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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 217 Miercoles, 06 de noviembre de 1996 Pág. 9.887

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 30 de julio de 1996, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Pesquerías León Marco, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Pesquerías León Marco, S.A., que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 24-7-1996, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el comité de empresa, en fecha 20-7-1996. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la provincia de Pontevedra,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 30 de julio de 1996.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito funcional, territorial y personal.

Ámbito funcional: convenio que afecta al personal embarcado en los buques de la empresa Pesquerías León Marco, S.A.

Ámbito territorial: buques de la empresa con base en el puerto de Vigo.

Ámbito personal: convenio entre la empresa Pesquerías León Marco, S.A. y trabajadores de los buques antes citados.

Artículo 2º.-Vigencia, prórroga y denuncia.

El presente convenio entrará en vigor, a todos sus efectos, a partir de su firma, y su duración será de cuatro años. Se entenderá denunciado automáticamente al cabo de los cuatro años de vigencia.

Artículo 3º.-Compensación y absorción.

Las condiciones generales pactadas son compensables y absorbibles, en cómputo anual, con las que anteriormente rigieran en cada empresa, por imperativo legal, pacto o cualquier tipo de disposición, resolución o acuerdo.

Artículo 4º.-Garantías personales.

Se respetarán a título individual, las condiciones de trabajo que fueran más beneficiosas para el personal, comparativamente con las establecidas en este convenio, considerándolas en su conjunto y en cómputo anual.

Artículo 5º.-Carácter sustitutorio de la ordenanza.

El presente convenio colectivo sustituye, en su integridad, a la ordenanza de pesca marítima en buques bacaladeros, que fue aprobada por O.M. de 8 de abril de 1996.

Artículo 6º.-Condiciones no reguladas.

Todo lo dispuesto en este convenio se regirá por lo establecido en legislación laboral vigente.

Artículo 7º.-Comisión mixta.

Para resolución de cuantas dudas y divergencias puedan surgir entre las partes obligadas, así como de las situaciones de perjuicio que ocasionen como consecuencia de la interpretación o aplicación del presente convenio, se crea una comisión mixta de vigilancia, que será el órgano de interpretación y arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento, compuesta por los trabajadores y empresarios firmantes de este convenio.

Artículo 8º.-Carga y descarga.

La dotación del barco, salvo casos de fuerza mayor o en lugares donde no exista censo de estibadores portuarios, queda exceptuada de cualquier operación material de desembarque y transbordo, así como de su estiba y desestiva, salvo en los supuestos que a continuación se indican:

1. Corresponderá al personal de abordo las maniobras de preparación, arranchado y carga de víveres, pertrechos, repuestos y elementos de que disponga o necesite el buque para su navegación y para la pesca.

2. El transporte de víveres para el consumo de la dotación, así como el de pertrechos desde almacenes o comercios hasta el muelle, sólo podrá imponerse a los tripulantes en casos de reconocida fuerza mayor.

3. Asimismo, estarán obligados a realizar las operaciones de transbordo de la pesca, bien en puerto que no sea el base o en el mar, a otros buques de la misma empresa o de distinta, a la que se haya contrastado su transporte.

El trabajo efectuado por las tripulaciones en cualquiera de los casos citados en los apartados precedentes estará sometido a las limitaciones, descanso y cómputo de la jornada.

Artículo 9º.-Requisitos de embarque.

El tripulante deberá estar en posesión de su correspondiente libreta de inscripción marítima, con el reconocimiento médico en vigor y estar en posesión de los certificados y requisitos que la ley exige, para su contratación o continuación al servicio de la empresa.

Todo tripulante, para se enrolado, entregará la libreta de inscripción marítima al que ejerza el mando del buque, que la conservara en su poder hasta el momento del desembarco de aquel, debidamente autorizado. Entonces se le devolverá con las anotaciones que indica la misma libreta y la firma del que haga la entrega, legalizada por la autoridad de marina del puerto (capitanía o consulado).

Artículo 10º.-Repatriación al puerto de embarque.

El armador vendrá obligado a sufragar los gastos que ocasione la repatriación a España y su restitución al puerto de embarque, en los casos siguientes:

a) Por motivo de enfermedad o accidente, que sea acreditado con el correspondiente parte oficial de incapacidad laboral transitoria.

b) Por despido declarado improcedente, rescisión de contrato por causas imputables al armador, o por suspensión o extinción por causas imputables al armador, o por suspensión o extinción por causa de fuerza mayor, cuando el armador decida la repatriación.

En estos casos, el armador anticipará los gastos de repatriación y si no se constatan tales extremos, procederá a su descuento o reclamación al tripulante.

Artículo 11º.-Abandono del buque por el tripulante.

Si un tripulante abandona el buque sin dar previo aviso al capitán, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pueda incurrir, el armador tendrá derecho a exigirle como indemnización el resarcimieto de los daños y perjuicios consiguientes, debiendo hacerse constar el abandono de trabajo en su respectiva libreta de inscripción marítima.

