Visto el texto del convenio colectivo para el sector de hostelería (código 2700325), de la provincia de Lugo, firmado el día 30 de mayo de 1996, por la representación de la Asociación de Empresarios de Hostelería, por la Asociación de Discotecas y Salas de Fiesta y por las centralse sindicales UGT, CC.OO. y CIG, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.
Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Lugo, 14 de junio de 1996.
P.D. (Decreto 13/1994, de 20 de enero)
Carlota Novo Ríos
Secretaria provincial de Lugo
ACTA
Asistentes.
Por la Asociación de Empresarios de Hostelería de la provincia de Lugo:
Baldomero Cabados Míguez.
Daniel Romay Piñeiro.
Jacobo García-Bobadilla Prósper.
Alberto García García.
Montserrat Núñez Torre.
Por la Asociación de Discotecas y Salas de Fiesta de la provincia de Lugo.
Guadalupe Hervera Iglesias.
Por las centrales sindicales:-UGT:
Fernando Teijeiro Valledor.
Ricardo Varela Sánchez.
Juan Carlos Araújo Rodríguez.
Carmen Basadre Vázquez.-CC.OO.:
Manuel Núñez López.
Anselmo Sampedro Ania.
Fernando Santos Díaz.
José Manuel Fernández Álvarez.-CIG:
María del Carmen Antas.
Manuel Paz Flores.
José Antonio Cuban Arias.
Ignacio García Gómez.
En Lugo, a las 18 horas del día 30 de mayo de 1996, se reúnen en los locales de la Asociación de Empresarios de Hostelería de la provincia de Lugo las personas al margen relacionadas, integrantes todas ellas de la comisión negociadora del convenio colectivo de hostelería de la provincia de Lugo, y adoptan los siguientes acuerdos:
Primero.-Aprobar el texto y las tablas de salarios del convenio colectivo de hostelería de la provincia de Lugo de los años 1995 y 1996, texto y tablas que se adjuntan como anexo a la presente acta, para lo cual las partes cuentan con la capacidad legal necesaria, tal y como se expresa en el acta de constitución de la comisión negociadora.
Segundo.-Aprobar las tablas de atrasos del año 1995, tablas que se adjuntan como anexo a la presente acta.
Tercero.-Los atrasos por diferencia de salarios producidos como consecuencia de la publicación de las tablas salariales aprobadas por la presente se harán efectivos en los tres meses siguientes a la publicación de la presente acta.
Cuarto.-Se acuerda finalmente remitir la presente acta, así como el texto y las tablas de salarios anexas a la autoridad laboral competente a los oportunos efectos legales.
Y, al no haber más asuntos que tratar, se levanta la sesión a la que corresponde la presente acta que los asistentes firman, en prueba de conformidad, en lugar y fecha indicados en el encabezamiento.
Convenio colectivo de hostelería de la provincia de Lugo
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.
El presente convenio colectivo de trabajo regirá para toda la provincia de Lugo, regulando las relaciones de trabajo entre las empresas y los trabajadores y a los que sea de aplicación la ordenanza laboral de hostelería, aprobada por orden ministerial de 28 de febrero de 1974. En todo lo que no esté modificado por el presente texto de convenio será de aplicación, subsidiariamente, la mencionada ordenanza laboral y las normas contenidas en el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
Artículo 2º.-Vigencia y duración.
El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1995 y terminará su vigencia el 31 de diciembre de 1996.
En todo caso, y para evitar que se produzcan retrasos en la necociación del convenio, las partes firmantes se comprometen a constituir la comisión negociadora del convenio colectivo para 1997 antes del 31 de octubre de 1996.
Artículo 3º.-Denuncia.
El presente convenio deberá ser denunciado por cualquiera de las partes, de acuerdo con la legislación vigente, con una antelación mínima de un mes a la fecha de su finalización. La ausencia significará
su prórroga por períodos anuales en los mismos términos que el presente texto, salvo en lo referente a la tabla salarial.
Artículo 4º.-Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su publicación práctica serán considerados globalmente.
En caso de nulidad parcial por modificación de cualquiera de sus condiciones, quedará en su totalidad sin eficacia práctica, y deberá negociarse todo su contenido.
Artículo 5º.-Garantías personales y de las condiciones laborales.
Se respetarán las condiciones superiores pactadas a título individual que las empresas hayan pactado o establecido a la entrada en vigor del presente convenio y que globalmente y en cómputo anual excedan de el, y se mantendrán dichas condiciones como «ad personam».
