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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 224 Viernes, 15 de noviembre de 1996 Pág. 10.295

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 3 de septiembre de 1996, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia de la extensión del convenio colectivo para empleados de fincas urbanas de Barcelona.

Visto el expediente iniciado a instancia de las centrales sindicales UGT, CC.OO. y CIG solicitando la extensión a la provincia de A Coruña del convenio colectivo para empleados de fincas urbanas de Barcelona, se dicta la presente resolución, basada en los siguientes,

Hechos.

Primero.-El día 6 de febrero de 1996 Julián Mayo Corzo, Xosé M. Paz Pena y Silo Castro Pérez, en representación de la Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Convergencia Intersindical Gallega respectivamente, presentan en esta delegación provincial solicitud de extensión del convenio colectivo para empleados de fincas urbanas de la provincia de Barcelona, vigente para los años 1995-1996, a los trabajadores del mismo sector en la provincia de A Coruña, argumentando lo siguiente:

1º. La inexistencia de convenio colectivo para empleados de fincas urbanas en la provincia de A Coruña.

2º. La ausencia o inexistencia de asociaciones empresariales con las que negociar, como así acreditan en la documentación presentada.

3º. La necesidad de regular las condiciones laborales del sector.

4º. Que los costes económicos de la extensión solicitada no pueden impedir la misma.

Segundo.-Por esta delegación provincial se inicia el procedimiento de extensión solicitado, procediéndose a su tramitación siguiendo las formalidades previstas en los artículos 6 a 8 del Real decreto 572/1982, de 5 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 92.2º del Estatuto de los trabajadores sobre extensión de convenios colectivos.

Tercero.-El 29 de julio del año en curso se recibe en esta delegación el informe que, obedeciendo al mandato del artículo 2.3º del Real decreto 2976/1983, de 9 de noviembre, emite la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, sobre la extensión solicitada. Esta comisión en reunión plenaria celebrada el 19 de julio de 1996 acuerda estimar la petición de extensión del convenio colectivo de empleados de fincas urbanas de Barcelona para los años 1995-1996, al mismo sector de actividad de la provincia de A Coruña, por concurrir los requisitos previstos en el artículo 92.2º del Estatuto de los trabajadores, así como en el artículo 3 del Real decreto 572/1982, de 5 de marzo, debiendo surtir efectos en el nuevo ámbito a partir del día 6 de febrero de 1996, con finalización de los mismos el día 31 de diciembre de 1996, no afectando a aquellas empresas y trabajadores que tengan convenio propio,

debiendo quedar excluidos de la extensión por motivos de homogeneidad económica la antigüedad prevista en el artículo 10 bis del convenio de empleados de fincas urbanas de Barcelona y la gratuidad de la vivienda como complemento en especie prevista en el artículo 12 de dicho convenio.

Fundamentos de derecho.

I. El artículo 2 del Real decreto 572/1982, de 5 de marzo, establece que la autoridad laboral podrá extender un convenio colectivo de ámbito superior al de empresa a una o varias empresas o a un sector, pertenecientes al mismo o similar ámbito funcional o con características económico-laborales equiparables y no vinculadas por dicho convenio ni por ningún otro, sea cual fuese su ámbito.

Es evidente que el convenio colectivo para empleados de fincas urbanas de Barcelona y su provincia tiene un ámbito funcional que se identifica plenamente con el que se pretende la extensión, por cuanto el artículo 2 de dicho convenio dispone que éste regulará las relaciones laborales de trabajo entre los propietarios de fincas urbanas sean personas naturales o jurídicas... y los empleados de las mismas.

II. En lo que se refiere a los motivos exigidos por el artículo 3.1º del citado real decreto para proceder a la extensión solicitada, de la documentación presentada por los solicitantes y de los trámites seguidos en esta delegación provincial en la ordenación del procedimiento se estima que concurre la causa de extensión prevista en el artículo 3.1.1 apartado a) por considerar que existen circunstancias que dificulten especialmente la negociación por inexistencia de partes legitimadas para negociar, conforme el artículo 87 del Estatuto.

III. El artículo 9.2º del Real decreto 572/1982 establece que la aplicación del convenio extendido surtirá efectos únicamente desde la fecha en que formalmente haya sido presentada la solicitud de extensión. Añade el artículo que la duración temporal finalizará en la fecha prevista en el propio convenio extendido.

Teniendo en cuenta que la solicitud de extensión se presenta en esta delegación el 6 de febrero de 1996 y el convenio invocado extiende su vigencia, según dispone su artículo 4, hasta el 31 de diciembre de 1996, los efectos de la extensión no ofrecen, por tanto ninguna duda.

