos vestimentas al año en concepto de uniformes o útiles de trabajo, o su equivalente en metálico, en su caso.

Artículo 19º.-Licencias.

Los trabajadores tendrán derecho a una licencia retribuida de hasta un máximo de cuatro días naturales al año, por necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de hacer y las demás circunstancias que en el caso concurran.

Esta licencia, demostrada su indudable necesidad, se concederá en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador que alegue causas que resulten falsas, de acuerdo con lo establecido al respecto en la actual Ordenanza laboral de comercio.

Igualmente, en los casos de muerte o entierro del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, así como una enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos y alumbramiento de esposa, los trabajadores tendrán derecho a una licencia retribuida de hasta cinco días naturales, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de realizar y las demás circunstancias que en el caso concurran.

Asimismo, el trabajador tendrá derecho a una licencia retribuida de un día, sin necesidad de ser justificada. Dicha licencia no podrá ser acumulable a períodos vacacionales y deberá ser solicitada con una antelación de 10 días, al menos.

Esta última licencia desaparecerá automáticamente del convenio, en el supuesto de que se produzca con carácter general y a nivel nacional una reducción de la jornada.

Artículo 20º.-Días 24 y 31 de diciembre.

Los trabajadores afectados por este convenio disfrutarán de descanso las tardes de los días 24 y 31 de diciembre. Las citadas tardes se considerarán abonables y no recuperables.

Estas licencias desaparecen automáticamente del convenio, en el supuesto de que se produzca, con carácter general y a nivel general y a nivel nacional, una reducción de la jornada.

Artículo 21º.-Salidas de viaje y dietas.

El personal al que se le confiera alguna comisión de servicio fuera de su residencia habitual de trabajo, tendrá derecho a que se le abonen los gastos que hubiera efectuado, previa presentación de los justificantes correspondientes.

En compensación de aquellos gastos cuya justificación no resulte posible, el personal tendrá derecho, además, a una dieta de 291 ptas. y 458 ptas. diarias, respectivamente, según que el desplazamiento sea por media jornada o completa.

Artículo 22º.-Descuento en compras.

El descuento mínimo en las compras que realice el personal en sus respectivas empresas será del 15% sobre el precio venta al público, salvo en los artículos de oferta o rebaja; respetándose las situaciones más favorables que se vengan dando.

Artículo 23º.-Comisión paritaria.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del Estatuto de los trabajadores, se crea una comisión paritaria integrada por un presidente, un secretario y dos vocales por la representación de los empresarios y otros dos por la representación de los trabajadores, con la asesoría correspondiente.

Esta comisión se constituirá en el plazo de 15 días siguientes a la aprobación del convenio.

Disposición adicional

Las partes nombran una comisión paritaria que, en principio, está formada por los mismos miembros que lo fueran de la comisión negociadora del presente convenio, para el estudio y subsiguiente incorporación al convenio colectivo del año 1997, de las directrices del acuerdo marco de comercio de 1996, en lo referido a las categorías profesionales.

Tabla salarial anexa del convenio colectivo de trabajo provincial para el sector del comercio de muebles de Pontevedra

Vigencia del 1-1-1996 al 31-12-1996

CategoríasSalario

mensual

Grupo I
Encargado81.752
Viajante80.947
Dependiente81.348
Ayudante de dependiente80.543
-Trabajadores en formación (por 30 horas semanales de trabajo efectivo. R.D. 1992/84:
* De 16 años31.283
* De 17 años49.636

Grupo II
Oficial administrativo81.348
Auxiliar administrativo80.455
Aspirante80.543
Auxiliar de caja de más de 22 años80.947
Auxiliar de caja hasta 22 años80.543

Grupo III
Delineante81.348
Profesional de oficio de 1ª81.348
Profesional de oficio de 2ª80.947
Mozo especializado80.622
Mozo80.543

Los chóferes percibirán el salario correspondiente a las categorías de profesional de oficio de 1ª o 2ª, de acuerdo con su carnet de conducir.

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