Artículo 6º.-Publicidad.
Las empresas afectadas por este convenio tendrán que exponer en sus centros de trabajo un ejemplar de este para conocimiento de todo el personal.
Artículo 7º.-Salario base.
En las tablas salariales anexas se especifican los salarios correspondientes a cada categoría profesional de 1995 y 1996, respectivamente. En todo momento se respetará, como mínimo, que el salario base sea igual al salario mínimo interprofesional.
Artículo 8º.-Incremento salarial.
Para 1995, serán de aplicación los salarios recogidos en la tabla anexa I, que supone un incremento del 4,3%. Para 1996, serán de aplicación los salarios recogidos en la tabla anexa II, que supone un incremento del 3,5%.
Artículo 8º bis.-Cláusula de revisión.
Para el año 1996, en el supuesto de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 1996 sea superior al 3,5%, se efectuará la revisión de las tablas salariales vigentes el 31 de diciembre de 1995 en el exceso del 3,5% hasta alcanzar el referido IPC, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1996. La cantidad resultante, de existir, se agregará a la tabla salarial y servirá de base para la negociacion del próximo convenio colectivo.
Artículo 9º.-Jornada laboral.
La jornada laboral será de 1.826 horas y 27 minutos de trabajo efectivo, en cómputo anual.
Artículo 10º.-Gratificaciones extraordinarias.
Se establecen dos gratificaciones extraordinarias de 25 de julio y Navidad, que se abonarán en el día laborable inmediatamente anterior a dichas festividades; estas gratificaciones consistirán en la cantidad resultante de sumar el salario base mensual y la antigüedad correspondiente.
Artículo 11º.-Plus.
Se establece con carácter general para todo el personal, sin distinción, un plus extrasalarial, denominado de transporte y desgaste de vestuario, cuyas cuantías se especifican, para cada categoría, en la tabla salarial anexa.
Tal plus se devengará en todo caso en proporción a la jornada efectivamente trabajada, entendiéndose que la cuantía establecida en la tabla salarial anexa es la que corresponde para el caso de prestación de servicios a jornada completa.
Artículo 12º.-Complemento de antigüedad.
Sobre dos salarios base garantizados que corresponden al trabajador relacionados en la tabla salarial se acreditarán e devengarán, con los límites establecidos en el artículo siguiente, los siguientes complementos de antigüedad:
-Un 5% al cumplir los 3 años de servicio en la empresa.
-Un 8% al cumplir los 6 años de servicio en la empresa.
-Un 16% al cumplir los 9 años de servicio en la empresa.
-Un 25% al cumplir los 15 años de servicio en la empresa.
-Un 38% al cumplir los 19 años de servicio en la empresa.
-Un 40% al cumplir los 20 años de servicio en la empresa.
-Un 45% al cumplir los 22 años de servicio en la empresa.
-Un 50% al cumplir los 28 años de servicio en la empresa.
La fecha inicial para computar la antigüedad será la del ingreso en la empresa. En la actividad de casinos y sociedades recreativas de primera y segunda categoría, los trabajadores devengarán bienios a razón del 5% sin limitación alguna, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del Estatuto de los trabajadores.
En la actividad de casinos y sociedades recreativas de tercera y cuarta categoría, continuarán devengando trienios al 5%. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos o en el proceso de adquisición en el tramo temporal correspondiente.
Artículo 12º bis.-Límites al complemento de antigüedad.
El complemento de antigüedad que se viene devengando según los años de permanencia en la empresa y que se recoge en el artículo anterior, entienden las partes firmantes que dificulta la contratación indefinida de los trabajadores.
Por este motivo, y en la búsqueda de promover y consolidar la contratación y el empleo en la hostelería y de alguna forma primar a las empresas que
generen empleo fijo fomentando la estabilidad en el empleo y, por lo tanto, la seguridad económica de los trabajadores, se acuerda establecer un régimen alternativo al complemento de antigüedad previsto en el artículo 12, que será de aplicación únicamente para los trabajadores que se incorporen a las plantillas fijas de las empresas a partir de la entrada en vigor del presente convenio, trabajadores que percibirán por el concepto de complemento de antigüedad un 3% sobre los salarios base garantizados en la tabla salarial por cada tres años de servicio en la empresa (trienios al 3%).
Artículo 13º.-Premio de jubilación.
A todos los trabajadores que lleven al servicio de la empresa los años que se indican a continuación, cuando cesen en ella, por jubilación o invalidez, se les abonará como premio a los servicios prestados las siguientes cantidades:
-De 5 a 9 años de antigüedad, 2 mensualidades.