IV. La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, en su acuerdo de 19 de julio de 1996 recomienda excluir de la extensión, por motivos de homogeneidad económica, la antigüedad prevista en el artículo 10 bis del convenio de empleados de fincas urbanas de Barcelona y la gratuidad de la vivienda como complemento en especie previsto en el artículo 12 de dicho convenio. Como de acuerdo con lo establecido por el artículo 9.1º del Real decreto 572/1982 la resolución que se dicte (en el procedimiento de extensión) decidirá, en su caso, los extremos del convenio inaplicables, esta delegación provincial, siguiendo el criterio de la Comisión Consultiva Nacio

nal, considera inaplicables los mencionados artículos 10 bis y 12.

Por todo lo expuesto y vistos los preceptos legales y reglamentarios citados y demás de general aplicación,

RESUELVO:

Declarar procedente la extensión del convenio colectivo para empleados de fincas urbanas de Barcelona y su provincia para los años 1995-1996, al conjunto de trabajadores del mismo sector empleados en la provincia de A Coruña, en los siguientes términos:

1. Surtirá efectos desde el día 6 de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996.

2. Queda excluido de la extensión el contenido de los artículos 10 bis y 12 del convenio.

Inscríbase la presente resolución en el registro de convenios colectivos de esta delegación y se publique en el BOP de A Coruña, figurando como anexo el texto del convenio que se extiende con excepción de los mencionados artículos 10 bis, 12 y del artículo 4 referido a la vigencia temporal.

Contra esta resolución podrán los interesados interponer en el plazo de un mes desde la publicación de la misma, recurso ordinario ante el conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones Laborales.

A Coruña, 3 de septiembre de 1996.

María Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo de trabajo para empleados de fincas urbanas de Barcelona y su provincia 1995-1996

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

Es de aplicación a la totalidad de empleados de fincas urbanas en la provincia de Barcelona.

Artículo 2º.-Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo regulará las relaciones laborales de trabajo entre los propietarios de fincas urbanas, sean personas naturales o jurídicas (cooperativas, comunidades de propietarios, etc.) ubicadas en la provincia de Barcelona y los empleados de las mismas.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Se entiende por empleados de fincas urbanas, a efectos del presente convenio, aquellos que, bajo la directa dependencia de los propietarios de las fincas urbanas o representantes legales de los mismos, tienen encomendada la vigilancia, cuidado, conservación y limpieza de estas y de los servicios comunales allí instalados.

Quedan excluidos del presente convenio:

a) El personal de oficios varios que realice labores de conservación de fincas urbanas por cuenta y bajo la dependencia de los propietarios de la misma, tales como carpinteros, calefactores, albañiles, fontaneros y demás oficios, los cuales estarán sometidos a todos los efectos a los convenios correspondientes a su peculiar actividad laboral.

b) El personal dedicado a la vigilancia, conservación y limpieza de fincas urbanas ocupadas totalmente por una institución, corporación o entidades análogas o por una empresa para desarrollar en ellas sus actividades propias, quienes se regirán por las normas específicas concernientes a cada una de tales actividades.

Artículo 4º

(Excluido de la extensión).

Artículo 5º.-Absorción y compensación.

Las retribuciones establecidas en el presente convenio colectivo compensarán y absorverán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza y el origen de las mismas.

Los aumentos de las retribuciones que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación sólo podrán afectar a las condiciones pactadas en el presente convenio, cuando, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, superen a las mismas.

Artículo 6º.-Comisión paritaria.

Se crea una comisión paritaria de convenio como órgano mixto de arbitraje, conciliación, interpretación, mediación y vigilancia, integrada por cuatro miembros de cada representación, con un presidente, que será el del propio convenio.

Domicilios de la comisión paritaria:

a) Sección social:

Asociación de empleados de fincas urbanas.

Calle Ausías March, núm. 24, pral. Barcelona.

CC.OO., Vía Laietana, núm. 16, 2º Barcelona.

UGT, rbla. Santa Mónica, núm. 10, Barcelona.

b) Sección económica:

Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Barcelona.

Calle Princesa, núm. 1 y 3, 2º Barcelona.

Artículo 7º.-Calendario laboral.

Cada año el propietario de la finca, comunidad de propietarios o cooperativa confeccionará el obligatorio calendario laboral de acuerdo con la normativa legal vigente en cada momento. En el calendario se detallará, además del contenido que le es propio, el horario de cada uno de las funciones del empleado,

es decir, limpieza, conservación y vigilancia. Cualquier modificación lo será de mutuo acuerdo.

Capítulo II

Retribuciones

Artículo 8º.-Salario base inicial.

El salario base inicial para porteros de plena dedicación y conserjes será el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Dicho salario se reducirá para los porteros de dedicación no plena en proporción a la jornada que realicen.

