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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 215 Lunes, 04 de noviembre de 1996 Pág. 9.765

IV. OPOSICIONES Y CONCURSOS

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 15 de octubre de 1996 por la que se convoca concurso de traslados entre funcionarios del cuerpo de maestros.

La disposición adicional novena, apartado 4, de la Ley orgánica de ordenación general del sistema educativo y el Real decreto 1774/1994, de 5 de agosto, establecen que las administraciones públicas educativas competentes convocarán concursos de traslados de ámbito nacional, de manera coordinada, de forma que los interesados puedan participar en todas ellas con un solo acto y que de la resolución de los mismos no pueda obtenerse más que un único destino en el mismo cuerpo.

En aplicación de lo anterior, en esta convocatoria se proveerán los puestos vacantes, que en su momento determinará esta consellería, señalados en el artículo 8 del Real decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado por el Real decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, así como las del primer ciclo de educación secundaria obligatoria y las de apoyo a la integración en institutos de educación secundaria obligatoria.

Igualmente y al amparo del Decreto 895/1989, de 14 de julio, se convocan los procesos previos al concurso a fin de atender a la cobertura de vacantes en los puestos señalados en su artículo 8º.

En este concurso deberá contemplarse, igualmente, la adscripción llevada a cabo al amparo de la Orden de 15 de mayo de 1996 (DOG del 29) y las situaciones administrativas derivadas de la misma.

En su virtud, de acuerdo con lo previsto en los reales decretos 1774/1994, de 5 de agosto (BOE del 30 de septiembre), 895/1989, de 14 de julio (BOE del 22) y de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 14 de octubre de 1996.

Esta consellería dispone anunciar las siguientes,

Convocatorias

Primera.-Convocatoria para que los maestros cesados como consecuencia de la supresión o modificación del puesto de trabajo que venían desempeñando con carácter definitivo en un centro, y los adscritos a un puesto para el que no están habilitados según lo dispuesto en los artículos 6 y 17 del Real decreto 895/1989, de 14 de julio, puedan solicitar la adscripción a otro puesto del mismo centro.

Conforme a lo previsto en el párrafo segundo de la disposición última segunda bis del Real decreto 1664/1991, de 8 de noviembre (BOE del 22) esta convocatoria se hace extensiva, en los términos recogidos en el desarrollo de la misma, a los maestros que en el proceso de adscripción del año 1990 y 1996 resultaron adscritos a puestos de trabajo para los que están habilitados y continúan en ellos. Asimismo quedan incluidos en esta convocatoria aquellos maestros que no participaron en el proceso de adscripción del año 1996 y obtuvieron otro destino con posterioridad a la adscripción del año 1990.

Segunda.-Convocatoria para que los maestros que se encuentren comprendidos en el supuesto a que alude la disposición transitoria undécima del Real decreto 895/1989, puedan solicitar puesto de trabajo para el que estuviesen habilitados dentro de la zona a que pertenece el centro en el que tienen el destino definitivo.

Tercera.-Convocatoria para que los maestros que se encuentren en alguno de los supuestos a que aluden el artículo 18, modificado por el Real decreto 1774/1994, de 5 de agosto, puedan ejercer el derecho a obtener destino en una localidad o zona determinada.

Cuarta.-Convocatoria del concurso nacional previsto en el artículo 1 del Real decreto 1774/1994, de 5 de agosto, (BOE del 30 de septiembre)

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional novena de la Orden de 15 de mayo de 1996, los funcionarios del cuerpo de maestros que participen en el concurso de traslados lo harán desde los nuevos puestos de trabajo obtenidos en el proceso de adscricipción.

Asimismo, los funcionarios del cuerpo de maestros que participaron en el proceso de adscripción regulada en la Orden de 15 de mayo de 1996 y no obtuvieron destino se les considerará que perdieron su puesto de trabajo que venían desempeñando como consecuencia de supresión o transformación del mismo.

Convocatoria primera.

Convocatoria para que los maestros cesados como consecuencia de la supresión o modificación del puesto de trabajo que venían desempeñando con carácter definitivo en un centro; los adscritos a un puesto para el que no están habilitados, según lo previsto en los artículos 6 y 17 del Real decreto 895/1989; los que permanecen en los puestos de trabajo a los que fueron adscritos en el proceso de adscripción del año 1990 e 1996, puedan solicitar la adscripción a otro puesto del mismo centro. Igualmente podrán participar en esta convocatoria los maestros de educación infantil de centros transformados en institutos de educación secundaria o centros de educación permanente de adultos, desde el centro al que mayoritariamente fueron trasladados los alumnos.

Se regirá por las siguientes bases:

I. Participantes.

Primera.-Pueden participar en esta convocatoria tanto a vacantes como a posibles resultas los funcionarios de carrera del cuerpo de maestros que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

1. Los que hayan perdido el puesto de trabajo que venían desempeñando con carácter definitivo bien por supresión, bien por transformación del mismo.

Los que en virtud de la nueva red de centros adscritos a puestos de educación infantil perdieron su puesto por transformación del centro en institutos de educación secundaria o centros de educación permanente de adultos, participarán desde el centro en el que fueron escolarizados los alumnos. Cuando los centros receptores fuesen más de uno, optarán exclusivamente a uno de ellos.

2. Los que en virtud de la adscripción convocada por la Orden de 22 de mayo de 1990 (DOG del 7 de julio), en la Orden de 9 de julio de 1991 (DOG del 14 de agosto) y, en su caso, Orden de 30 de marzo de 1992 (DOG del 21 de abril) obtuvieron un puesto para el que no están habilitados conforme exigen los artículos 6 y 17 del Real decreto 895/1989, modificado por el Real decreto 1664/1991.

3. Aquellos que, como consecuencia de la adscripción efectuada al amparo de la Orden de 22 de mayo de 1990 y 15 de mayo de 1996, obtuvieron un puesto de trabajo para el que están habilitados y continúan en él.

II. Prioridades.

Segunda.-Tendrán prioridad en la obtención de destino los que se encuentren en cualquiera de los supuestos 1 y 2 relacionados en la norma primera de la base I, conjuntamente considerados.

Tercera.-Cuando existan varios maestros dentro de un mismo supuesto, la prioridad entre ellos se determinará por la mayor antigüedad como definitivo en el centro, sin prejuicio de lo establecido en el párrafo anterior para los supuestos 1 y 2 que se considerarán conjuntamente. A estos efectos se computará como antigüedad en el centro también el tiempo de permanencia en comisión de servicios, servicios especiales y otras situaciones administrativas que no supusieran pérdida del destino definitivo.