-De 10 a 14 años de antigüedad, 3 mensualidades.
-De 15 a 19 años de antigüedad, 4 mensualidades.
-A partir de los 20 años de antigüedad, 5 mensualidades.
-Una mensualidad más por cada 5 años que excedan de los 20 de referencia.
El importe de cada mensualidad se hará efectivo sobre el salario base más antigüedad y para el supuesto de que, en tal ivese el trabajador en situación de baja, cualquiera que fuese la causa de ésta, se calcularán las mensualidades sobre el salario base más antigüedad que correspondería percibir si estuviese trabajando. Si el trabajador muriese antes de la jubilación, contando en la fecha de defunción con cincuenta y cinco años de edad y se llevase 10 años ininterrumpidos al servicio de la empresa en el momento del fallecimiento, este premio lo percibiría la viuda, y, a falta de ella, los ascendentes o descendientes hasta el segundo grado, con preferencia de los hijos y descendientes sobre de los padres o ascendentes.
Artículo 14º.-Jubilación.
La jubilación a los 64 años, en los términos del Real decreto legislativo 14/1981, de 20 de agosto, o legislación que lo substituya, quedará en todo caso supeditado y recomendado al acuerdo o pacto entre la empresa y el trabajador. En ningún caso, sin este acuerdo previo tendría virtualidad el acogimiento a este sistema de jubilación.
Artículo 15º.-Vacaciones.
El período de vacaciones anual tendrá una duración de 30 días naturales. Los trabajadores menores de 18 años y mayores de 60 tendrán 32 días de vacaciones naturales. La retribución correspondiente al período vacacional estará constituida por el salario base, antigüedad y los pluses.
Artículo 16º.-Festivos.
Las fiestas no recuperables según la legislación vigente, cuando no se disfruten o coincidan con el
descanso semanal, serán disfrutadas por el trabajador en otra fecha. En el supuesto de que las fiestas no recuperables se disfruten de forma continuada, la empresa respetará el descanso semanal acumulando éste al número de fiestas.
Artículo 17º.-Licencias retribuidas.
Las empresas concederán las licencias retribuidas que a continuación se indican:
a) Por matrimonio del trabajador, 15 días naturales; si el matrimonio es de padres, hijos, hermanos y cuñados, 2 días si tiene lugar dentro de la provincia y 4 días si es fuera de ella.
b) Por alumbramiento de la esposa, 3 días si reside en la misma localidad y 5 días si reside en localidad distinta.
c) Por enfermedad u operación quirúrgica del cónyuge, padres o hijos, 4 días ampliables a 8 cuando el enfermo resida fuera de la provincia, a más de 500 km de distancia.
d) Por muerte de cónyuge, padres o hijos, 5 días si tiene lugar en la localidad o 7 si ocurre fuera de ella.
e) Por traslado de domicilio, dos días.
Artículo 18º.-Comisión mixta paritaria.
Con la denominación de la comisión mixta paritaria, se constituye un órgano de interpretación, arbitraje y vigilancia del cumplimento de este convenio. Esta comisión queda integrada por 3 representantes de las asociaciones empresariales y u otros tantos por los sindicatos (1 de UGT, 1 de CC. OO. y 1 de CIG).
La comisión se reunirá a solicitud de cualquiera de las partes, previa convocatoria con una antelación de 3 días, y deberá acompañar a la convocatoria la propuesta del orden del día, por escrito.
Artículo 19º.-Incorporación al servicio militar o prestación social substitutoria.
El trabajador que lleve más de un año en la misma empresa percibirá de ella, al tiempo de incorporarse al servicio militar o PSS, la cantidad de 20.000 pesetas. Reincorporado al trabajo, concluido el servicio militar o PSS, percibirá de la empresa la cantidad de 20.000 ptas.
Artículo 20º.-Incapacidad temporal del trabajador.
En el caso de incapacidad temporal del trabajador, tanto derivada de accidente como de enfermedad, la empresa complementará el 100% del salario real (salario base y pluses) mientras dure tal situación.
Artículo 21º.-Gratificaciones extraordinarias de casinos y sociedades recreativas.
Todo el personal que preste sus servicios en casinos y sociedades recreativas tendrá derecho a percibir, además de las gratificaciones extraordinarias de 25 de julio y Navidad, una paga el día 5 de octubre de cada año, sin distinción de categorías ni actividades. Dichas gratificaciones podrán ser compensadas y absorbidas por las empresas, en cómputo
anual, con aquellas otras que, voluntariamente, viniesen abonándose a los trabajadores de estas empresas. No computará el plus de transporte y vestuario.
