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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 236 Martes, 03 de diciembre de 1996 Pág. 10.921

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 2 de octubre de 1996, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la empresa Kiwi Atlántico, S.A.

Vista el expediente del convenio colectivo de la empresa Kiwi Atlántico, S.A. que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 25-9-1996, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social por los delegados de personal, en fecha 19-9-1996. De conformidade con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo,

por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivo de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la Comisión Negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.- Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 2 de octubre de 1996.

Ramón Hermo Rey

Delegado provincial en funciones de Pontevedra

Convenio colectivo para a empresa Kiwi Atlántico, S.A.

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio regulará las relaciones laborales entre la empresa Kiwi Atlántico, S.A., y todos los trabajadores que presten servicios en la misma, exceptuando únicamente aquellas personas a las que alude el artículo 2 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

El presente convenio colectivo tendrá una duración de un año, contado desde el 1 de septiembre de 1996, finalizando su efecto el 31 de agosto de 1997.

Se entenderá prorrogado de año en año, excepto denuncia de cualquiera de las partes, con tres meses de antelación, al menos, a la fecha de su término. Dicha renuncia deberá ser por escrito, dirigida a la otra parte afectada por el convenio.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico, indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán considerados globalmente.

Se respetarán las situaciones personales que, con carácter de cómputo anual, excedan de estas normas estrictamente ad personam.

Como las mejoras económicas que se implantan en virtud de este convenio tienen el carácter de mínimas en su conjunto, subsistirán los pactos, cláusulas, implantadas por la empresa que significarán condiciones más beneficiosas para los trabajadores.

Artículo 4º.-Jornada laboral.

La jornada laboral será de cuarenta horas efectivas de trabajo en cómputo anual.

Durante los meses de julio y agosto se realizará jornada continuada.

Artículo 5º.-Garantía sobre ordenación del trabajo.

a) No contratar eventuales mientras haya fijos discontinuos sin llamar.

b) No hacer horas extraordinarias los fijos-discontinuos mientras permanezcan otros de igual condición.

c) Llamar por orden de antigüedad y dar de alta a medida que se precisen hasta que se pueda agotar la jornada y, cuando esto no sea posible, prescindir de los de menor antigüedad con baja en la Seguridad Social, por disminución del producto. Es decir, los trabajadores causarán altas y bajas en la empresa de acuerdo con la prestación laboral real y cursando la baja definitiva en la campaña del personal afectado por disminución del producto o finalización de la temporada, para favorecer que el personal que no pueda trabajar con un mínimo de continuidad pueda acceder a otros trabajos.

d) En relación con los trabajos de puesta en marcha y finalización de campaña, se estará a lo dispuesto en el artículo 20 del Real decreto 1563/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Artículo 6º.-Trabajos en domingos y festivos.

Los domingos y festivos, por excepcional necesidad de la empresa, el trabajador no pudiese disfrutar de su descanso en esos días, lo hará dentro de la semana siguiente, señalándose el día con anterioridad, o lo cobrará con el incremento establecido en la legislación vigente.

Artículo 7º.-Pase de eventuales a fijos discontinuos.

Los trabajadores eventuales pasarán a la condición de fijos discontinuos cuando hayan realizado tres campañas de treinta días de trabajo como mínimo, cuando no se hayan conseguido los treinta días por campaña, tendrán la preferencia de ser contratados sin pérdida de la condición de eventuales.

Artículo 8º.-Vacaciones.

Los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarán de treinta días naturales de vacaciones.

Las fechas de disfrute se acordarán entre empresario y trabajadores, no pudiendo iniciarse ni en domingo ni en festivo.

Artículo 9º.-Prendas de trabajo.

La empresa dotará a su personal de las adecuadas prendas de trabajo. El personal recibirá dos buzos por año o prenda similar. El primer buzo será entregado al comienzo de la campaña y el otro a primeros de mayo, siendo obligatorio el uso del mismo para el personal al que se le entreguen dichas prendas.

Artículo 10º.-Licencias y permisos.

El personal de la empresa tendrá derecho a licencia en cualquiera de los casos siguientes:

a) Matrimonio trabajador: 16 días naturales.

b) Tres días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o muerte de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador precise realizar un desplazamiento al efecto el plazo será de cuatro días.

c) Por traslado del domicilio habitual: un día.

d) Necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admiten demora: 2 días.

e) El tiempo necesario en los casos de asistencia a consulta médica de especialistas en la Seguridad Social, cuando coincidiendo el horario de consulta con el de trabajo se prescriba dicha consulta por el facultativo de medicina general, debiendo presentar el trabajador al empresario el volante justificativo de la referida prescripción médica.