Los maestros que tengan el destino en un centro por desagregación o traslado total o parcial de otro o transformación, contarán, a efectos de antigüedad como propietarios definitivos en éste, y a los únicos efectos de concurso de traslados, la referida a su centro de origen. Igual tratamiento se dará a los maestros a los que le fue suprimido su destino inmediatamente anterior. Para el caso de maestros afectados por supresiones consecutivas de puestos de trabajo, esa acumulación comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los centros que sucesivamente le fueron suprimidos.

Cuarta.-En el caso de igualdad en la antigüedad decidirá el mayor número de años de servicios efectivos como funcionario de carrera del cuerpo de maestros y, en último término, la promoción de ingreso más antigua y, dentro de ésta, la mayor puntuación que vendrá dada por el número de lista general acreditado por cada concursante.

III. Solicitudes.

Quinta.-Los que deseen participar en esta convocatoria complementarán la instancia que será facilitada por las delegaciones provinciales de esta consellería, servicios centrales y aquellos otros lugares que se determinen.

Podrán incluir en sus peticiones cualquier puesto del centro siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño.

A la instancia se adjuntará, además de la documentación relacionada en los números 1 y 2 de la norma decimooctava de la base V de las normas comunes a las convocatorias, lo siguiente:

-Copia del documento que acredita el cese en virtud de supresión o modificación del puesto de trabajo (sólo los maestros comprendidos en el supuesto 1 de la norma primera de la base I de la convocatoria).

-Copia de la resolución de adscripción, anexo III de la Orden de 22 de mayo de 1990 y, en su caso, del anexo VI de la Orden de 9 de julio de 1991 o de la Orden de 30 de marzo de 1992. (Para los maestros del supuesto de dicha norma primera).

-Copia de la resolución de adscripción, anexo III de la Orden de 22 de mayo de 1990. (Para los maestros del supuesto 3).

-Copia de la resolución de adscripción o diligencia al efecto expedida, de la Orden de 15 de mayo de 1996.

-Declaración o promesa de no haber obtenido destino para el que se está habilitado con posterioridad al cese por supresión o modificación del puesto de trabajo o a la orden de adscripción de 22 de mayo de 1990

por cualquiera de los sistemas de provisión establecidos. (Para todos los supuestos).

Convocatoria segunda.

Convocatoria para que los maestros que estén comprendidos en el supuesto a que alude la disposición transitoria undécima del Real decreto 895/1989, de 14 de julio, puedan solicitar puesto de trabajo para el que estuviesen habilitados, dentro de la zona a la que pertenece el centro del que son definitivos.

Se regirá por las siguientes bases:

I. Participantes.

Primera.-Pueden participar en la presente covocatoria aquellos funcionarios de carrera del cuerpo de maestros que en virtud de la adscripción convocada por las órdenes de 22 de mayo de 1990 (DOG del 7 de junio) o 9 de junio de 1991 (DOG del 14 de agosto), o de la Orden de 30 de marzo de 1992, hubieran obtenido un puesto de trabajo para el que no están habilitados a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del Real decreto 895/1989.

Segunda.-Quedan excluidos de lo establecido en el párrafo anterior los maestros que obtuvieron destino en cualquiera de los concursos convocados con posterioridad a la Orden de 22 de mayo de 1990 y los que hubieran obtenido nueva adscripción a puesto para el que están habilitados en virtud de lo dispuesto en la Orden de 9 de julio de 1991 (DOG del 14 de agosto) y Orden de 30 de marzo de 1992 (DOG del 21 de abril) y también los que hubieran obtenido destino en virtud de la Orden de 15 de mayo de 1996.

II. Prioridades.

Tercera.-Las prioridades vendrán dadas por la aplicación del baremo establecido en el anexo I de la presente orden.

La obtención de destino conforme a lo dispuesto en esta convocatoria no se computará, en ulteriores concursos, como cambio de centro a los efectos de baremación prevista en los apartados a) y b) del baremo.

III. Solicitudes.

Cuarta.-Los que deseen participar en esta convocatoria complementarán la instancia que a tal fin será facilitada por los órganos de la Administración educativa.

Quinta.-Podrán incluir en sus peticiones cualquier centro de la zona, siendo imprescindible estar habilitado para el desempeño del puesto que solicita.

A la instancia se juntará, además de la documentación relacionada en la norma decimooctava de la base V de las comunes a las convocatorias, la siguiente:

-Copia de la resolución de adscripción, anexo III de la Orden de 22 de mayo de 1990 o, en su caso, anexo VI de la Orden de 9 de junio de 1991 o de la Orden de 30 de marzo de 1992.

-Declaración o promesa de no haber obtenido destino definitivo en cualquiera de los sistemas de provisión convocados con posterioridad a la adscripción.

Convocatoria tercera.

Convocatoria para que los maestros que se encuentran en alguno de los supuestos a que alude el artículo 18 del Real decreto 895/1989, modificado por el Real decreto 1774/1994, de 5 de agosto, puedan ejercer el derecho a obtener destino en una localidad o zona determinada.

Se regirá por las siguientes bases.

I. Participantes.

Primera.-Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con ocasión de vacante, a obtener destino en una localidad determinada, los funcionarios de carrera del cuerpo de maestros que se encuentran en alguno de los supuestos que a continuación se indican:

a) Los que, en virtud de resolución administrativa firme, tengan reconocido el derecho a obtener destino en una localidad o recuperarlo donde antes lo desempeñaban.

b) Los maestros a quien se les suprimió el puesto de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo en la misma localidad. Entre los casos de supresión se comprenderá el de transformación del puesto de trabajo cuando el titular no reúna los requisitos específicos exigidos en los artículos 6 y 17 del Real decreto 895/1989, para el desempeño del mismo.

c) Los maestros de centros públicos españoles en el extranjero que cesaron en éstos por transcurso del tiempo para el que fueron adscritos y a quienes el Real decreto 1027/1993, de 25 de junio (BOE del 6 de agosto), reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a España, un puesto de trabajo en la localidad en la que tuvieran su destino definitivo en el momento de producirse su nombramiento.

d) Los maestros que, transcurridos los períodos de tres o seis años de adscripción a la función de inspección educativa, deben incorporarse al puesto correspondiente de su cuerpo, y a los que la Ley 23/1988, de 28 de julio, reconoce derecho preferente a la localidad de su último destino definitivo como docente.

e) Los maestros que, con pérdida de la plaza docente que desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto en la Administración, manteniendo su situación de servicio activo en el cuerpo de maestros, siempre que hayan cesado en este último puesto.

Los maestros que estén contemplados en cualquiera de estas normas podrán ejercer este derecho en cualquiera de las localidades del ámbito de la zona.

Previamente a la resolución del concurso se les reservará localidad y especialidad teniendo en cuenta la orden de prelación señalada por los participantes. Para la adjudicación de centro concreto estarán en pie de igualdad con el resto de participantes del concurso nacional.