Artículo 9º.-Incrementos del salario base inicial.

Los incrementos por número de viviendas, calefacción central, agua caliente, centralita telefónica, ascensores y escaleras se calcularán sobre el salario base inicial establecido en el artículo anterior. El importe del incremento por calefacción y el agua caliente, cuando dependa de aquella, podrá prorratearse por doceavas partes iguales entre todos los meses del año.

9.1. Número de viviendas.

Se establece en función del número de viviendas de cada finca urbana un complemento sobre el salario base inicial, de acuerdo con el siguiente escalado:

De 1 a 10 viviendas: 5%.

De 11 a 20 viviendas: 15%.

De 21 a 40 viviendas: 20%.

De 41 a 60 viviendas: 25%.

De 61 a 70 viviendas: 27%.

De 71 en adelante: 28%.

9.2. Calefacción central.

Cuando el servicio de calefacción central esté al cuidado exclusivo del portero o conserje, el salario base inicial se incrementará durante el tiempo que realice este servicio en un 15%.

9.3. Agua caliente central.

Cuando el servicio de agua caliente central esté al cuidado exclusivo del portero o conserje, el salario base inicial se incrementará en un 15%. Si el servicio de agua caliente depende del de calefacción, el incremento será tan solo del 5%.

9.4. Centralita telefónica.

Cuando exista centralita telefónica y esta se halle al cuidado exclusivo del portero o conserje, el salario base inicial se incrementará en un 10% si la centralita tiene un número de extensiones no superior a 40. Si la centralita excede de tal número, y por cada 20 extensiones más, se incrementará el citado salario inicial en un 5%. La centralita telefónica de comunicación interior entre vecinos tendrá la misma consideración que la centralita telefónica normal, exceptuándose en todo caso de este complemento la existencia del denominado interfono.

9.5. Ascensores.

Cuando el servicio de ascensor esté a cargo del portero o conserje, el salario base inicial se incrementará en un 10%, por el primer ascensor, montacargas o cualquier otro motor, independientemente de los existentes en los servicios señalados en este artículo, y en un 5% por cada uno de los demás.

9.6. Escaleras.

Cuando haya más de una escalera para uso común de sus vecinos al cuidado del portero o conserje, el salario base inicial se incrementará en un 10% por cada una de las que existan en servicio a parte de la primera.

9.7. Purificador de agua.

Si el portero o conserje deben manipular el purificador de agua del edificio percibirán un incremento equivalente al 10% del salario base inicial. Si dicho purificador corresponde exclusivamente a la piscina,. percibirán como complemento de puesto de trabajo una cantidad en la cuantía que se pacte con la propiedad, que se fijará a razón de la clase y extensión de tales servicios.

Artículo 10º.-Trabajos especiales.

Cuando el portero o conserje tengan a su cargo trabajos especiales, tales como el cuidado y limpieza de los jardines anejos a la finca urbana en que presten servicios, o del garaje particular de la misma o cualquier otro servicio análogo, percibirán, como complemento de puesto de trabajo, una cantidad en la cuantía que se pacte con la propiedad, que se fijará a razón de la clase y extensión de tales servicios.

Todos los servicios extraordinarios no pactados con la propiedad del inmueble, sus representantes legales, el presidente de la comunidad de propietarios, cooperativa o por el administrador de la finca, se realizarán fuera del horario del servicio.

Artículo 10º bis

(Excluido de la extensión).

Artículo 11º.-Gratificaciones extraordinarias.

Como complemento periódico de vencimiento superior al mes se establecen dos gratificaciones extraordinarias anuales, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad del salario realmente percibido en el mes anterior a su vencimiento. Dichas gratificaciones extraordinarias se abonarán en los días laborables inmediatamente anteriores al 15 de junio (verano) y 15 de diciembre (Navidad), respectivamente. Las citadas gratificaciones, mediante mutuo acuerdo de las partes, se podrán prorratear en las doce mensualidades.

El personal que ingrese o cese dentro del año percibirá estas gratificaciones extraordinarias en proporción al tiempo servido, prorrateándose por trimestres naturales y, dentro de estos, por meses, estimándose las fracciones superiores a quince días como mes completo.

Capítulo III

Otros complementos de carácter no salarial

Artículo 12º

(Excluido de la extensión).

Artículo 13º.-Carbón.

Se establece un complemento de trabajo por la utilización de carbón como combustible para la calefacción o el agua caliente central. Consistirá en el valor en metálico de 20 kg de carbón por cada día que se realice dicho servicio.

Artículo 14º.-Agua y luz.

Agua.