Artigo 22º.-Plus actividad de casinos y sociedades recreativas.
Todo el personal que preste sus servicios en casinos y sociedades recreativas tendrá derecho a percibir un plus de actividad en la cuantía de 1.000 pesetas al mes.
Artículo 23º.-Chaquetillas de trabajo.
Las empresas facilitarán a los aprendices las chaquetillas de trabajo.
Artículo 24º.-Trabajo nocturno.
Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 12 de la noche y las 8 de la mañana, tendrán una retribución específica incrementada en un 25% sobre el salario base.
Artículo 25º.-Posibilidades de corrección de errores en la tabla.
En el supuesto de detección de un error en las tablas salariales del convenio, de acuerdo con los criterios con los que haya elaborado, se reunirá la comisión mixta paritaria para corregirlo.
Artículo 26º.-Póliza de seguros.
Todas las empresas afectadas por el presente convenio suscribirán una póliza de accidentes que, en caso de muerte del trabajador o trabajadora, cónyuge suyo, los herederos legales, 1.500.000 ptas. y, en caso de invalidez permanente, el trabajador o trabajadora percibirá 2.000.000 de ptas.
Artículo 27º.-Período de prueba.
En el ámbito de aplicación del presente convenio podrá pactarse por escrito un período de prueba con sujeción a los siguientes límites de duración:
* Técnicos titulados: 6 meses.
* Resto de los trabajadores: 2 meses.
Artículo 28º.-Contratación eventual.
Los contratos de duración determinada regulados en el artículo 15.1º b del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, podrán tener una duración máxima de doce meses dentro de un período de catorce meses.
La posibilidad de concertar contratos eventuales de los previstos en el artículo 15.1º b del Real decreto legislativo 1/1995, con la duración máxima prevista en el presente artículo no podrá emplearse para el caso de los contratos concertados por el tiempo inferior a 12 horas a la semana o 48 horas al mes.
Artículo 29º.-Formación profesional.
Las partes firmantes acuerdan constituír una comisión paritaria provincial sectorial de formación profesional, integrada por 1 representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación Pro
vincial de Empresarios y Asociación de Empresarios de Salas de Fiesta y Discotecas de Lugo igual al total de las centrales sindicales.
Serán funciones de esta comisión:
-Requerir de las administraciones autonómicas competentes el reconocimiento de esta comisión como interlocutor social sectorial, que reciba la información existente sobre programas y cursos de formación profesional con financiación oficial que afecten al sector de la hostelería, con el fin de colaborar tanto en los que estén en marcha, como los que se puedan programar en adelante.
-Hacer planes formativos necesarios para conseguir la homologación de las calificaciones profesionales de trabajadores técnicos, administrativos y manuales, con sus equivalentes en la Comunidad Económica Europea, con vistas a la entrada en vigor del Mercado Único.
-Cuantas otras funciones la comisión se atribuya orientadas al desarrollo y mejora de la formación profesional en el sector en la provincia de Lugo.
Artículo 30º.-Comisión de seguridad e higiene en el trabajo.
Las partes signatarias acuerdan constituír una comisión paritaria provincial sectorial de seguridad e higiene en el trabajo, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación de Empresarios de Hostelería de Lugo, igual al total de las centrales sindicales.
Ambas representaciones se comprometen a mantener reuniones periódicas, previa convocatoria de cualquiera de las partes con 15 días de antelación.
Las funciones básicas de la comisión de seguridad e higiene tendrán como objetivos prioritarios:
1. Promover la observancia de las disposiciones legales vigentes para la prevención de los riesgos profesionales en el ámbito del sector.
2. Prestar asesoramiento a los empresarios y trabajadores para evitar y/o reducir los riesgos que atenten contra la integridad física y la salud de los trabajadores.
3. Dar a conocer las normas y procedimientos que en materia de seguridad e higiene dicten los organismos especializados en esta materia.
4. Solicitar informes sobre los resultados estadísticos de los reconocimientos médicos que se realicen a los trabajadores de este sector.
Cuantas otras funciones la comisión se atribuya orientadas al desarrollo y mejora de la seguridad e higiene en el trabajo en el sector, en la provincia de Lugo.