Capítulo II

Contratación

Artículo 12º.-Perfección del contrato y dietas de desplazamiento.

Serán abonados por el armador los gastos de locomoción y dietas correspondientes, que puedan ocasionar el traslado del tripulante elegido desde la localidad en donde radique la oficina de empleo en la

que haya de ser visado su contrato, hasta el puesto en que aquel deba embarcar, pero sin que el pago de tales gastos y dietas signifique la existencia de una relación jurídico-laboral, ni el reconocimiento de derecho alguno derivado del contrato de embarco, el que únicamente se considera existente desde el momento en que quede perfeccionado salvo que surgiese algún impedimento ajeno a la empresa para el enrolamiento del contratado, en cuyo caso el contrato no producirá efectos.

El armador estará obligado también al abono de los gastos de regreso al punto de partida y dietas correspondientes, salvo que el contrato no se perfeccionase por causas imputables al trabajador.

Artículo 13º.-Período de pruebas.

Toda admisión de personal fijo se considerará provisional durante un período de prueba variable, con arreglo a la labor a que el trabajador se dedique, que no podrá ser superior al que a continuación se establece:

a) Técnicos titulados: 6 meses.

b) Restos de la tripulación: 2 meses.

c) No cualificados (marinero, marmitón, ayudante redero, camarero, salador, engrasador): 15 días laborables.

Estando el personal embarcado, si los citados períodos expiran en el curso de su permanencia en el mar, se consideraran aquellos prorrogados hasta la terminación de la misma.

Durante dichos períodos de prueba, tanto el trabajador como la empresa pueden, respectivamente, desistir de la prueba o proceder a la rescisión, sin que ninguna de las partes tenga por ello derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento y rescisión a las 72 horas siguientes a la llegada del buque al puerto base o de la tripulación a la última escala en territorio español, en el supuesto de relevo de la tripulación. En todo caso el trabajador recibirá durante el período de prueba el salario y demás emolumentos correspondiente al trabajo realizado.

Al rescindir voluntariamente el tripulante su contrato de trabajo, el importe de los gastos de repatriación serán por su propia cuenta.

Artículo 14º.-Clasificación del personal según la permanencia.

El personal se clasifica respecto a la permanencia en la empresa, según la modalidad contractual elegida entre la amplia gama de modalidades permitidas por el ordenamiento jurídico en materia de contratación laboral, como son: fijos, fijos discontinuos, eventuales, interinos, por marea, por campaña, por obra o servicio determinado, en prácticas, etc.

Artículo 15º.-Plantillas.

Se mantendrán las actuales plantillas de trabajadores a bordo de los buques, salvo que por racionalización por trabajo y funciones, mecanización o

modernización, escasez de capturas u otras causas análogas, se decida su reducción.

Artículo 16º.-Transbordos.

Se entiende por transbordos el traslado o cambio de destino de los tripulantes de un barco pesquero a otro de las mismas empresas, pudiendo ser voluntario o forzoso.

1. Voluntario. Es transbordo voluntario el concedido por la empresa a instancia del interesado, cuando existe vacante que por su categoría puede cubrir.

En consecuencia, las vacantes que se produzcan en cualquiera de las categorías se proveerán, en primer término, con el persoal de la misma categoría y especialidad que las hubiese solicitado, siempre que, a juicio del armador, reúna el solicitante las condiciones suficientes.

El transbordo voluntario se solicitará por escrito, y si fuesen varios los que pidiesen pasar a cubrir la misma vacante, se otorgará, a ser posible, el de mayor antiguedad de la categoría y especialidad dentro de la empresa.

Cuando el transbordo, previa aceptación de la empresa, se efectúe a solicitud de un tripulante, aquella podrá modificar el salario, en caso de que así proceda, advirtiéndose por escrito al interesado y sin que este tenga derecho a indemnización alguna por los gastos que se originen por traslado de un puesto a otro para incorporarse al nuevo barco.

2. Forzoso. El transbordo forzoso es el que tiene lugar por exigencia del servicio de la empresa, o como sanción.

En todos los transbordos forzosos, el armador estará obligado a abonar a los interesados los gastos de locomoción y dietas que procedan:

a) En el caso que el transbordo se realice por exigencias del servicio, se respetarán al tripulante todos sus derechos en el supuesto de pasar a embarcación donde se perciba inferior retribución, la diferencia deberá ser compensada por el armador.

b) Ningún tripulante podrá ser obligado a efectuar el transbordo acordado mientras el barco se encuentra en el mar, salvo entre barcos de la misma unidad de pesca, ni podrá imponerse a quien ostente cargos de representación sindical, salvo que proceda como sanción.

Artículo 17º.-Permutas.