Segunda.-Serán condiciones previas, en todos los supuestos anteriores, para ejercer el derecho preferente:

a) Que el derecho a destino en la localidad o zona se fundamente en nombramiento realizado directamente para ésta, mediante procedimiento ordinario de provisión.

b) Que exista puesto de trabajo vacante o resulta en las localidades de la zona de la que se trate, siempre que se estuviese legitimado para su desempeño.

Tercera.-Los maestros a los que se refiere la norma primera de la presente base, si desean hacer uso de este derecho preferente, y hasta que lo alcancen, deberán acudir a todas las convocatorias que, a estos efectos, realicen las administraciones públicas, pues, en caso contrario, de existir vacante o resulta a la que pudieran tener acceso, se consideran decaídos en su derecho. Todo esto sin perjuicio de lo que, en relación a estos maestros, se dispone en el Real decreto 895/1989.

De conformidad con la disposición adicional decimosegunda de la Orden de 15 de mayo de 1996, para los efectos de mantener el derecho preferente en el concurso de traslados los funcionarios del cuerpo de maestros que quedan en situación de suprimidos ejercerán este derecho con carácter forzoso a la localidad en la que estaba ubicado su centro y con carácter voluntario a cualquier centro o localidad de la zona educativa.

II. Prioridades.

Cuarta.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente a una localidad o zona determinada vendrá dada por el supuesto en que se encuentren comprendidos, según la orden de prelación en que va relacionado en la norma primera, en concordancia con la sexta, de la base I de esta convocatoria.

Cuando existan varios maestros dentro de un mismo grupo, la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación derivada de la aplicación del baremo.

Quinta.-Obtenida localidad y especialidad como consecuencia del ejercicio del derecho preferente, el destino en centro concreto lo alcanzarán en concurrencia con los participantes en el concurso nacional previsto en el artículo 1 del Real decreto 1774/1994, de 5 de agosto, convocatoria que se anuncia con el número 4 de la presente orden, determinándose su prioridad de acuerdo con el baremo establecido.

III. Solicitudes.

Sexta.-Los que deseen hacer uso del derecho preferente a una localidad o zona cumplimentarán la instancia que será facilitada a los aspirantes por los órganos correspondientes de la Administración educativa.

En ella tendrán que consignar, en el lugar correspondiente según las instrucciones que se adjuntan a ésta, la localidad o zona en la que solicitan ejercer el derecho. Asimismo cumplimentarán, por orden de preferencia, todas las especialidades para las que están habilitados. Esta preferencia será tenida en cuenta a efectos de reserva de localidad y especialidad.

Para la obtención de centro concreto deberán relacionar, según sus preferencias, en el lugar señalado al efecto en la instancia, todos los centros de la localidad o, en su caso, de la zona. En este último supuesto agrupados por bloques homogéneos de localidades, pudiendo ser destinado a cualquier centro. De no hacerlo así y no corresponderles por baremo algún centro de los solicitados, la Administración los adscribirá de oficio a un centro de la localidad o zona, según corresponda.

A la instancia se adjuntará, además de la documentación relacionada en la disposición decimonovena de la base V de las normas comunes a las convocatorias.

-Copia del documento que acredite la legitimación para el ejercicio del derecho preferente a una localidad o zona determinada.

Convocatoria cuarta.

Convocatoria del concurso previsto en el artículo 1 del Real decreto 1774/1994, de 5 de agosto, (BOE del 30 de septiembre).

Se regirá por las siguientes bases:

I. Características.

Primera.- El concurso consistirá en la provisión de puestos de trabajo, por centros y especialidades, de los previstos en el artículo 8 del Real decreto 895/1989 y, en su caso, con los requisitos lingüísticos que sean exigibles.

En la resolución de adjudicación se indicará la localidad a la que corresponden dichos puestos.

II. Participantes

Segunda.-Podrán tomar parte en el concurso los funcionarios del cuerpo de maestros que se encuentren en cualquier situación administrativa, excepto los suspensos mientras permanezcan en dicha situación.

Los excedentes voluntarios deben reunir las condiciones para reingresar al servicio activo.

Tercera.-Están obligados a participar en el concurso aquellos maestros que carezcan de destino definitivo a consecuencia de:

3.1. Resolución firme de expediente disciplinario.

3.2. Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.

3.3. Supresión del puesto de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo.

3.4. Reingreso con destino provisional.

3.5. Excedencia forzosa.

3.6. Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.

3.7. Causas análogas que implicasen la pérdida del puesto de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo.

Cuarta.-Asimismo están obligados a participar en este concurso los provisionales que, estando en servicio activo, nunca obtuvieron destino definitivo.

Quinta.-Los maestros comprendidos en los supuestos a que hacen referencia los números 3.1, 3.4 de la norma tercera y aquellas a que alude la norma cuarta de la presente base, que no participen en el concurso o que no obtengan destino de los solicitados, serán destinados, de existir vacantes, a un puesto de la Comunidad Autónoma en la que prestan servicios con carácter provisional, siempre que cumplan los requisitos exigibles para su desempeño.

Sexta.-Los maestros con destino provisional como consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, de supresión del puesto de trabajo del que eran titulares, o del transcurso del tiempo para el que fueran adscritos a puestos de trabajo docentes españoles en el extranjero o a la función de inspección educativa, de no participar en el concurso serán destinados libremente por las administraciones públicas en la forma que se señala en la norma anterior.

Aquellos que, cumpliendo con la obligación de concursar, no obtengan destino de los solicitados en las seis primeras convocatorias serán, asimismo, destinados libremente por las administraciones públicas en la forma antes dicha.

Séptima.-Los procedentes de la situación de excedencia forzosa, en el caso de no participar en el concurso, serán declarados en la situación de excedencia voluntaria prevista en el apartado 2 del artículo 58 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las tres primeras convocatorias serán destinados libremente por las administraciones públicas según el procedimiento indicado en la norma quinta de la presente base.

Octava.-Los maestros comprendidos en el supuesto contemplado en el número 3.6 de la norma tercera de la presente base, de no participar en concurso serán

declarados en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados serán destinados de oficio por las administraciones públicas en la forma que se expresa anteriormente.

Novena.-En todo caso no procederá la adjudicación de oficio conforme a las normas anteriores, cuando los maestros obtuvieran destino en concursos o procedimientos de provisión a puestos no comprendidos en el ámbito del Real decreto 895/1989.

III. Derecho de concurrencia y/o consortes.

Décima.-Se entiende por derecho de concurrencia y/o consortes la posibilidad de que varios maestros condicionen su voluntaria participación en el concurso a la obtención de destino en uno o varios centros de una provincia determinada.

Este derecho tendrá las siguientes peculiaridades.