Disposición final.-Se entenderá por sueldos anuales, el resultado de multiplicar los salarios mensuales por 14 (12 mensualidades y 2 pagas extraordinarias) excepto para el personal que preste los servicios en casinos y sociedades recreativas ya que, en este caso, el sueldo anual será el resultado de multiplicar los salarios mensuales por 15 (12 mensualidades y 3 pagas extraordinarias).
Convenio colectivo provincial de hostelería de Lugo
Vigente del 1-1-1995 al 31-12-1995
Tabla salarial
Establecimientos de la sección primera
Hoteles, hostales y balnearios
6 Estrellas 4 Estrellas 3 Estrellas 2 Estrellas 1 Estrella
S. base Plus S. base Plus S. base Plus S. base Plus S. base Plus
-Personal de recepción Jefe de recepción y cont. general 95.397 19.485 92.086 18.851 88.986 18.619 Jefe seg. y recepc. y cajero 82.790 17.966 79.491 17.634 76.573 16.899 Contable 92.086 18.945 88.986 18.600 85.682 18.287 82.790 17.966 76.589 17.314 Recepcionista 80.220 17.862 76.798 17.323 73.699 17.323 71.742 15.522 71.500 9.107 Interventor y ofic. administr. Ayt. administr. y telefonista Ayt. recep. portero serv. 74.520 17.028 71.781 16.507 71.654 13.038 71.532 9.958 71.490 8.918
-Personal de conserjería Primer conserje de día 76.798 17.323 73.699 16.998 71.742 15.522 71.618 12.211 71.490 8.918 Conserje de noche 74.520 17.028 71.781 16.552 70.322 13.038 71.532 9.958 78.441 9.958 Vigilante de noche 71.653 13.039 71.532 9.958 71.532 9.958 71.532 9.958 71.532 9.958 Ayudante de conserje 71.653 13.039 71.654 13.039 71.532 9.958 71.532 9.958 71.532 9.958 Mozo, mozo de los recados 71.532 9.958 71.532 9.958 71.532 9.958 71.532 9.958 71.532 9.958
-Personal de cocina Jefe de cocina 99.554 20.472 96.234 19.724 91.571 18.851 90.226 18.666 76.798 17.323 2º jefe 86.303 18.309 83.005 17.957 82.974 17.610 76.798 17.323 73.699 16.998 Cocinero repost. 76.798 17.323 74.520 17.028 71.765 22.794 71.709 14.761 71.611 11.608 Ayud. cocina. Pinche 76.775 16.704 71.781 16.552 71.606 11.814 71.532 9.958 71.532 9.958 Fregadora 71.532 9.958 71.532 9.958 71.532 9.958 71.532 9.958 71.532 9.958 Encarg. economato. Bodeguero 77.831 17.370 74.520 17.028 71.766 16.207 71.716 14.900 71.654 13.038
-Personal de comedor Jefe de comedor 100.803 20.042 97.057 19.757 91.566 19.496 93.954 19.697 79.071 17.613 2º jefe de comedor 87.752 18.572 86.303 18.310 84.652 18.247 81.968 17.974 76.180 17.298 Camarero y similar 77.831 17.372 76.180 17.298 74.520 17.028 72.878 16.964 72.878 16.964 Ayudante 71.781 16.552 71.653 13.041 71.532 9.958 71.532 9.958 71.532 9.958
(Al personal feminino se le facilitará el alojamiento adecuado)
Hoteles, hostales y balnearios
6 Estrellas 4 Estrellas 3 Estrellas 2 Estrellas 1 Estrella
S. base Plus S. base Plus S. base Plus S. base Plus S. base Plus
-Personal de pisos Gobernanta 80.731 17.885 77.840 17.618 77.830 17.360 71.781 16.552 71.654 13.039 Subgobernanta 74.511 16.817 71.654 13.039 71.606 11.814 71.532 9.958 71.532 9.958 Camarera de pisos 71.606 11.814 71.531 9.958 71.532 9.958 71.532 9.958 71.532 9.958
-Personal de lencería y limpieza Encargado lencería y lavado 71.717 14.900 71.654 11.708 71.606 11.814 71.532 9.958 71.443 7.675 Planch., cost., zurci., lencería Limp. y mozas de limpieza 71.532 9.958 71.531 9.958 71.532 9.958 71.532 9.958 71.532 9.958
-Personal de servicios auxiliares Encargado de trabajos 80.111 17.930 76.810 17.529 73.916 17.212 71.748 15.723 71.667 13.661 Mecánico y calefactor 76.810 17.529 73.916 17.212 71.748 15.723 71.629 12.598 71.532 9.958 Ebanista, carpintero, electricista, albañil, pintor, ayud. ebanista, ayud. carpintero, ayud. albañil, y fontanero 71.654 13.039 71.606 11.814 71.532 9.958 71.814 9.958 71.532 9.958 Jard. conductor (chófer) 74.520 17.028 72.878 16.964 71.781 16.552 71.654 13.039 71.654 13.039
(La manutención de este personal es por cuenta de la empresa)
Establecimientos de la sección segunda
Hostales, pensiones, fondas y C.H.