Los tripulantes pertenencientes a la misma empresa podrán solicitar de ésta la permuta de sus respectivos puestos, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que desempeñen cargos o funciones de la misma categoría y especialidad, con idénticas características.

b) Que reúnan ambos permutantes la amplitud necesaria para nuevo destino, no tan solo desde el punto de vista de su competencia profesional, sinó

tambien en razón a otras circunstancias que la empresa pueda acordar.

c) Que se funde motivo justificado.

d) Que ninguno de los permutantes haya sido sancionado con la pérdida de este derecho.

Será facultad del armador acceder o o no a dichas peticiones, si bien su resolución deberá ser notificado en forma a los interesados dentro de los treinta días siguientes al recibo de la petición, debiéndose razonar aquella cuando fuera negativa.

De consumarse la permuta, el personal afectado pactará las modificaciones que en sus remuneraciones puedan producirse, sin derecho a indemnización por los gastos de traslado que puedan originarse.

Artículo 18º.-Cambio de destino o función.

Dentro del mismo barco, el persoal enrolado de maestranza y subalterno podrá solicitar del armador, y este acceder o no, el cambio de destino o función, siempre que se trate de analoga categoría, aunque sea de distinta especialidad y se reúna por el que aspira a dicho cambio la actitud necesaria para el nuevo destino, y se funde su petición en motivo justificado.

En caso de que el armador acepte el cambio de destino o función solicitado por el tripulante, este pasará a percibir el salario correspondiente a su nueva categoría, aunque conservando los beneficios de sus años de servicio en la empresa.

Lo dispuesto en este artículo y siguiente en nada afecta a aquellos casos de urgente necesidad para la seguridad de la nave, en que los tripulantes podrán ser destinados a cualquier servicio para realizar el cometido que el capitán, piloto o patrón o jefe de máquinas encomiende, sin que se pueda exigir el abono de diferencia en salarios por trabajos de categoría superior, ni considerar vejatorios aquellos otros inferiores que las circunstancias impongan.

Artículo 19º.-Trabajos de categoría superior.

Todo el personal, en caso de necesidad podrá ser destinado a trabajos de categoría superior por los haberes que corresponda a la misma.

Este cambio de categoría no podrá ser de duración superior al tiempo de la marea en curso, debiendo el interesado, al cabo de este tiempo, integrarse a su antiguo puesto.

En el supuesto de que el trabajador de categoría superior a realizar exigiera un período de tiempo mayor que el señalado, deberá proveerse definitivamente el cargo superior.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no es aplicable a los casos de sustitución por servicio militar, enfermedad o accidente de trabajo en los que la sustitución podrá comprender todo el tiempo que dure la circunstancias que haya modificado el cambio.

Artículo 20º.-Trabajos de categoría inferior.

Si por necesidad o fuerza mayor la empresa destina de modo circunstancial a un tripulante a trabajos

inferiores a los propios de su categoría, sin que por ello se perjudique su formación profesional ni tenga que efectuar funciones que impliquen vejación o menoscabo de su cometido laboral, se conservan los haberes correspondientes a su cargo. No supondrá menoscabo ni vejación efectuar trabajos accidentales de categoría inferior, íntimamente relacionados con su función.

Si el cambio de destino a la categoría inferior tuviera su origen en petición propia, sanción o a causa de una disminución de capacidad demostrada mediante expediente, la remuneración será la que corresponda al nuevo cargo que se le asigne.

Las variaciones circunstanciales motivadas por causa de fuerza mayor no imputable a la empresa, sin conveniencia ni beneficio de capacidad demostrada mediante expediente, la remuneración será la que corresponda al nuevo cargo que se le asigne.

Las variaciones circunstancias motivadas por causa de fuerza mayor no imputable a la empresa, sin conveniencia ni beneficio alguno para ella, podrán modificar la retribución del intereasdo de conformidad con la función que haya habido necesidad de señalar.

Artículo 21º.-Comisión de servicio.

Se entenderá por comisión de servicio la misión o cometidos especiales que, circunstancialmente, se han de desempeñar fuera del barco en que figure enrolado el tripulante, sin que los transbordos o desembarques que con tal motivo se produzcan deban estimarse incluidos en los transbordos aludidos en este capítulo.

Ningún desplazamiento por comisión de servicio podrá durar más de cinco meses, salvo que el trabajador afectado acepte una mayor duración.

Independientemente de los gastos de locomoción y dietas establecidos en este convenio, el personal de comisión percibirá, por lo menos iguales beneficios a los que viniera disfrutando en el cargo que desempeñaba en propiedad, teniendo en todo caso derecho a integrarse al mismo buque y a la misma función tan pronto como termine la misión confiada.

El pago de los gastos que origine la comisión y las remuneración que corresponda a quien, las desempeñe, seran de cargo exclusivo del armador.

Artículo 22º.-Cambio de base.