-El grupo de maestros deben participar desde la situación de destino definitivo.

-Los maestros incluirán en sus peticiones centros de una sola provincia, la misma para cada grupo de concurrentes y las mismas peticiones de centro o localidad.

-El número de maestros que pueden solicitar como concurrentes será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada uno de los solicitantes presente instancia por separado.

-La adjudicación de destino a estos maestros se realizará entre los puestos de trabajo vacantes que serán objeto de provisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real decreto 1774/1994, de 5 de agosto.

De no obtener destino por esta modalidad de participación, todos los maestros de un mismo grupo de concurrentes, se considerarán desestimadas la totalidad de sus peticiones.

IV. Prioridades.

Undécima.-Las prioridades vendrán dadas por la aplicación del baremo que se incluye como anexo I a la presente orden.

V. Solicitudes.

Decimosegunda.-Los que voluntaria o obligatoriamente participen en el concurso, cumplimentarán la instancia que será facilitada a los concursantes por la Administración. Los maestros a que alude la norma quinta de la base II de esta convocatoria, incluirán necesariamente en su petición de participación en el concurso, en el concepto global de provincias, la totalidad de las que integran la Comunidad Autónoma. De no hacerlo así, serán destinados de oficio, según el orden alfabético, de existir vacante o resulta para la que estuvieran habilitados.

A esta solicitud adjuntarán la documentación a que se hace referencia en la norma decimooctava de la base quinta de las comunes a las convocatorias.

Decimotercera.-El artículo 1 del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, prevé que las administraciones públicas educativas competentes convocarán concursos de ámbito nacional que se realizarán de manera coordinada. De conformidad con esto, los interesados que lo deseen pueden solicitar, en única instancia, dirigida al director general de personal, puestos anunciados en las convocatorias citadas, siempre que cuenten con la oportuna habilitación.

No obstante lo anterior, aquellos participantes que accedieron al cuerpo de maestros en los procesos selec

tivos convocados al amparo del Real decreto 574/1991 y 850/1993 no podrán hacer uso de esta concurrencia, obteniendo destino, en su caso, en la Comunidad Autónoma por la que accedieron.

Decimocuarta.-Aunque se concurse a puestos de trabajo de diferentes órganos convocantes solamente podrá adjudicarse un único destino.

Normas comunes a las convocatorias.

I. Requisitos específicos para el desempeño de determinados puestos.

Primera.-Además de los requisitos reseñados en cada una de las convocatorias, para poder solicitar puestos:

Educación infantil

Idioma extranjero: inglés

Idioma extranjero: francés

Educación física

Música

Educación especial: pedagogía terapéutica

Educación especial: audición y lenguaje

Educación primaria

Se requiere acreditar estar en posesión de alguno de los requisitos específicos que, para el desempeño de estos, señala el artículo 17 del Real decreto 895/1989, modificado por el Real decreto 1664/1991 y el anexo III de la Orden de 8 de mayo de 1991 (DOG del 24) en lo referente a los puestos de trabajo de educación musical y el anexo II de la Orden de 15 de mayo de 1996, entendiéndose como habilitados en educación primaria a la totalidad de los concursantes.

Podrán solicitar puestos del primer ciclo de educación secundaria obligatoria los maestros que acrediten la habilitación correspondiente de acuerdo con las siguientes equivalencias establecidas en la Orden de 15 de mayo de 1996.

Maestros con certificación

de habilitación en:

Áreas del primer ciclo de ESO para las que queda habilitado

Ciencias socialesCiencias sociales-geografía e historia
Matemáticas y ciencias socialesCiencias de la naturaleza y matemáticas
Filología lengua castellanaLengua castellana y literatura
Filología lengua gallegaLengua y literatura gallega
Filología, lengua castellana e inglésLengua extranjera: inglés
Filología, lengua castellana y francésLengua extranjera: francés
Educación físicaEducación física
Educación musicalEducación musical
Educación especial. Pedagogía terapéuticaProfesor de apoyo a la atención de alumnos con necesidades educativas especiales
Educación especial: audición y lenguajeAudición y lenguaje

Para poder optar a puestos de trabajo de ciencias sociales, geografía e historia del primer ciclo de educación secundaria obligatoria, se requiere, asimismo, acreditar en el momento de presentación de instancias, haber superado el curso de perfeccionamiento en lengua gallega o estar en posesión de alguna de sus convalidaciones.

Los concursantes que obtengan en el concurso puesto de trabajo de educación infantil, de educación primaria, de educación especial: pedagogía terapéutica educación especial: audición y lenguaje, o de educación musical o matemáticas y ciencias naturales, vendrán obligados, en el plazo de dos años contados a partir del 1 de

septiembre de 1997 a superar, por lo menos, el curso de perfeccionamiento en lengua gallega, excepto que acrediten tener superado dicho curso o estar en posesión de alguna de sus convalidaciones u homologaciones.

A tal fin adjuntarán a su solicitud la documentación acreditativa que se señala.

II. Prioridad entre las convocatorias.

Segunda.-La orden en que van relacionadas las convocatorias implica una prelación en la adjudicación de vacantes y resultas en favor de los participantes en cada una de ellas, de tal forma que no puede adjudicarse puesto a un maestro que participe en una de las convocatorias, si existe solicitante en la anterior con derecho, sin perjuicio en lo que respecta a la adjudicación de puesto concreto a los que hagan efectivo su derecho preferente a una localidad o zona determinada, de tener en cuenta lo que se dispone en la norma quinta de la base II de la correspondiente convocatoria.

Tercera.-Es compatible la concurrencia simultánea, de asistir derecho, a dos o más convocatorias, utilizando una única instancia. Las peticiones se atenderán con la prelación indicada en la norma anterior y, una vez obtenido destino, no se tendrán en cuenta las restantes peticiones.

III. Prioridades en la adjudicación de vacantes y resultas en cada convocatoria.

Cuarta.-Salvo en el caso de la convocatoria primera (readscripción en el centro) que se resolverá con los criterios que en ella se especifican, la orden de prioridad para la adjudicación de los puestos de trabajo vendrá dada por la puntuación obtenida según el baremo que figura en el anexo I.

Quinta.-El cómputo de los servicios prestados en centros o puestos singulares clasificados como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño o de zona de actuación educativa preferente, a que se refiere el apartado b) del baremo, comenzará a partir de la publicación de la clasificación como tales (Orden de 24 de octubre de 1990, DOG del 12 de noviembre).

Sexta.-Con el fin de determinar los servicios a los que se refieren los conceptos a) y b) del baremo, y únicamente a efectos de concurso de traslados, se considerará como centro desde el que se participa, para aquellos que acuden sin destino definitivo como comprendidos en los supuestos del artículo 11.4º del Real decreto 895/1989, el último servido con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso, los prestados provisionalmente con posterioridad en cualquier otro centro.