3 Estrellas 2 Estrellas 1 Estrella
S. base Plus S. base Plus S. base Plus
-Personal de consergería Conserje de día-noche 72.474 12.025 71.532 9.958 71.532 9.958 Vigilante de noche 71.573 10.989 71.573 10.989 71.573 10.989
-Personal de Recep. y contabilidad Telefonista 71.532 9.958 71.532 9.958 71.532 9.958 Recepcionista-cajero 71.741 16.852 71.741 15.522 71.741 15.522
-Personal de cocina Jefe de cocina 85.303 19.097 72.878 16.964 72.878 16.964 Cocinero 71.685 13.868 71.619 12.211 71.619 12.211 Cocinero ayudante 71.532 9.958 71.532 9.958 71.532 9.958
-Personal de comedor Jefe de comedor 90.228 18.666 72.878 16.964 72.878 16.964 Camarero 76.170 17.092 72.878 16.964 72.878 16.964 Ayudante camarero 71.565 9.958 71.532 9.958 71.532 9.958
-Personal de pisos Encargado de pisos 71.654 13.039 71.532 9.958 71.490 8.918 Camarera de pisos 71.490 8.918 71.490 8.918 71.490 8.918 Encarg. lencería, Lavad., Cost., planchado, zurcidora 71.606 11.814 71.532 9.958 71.532 9.958 Lavand., Limp. chicas limpieza 71.490 8.918 71.490 8.918 71.490 8.918
-Personal de servicios auxiliares Personal de mantenimiento 71.742 15.522 71.683 13.831 71.683 13.831 Conductor (chófer) 71.766 16.140 71.709 14.694 71.709 14.694
(La manutención de este personal es por cuenta de la empresa).
Establecimientos de la sección tercera
Restaurantes
5 Tenedores 4 Tenedores 3 Tenedores 2 Tenedores 1 Tenedor
S. base Plus S. base Plus S. base Plus S. base Plus S. base Plus
1º jefe de comedor 98.717 20.000 97.057 19.757 94.221 19.431 93.954 19.431 79.071 17.616 2º jefe de comedor 87.752 18.572 86.303 18.310 84.652 18.247 83.027 17.974 75.148 17.261 Camarero 77.831 17.364 76.180 17.298 74.520 17.341 72.878 16.964 72.878 16.964 Ayudante 76.165 17.298 72.878 16.964 71.717 14.900 71.654 13.039 71.654 13.039
-Personal de varios Contable general 88.575 18.603 85.476 18.271 77.025 17.332 71.707 14.694 71.654 13.039 Cajero 72.878 16.964 71.709 14.694 71.532 9.958 71.532 9.958 71.532 9.958 Limpiadora (jornada completa) 71.491 8.918 71.491 8.918 71.491 8.918 71.491 8.918 71.491 8.918 Limpiadora (media jornada) 40.620 12.797 40.620 12.820 40.620 12.820 40.620 12.820 40.620 12.820
-Personal de cocina Jefe de cocina 99.539 20.061 96.234 19.724 93.132 19.398 90.226 15.795 76.170 17.214 2º jefe de cocina 86.303 19.505 81.215 17.974 80.102 17.655 76.798 17.323 73.618 16.795 Cocinero repostero 79.071 17.616 76.170 17.094 72.878 16.964 72.572 14.694 71.654 13.039 Ayud. cocina. Pinche 71.781 16.552 71.654 13.039 71.606 11.814 71.532 9.958 71.532 9.958 Encargado economato, de bodega y bodeguero 72.879 16.964 73.320 14.697 71.605 11.814 71.532 9.958 71.532 9.958
(La manutención de este personal es por cuenta de la empresa).