Se entenderá por cambio de base el traslado oficial, aprobado por la autoridad competente, del puerto base de alguna embarcación a otro distinto, por convenir así a los interesados o actividades de la empresa pesquera.

Artículo 23º.-Variación de la modalidad de pesca.

Si por conveniencia de la empresa pesquera esta variara en alguna de las embarcaciones la modalidad o sistema de pesca a que dedicaba su actividad laboral de un modo habitual a otra, podrá optar el tra

bajador por continuar al servicio de la embarcación o dar por extinguida su relación laboral por su propia voluntad.

La variación total o parcial en el sistema de conservación de la pesca está considerada en la negociación y no justifica la aplicación de los dispuestos en el primer párrafo de este artículo, sin que, por el contrario, entraña una obligación de atender las funciones derivadas en la implantación de bodegas frigoríficas en los buques, por cuanto aparte de no representar mayor o menor trabajo, puede considerarse como una mejora tecnológica que deriva en una potenciación de la empresa pesquera que ayuda al mantenimiento de los puestos de trabajo.

Artículo 24º.-Ceses de cargo de mandos.

Por la naturaleza del cargo de confianza que ostenta funciones encomendadas a los capitanes, patrones por mando de buques y técnico de pesca, el naviero o armador podrá libremente disponer del cese de aquellos, debiendo la empresa indemnizarlos según lo previsto en el Real decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

Capítulo III

Licencias, excedencias, jornada y descansos

Artículo 25º.-Licencias.

La concesión de licencias es obligatoria para las empresas, siempre que, respecto al personal embarcada, el barco se encuentre en puerto español, previo aviso y justificación, en los siguientes casos:

a) Matrimonio: 15 días.

b) Nacimientos de hijos: 3 días.

c) Enfermedad grave de cónyuge, hijos, padres, hermanos y hermanos políticos: 3 días.

d) Muerte de cónyuge, hijos, incluso políticos: 3 días.

e) Muerte de padres, hermanos, tíos, cuñados: 3 días.

f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

g) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos por la ley.

Durante el tiempo de la licencia, el trabajador tendrá derecho a percibir el salario mínimo interprofesional vigente más el complemento de antigüedad en su caso.

En todo caso de licencia, los gastos de desplazamiento que se produzcan por dicho motivo serán de cuenta del interesado.

Artículo 26º.-Excedencia forzosa.

Se producirá cuando el trabajador haya sido designado, nombrado o elegido para ocupar un cargo público. Dará derecho a la conservación del puesto de

trabajo y a computar el tiempo de su duración a efecto de antigüedad.

El reingreso debe ser solicitado dentro del mes siguiente al del cese en el cargo público, y su efectividad se pospondrá hasta la fecha de la primera salida del pesquero del puerto base para la realización de la actividad extractiva. Durante este tiempo no se producirá derecho a retribución.

Artículo 27º.-Excedencia voluntaria.

Todo trabajador con una antigüedad mínima en su empresa de un año, tiene derecho a solicitar y obtener la situación de excedencia voluntaria, por un plazo no menor de dos años, ni mayor de cinco. Disfrutada la primera, solamente podrá obtener una segunda, una vez hayan transcurridos cuatro años desde la finalización de la anterior.

El tiempo de excedencia voluntaria no cuenta a efectos de antigüedad. El trabajador en esta situación conserva el derecho preferente para volver a la empresa cuando se produzca vacante de igual o similar categoría.

El trabajador excedente, para conservar el derecho antes descrito, ha de solicitar su puesto a la empresa dentro del mes siguiente a la terminación de la excedencia, teniendo efectividad el reingreso, en caso de producirse dicha vacante, a partir de la primera salida del pesquero desde el puerto base hacia caladero. Durante este tiempo no genera derechos económicos.

Artículo 28º.-Servicio militar.

El personal suspendido por cumplimiento del servicio militar, debe ponerse a disposición de la empresa antes de transcurrir un mes, contado desde la fecha de su licenciamiento, ya que, de no ser así, se entenderá extinguido su contrato de trabajo.

Cuando el trabajador esté próximo a su incorporación al servicio militar y no tenga permiso o diligenciamiento de su libreta de inscripción marina para realizar una marea completa, se suspenderá su contrato de trabajo desde la fecha del inicio de dicha marea, sin derecho a retribución alguna.

El reembarque del licenciado se llevará a cabo tan pronto el buque toque puerto y sea posible el desplazamiento allí del trabajador, sin que tenga derecho a retribución alguna, desde la petición de reingreso hasta el efectivo embarque, prorrogándose hasta entonces la suspensión de su contrato.

Artículo 29º.-ILT e invalidez.

Cuando el trabajador cause alta posterior a período en ILT e invalidez provisional declarándolo apto para el trabajo, se pondrá a disposición de la empresa para su reembarque cuando el buque realize la salida para la siguiente marea, teniendo derecho mientras tanto, a percibir el salario mínimo interprofesional vigente más el complemento de antigüedad, en su caso.

