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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 242 Jueves, 12 de diciembre de 1996 Pág. 11.256

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

RESOLUCIÓN de 19 de noviembre de 1996, de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural, sobre medidas para la prevención de incendios forestales durante el año 1997.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales, en su vigente Reglamento, de 23 de junio de 1972, y en el Real decreto 1535/1984, de 20 de junio, por el que se transfiere a la Comunidad Autónoma las competencias en materia de conservación de la naturaleza, con el objeto de prevenir la aparición y propagación de incendios en los montes gallegos, esta dirección general considera conveniente establecer y recordar las siguientes normas:

1. Ámbito de aplicación.

Las prohibiciones y limitaciones a las que se refiere esta resolución serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Prohibiciones.

-Tirar cerillas encendidas o colillas de cigarros sin apagar en terrenos con riesgo de incendio forestal.

-Tirar desperdicios, restos industriales o de cualquier clase que suponga peligro de incendio forestal.

-Lanzar cohetes, globos o cualquier otro artefacto que puede producir o contener fuego, salvo en fiestas locales y con las debidas precauciones y autorización municipal.

3. Época de máximo peligro.

Se declara época de máximo peligro de incendios la comprendida entre el 15 de julio y el 30 de septiembre de este año, que podrá modificarse si las circunstancias así lo aconsejan.

4. Prohibiciones en época de máximo peligro.

-Encender fuego al aire libre en toda clase de terrenos forestales o agrícolas, incluidos los trabajos en los que se utilice el fuego.

-Hacer hogueras por parte de excursionistas o grupos de acampadas fuera de las zonas habilitadas para tal fin. El resto del año, los excursionistas o grupos de acampadas que tengan que hacer hogueras elegirán los lugares sin riesgo de propagación del fuego al monte, preferentemente las zonas habilitadas para tal fin, adoptando las máximas precauciones y realizando siempre la hoguera en el centro de un círculo rodeando la misma por lo menos de 5 metros de radio, limpio de vegetación, y asegurando la total extinción del fuego antes de abandonar el lugar.

5. Comunicaciones y autorizaciones de quema.

Fuera de la época de máximo peligro, es decir, el resto del año, para la realización de trabajos agrícolas y forestales en los que sea imprescindible hacer uso del fuego, será obligatorio:

5.1. Comunicaciones. Para quema de residuos agrícolas apilados, que se presentará con antelación mínima de 1 día.

5.2. Autorizaciones. Para:

a) Quemas de residuos forestales apilados o no.

b) Quemas controladas (matorrales, pastizales, vallados, etc).

c) Cualquier otro tipo de quema, excepto las incluidas en el apartado 1.

Se presentarán con antelación mínima de 2 días.

5.3. Las comunicaciones y solicitudes de autorización se presentarán, con la antelación prefijada, en las oficinas provinciales, y en las comarcales del Servicio de Defensa contra Incendios Forestales o a los agentes forestales adscritos al citado servicio.

5.4. Las autorizaciones para quema se otorgarán, si procede, por el personal correspondiente del Servicio de Defensa contra Incendios Forestales (SDCIF), estableciéndose en las mismas el día o días en los que se autoriza la realización de quema, y observando, en todo caso, las siguientes precauciones:

A) El fuego no se iniciará antes de salir el sol y quedará totalmente extinguido 2 horas antes del momento de su puesta.

B) Previamente al inicio del fuego, se hará un cortafuego mediante la eliminación manual o mecánica de la totalidad del material combustible en una franja de por lo menos 5 m. de ancho, rodeando el perímetro que se va a quemar.

C) No podrá iniciarse ninguna quema cuando las condiciones metereológicas puedan dificultar su control, especialmente en los días de viento y si, iniciados los trabajos se produjese la aparición de éste, se suspenderá inmediatamente la operación procediendo a apagar el fuego.

D) No se abandonará la vigilancia de la zona quemada hasta que el fuego esté totalmente apagado y hayan transcurrido 2 horas sin que se observen llamas o brasas.

E) En toda quema autorizada se deberá contar con el personal y con el material suficiente para su debido control.

El S.D.C.I.F. podrá suspender temporalmente los permisos de quema, tanto comunicaciones como autorizaciones, si las condiciones metereológicas así lo aconsejan.

6. Los agentes forestales de los servicios de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural quedan facultados para controlar el cumplimiento de esta resolución, así como para denunciar cualquier transgresión de ella; queda asimismo facultado para ello, todo el personal perteneciente al S.D.C.I.F.

7. Cualquier transgresión de esta resolución será sancionada con la multas establecidas en la vigente legislación de incendios forestales, sin perjuicio de responsabilidad penal en que pueda incurrir el infractor o los infractores.

8. Toda persona que advierta la existencia o la iniciación de un incendio forestal deberá intentar extinguirlo con la máxima rapidez, si la distancia al fuego y su intensidad lo permitiesen; en caso contrario, deberá informar por el medio más rápido posible al Servicio de Defensa contra Incendios Forestales (teléfono 085, gratuito) al alcalde o al agente de la autoridad más próximo, teniendo en cuenta que las oficinas telefónicas, telegráficas o radiotelegráficas transmiten con carácter urgente y gratuito los avisos de incendios forestales que reciben, sin más requisito que la previa identificación de quien los facilita. Art. 10 de la Ley de incendios forestales.

9. Si con motivo de los trabajos de extinción de incendios forestales fuese necesario, a juicio de la autoridad que los dirija, entrar en fincas forestales o agrícolas, así como utilizar los caminos existentes y realizar los trabajos adecuados, incluso abrir cortafuegos de urgencia o anticipar la quema de determinadas zonas que, dentro de una normal previsión, se considere que van a ser consumidas por el fuego, aplicando un contrafuego, podrá hacerse aún cuando no se pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos. En estos casos se informará lo antes posible a la autoridad judicial para los efectos que procedan. Art. 14.1º de la Ley de incendios forestales.

10. Las autoridades podrán también utilizar las aguas públicas o privadas aunque se oponga su propietario, en la cantidad que se precise para la extinción del incendio, e igualmente podrán utilizar redes de comunicación con carácter prioritario. Art. 14.2º de la Ley de incendios forestales.

11. Serán denunciadas y sancionadas, si procede, las personas que, sin causa justificada, se nieguen o se resistan a prestar su colaboración o su auxilio a la autoridad o sus agentes para la extinción de un incendio después de ser requeridos para eso. Art. 12.2º de la Ley de incendios forestales.

Santiago de Compostela, 19 de noviembre de 1996.

Tomás Fernández-Couto Juanas

Director general de Montes y Medio Ambiente Natural

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