Los que participan desde la situación de provisionalidad por habérseles suprimido la unidad o puesto escolar que venían desempeñando con carácter definitivo, por resultar desplazados por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso o por proceder de excedencia forzosa, tendrán derecho, además, a que se le acumulen al centro de procedencia los servicios prestados con carácter definitivo en centro inmediatamente anterior. Para el caso de maestros afectados por supresiones consecutivas de puesto de trabajo, esa acumulación comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los centros que sucesivamente le fueron suprimidos.

En el supuesto de que el maestro afectado no hubiera desempeñado otro destino definitivo tendrá derecho a

que se le acumule, a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al apartado c) del baremo.

Séptima.-Los maestros que tienen el destino definitivo en un centro por desagregación o traslado total o parcial de otro o transformación, contarán, para los efectos de permanencia ininterrumpida prevista en el apartado a) del artículo 21 en el Real decreto 895/1989, la referida a su centro de origen, y únicamente a efectos de concurso de traslados.

De conformidad con lo dispuesto en el punto decimoquinto y la disposición adicional novena de la Orden de 15 de mayo de 1996 al profesorado que obtuvo destino en este proceso de adscripción no se le exige tener dos años de permanencia ininterrumpida en el centro a efectos de participación contabilizándosele a efectos de antigüedad en el centro la generada en su centro de procedencia.

Octava.-Aquellos maestros que participan desde su primer destino definitivo obtenido por concurso al que tuvieron que acudir obligatoriamente desde la situación de provisionales de nuevo ingreso, podrán optar a que se les aplique en el lugar del apartado a) del baremo, la puntuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose, en este caso, como provisionales todos los años de servicio. De no hacer constar este extremo en el espacio que para tal fin figura en la instancia de participación, se considerará la puntuación por el apartado a).

A estos efectos se considerará que están en su primer destino definitivo aquellos maestros que en el momento de participación en el proceso de adscripción regulado por la Orden de 15 de mayo de 1996 estaba en su primer destino definitivo aunque en el mismo resultaran adscritos a otro centro.

Novena.-Los maestros que acudan a la presente convocatoria desde el primer destino definitivo obtenido al que tuvieron que acudir por habérseles suprimido el puesto del que eran titulares, tendrán derecho a que se les considere, únicamente a efectos de concurso, como prestados en el centro desde el que concursan los servicios que acrediten en el centro en el que se les suprimió el puesto. Este mismo criterio se aplicará a los que se encuentren prestando servicios en el primer destino definitivo después de perderlo por cumplimiento de sentencia, resolución de recurso o por proceder de la situación de excedencia forzosa.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Orden de 4 de enero de 1995 (DOG del 20) los maestros que se encuentren adscritos en cualquiera de las situaciones previstas en los puntos primero, segundo y tercero de la citada orden y a los únicos efectos de alcanzar puestos de referencia, podrán participar en el concurso, sin consumir plaza cruzando la instancia con el texto en caracteres mayúsculos SIN CONSUMIR.

Décima.-Para la valoración de los méritos previstos en los apartados e) y f), alegados por los concursantes, en cada delegación provincial se constituirá una comisión, por cada 1.000 solicitantes, integradas por los siguientes miembros, designados por el delegado provincial correspondiente.

Un inspector del Servicio Provincial de Inspección Técnica de Educación, que actuará como presidente.

Cuatro funcionarios dependientes de la delegación provincial, que actuarán como vocales.

Actuará de secretario el vocal de menor edad.

Asimismo, podrán asistir a las comisiones de valoración un representante de cada organización sindical con presencia en la Mesa Sectorial Docente no universitaria, que actuará con voz y sin voto.

Los miembros de las comisiones deberán pertenecer a un grupo de titulación igual o superior al exigido para los puestos convocados.

A los efectos previstos en el artículo 26 dos, del Decreto 229/1990, de 24 de mayo. (DOG del 1 de junio), modificado por el Decreto 21/1994, estas comisiones así como las previstas en la base trigésima, se considerarán incluidas en la categoría segunda.

Undécima.-En el caso que se produjeran empates en el total de las puntuaciones éstos se resolverán atendiendo, sucesivamente, a la mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo conforme al orden en que aparecen en el mismo. Si persistiera el empate se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados por el orden en que aparecen en el baremo. De ser necesario se utilizará, como último criterio de desempate, el orden alfabético del primero apellido y, en su caso, segundo apellido, teniendo en cuenta que deberá contarse para cada uno de ellos de dos letras que serán determinadas cada vez que se convoquen concursos de ámbito nacional mediante sorteo realizado al efecto por la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia.

IV. Vacantes.

Decimosegunda.-Las vacantes a proveer en las convocatorias se harán públicas en el Diario Oficial de Galicia previamente a la resolución de las mencionadas convocatorias, conforme determina el artículo 7 del Real decreto 895/1989, en su nueva redacción dada por el también Real decreto 1664/1991.

Las vacantes mencionadas serán incrementadas con las que resulten de la resolución de todas las convocatorias.

Todas las vacantes a que se hace referencia en esta norma deben corresponder a puestos de trabajo previstos en la planificación escolar del curso 1997-1998.

A estos efectos, la planificación tendrá en cuenta el número de alumnos del primer ciclo de ESO que se va a escolarizar en los institutos de educación secundaria, el número de profesores que poseen determinadas especialidades así como los suprimidos de diferentes zonas educativas.

Decimotercera.-A fin de que los participantes en estas convocatorias puedan realizar sus peticiones, adjunto a la presente orden se publica la relación de localidades y centros existentes en las diferentes zonas educativas comprendidas en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Galicia (anexo II).

V. Formato y cumplimentación de la petición.

Decimocuarta.-La instancia, que podrán obtener los interesados en las delegaciones provinciales de esta consellería, servicios de inspección y servicios centrales, se dirigirá al director general de personal y podrá presentarse en el registro de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en sus delegaciones provinciales o en cualquiera de las dependencias a las que alude el artículo 38 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Decimoquinta.-El número de peticiones que cada participante puede incluir en su solicitud, concurra por una o varias convocatorias, no podrá exceder de 300.

Decimosexta.-Las peticiones, con la limitación de número anteriormente señalada, podrán extenderse a la totalidad de especialidades acreditadas y centros, por si, previamente a la resolución de las convocatorias o en cualquier momento del desarrollo de las mismas y dado que se incrementan resultas, se produjese la vacante de su preferencia.

Las peticiones podrán hacerse a centro concreto o localidad, siendo compatibles ambas modalidades. En ese último caso se adjudicará el primer centro de la localidad con vacante o resulta, en el mismo orden en que aparecen anunciados en el anexo II. Si los puestos corresponden a ciencias sociales, geografía e historia de primer ciclo de ESO, en la casilla correspondiente a vernáculo se hará constar esta circunstancia poniendo una X.