Los porteros percibirán de la propiedad la suma de 2.800 ptas. mensuales para el año 1995 y 3.000 ptas. mensuales para el año 1996 por los servicios de agua de su vivienda cuyos recibos sean satisfechos por ellos mismos.

Luz.

Los porteros percibirán de la propiedad la suma de 2.800 ptas. mensuales para el año 1995 y 3.000 ptas. mensuales para el año 1996 por los servicios de luz de su vivienda cuyos recibos sean satisfechos pro ellos mismos.

En ningún caso podrá incluirse en tales cantidades el agua y la luz que sean utilizados para efectuar la limpieza de la finca o iluminar puntos de uso común de la misma, por lo que deberán existir contadores separados.

Artículo 15º.-Calefacción central en el edificio.

En aquellos casos en que exista calefacción central en el edificio y que el portero disponga de tal servicio en su vivienda, estará exento de cualquier clase de pago por tal servicio, siendo el mismo a título gratuito.

Artículo 16º.-Plus de transporte para conserjes.

Los conserjes que tengan plena dedicación (jornada semanal de 40 horas de trabajo) recibirán por el concepto de plus de transporte la cantidad de 5.500 pesetas mensuales para el año 1995 y 5.700 pesetas mensuales para el año 1996.

Aquellos conserjes cuya dedicación sea inferior a las 40 horas semanales de trabajo efectivo recibirán por el mismo concepto la cantidad de 4.100 ptas. mensuales para el año 1995 y 4.300 pesetas mensuales para el año 1996.

Este plus se percibirá únicamente durante once meses al año, no abonándose durante el mes de vacaciones.

Artículo 17º.-Ropa de trabajo, útiles de limpieza y herramientas.

La propiedad podrá decidir sobre uniformar o no al portero o conserje, siendo a cargo de la misma, en su caso, el coste del uniforme.

La propiedad ha de proveer al portero o conserje de mono, buzo o prenda similar, apta para los ser

vicios que habrá de efectuar, estando el empleado obligado a utilizar las prendas que se le entreguen.

En aquellos casos en que la propiedad no provea al empleado de la ropa de trabajo adecuada, se satisfará por ese concepto al mismo la cantidad mensual de 1.600 ptas. en 1995 y 1.750 ptas. en 1996.

Los porteros y conserjes deberán ser provistos por la propiedad de los útiles de limpieza u herramientas precisos para el cuidado y la conservación de los edificios a ellos encomendados.

Capítulo IV

Organización del trabajo

Artículo 18º.-Jornada de trabajo.

La duración de la jornada para porteros y conserjes de plena dedicación será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, respetando el contenido del artículo 34.2º de la Ley de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores.

La jornada laboral para porteros de dedicación no plena será de 5 horas diarias y 30 horas semanales, sin perjuicio, mediante pacto suscrito libremente entre las partes, de mantener excepcionalmente la vigencia de aquellas jornadas que se pactaron durante los años 1979 y 1980 al amparo de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 1 del laudo arbitral de 12 de junio de 1979. Todo ello, sin perjuicio de lo que proceda y a resultas de este precepto, con los siguientes apartados:

a) Será tiempo de servicio, para los porteros con plena dedicación, el comprendido entre las horas señaladas por las ordenanzas municipales para apertura y cierre de los portales, siempre que esto permita el descanso nocturno de 10 horas.

b) Para los porteros sin plena dedicación regirá el mismo tiempo de servicio, pero dispondrán, dentro del mismo, de las horas precisas para la realización de la labor que tengan autorizada. La propiedad podrá exigir un tiempo de presencia mínimo de tres horas diarias para realizar las funciones previstas en el presente convenio.

c) Los conserjes tendrán ocho horas de trabajo al día, que podrán ser ampliadas a diez, pagándose las que excedan de ocho a prorrata.

Artículo 19º.-Horas que excedan de la jornada ordinaria.

Las horas de trabajo que se realicen por encima de la jornada ordinaria de trabajo descrita en el artículo anterior tienen el carácter de horas extraordinarias estructurales, por lo que serán retribuidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 20º.-Organización práctica del trabajo.

Corresponde a la propiedad del inmueble la facultad de organizar el trabajo, siempre con sujeción al presente convenio. Las instrucciones y las órdenes

sobre el mismo serán dadas al empleado única y exclusivamente por el propietario del inmueble o sus representantes legales, presidente de la comunidad de propietarios o cooperativa y administrador de la finca.

Artículo 21º.-Puesto de trabajo.

En el caso de los porteros, no debe entenderse como puesto de trabajo habitual la estancia en la propia vivienda cuando exista el mostrador de conserjería en la finca, que deberá reunir las debidas condiciones para su utilización.