Artículo 30º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo se establece de acuerdo en lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Real decreto 1561/1995 de 21 de septiembre de 1995.

Dada la naturaleza especial del trabajo en la pesca, la realización de horas extraordinarias sera siempre obligatoria y, a tal efecto se establecerá en el contrato individual una compensación retributiva, abonable aún cuando no sea necesaria su realización, consistente en un porcentaje sobre el producto o valor en venta de la pesca, convenido de mutuo acuerdo entre el trabajador y la empresa.

Artículo 31º.-Descansos semanales y festivos.

De acuerdo con el Real decreto 1561/1995, de 21 de septiembre de 1995, se establece que los descansos disfrutados se abonará a razón del salario mínimo interprofesional vigente y los descansos no disfrutados se abonarán como horas extraordinarias fijando para tal pago un porcentaje sobre el producto o valor de venta de la pesca que deberá figurar en el contrato de trabajo que sera convenido entre el trabajador y la empresa.

Artículo 32º.-Trabajo en puerto y en el mar.

El tiempo máximo normal de permanencia ininterrumpida en el mar será de cinco meses, ampliable hasta siete por causas justificadas de la explotación pesquera que requieran ser aprovechados. Este tiempo de marea se contará desde la salida del puerto de embarque de la tripulación, hasta aquel en que abandonen el buque, aunque permanezca en el la tripulación mínima a efectos de navegación.

Hallándose el buque en el mar, se considerará como tiempo de trabajo efectivo aquel durante el cual el personal embarcado presta servicio en virtud de orden del mando del buque y encontrándose el barco en puerto, el tiempo que el tripulante esté a bordo por orden del mando del buque, entendida ésta en su sentido amplio, de no exigencia de orden expresa, cuando se trate de cumplimiento de trabajo, cometido o función que cada individuo de la dotación tiene confiado por razón del cargo que habitualmente desempeña.

Se considerará como tiempo de descanso, estando el barco en la mar o en puerto aquel en que el personal este libre de todo servicio.

Artículo 33º.-Vacaciones.

Las vacaciones anuales serán de dos meses.

Los días vacacionales se retribuirán por el salario mínimo interprofesional vigente mas el complemento de antigüedad, en su caso.

Si a la llegada de una marea, el buque dispone de una nueva licencia o permiso temporal de pesca, con objeto de no perder los derechos de esta licencia o PTP, las vacaciones correspondiente a la primera marea se acumularan para disfrutar al término de la segunda marea.

Capítulo IV

Sistema retributivo

Artículo 34º.-Retribuciones.

El sistema retributivo será el del sueldo base más una participación en el producto o valor en venta de la pesca convenido entre el trabajador o la empresa, si la suma de ambos conceptos no superasen el salario mínimo interprofesional vigente, se aplicará a dicho salario mínimo. A estos conceptos se añadirán los complementos de antigüedad, las pagas extraordinarias, la compesación de descansos, el salario vacacional y aquellos conceptos que se señalen expresamente en este convenio.

El salario base será de 30.000 ptas. mensuales para todas las categorías.

Artículo 35º.-Producto o valor en venta de la pesca.

Se determina com o montante alcanzado por la venta capturada, realizada al contado, admitiendo como contado el pago un período de treinta días a partir de la venta. Por tanto, se podrán deducir de su importe las cantidades correspondiente a costes y servicios que mejoren el precio final, siguientes: gastos, descarga, camaraje, transporte a destino, cartonaje y gastos financieros. La cantidad resultante será la base para la aplicación de los porcentajes convenidos como participación o prima de pesca.

Artículo 36º.-Complemento de antigüedad.

Los tripulantes fijos disfrutarán, com premio de vinculación a la empresa de aumentos periódicos consistentes en trienios del cinco por ciento del salario base, hasta un máximo de doce, calculados sobre el valor del mismo vigente en cada momento.

Artículo 36º.-Complemento de antigüedad.

Los tripulantes fijos disfrutarán, como premio de vinculación a la empresa de aumentos periódicos consistentes en trienios del cinco porciento del salario base, hasta un máximo de doce, calculados sobre el valor del mismo vigente en cada momento.

El importe de cada trienio comenzará a devengarse desde el día uno al mes siguiente de su cumplimiento.

Artículo 37º.-Pagas extraordinarias.

Por este concepto, los tripulantes percibirán dos gratificaciones extraordinarias anuales, cada una de ellas por el importe de una mensualidad del salario mínimo interprofesional vigente más la antigüedad, que les serán satisfechas en la liquidación de cada marea, en proporción a su duración.

Artículo 38º.-Revisión salarial.

Durante el segundo, tercero y cuarto año de vigencia de este convenio el salario base fijado se actualizará automáticamente, incrementándose en el mismo porcentaje que el Gobierno incremento el salario mínimio interprofesional vigente.

Artículo 39º.-Anticipos.