Decimoséptima.-En las instancias se relacionará, conforme a las instrucciones unidas a ellas, por orden de preferencia, los puestos que se solicitan, expresando con la mayor claridad los conceptos exactos que en el impreso de la instancia se consignan.

Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el interesado no podrá ser invocado por éste a los efectos de futuras reclamaciones, ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses y derechos.

Una vez entregada la instancia, por ningún concepto se alterará la petición, ni aun cuando se trate del orden de prelación de los puestos solicitados. Cuando los códigos resulten ilegibles, estén incompletos o no se coloquen en el cuadro correspondiente, se consideran no incluidos en la petición, perdiendo todo derecho en relación con ellos los concursantes.

Decimooctava.-La instancia irá acompañada de:

1. Hoja de servicios certificada y cerrada al día 20 de noviembre de 1996, únicamente si se participa desde provincia distinta a la que tiene acreditado el destino.

2. Copia compulsada de la certificación de habilitación expedida por el delegado provincial correspondiente.

Los que con posterioridad a los plazos señalados en la Orden de 8 de marzo de 1991 (DOG del 24), sobre habilitación del profesorado, cumplieron alguno de los requisitos específicos que para el desempeño de determinados puestos exige el artículo 13 del Real decreto 895/1989, si participan en cualquiera de estas convocatorias, podrán acreditar tal circunstancia en la forma prevista en la norma vigesimoquinta de la base VI de estas normas comunes a las convocatorias.

3. Certificación expedida por el delegado provincial acreditativa de que el centro de su destino está clasificado como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño a los efectos del apartado b) del baremo.

4. Documentación acreditativa de los cursos realizados o impartidos, titulaciones académicas distintas a las alegadas para el ingreso en el cuerpo, desempeño de cargos directivos y por último publicaciones.

En lo que se refiere a los cursos de perfeccionamiento tiene que constar, inexcusablemente, el número de horas de duración del curso o cursos. Aquellos en los que no se hiciera mención de tal circunstancia, no se computarán, excepto en los cursos de lengua gallega y otros en los que conste su duración en la convocatoria publicada en el Diario Oficial de Galicia, que se valorarán conforme ésta, aunque en el certificado no conste su duración.

Para que sean puntuadas las titulaciones de primer ciclo, será necesario presentar fotocopia del título de diplomado o, en su caso, certificación académica personal en la que se haga constar que se cursaron y aprobaron todas las asignaturas correspondientes a los tres primeros cursos de que consta una licenciatura, ingeniería o arquitectura, no entendiéndose como titulación de primer ciclo la superación del curso de adaptación.

La presentación de la fotocopia compulsada del título de licenciado, ingeniero o arquitecto dará lugar, exclusivamente, al reconocimiento de la puntuación correspondiente al 2º ciclo.

Para la valoración de la titulación de segundo ciclo es requisito imprescindible adjuntar fotocopia compulsada o cotejada del título de maestro.

VI. Otras normas.

Decimonovena.-El plazo de presentación de instancias para todas las convocatorias será de 15 días hábiles y comenzará a computarse a partir del día 4 de noviembre y finalizando el día 20 del mismo, ambos inclusive.

Vigésima.-Todas las condiciones que se exigen en esta convocatoria y los méritos que aleguen los participantes se tendrán cumplidos o reconocidos en la fecha de remate del plazo de presentación de solicitudes, excepción del requisito de permanencia de dos años en el destino definitivo desde el que se solicita, que se computará a 31 de agosto de 1997.

Vigesimoprimera.-No serán tenidos en cuenta los méritos no invocados en las solicitudes, ni tampoco aquellos que no se justifiquen documentalmente durante el plazo de presentación de las mismas.

Vigesimosegunda.-Podrá ser anulado el destino obtenido por cualquier concursante que no se ajuste a las normas de la convocatoria.

Vigesimotercera.-Es requisito imprescindible en cualquiera de las convocatorias, para solicitar un puesto determinado, estar habilitado para su desempeño.

Vigesimocuarta.-Para poder participar en el concurso deberá acreditarse permanencia ininterrumpida de dos años con destino definitivo en el centro desde el que se participa.

Vigesimoquinta.-La circunstancia de estar en posesión de los requisitos específicos para el desempeño de determinados puestos de trabajo que exige el artículo 17 del Real decreto 895/1989, en su nueva redacción dada por el Real decreto 1664/1991, se acreditará por medio de la certificación de habilitación expedida por el delegado provincial.

Aquellos maestros que con posterioridad a la finalización de los plazos previstos en la Orden del 8 de mayo de 1991 (DOG del 24), superaron cursos de especialización convocados por el Ministerio de Educación y Ciencia o por las comunidades autónomas con competencias en materia de educación y que habilitan para el desempeño de determinados puestos, de participar en las presentes convocatorias, podrán solicitar la habilitación correspondiente, adjuntando al resto de la documentación la instancia solicitud según modelo anexo I de la Orden de 8 de mayo de 1991 (DOG del 24) y certificado acreditativo de haber superado el curso o cursos correspondientes, en el que conste, a parte de los extremos que se considere necesarios, el área o especialidades de éste y la fecha de convocatoria.

Asimismo, aquellos maestros que, con posterioridad a los indicados plazos y por haber finalizado los estudios

correspondientes, estuviesen en condiciones de obtener alguno de los títulos o diplomas que para el desempeño de determinados puestos exige el artículo 17 del Real decreto 895/1989 y la nueva redacción dada por el Real decreto 1664/1991 y pretendiesen hacerlo valer en las presentes convocatorias, podrán solicitar la habilitación correspondiente, adjuntando certificación académica en la que se haga constar la finalización de los estudios, que adjuntarán al resto de la documentación de participación.

Vigesimosexta.-Los maestros que concurran al concurso nacional desde la situación de excedencia, en el caso de obtener destino, vendrán obligados a presentar en la delegación de la provincia donde radique el destino obtenido y antes de la toma de posesión, los documentos que se reseñan a continuación y que el citado organismo tendrá que examinar con el fin de prestar su conformidad y autorizarlos para hacerse cargo del destino alcanzado. Los documentos que se presentarán son los siguientes: copia de la orden de excedencia y declaración de no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de la Administración del Estado, institucional o local, ni estar inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

Aquellos maestros que no logren justificar los requisitos exigidos para el reingreso, no podrán tomar posesión del destino obtenido en el concurso, quedando la citada plaza como vacante para su provisión según corresponde.

Vigesimoséptima.-Los que participen en estas convocatorias y soliciten y obtengan la excedencia en el transcurso de su resolución o cesen en el servicio activo por cualquier otra causa, se considerarán como cesantes en la plaza que les corresponda, quedando ésta como vacante para su provisión según corresponda.