Capítulo V

Vacaciones

Artículo 22º.-Vacaciones.

Los trabajadores sujetos al presente convenio tendrán unas vacaciones anuales de treinta días naturales, que serán disfrutados preferentemente en verano y de mutuo acuerdo entre las partes. Se retribuirán a razón del salario base inicial más complementos salariales, con excepción del plus de transporte, según lo fijado en el artículo 16º del presente convenio.

Este período de vacaciones se computará por año efectivo de servicios. El trabajador que cese durante el año sin haber disfrutado de ellas recibirá su importe prorrateado entre las doce mensualidades, abonándose la parte correspondiente a los meses transcurridos y computándose las fracciones superiores a quince días como mes completo.

Artículo 23º.-Sustituciones.

La sustitución o suplencia del empleado durante el disfrute del descanso semanal, fiestas, vacaciones, licencias y permisos, etc., ha de realizarse por una persona mayor de 18 años.

El suplente será designado por la comunidad, o, en su caso, por la propiedad, sin perjuicio de que pueda ser propuesto por el propio portero o conserje, habiendo de ser una persona que reúna las condiciones adecuadas.

Queda a decisión del propietario de la finca, comunidad de propietarios, cooperativa o inquilinos conjuntamente, en su caso, el tener cubiertos los períodos de descanso, pudiendo optar entre el pago del suplente o prescindir del servicio.

El salario y la cuota patronal de la Seguridad Social del suplente serán a cargo del propietario, debiendo formalizarse el contrato de sustitución por escrito.

Capítulo VI

Mejoras de al acción protectora de la Seguridad Social

Artículo 24º.-Baja en el trabajo por incapacidad laboral transitoria.

En aquellos casos en que se produzca la baja del empleado por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo, la propiedad complementará las prestaciones de la Seguridad Social hasta

alcanzar el 100% de las percepciones salariales que en régimen de jornada habitual hubiera recibido el empleado. Tal complemento se abonará desde el primer día de baja y hasta un máximo de tres meses.

El mismo complemento recibirán aquellos empleados cuya baja por ILT sea derivada de enfermedad común o maternidad, siempre y cuando requieran hospitalización y/o intervención quirúrgica, recibiendo el citado complemento por el tiempo en que se prolongue tal situación de hospitalización, con el límite de tres meses expresado en el párrafo anterior.

Artículo 25º.-Visita médica.

Los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo de trabajo disfrutarán de permiso retribuido por el tiempo necesario para asistir a consulta ante los servicios médicos de la Seguridad Social, debiendo justificar su asistencia a la consulta mediante el correspondiente volante de asistencia extendido por el médico.

Artículo 26º.-Asistencia social.

Si el empleado de fincas urbanas con o sin plena dedicación queda temporalmente incapacitado a consecuencia de enfermedad o accidente , tendrá derecho a la reserva del puesto y a continuar, en el caso del portero, el disfrute de la vivienda durante dieciocho meses; transcurridos los mismos sin ser declarado en alta, la propiedad podrá rescindirle el contrato de trabajo.

Capítulo VII

Ingresos, períodos de prueba, ceses y jubilación

Artículo 27º.-Período de prueba.

Se establece para porteros y conserjes un período de prueba de un mes, que les será retribuido con el salario previsto en el presente convenio colectivo. Durante el período de prueba el portero no tendrá derecho al disfrute de vivienda gratuita.

Artículo 28º.-Contratos eventuales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, en relación con el artículo 15 b) del Estatuto de los trabajadores, en la redacción dada al mismo por la Ley 11/1994, la duración máxima de estos contratos será de doce meses dentro de un período de dieciocho meses. En caso de que se concierten por un plazo inferior a doce meses, podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder del mencionado límite máximo. El período de dieciocho meses se computa a partir de la fecha de inicio de la prestación laboral.

Artículo 29º.-Reconocimiento médico.

Todo el personal sujeto al presente convenio colectivo se someterá antes de su ingreso al trabajo a un reconocimiento médico previo, que se repetirá anualmente, siendo el coste del mismo a cargo de la empresa.

Artículo 30º.-Jubilación.

Se establece como obligatoria la jubilación a los 69 años de edad, siempre y cuando el trabajador afectado tenga acreditada la carencia mínima necesaria para acceder a la prestación de la Seguridad Social por jubilación. La jubilación a los 65 años de edad en los términos legalmente establecidos lo será por voluntad del trabajador o, en su defecto, con el mutuo acuerdo con la empresa.

Artículo 31º.-Fianzas.

En ningún caso podrá exigirse a los empleados de fincas urbanas la prestación de fianza de clase alguna para acceder al puesto de trabajo.

Artículo 32º.-Preaviso de cese.