Establecimientos de la sección cuarta
Cafeterías, establecimientos con mostrador y sala
Espec. (3 tazas) 1ª (2 tazas) 2ª (1 taza)
S. base Plus S. base Plus S. base Plus
Encargado 83.005 17.974 79.071 17.615 76.170 17.094 Dependiente 76.170 17.094 71.709 14.694 71.653 13.039 Ayudante 71.606 11.814 71.534 9.958 71.534 9.958 Encargado almacén, encargado plancha, cocinero y repostero 71.765 16.280 71.709 14.694 71.654 13.039 Mozo almacén 71.765 16.280 71.699 14.694 71.490 8.918 Contable 75.166 17.052 71.709 14.694 71.532 9.958 Cajero, Ayud. oficina y caja 71.532 9.958 71.532 9.958 71.532 9.958
(El personal de mostrador, sala y cocina de cafeterías que sirvan comidas y con un horario de trabajo que coincida con el aludido servicio de comidas, tendrá derecho a manutención).
Establecimientos de la sección quinta
Cafes, bares, cervecerías, chocolaterías y heladerías
1ª 2ª 3ª
S. base Plus S. base Plus S. base Plus
Repostero 71.766 16.280 71.709 14.694 71.654 13.039 Cafetero bodeguero 71.654 13.039 71.654 13.039 71.654 9.958 Cajero Ayud. cocina 71.654 9.958 71.654 9.958 71.654 9.958 Contable 72.878 16.964 71.709 14.694 71.709 14.694 Encargado, jefe de sala 82.372 17.950 74.253 17.018 72.878 16.963 Dependiente camarero 72.878 16.964 72.861 14.694 71.709 14.694 Ayud. dependiente 71.532 9.958 71.532 9.958 71.531 9.958
Cafes-bares americanos y whisquerías
Única
S. base Plus
Barman 91.677 18.930 2º barman 82.366 17.950 Ayudante barman 71.709 14.694
Establecimientos de la sección sexta
Salas de fiestas, discotecas, etc.
Lujo 1ª 2ª 3ª
S. base Plus S. base Plus S. base Plus S. base Plus
Contable 88.575 18.604 85.476 18.278 71.347 17.298 71.347 14.694 Cajero, vendedor de billetes, portero 71.654 14.654 71.606 11.814 71.654 9.958 71.654 9.958 Auxiliar de oficina 71.654 9.958 71.654 9.958 71.654 9.958 71.654 9.958
Especial
Dependiente de 1ª 82.372 17.950 76.180 17.298 76.534 14.360 71.700 14.360 Dependiente de 2ª, ayudante 71.588 11.410 71.532 9.958 71.532 9.958 71.532 9.958 Barman, encargado de mostrador 94.986 19.469 91.677 18.930 87.132 19.469 87.129 18.548 2º barman 84.467 18.237 82.165 17.394 79.071 17.616 79.071 17.616
Lujo y 1ª 2ª y 3ª
1º jefe de sala 94.785 19.464 88.582 18.813 Camarero 85.476 18.278 79.072 17.616 Ayudante 80.719 17.682 71.588 11.411 Bodeguero 71.588 11.411 71.532 9.958
Establecimientos de la sección séptima
Tabernas
Única
S. base Plus
Dependiente 71.709 14.688 Dependiente ayudante 71.606 11.814
Establecimientos de la sección octava
Casinos, sociedades recreativas
1ª e 2ª 3ª e 4ª
S. base Plus S. base Plus
Jefe de 1ª 107.442 14.771 90.770 19.527 Jefe de 2ª 97.950 13.909 82.562 17.661 Oficial 1º administrativo 96.513 13.909 81.127 17.661 Oficial 2º administrativo 89.334 13.623 81.127 17.661 Auxiliar administrativo 83.591 13.360 77.250 10.050 Aspirante menor de 18 años 66.360 12.760 53.845 14.070 Conserje 94.049 13.909 94.049 17.231 Cobrador, Ayud. conserje, camarero, encargado sala 88.615 13.623 78.255 15.220 Orden, salón, Port. acceso Port. Serv. 86.461 13.480 78.255 11.917 Telef., vigilante noche y jardineiro 86.461 13.480 78.255 11.917 Ayud. camarero, mozo de los recados mayor 18 años y limpiadora 78.254 11.200 77.536 10.050 Mozo de los recados menor de 18 años 59.899 12.475 58.989 9.620
Establecimientos de la sección novena
Billares
Única
S. base Plus
Encargado de sala 72.878 16.964 Mozo de billar 72.838 11.814 Ayudante 71.532 9.958 Oficial de mantenimiento 71.793 14.359
Las limpiadoras y fregadoras, en las categorías no especificadas en la tabla salarial anexa, tendrán un único salario de 71.489 ptas. y 8.918 ptas. de plus.