El tripulante podrá dejar una asignación mensual, a enviar a donde el le indique como anticipo a cuenta de la liquidación de marea, cuyo importe seá acordado entre el trabajador y la empresa.

Dicho anticipo será enviado por la empresa al cumplirse el mes de la salida del barco del puerto base para comenzar la marea.

Artículo 40º.-Dietas.

En los supuesto de comisiones de servicio fuera del domicilio, transbordos forzosos y desplazamiento de embarque y desembarque fuera del puerto base por conveniencia de la empresa, ésta soportará directamente los gastos de viaje, manutención y alojamiento, entregando al trabajador los correspondiente billetes o bonos, o bien satisfaciéndole previamente el importe de estos gastos que no hubiera concertado directamente y satisfecha con dichos documentos.

La dieta completa comprendera la manutención y el alojamiento. La media dieta solamente uno de estos dos conceptos. Ser percibirán tantas dietas o medias dietas, en el supuesto de que no se faciliten los bonos o se garantice la prestación de dichos servicios, correspondientes a todos los días de viaje, incluidos los de salida y llegada.

La dieta completa será de 6.000 ptas (pesetas seis mil). La media dieta será el 50% del anterior.

El valor de las dietas que corresponden a los días de permanencia en país extranjero, se hallará de acuerdo con el contravalor correspondiente a la moneda del país determinado, correspondiente a la semana anterior al día en que hubiera que abonarlas.

Si por circunstancias especiales los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención sobrepasan el importe satisfecha por la empresa, se solicitarán de ésta, justificando las circunstancias y entregando los correspondientes recibos.

Artículo 41º.-Pérdida de equipaje.

Cuando en ocasión de naufragio, incendio o cualquier otra causa de similares características, no imputables al perjudicado, algún tripulante perdiera la totalidad de su equipaje, percibirá una indemnización del armador, equivalente al 130% de una mensualidad del salario mínimo interprofesional vigente.

Capítulo V

Temas sociales

Artículo 42º.-Alimentación a bordo.

La empresa proporcionará a la tripulación desayuno y dos comidas al día; esta comidas han de ser variadas, abundantes, sanas y bien condimentadas y apropiadas en cada caso a la zona en el que el buque faene. Los artículos alimenticios deberá ser de buena calidad. tanto en el almuerzo como en la comida, los tripulantes tendrán derecho a una ración de vino,

que no podrá exceder de 1 litro al día y al suministro de café solo o con leche, durante las guardias de noche, tanto en la mar como en puerto.

Artículo 43º.-Ropa de cama.

La empresa entregará a cada tripulante un equipo completo de ropa de cama, compuesto por los siguientes elementos: una colchoneta, una almohada, dos juegos de sábanas, dos fundas de almohada y dos mantas.

Dicha ropa es propiedad de la empresa y será devuelta a ésta cuando el tripulante cese en la empresa por cualquier causa. Su duración mínima será de tres años para la colchoneta, las mantas y el cubrecamas; y de un año la de los demás elementos.

El deterioro malicioso o negligente de este material, aparte de consistir en falta sancionable, podrá dar lugar a la pertinente sanción económica por descuento de su correspondiente valor.

Las empresas podrán optar voluntariamente, en cada moemento, e incluso a título individual para cada tripulante, por sustituir el régimen anterior por la compensación de 30 pesetas por cada día de embarque, quedando el tripulante obligado a contar con un equipo completo de similares características y calidades, como mínimo, a los facilitados por la empresa.

Artículo 44º.-Ropa de trabajo.

La empresa proveerá a la tripulación de la ropa de trabajo imprescindible para realizar los trabajos correspondientes a bordo.

Dicha ropa será propiedad de la empresa y será devuelta a esta cuando el tripulante cese en la empresa por cualquier causa. La duración mínima será de un año.

El deterioro malicioso o negligente de este material, aparte de consistir en la falta sancionable, podrá dar lugar a la correspondiente compensación económica por descuento de su correspondiente valor.

Las empresas podrán obtar voluntariamente en cada momento, por sustituir el régimen anterior por la compensación de 45 pesetas por cada día de embarque, quedando el tripulante obligado a disponer de estas ropas, que han de ser de similares características y calidades, como mínimo, a las facilitadas por la empresa.

La empresa dispondrá de los suficientes juegos de ropa de frío para su utilización por los trabajadores, a los que en cada momento les corresponda realizar labores en las bodegas frigoríficas.

Artículo 45º.-Utilizaciones de la telefonía.

Cada tripulante podra disponer de la telefonía del barco para hablar con su familia, la menos, una vez cada 20 días y durante un tiempo máximo de 6 minutos cada vez, siendo su costo deducido de las correspondientes liquidaciones.

Capítulo VI

Garantías sindicales

Artículo 46º.-Garantías sindicales.

Se estará a lo dispuesto en la legislación general sobre la materia.