El personal comprendido en el presente convenio que tenga el propósito de cesar en el servicio de la empresa se lo comunicará a la misma por escrito, y la empresa le acusará recibo de igual forma. Esta comunicación, en el caso de los porteros, se efectuará con la antelación mínima de un mes, y en el de los conserjes, con una antelación mínima de quince días, en ambos supuestos sin abandonar el puesto de trabajo hasta la finalización del plazo previsto.

Capítulo VIII

Clasificación y definición del personal

Artículo 33º.-Clasificación funcional.

Los empleados de fincas urbanas se clasifican en:

a) Porteros con plena dedicación. Se entiende incluido en la categoría de portero con plena dedicación la persona mayor de edad que, teniendo casa-habitación en el inmueble en el que preste sus servicios, y cumpliendo los requisitos de capacidad determinados en este convenio, realice los cometidos señalados en el mismo en virtud de contrato de trabajo y en forma de dedicación exclusiva. Para el cumplimiento de su cometido laboral se entenderá que el puesto de trabajo será tanto en la conserjería, mostrador, etc. como desarrollando las funciones propias de su labor.

b) Porteros sin plena dedicación. Se entiende incluido en la categoría de portero sin plena dedicación la persona de mayor edad que, teniendo, casa-habitación en el inmueble en el que preste sus servicios y cumpliendo los requisitos de capacidad determinados en este convenio, realice los cometidos señalados en el mismo en virtud de contrato de trabajo, y con posibilidad de compatibilizar estas tareas con otra actividad retribuida. Para el cometido de su actividad laboral como portero se entenderá que el puesto de trabajo será tanto en la conserjería, mostrador, etc. como desarrollando las funciones propias de su labor.

c) Conserje con plena dedicación. Se entiende por conserje con plena dedicación la persona de mayor edad que, sin tener casa-habitación en el inmueble en el que presta sus servicios y cumpliendo los requisitos de capacidad determinados en este convenio,

realice los cometidos señalados en el mismo en virtud de contrato de trabajo. Par el cumplimiento de su cometido laboral se entenderá que el puesto de trabajo será tanto en la conserjería, portería, mostrador, etc. como desarrollando las funciones propias de su labor.

d) Conserje sin plena dedicación. Se entiende incluido en la categoría de conserje sin plena dedicación la persona de mayor edad que, sin tener casa-habitación en el inmueble en el que presta sus servicios y cumpliendo los requisitos de capacidad determinados en este convenio, realice los cometidos señalados en el mismo en virtud de contrato de trabajo y con posibilidad de compatibilizar estas tareas con otra actividad retribuida. Para el cumplimiento de su cometido laboral se entenderá que el puesto de trabajo será tanto en la conserjería, portería, mostrador, etc. como desarrollando las funciones propias de su labor.

Artículo 34º.-Obligaciones específicas de los empleados de fincas urbanas.

34.1. Limpieza, conservación y cuidado del portal, portería, escaleras, pasillos, patios, sótanos y demás dependencias de uso común, así como los aparatos eléctricos o de otro tipo que en ella se encuentren instalados, sin que se les exijan las actuaciones propias del personal especializado en el tipo de aparato o elemento que requiere atención.

En las fincas destinadas a vivienda en que por la configuración de su portal existan locales comerciales, se considerará como pasaje comercial, sin que sea obligación del empleado su limpieza y tampoco lo será cualquiera que se derive del paso de animales domésticos por los elementos comunes a la finca.

Los trabajos de limpieza deberán realizarse con preferencia en las primeras horas del día, en beneficio del principal cometido, que es la vigilancia.

34.2. Vigilancia en esas mismas dependencias, así como las personas que entren en el inmueble, velando por que no se perturbe el orden en el mismo, ni el sosiego y la seguridad de los que en él habitan.

34.3. Cuidará los cuartos desalquilados y acompañará a las personas que deseen verlos, facilitándoles cuantas noticias conciernen a los mismos, de acuerdo con las instrucciones previamente recibidas al efecto; atenderá con toda amabilidad a las personas que soliciten noticias de los ocupantes de las viviendas y otras dependencias de la finca, siempre que no sea de índole confidencial o informativo que afecten a la dignidad de los mismos, debiendo obrar siempre con la mayor discrección.

34.4. Tendrá a su cargo la puntual apertura y cierre del portal, así como el encendido y apagado de las luces de los elementos comunes, y se hará cargo de la correspondencia o avisos que reciba para los ocupantes del inmueble y para la propiedad o administración de la finca, haciéndolo llegar a manos del destinatario con la mayor diligencia y prontitud.