Artículo 11º.-Retribuciones.

El personal afectado por este convenio según las carategorías se regirá por las tablas salariales anexas.

Artículo 12º.-Clasificación empresarial.

Las clasificaciones del personal consignadas en el presente convenio son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistas todas las plazas enumeradas, si la necesidad y el volumen de la industria no lo requiere.

Categorías.

-Personal administrativo.

Oficial de 1ª: es aquel empleado que actúa a las órdenes de un jefe, si lo hay, y que tiene un servicio determinado a su cargo, dentro del cual ejerce iniciativa y posee responsabilidad con o sobre otros empleados a sus órdenes, realizando trabajos que requieren cálculos, estudio, preparaciones o condiciones adecuadas.

Se consideran incluidos en esta categoría los contables que lleven ellos solos la contabilidad.

Oficial de 2ª: es el empleado que, con iniciativa y responsabilidad restringida y subordinada a un jefe o a un oficial de primera, si lo hubiese, realiza trabajos de carácter auxiliar o secundario que solo exigen conocimientos generales de la técnica administrativa.

Auxiliar: es el empleado que se dedica a operaciones elementales administrativas y, en general, a las puramente mecánicas e inherentes al trabajo de la oficina o despacho.

-Especialistas de la industria.

Encargado de almacén: es el empleado que, a las órdenes directas del empresario o persona en quien delegue, dicta las normas para la perfecta organización y distribución del trabajo al personal de almacén y transporte y facilita los datos para la buena marcha administrativa, a las oficinas al corriente de cuanto acontezca a la empresa, a quien facilitará los datos concretos de producción diariamente o cuando el empresario considere oportuno.

Oficial de 1ª: conductor carretilla: es la persona debidamente capacitada y autorizada por la empresa, que tiene encomendada la conducción de la carretilla elevadora mecánica y la conservación de sus elementos accesorios.

Empaquetadora: es la persona que selecciona, coloca y en cajas la fruta adecuándola convenientemente en el interior de los envases. Asimismo, transporta la fruta seleccionada en el interior del almacén de unos lugares a otros.

Peón: es a quien se le confían trabajos elementales, para los que no se requiere preparación alguna, requeriéndose predominantemente una aportación de esfuerzo físico, la atención debida y la bondad de llevar a cabo el trabajo que se le ordene.

Aprendiz: son aprendices aquellos trabajadores que tengan vigente un contrato de aprendizaje. Realizarán las labores correspondientes al oficio que estén aprendiendo.

Artículo 13º.-Gratificaciones extraordinarias.

El personal afectado por este convenio colectivo percibirá las gratificaciones extraordinarias correspondientes a los meses de julio y diciembre, por el importe de una mensualidad cada una de ellas, calculadas sobre el salario que se fija en la tabla anexa correspondiente.

Estas pagas serán abonadas el quince de julio y el quince de diciembre.

Artículo 14º.-Dietas y desplazamientos.

Las dietas para el personal que, en razón de los métodos de la organización de la empresa, deba efectuar salidas, quedan establecidas de la siguiente manera:

Dieta completa: se fija una cantidad de 5.000 ptas. para todas las categorías.

Media dieta: se fija la cantidad de 2.000 ptas. igualmente para todas las categorías.

En los desplazamientos que se efectúen en coche propio se abonará la cantidad de 25 ptas./kilómetro.

Artículo 15º.-Comisión paritaria.

Las partes acuerdan nombrar una comisión paritaria compuesta por una representación de los trabajadores y otra de la empresa, cuyo número se fijará en su momento, para la interpretación de las cláusulas del convenio.

Artículo 16º.-Legislación aplicable.

En lo que no está expresamente dispuesto en este convenio se estará a lo que determine el Estatuto de los trabajadores, Ley orgánica de libertad sindical y demás disposiciones concordantes.

Artículo 17º.-Comisión negociadora.

Este convenio fue negociado en representación de la empresa por José Pérez Expósito, José Anibal Piñeiro Serodio y Antonio Escudero Álvarez y, en representación de los trabajadores, Luis Amable Castro Castro y Carmen Abal Romero.

Tabla salarial

Categorías

Personal administrativo

Ingenieros y licenciados: 115.520.

Oficial de 1ª: 90.568.

Oficial de 2ª: 85.630.

Aprendiz: 79.520.

Especialista de industria:

Encargado de almacén: 95.374.

Oficial 1ª-conductor carreta: 83.164.

Empaquetador: 76.731

Peón: 75.736.

Aprendiz: 52.620.

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