Capítulo VII

Faltas y sanciones

Artículo 47º.-Faltas: concepto y clasificación.

Se consideraran faltas, a efectos laborales, las sanciones u omisiones sancionables previstas en este convenio en que puedan incurrir los trabajadores.

Por razón de su gravedad, se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 48º.-Faltas leves.

Son faltas leves:

a) Las de error, demora o negligencia en la ejecución de cualquier trabajo que no produzca perturbación en el servicio encomendado.

b) Las de puntualidad inferior a quince minutos en la presentación al puesto de trabajo, de guardia o la llamada de un superior, siempre que del retraso no se derive perjuicio para el servicio que haya de prestar, en cuyo caso tendrá la consideración de falta grave.

c) Abandonar sin motivo justificado el trabajo, aunque sea por breve tiempo.

d) Las discusiones con los compañeros de trabajo. Si tales discusiones produjeran escándalo, podrán ser consideradas como falta grave.

e) Incurrir en pequeños descuidos en la conservación de los materiales, útiles y efectos que el trabajador tenga a su cargo.

f) Falta de aseo o limpieza personal que no produzca queda de los compañeros de trabajo.

g) Cualquier otra de análoga entidad.

Artículo 49º.-Faltas graves.

Se consideran faltas graves:

a) Más de tres faltas de puntualidad en la presentación al puesto de trabajo, de guardia o a la llamada de un superior, no justificadas y cometidas en el período de tres meses.

Cuando tuviese que relevar a un compañero, bastará una sola falta de puntualidad para que ésta se considere como falta grave.

b) Entregarse a juegos o distraciones, cualesquiera que sean, estando de servicio.

c) Negligencia o descudio en el trabajo, que afecte sensiblemente a la marcha del mismo.

d) La imprudencia grave en actos de servicio; si implicase riesgo de accidente para el o para sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones, podrá ser considerada falta muy grave.

e) Embriaguez habitual no estando de servicio.

f) Adicción a drogas, cualquiera de ellas, no estando de servicio.

g) Ausentarse del buque, no hallándose de servicio sin permiso del jefe correspondiente.

h) La mera desobediencia a sus superiores en cualquier materia de servicio: si implicase quebranto de disciplina o de ella se derivase perjuicio para la empresa o para los compañeros de trabajo.

i) Las faltas de aseso y limpieza que produzcan quejas justificadas de los compañeros de trabajo.

j) La repetición de faltas leves dentro de un semestre, aunque sean de distinta naturaleza.

k) Las demás de importancia análoga.

Artículo 50º.-Faltas muy graves.

Son faltas muy graves las siguientes:

a) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, asi como el trato desconsiderado con los compañeros de trabajo o cualquier personal al servicio de la empresa o en relación de trabajo con esta.

b) El cocinero que no desempeñe su cometido con lealtad y atención que el cargo requiere, ocasionándose con ello perjuicio al personal embarcado.

c) Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en la pesca capturada, materiales y utiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalación de pesca que se transporte, enseres y documentos de la empresa.

d) La embriaguez o drogadicción en acto de servicio.

e) Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa, o de sus compañeros de trabajo, así como revelar a elementos extraños al armador datos de reserva obligada.

f) Dedicarse a actividades incompatibles.

g) La ocultación maliciosa de errores propios que causen perjuicios al buque, al amador o compañero y la ocultación al jefe respectivo de los retrasos producidos en el trabajo, causante de daños graves.

h) La falta de aseo, siempre que sobre ello se hubiese llamado la atención al tripulante, o sea de tal índole que resulte nocivo para los compañeros de trabajo.

i) La disminución voluntaria y continua en el rendimiento normal del trabajo.

j) La simulación de enfermedad o accidente.

k) Solicitar permisos o licencias, alegando causas no existentes o excederse en el tiempo concedido para los mismos.

Artículo 51º.-Sanciones por faltas graves.

-Amonestación verbal.

-Amonestación por escrito.

-Suspensión de empleo y sueldo hasta diez días.

Artículo 52º.-Sanciones por faltas graves.

-Transbordo de buque.

-Inhabilitación por un período no superior a cinco años para ascenso de categoría.

-Prohibición temporal o definitiva para solicitar permuta o cambio de destino o buque.

-Suspensión de empleo y sueldo hasta treinta días.

Artículo 53º.-.Sanciones por faltas muy graves.

Las sanciones correspondientes a faltas muy graves son:

-Suspensión de empleo y sueldo de tres a siete meses.

-Rebaja de categoría.

-Despido con pérdida total de sus derechos.

Capítulo VIII

Categorías profesionales

Artículo 54º.-Oficiales de puente y cubierta.

Capitán: es el que, en posesión del título suficiente, ejerce el mando del buque, asumiendo los cometidos que el ordenamiento jurídico atribuye al capitán de navío.