34.5. Cumplimentará los encargos, avisos y comisiones encomendadas por el propietario del inmueble o sus representantes legales, presidente de la comunidad de propietarios o cooperativa y administrador de la finca, y si fueran cargados del cobro de los alquileres o cuentas de la comunidad de propietarios o cooperativa, lo cumplimentarán sin demora, entregando inmediatamente los fondos recaudados en la forma que le haya sido señalada, siendo a cargo de la propiedad los gastos de toda clase que en dichos encargos, avisos, comisiones o cobros pudieran producirse.

34.6. Comunicará a la propiedad cualquier intento o realización por parte de los inquilinos de situaciones que puedan suponer molestia para los demás o que den lugar a subarriendos o ocupaciones clandestinas o traspasos fraudulentos, comunicando, asimismo cualquier obra que se realice en las viviendas o locales y que haya llegado a su conocimiento.

34.7. Se ocupará de los servicios de calefacción y agua caliente central, salvo que la propiedad los tenga contratados a un tercero, de la centralita telefónica, si no hubiera telefonista, y de los ascensores y montacargas que existan en la finca, así como de cuantos motores se utilicen para los servicios comunes.

34.8. Pondrán urgentemente en conocimiento de la propiedad o administración y de la casa conservadora cuantas anormalidades o averías observen en el funcionamiento de los correspondientes aparatos, suspendiendo el servicio afectado, bajo su responsabilidad, si pudiera haber peligro en su utilización.

34.9. Cuidará de los cuartos de contadores y motores y de las entradas de energías eléctricas, así como de la conducción general de agua, bajantes y sumideros receptores de aguas pluviales en terrazas, azoteas, patios, etc. de acceso por servicios comunales y que no entrañen peligrosidad.

34.10. En caso de nevada, cumplimentará los usos y costumbres del lugar y cuanto dispongan las ordenanzas municipales de la localidad.

34.11. Tendrá la obligación del traslado de los cubos colectivos de basura del inmueble hasta el lugar destinado por las ordenanzas municipales para su retirada por sus servicios, no así la recogida de cubos, bolsas o recipientes de cada piso o del depósito colector, que será objeto de pacto individual o colectivo.

Por razones de salubridad e higiene no se depositarán basuras en forma alguna en los rellanos de las escaleras, habiéndose de fijar un lugar adecuado para tal depósito.

Artículo 35º

Los empleados de fincas urbanas no podran cobrar emolumento alguno por las funciones especificadas en el artículo 34º del presente convenio y, en especial, a los que se refieren los apartados 3 y 5 del citado artículo, salvo pacto en contra.

Capítulo IX

Permisos

Artículo 36º.-Permisos.

Los empleados de fincas urbanas sujetos al presente convenio colectivo tendrán derecho a las licencias y permisos que a continuación se expresan, con derecho a remuneración, por alguno de los siguientes motivos y por los siguientes períodos:

36.1. Quince días naturales en caso de matrimonio, que no se podrán diferir, siendo por mutuo acuerdo acumulables al período de vacaciones.

36.2. Tres días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento, el plazo será de cuatro días.

36.3. Un día por traslado del domicilio habitual.

36.4. Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

Capítulo X

Faltas, sanciones y procedimiento sancionador

Artículo 37º.-Faltas.

Corresponde al propietario del inmueble, presidente de la comunidad de propietarios, cooperativa o administrador sancionar, en su caso, las acciones u omisiones verificadas por los empleados de fincas urbanas en el ejercicio de sus funciones.

Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves, prescribiendo, en su caso, a los diez, veinte y sesenta días, respectivamente, contados a partir de su comisión o, en su defecto, desde la fecha en que se haya tenido conocimiento de los hechos.

a) Faltas leves. Se considerarán faltas leves todas aquellas que produzcan perturbación ligera en los servicios a cargo del trabajador y las quejas reiteradas de los vecinos ocupantes de la casa, titulares del contrato de arrendamiento, copropietarios, etc. ya sea de vivienda o local de negocio.

b) Faltas graves:

La falta de aseo, tanto en su persona como en las dependencias a su cargo.

La desobediencia, indisciplina o negligencia inexcusable en el trabajo.

La falta de respeto de palabra u obra al propietario, presidente de la comunidad o cooperativa, administrador, inquilinos, copropietarios del edificio y familiares que con ellos convivan.

El quebranto de la reserva obligada en relación con el buen nombre de la finca y sus moradores.

La reiteración de faltas leves.

c) Faltas muy graves:

El abandono notorio de la vigilancia del edificio, elementos comunes y demás deberes a su cargo (especificados en el artículo 34º del presente convenio colectivo).

La reincidencia en la comisión de faltas graves.

