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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 220 Lunes, 11 de noviembre de 1996 Pág. 10.100

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 8 de noviembre de 1996 por la que se dictan normas para garantizar los servicios esenciales referentes a la huelga general de 24 horas que afectará a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y empleados públicos de las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito geográfico y jurídico del Ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez, para el día 11 de noviembre de 1996.

El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, del 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación a este.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden, y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

Convocada huelga que afecta al personal de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales que se llevará a efecto los días 11 de noviembre de 1996,

DISPONGO:

Artículo 1º

La huelga convocada que se llevará a efecto en el Ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez los día 11 de noviembre de 1996, que afecta, entre otro personal, a todo el personal dependiente de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos necesarios en adecuada correspondencia con los criterios rectores que se explicitan en este artículo.

Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura de los servicios de la Institución Sanitaria y Centros de Servicios Sociales, en evitación de que se produzcan graves prejuízos a los usuarios.

Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga, con atención a los usuarios que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos por las características del servicio dispensado.

Y por ello, se mantiene los servicios mínimos necesarios para garantizar la asistencia imprescindible a los pacientes hospitalizados, así como la atención urgente a los usuarios, que no pueden aplazarse sin consecuencias negativas para la salud de los usuarios de los centros sociales.

Entrando en el análisis pormenorizado de los servicios mínimos, se establecen los criterios rectores de determinación de los mismos que, se corresponden con asignados con las centrales sindicales con motivo de la huelga convocada en el mes de mayo de 1995 y noviembre de 1996. Lógicamente, los mentados criterios y la consiguiente determinación de efectivos para la presente huelga se atemperan, en adecuada ponderación, a la brevedad de tiempo de duración de los paros de la huelga que nos ocupa.

Dichos criterios rectores se explicitan del siguiente modo:

Consellería de Sanidad y Servicios Sociales:

Centro de servicios sociales de As Pontes de García Rodríguez:

I. El director del centro.

Servicio Gallego de Salud:

* Personal facultativo:

I. Cobertura del 100% de la actividad urgente.

II. Un facultativo generalista y un pediatra por centro de trabajo.

* Personal sanitario no facultativo:

I. Cobertura del 100% de la actividad urgente.

II. Un efectivo de cada categoría por centro de trabajo.

* Personal no sanitario:

I. Cita previa: un número de efectivos que garantice la atención al paciente que lo requiera, con un mínimo de un por ciento de trabajo.

II. Atención al paciente: un número de efectivos que garanticen la atención al paciente que lo requiera, con un mínimo del uno por ciento de trabajo.

Con tales premisas, en lo referente al personal dependiente del Servicio Gallego de Salud, se determinarán, por el director gerente de el área sanitaria de A Coruña-Ferrol en relación al personal de ella dependiente, el número concreto de servicios mínimos del persoal afectado por la huelga, por grupos profesionales, y áreas de trabajo.

Artículo 2º

La designación nominal, con carácter rotatorio, del personal que deberá cubrir los distintos servicios será determinada también por el director-gerente, proce

diéndose a su publicación en los tablones de anuncios de todo los centros de trabajo.

Artículo 3º

Los plazos y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos serán considerados ilegales a los efectos de lo establecido en el articulo 16.1º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, del 9 de marzo).

Artículo 4º

El dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que a normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecemientos sanitarios.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 8 de noviembre de 1996.

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicos Sociales

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