Técnico de pesca o capitán de pesca: es el que con título de capitán de pesca o patrón de pesca de altura, es el cargo de confianza del armador, por ser el responsable de la captura de la pesca y de su conservación hasta la descarga de la misma.

Primer oficial: el que, con título necesario para ello y por delegación del capitán, ejerce la jefatura del servicio de puente y cubierta, siendo el encargado de distribuir el trabajo entre el y los demás oficiales de puente y cubierta, y el de todo el personal de cubierta, sin perjuicio de las atribuciones que, respecto de los demás servicios del buque, le corresponda en su condición de segundo jefe del mismo y encargado de la seguridad interior.

Segundo oficial: es el que, con el título requerido para ello, se halla a las inmediatas órdenes del capitán y primer oficial, efectúa las guardias de mar y de puerto, ejerciendo todas las funciones y cometidos que, por la legislación o normas consuentudinarias, se le atribuyen en razón del título profesional que posea por delegación o representación del que desempeña el mando del buque.

Artículo 55º.-Oficiales de máquinas.

Jefe de máquinas: es el que, en posesión del título preciso, desempeña el cargo de jefe de máquinas, asumiendo todos los cometidos y funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye.

Primer oficial de máquinas: es el que, con titulación requerida al efecto, desempeña todas las funciones y obligaciones establecidas para el cargo y está a las órdenes inmediatas del jefe de máquinas.

Segundo oficial de máquinas: es quien, en posesión de la titulación correspondiente, está a las inmediatas

órdenes del jefe y primer oficial de máquinas, colabora con ellos en el matenimiento, conservación y limpieza del aparato motor y demás máquinas a bordo, y en la necesaria dotación de piezas de repuesto, instrumentos, herramientas, combustible, lubricantes y demás aspectos propios de la máquina.

Artículo 56º.-Maestranza.

Contramaestre: es el hombre de mar, hábil y experimentado en las faenas marineras, que bajo las órdenes del capitán y técnico de pesca, es el jefe inmediato y directo de la marinería y personal de cubierta y, como tal, dispone, con arreglo a las instrucciones recibidas, los pormenores para practicar labores y trabajos mecánicos de a bordo que corresponden a la sección de cubierta, repartiendo las faenas y vigilando personalmente la rápida y exacta ejecución de las órdenes a los especialistas y subalternos que de él dependan.

Salador: es quien ordena los trabajos de salazón del pescado, para su debida conservación, con conocimiento de los métodos y fórmulas para hacerlo, dirigiendo tambien las labores de su almacenamiento en las bodegas.

Contramaestre de frío: es el que ordena y distribuye los trabajos de preparación del pescado en las diversas formas de presentación, para someterlos a la conservación por frío, dirigiendo también las labores de su almacenamiento en las bodegas frigoríficas del buque.

Cocinero: es el encargado de la preparación, condimentación y conservación de los alimentos de la dotación del barco, debiendo administrar y conseguir un adecuado rendimiento de los víveres y demás artículos que se entreguen o adquieran para su condimentación.

Artículo 57º.-Especialistas.

Calderero o mecánico: es quien, teniendo conocimientos y práctica de mecánica, y bajo las órdenes y directrices de la oficialidad de máquinas, vela por la buena conservación y mantenimiento no sólo de la maquinaria de propulsión, sino tambin de la auxiliar no sólo de navegación, sinó también la utlizada para la preparación y presentación del pescado capturado, siendo auxiliado en sus funciones por los engrasadores.

Electricista: es el que, bajo la dependencia de los oficiales de máquinas y teniendo conocimientos teóricos y prácticos propios de su oficio, se ocupa del mantenimiento y reparación de las instalaciones y conducciones eléctricas del buque.

Ayundante salador: es el que, con conocimiento sobre procedimientos y métodos de la conservación del pescado en salazón, auxilia al salador en esta función y en la de ordenar el alamacenamiento en bodega.

Artículo 58º.-Subalternos.

Marinero: es el hombre dedicado a las faenas de mar, con conocimiento en la pesca, el manejo de

sus artes y demás faenas propias a bordo de los buques. Les compete todo tipo de trabajos meramente mecánicos, para los que no exita a bordo personal expresamente designado para los mismos tales como: manejo de maquinillas, trabajos en el parque de pesca y cubierta, trabajos en bodega frigorífica, etc.

Engrasador: es el que efectúa las labores auxiliares para la conservación y mantenimiento de las instalaciones del buque, a las órdenes de la oficialidad de máquinas, calderetero y electricista.

Camarero: es el que tiene a su cargo el cuidado y limpieza de determinados alojamientos y el servicio de cierto personal en los buques.

Marmitón: es el encargado de las labores auxiliares en cocina, tales como fregado y lavado de batería, plazas utensilios, demás menaje, limpieza general de la cocina, lavado de verduras y cualquier otro servicio que se encomiende.

Vigo, 20 de julio de 1996.

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