Los malos tratos de palabra u obra al propietario, presidente de la comunidad o cooperativa, administrador o moradores del edificio o sus familiares que con ellos convivan, así como sus empleados.

El fraude, robo o hurto, o la retención indebida de los objetos entregados a su custodia.

Cualquier otra falta grave contra la moral, la propiedad o las personas.

Quejas reiteradas por escrito de la mitad más uno de los vecinos ocupantes de la casa, copropietarios, titulares del contrato de arrendamiento, ya sea de vivienda o de local de negocio.

Artículo 38º.-Sanciones.

Las sanciones que proceda imponer serán las siguientes:

a) Por faltas leves, amonestación verbal o escrita.

b) Por faltas graves, suspensión de empleo y sueldo de siete a quince días.

c) Por faltas muy graves, suspensión de empleo y sueldo de treinta a sesenta días y despido.

Artículo 39º.-Procedimiento sancionador.

39.1. Contra las sanciones graves y muy graves que les sean impuestas al empleado de fincas urbanas, tiene derecho a recurrirlas ante los juzgados de lo social previa conciliación obligatoria ante el SCI del departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña.

39.2. Las sanciones por suspensión de empleo y sueldo se impondrán con reserva del período de cumplimiento de las mismas, y en el supuesto de ser recurridas por el trabajador ante los juzgados de lo social, no se cumplirán hasta que estos dicten sentencia y de acuerdo con los términos de la misma.

39.3. La sanción impuesta, cuando los hechos hayan causado daños o perjuicios patrimoniales, no impedirá el ejercicio de las acciones de resarcimiento pertinentes por quien resulte perjudicado.

39.4. Cuando los hechos sancionados pueden constituir falta o delito perseguibles de oficio, la propiedad deberá cumplir la obligación general de formular la correspondiente denuncia ante la autoridad competente.

Capítulo XI

Derechos sindicales

Artículo 40º

Los empleados de fincas urbanas se regirán en materia de derechos sindicales por lo previsto en la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad

sindical, y por la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores.

Capítulo XII

Disposiciones varias

Artículo 41º.-Seguridad e higiene.

En cuanto afecta a la seguridad e higiene en el trabajo, se estará en cada momento a lo dispuesto en la normativa legal en dichas materias.

Artículo 42º.-Texto del convenio.

El texto del presente convenio colectivo se redactará en la lengua catalana y en lengua castellana.

Artículo 43º.-Derogación de la Ordenanza laboral de empleados de fincas urbanas.

La previsión derrogatoria de las ordenanzas de trabajo contenida en la disposición transitoria 2 del Estatuto de los trabajadores, según la redacción dada a la misma por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, hace preciso, para que no se produzca un vacío en la normativa laboral y en el funcionamiento de las empresas, que las materias reguladas por las referidas ordenanzas laborales sean recogidas en un convenio colectivo, en el que se integren los aspectos contemplados por aquellas, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en el Estatuto de los trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de mayo.

Las representaciones firmantes del presente convenio colectivo de trabajo acuerdan derogar la Ordenanza laboral de empleados de fincas urbanas (Orden del Ministerio de Trabajo de 13 de marzo de 1974, con las modificaciones establecidas en las órdenes del mismo departamento de 26-11-1976 y 29-12-1978) en el ámbito de la provincia de Barcelona, rigiéndose en el futuro por el presente convenio colectivo.

Derecho supletorio.

Para todo lo no previsto en el presente convenio colectivo se estará a lo dispuesto en los laudos de los años 1979 y 1980, a la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, y a la normativa de legal aplicación.

Disposiciones transitorias

Primera.-La percepción de los incrementos salariales derivados de la aplicación del presente convenio colectivo de trabajo surten efectos desde el día de la firma del mismo, sin perjuicio de su publicación en el BOP, considerándose como fecha de inicio de su aplicación el día 1 de enero de 1995.

Segunda.-Las indemnizaciones por concepto de baja de incapacidad laboral transitoria de enfermedad se pagarán al trabajador a mes vencido, contado desde el inicio de la baja de incapacidad laboral transitoria, de acuerdo con la normativa legal vigente al respecto.

Tercera.-Las variaciones en el salario que se deriven de la aplicación del presente convenio colectivo de trabajo deberán ser aplicadas por las empresas

y podrán ser exigidas por el trabajador con efectos desde la misma fecha en que se modifique el salario mínimo interprofesional.

Cuarta.-Las partes firmantes del presente convenio recomiendan que en los supuestos de conflicto se solicite de mutuo acuerdo la mediación del Tribunal Laboral de Cataluña.

Disposición adicional

Cualquier referencia a la Ley 8/1980, de 10 de marzo, recogida en el texto se entenderá integrada en el mismo como condición más beneficiosa.

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