Vigesimooctava.-Los maestros que obtengan plaza en estas convocatorias y durante su tramitación permutaran sus destinos, estarán obligados a servir el puesto para el que fueron nombrados, anulándose la permuta que había sido concedida.

VII. Tramitación.

Vigesimonovena.-Las delegaciones provinciales son las encargadas de la tramitación de las solicitudes de los maestros que sirven en su demarcación excepto las de los que desempeñen provisionalmente o en comisión de servicios destino distinto del que son titulares, que serán tramitadas por la delegación de la provincia donde tienen acreditado el destino definitivo.

Si la solicitud no reuniese los datos que señala el artículo 71 de la Ley 30/1992, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días, repare la falta o adjunte los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciese, se archivaría sin más trámite. Se excluyen de esta norma los datos referidos a códigos de zona, localidad y centro que, en ningún caso, pueden ser alterados.

Las instancias con aspectos a rectificar serán tramitadas por las delegaciones provinciales como las de los demás, haciendo constar en la cabecera de la petición el defecto que es preciso reparar y la circunstancia del requerimiento al interesado, correspondiendo a la Dirección General de Personal la medida de archivar, sin más trámites, las instancias que no se enmendaren; a este efecto la respectiva delegación oficiará sobre tal extremo a la citada dirección general.

Trigésima.-Con respecto a las peticiones de aquellos maestros que cumplen alguno de los requisitos específicos del artículo 17, con posterioridad a la finalización de los plazos previstos en la Orden de 8 de mayo de 1991 (DOG del 24), las delegaciones provinciales constituirán una comisión con la composición señalada en el punto 8º de dicha orden a efectos de analizar la documentación aportada y proponer, en su caso, al delegado provincial, la expedición de la oportuna certificación de habilitación. En tal caso se dará trámite a la petición para el concurso por lo que respecta a la/s nueva/s especialidad/es reconocida/s.

Trigesimoprimera.-Las delegaciones provinciales, una vez realizados los trámites oportunos, expondrán en los tablones de anuncios, las siguientes relaciones.

a) Relación de participantes en la convocatoria de movilidad de los maestros definitivos en el centro, ordenados alfabéticamente por localidades y dentro de cada una de éstas por centros. Los solicitantes de cada centro se ordenarán, asimismo, por el supuesto de participación, considerando conjuntamente los supuestos 1 y 2. En esta relación se expresará la antigüedad del maestro como definitivo en el centro, a efectos de concurso, los años de servicio como funcionario de carrera, año de ingreso en el cuerpo y número de lista.

b) Relación de participantes en la readscripción a la zona (transitoria undécima), ordenada por zonas. Dentro de cada zona se consignará a sus participantes ordenados por las prioridades que determina el baremo.

c) Relación de los participantes en la convocatoria para el ejercicio del derecho preferente, ordenados por grupos según la prioridad señalada en la norma primera, en concordancia con la sexta, de la base de dicha convocatoria. En esta relación se hará mención expresa de la puntuación que según el baremo corresponde a cada uno de los participantes.

d) Relación de los participantes en el concurso, apartado 6, con expresión de la puntuación que les corresponde por cada uno de los apartados y subapartados del baremo.

e) Relación, en su caso, de peticiones que fueron rechazadas.

Las delegaciones provinciales darán un plazo de ocho días naturales para reclamaciones.

Trigesimosegunda.-Finalizado el citado plazo, las delegaciones provinciales expondrán en el tablón de anuncios las rectificaciones que procedan.

Contra esta exposición no cabe reclamación y tendrá que esperarse a que la Dirección General de Personal haga pública en el Diario Oficial de Galicia la resolución provisional de las convocatorias y establezca el correspondiente plazo de reclamaciones.

Las delegaciones provinciales remitirán a la Dirección General de Personal las peticiones de los participantes ordenadas alfabéticamente independientemente de la convocatoria por la que participan.

Trigesimotercera.-Las delegaciones provinciales remitirán relación de los maestros que, estando obligados a participar en el concurso, no lo hicieron. De estos maestros formularán impreso de solicitud para cada uno, consignando todos los datos que se señalan para los que presentaron solicitud, sin consignar vacantes en el apartado b) de la instancia y complementando el apartado c) de la misma priorizando la provincia en la que está destinado y siguiendo con el orden alfabético de las restantes, empezando por la primera. Igualmente cumplimentarán el espacio de especialidades priorizán

dolas tal y como constan en la correspondiente certificación de habilitación.

En bloque aparte remitirán las instancias de los participantes por la modalidad SIN CONSUMIR.

VIII. Publicación de vacantes, adjudicación de destinos y toma de posesión.

Trigesimocuarta.-La Dirección General de Personal resolverá cuantas dudas se susciten en el cumplimiento de lo que por estas convocatorias se dispone: ordenará la publicación de las vacantes que correspondan según lo dispuesto en el artículo 7 del Real decreto 895/1989, en la nueva redacción dada a éste por el Real decreto 1664/1991, adjudicará provisionalmente los destinos, concederá plazo para las reclamaciones y desestimientos y, por último, se elevarán a definitivos los nombramientos, resolviéndose aquellos por la misma resolución que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia y por la que se entenderán notificados, a todos los efectos, los concursantes a quien las mismas afecten.

Trigesimoquinta.-El desestimiento a la participación en concurso deberá formularse en los plazos establecidos a tal fin en la resolución provisional, entendiéndose éste como baja total en la/s convocatoria/s de participación.

Trigesimosexta.-Los destinos adjudicados en la resolución definitiva son irrenunciables.

Trigesimoséptima.-La toma de posesión del nuevo destino tendrá lugar el día primero de septiembre de 1997, cesando en el de procedencia el último día de agosto del mismo año.

IX. Recursos.

Trigesimooctava.-Contra esta orden podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en los plazos y forma establecidos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo, previa comunicación de su interposición a esta consellería, tal y como exige el artículo 110.3º de la Ley 30//1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Santiago de Compostela, 15 de octubre de 1996.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

Sr. Director General de Personal. Sres Delegados Provinciales de la Consellería

ANEXO I

Baremo

Documentación justificativa

A) Tiempo de permanencia ininterrumpida como funcionario de carrera con destino definitivo en el centro desde el que participa. Hoja de servicios certificada por la delegación provincial cuando presten servicios en distinta provincia a aquella en la que tengan acreditado el destino definitivo. De participar por la provincia de destino definitivo la delegación provincial certificará de oficio estos servicios.

Por el primer, segundo y tercer año:

1 punto por año.

Por el cuarto año: 2 puntos.

Por el quinto año: 3 puntos.

Por el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo: 4 puntos por año.

Por el undécimo y siguientes: 2 puntos por año.

Las fracciones de año se computarán de la siguiente manera:

Fracción de 6 meses o superior, como un año completo.

Fracción inferior a 6 meses, no se computa.

Para los maestros con destino definitivo en un puesto de trabajo docente de carácter singular, la puntuación de este apartado vendrá dada por el tiempo de permanencia ininterrumpida en el puesto desde el que solicita.

Para los maestros en adscripción temporal a centros públicos españoles en el extranjero o a la función de inspección educativa, la puntuación de este apartado vendrá dada por el tiempo de permanencia ininterrumpida en dicha adscripción.

B) Tiempo de permanencia ininterrumpida con destino definitivo en centro o puesto singular desde el que se solicita cuando hayan sido catalogados como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño o de zona de actuación educativa preferente.Hoja de servicios certificada por la delegación provincial cuando presten servicios en distinta provincia a aquella en la que tienen acreditado el destino definitivo. De participar por la provincia de destino definitivo, la delegación certificará de oficio estos servicios.
Por el primer, segundo y tercer año:

0,50 puntos por año.

Por el cuarto año: 1 punto.

Por el quinto año: 1,50 puntos.

Por el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo: 2 puntos por año.

Por el undécimo y siguientes: 1 punto por año.

Las fracciones de año se computarán del siguiente modo.

Fracción de 6 meses o superior, como un año completo.

Fracción inferior a 6 meses, no se computa.

No se computarán a estos efectos el tiempo que se permaneció fuera del centro en situación de servicios especiales, comisión de servicios, en licencia por estudio o situaciones análogas.

La puntuación resultante por este apartado, se añadirá a la obtenida por el apartado A).

C) Tiempo transcurrido en situación de provisionalidad por los funcionarios de carrera que nunca obtuvieron destino definitivo.Hoja de servicios certificada por la delegación provincial cuando presten servicios en distinta provincia de la que dependen. En caso contrario la delegación correspondiente certificará de oficio estos servicios.

Documentación justificativa

1 punto por año de servicios hasta que obtengan la propiedad definitiva.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos por cada mes completo.

Los servicios de esta clase prestados en centros o puestos clasificados como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño o de zona de actuación educativa preferente, darán derecho, además, a la puntuación establecida en el apartado B).

D) Años de servicio activo como funcionarios de carrera en el cuerpo de maestros.Hoja de servicios certificada por la delegación provincial cuando presten servicios en distinta provincia en la que tengan acreditado el destino. En caso contrario la delegación correspondiente certificará de oficio estos servicios.
1 punto por cada año de servicio.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos por cada mes completo.

E) Cursos de perfeccionamiento organizados por las administraciones públicas educativas competentes y en su caso, las homologaciones que procedan.Copia compulsada del documento acreditativo.
E.1.- Cursos impartidos: por participar, en calidad de ponente, profesor o dirigir, coordinar o tutorar cursos de formación permanente (entendidos en sus distintas modalidades: grupos de trabajo, seminarios, grupos de formación en centros, cursillos, etc.) convocados por los órganos centrales o periféricos de las administraciones con competencias o realizados por instituciones sin ánimo de lucro que hayan sido homologados o reconocidos por esta administración, así como los convocados por las universidades.

0,10 puntos por cada 10 horas acreditadas hasta un máximo de 1 punto.

E.2. Cursos superados: por la asistencia a cursos de formación del profesorado (entendidos como se señala en el punto anterior), convocados por los órganos centrales o periféricos de las administraciones con competencias o realizados por instituciones sin ánimo de lucro y que hayan sido homologados o reconocidos por estas mismas administraciones, así como los convocados por las universidades.

0,10 puntos por cada 10 horas de cursos superados acreditados, hasta un máximo de 2 puntos.

Por este apartado E) se puede otorgar hasta un máximo de 3 puntos.

F) Titulaciones académicas distintas a las alegadas para el ingreso en el cuerpo de maestros.Copia compulsada del título o certificaciones académicas cuando se trate de cursos superados.

F.1.- Titulaciones de primer ciclo: por cada diplomatura, ingeniería técnica, arquitectura técnica o títulos declarados legalmente equivalentes o por los estudios correspondientes al primer ciclo de una licenciatura, arquitectura o ingeniería: 1,50 puntos.

F.2.- Titulaciones de segundo ciclo: por los estudios correspondientes al segundo ciclo de licenciaturas, ingenierías, arquitecturas o títulos declarados legalmente equivalentes: 1,50 puntos.

F.3.- Por poseer el título de doctor: 2,50 puntos.

Por este apartado se puede otorgar un máximo de 3,00 puntos.

G) Otros méritos del anexo I del Real decreto 1774/1994, del 5 de agosto.

G.1.- Por el desempeño de cargos directivos y, en su caso, de coordinadores de ciclo, hasta un máximo de 10 puntos, se otorgará la siguiente puntuación por año.

- Director/a en centros públicos o centros de formación continuada del profesorado: 1,50 puntos.Nombramiento expedido por la delegación provincial correspondiente.
Las fracciones de año se computarán a razón de 0,125 puntos por cada mes completo.
- Secretario/a y jefe/a de estudios de los referidos centros: 1 punto.Nombramiento expedido por la delegación provincial correspondiente.
Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos por cada mes completo.
- Coordinador/a de ciclo, de departamento, de equipo de normalización lingüística, asesor/a técnico pedagógico de los CEFOCOP o maestro adscrito a centros de recursos: 0,50 puntos.Certificación expedida por el director del centro con el visto bueno del inspector de educación de la zona, excepto en el caso de los asesores técnico pedagógicos y de los maestros de los centros de recursos que deberán presentar nombramiento expedido por la delegación provincial correspondiente.
Las fracciones de año se computarán a razón de 0,041 puntos por cada mes completo.

G.2.- Publicaciones.

G.2.1.- Por publicaciones de carácter didáctico sobre disciplinas objecto del concurso o directamente relacionados con aspectos generales o transversales del currículum o con la organización escolar.Ejemplares con I.S.B.N.

Hasta 1 punto.

G.2.2.- Por publicaciones de carácter científico y proyectos e innovaciones técnicas sobre las disciplinas objeto del concurso.

Hasta 1 punto.

Ejemplares con I.S.B.N.
G.2.3.- Titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas por escuelas oficiales de idiomas y conservatorios de música y danza se valorarán de la forma siguiente:

Música y danza: grado medio: 0,50 puntos

Enseñanza de idiomas: ciclo medio: 0,50 puntos

ciclo superior: 0,50 puntos

Fotocopia compulsada de cuantos títulos sean alegados o certificación acreditativa de tener hechos los estudios conducentes a su obtención.

9607874