Los aprendices de 16 y 17 años tendrán un único salario de 43.123 ptas. y de 13.230 ptas. de plus.
Las categorías profesionales que puidesen existir y no estuviesen previstas en la presente tabla salarial, se asimilaran a aquellas que tengan señalada igual retribución en la ordenanza de hostelería.
Convenio colectivo provincial de hostelería de Lugo
Vigente del 1-1-1996 al 31-12-1996
Tabla salarial
Establecimientos de la sección primera
Hoteles, hostales u balnearios
6 Estrellas 4 Estrellas 3 Estrellas 2 Estrellas 1 Estrella
S. base Plus S. base Plus S. base Plus S. base Plus S. base Plus
-Personal de recepción Jefe de recepción y cont. general 98.736 20.167 95.309 19.511 92.101 19.271 Jefe seg. y recepc. y cajero 85.688 18.595 82.273 18.251 79.253 17.490 Contable 95.309 19.608 92.101 19.251 88.681 18.927 85.688 18.595 79.270 17.920 Recepcionista 83.028 18.487 79.486 17.929 76.278 17.929 74.253 16.065 74.003 9.426 Interventor y ofic. administr. Ayt. administr. y telefonista Ayt. recep. portero serv. 77.128 17.624 74.293 17.085 74.162 13.494 74.036 10.307 73.992 9.230
-Personal de conserjería Primer conserje de día 79.486 17.929 76.278 17.593 74.253 16.065 74.125 12.638 73.992 9.230 Conserje de noche 77.128 17.624 74.293 17.131 72.783 13.494 74.036 10.307 81.186 10.307 Vigilante de noche 74.161 13.495 74.036 10.307 74.036 10.307 74.036 10.307 74.036 10.307 Ayudante de conserje 74.161 13.495 74.162 13.595 74.036 10.307 74.036 10.307 74.036 10.307 Mozo, mozo de los recados 74.036 10.307 74.036 10.307 74.036 10.307 74.036 10.307 74.036 10.307
-Personal de cocina Jefe de cocina 103.038 21.189 99.602 20.414 94.776 19.511 93.384 19.319 79.486 17.929 2º jefe 89.324 18.950 85.910 18.585 85.878 18.226 79.486 17.929 76.278 17.593 Cocinero repost. 79.486 17.929 77.128 17.624 74.277 23.592 74.219 15.278 74.117 12.014 Ayud. cocina. Pinche 79.462 17.289 74.293 17.131 74.112 12.227 74.036 10.307 74.036 10.307 Fregadora 74.036 10.307 74.036 10.307 74.036 10.307 74.036 10.307 74.036 10.307 Encarg. economato. Bodeguero 80.555 17.978 77.128 17.624 74.278 16.774 74.226 15.422 74.162 13.494
-Personal de comedor Jefe de comedor 104.331 20.743 100.454 20.448 94.771 20.178 97.242 20.386 81.838 18.229 2º jefe de comedor 90.823 19.222 89.324 18.951 87.615 18.886 84.837 18.603 78.846 17.903 Camarero y similar 80.555 17.980 78.846 17.903 77.128 17.624 75.429 17.558 75.429 17.558 Ayudante 74.293 17.131 74.161 13.497 74.036 10.307 74.036 10.307 74.036 10.307
(Al personal femenino se le facilitará el alojamiento adecuado)
Hoteles, hostales u balnearios
6 Estrellas 4 Estrellas 3 Estrellas 2 Estrellas 1 Estrella
S. base Plus S. base Plus S. base Plus S. base Plus S. base Plus
-Personal de pisos Gobernanta 83.557 18.511 80.564 18.235 80.554 17.968 74.293 17.131 74.162 13.495 Subgobernanta 77.119 17.406 74.162 13.495 74.112 12.227 74.036 10.307 74.036 10.307 Camarera de pisos 74.112 12.227 74.035 10.307 74.036 10.307 74.036 10.307 74.036 10.307
-Personal de lencería y limpieza Encargado lencería y lavado 74.227 15.422 74.162 12.118 74.112 12.227 74.036 10.307 73.944 7.944 Planch., cost., zurci., lencería Limp. y mozas de limpieza 74.036 10.307 74.035 10.307 74.036 10.307 74.036 10.307 74.036 10.307
-Personal de servicios auxiliares Encargado de trabajos 82.915 18.558 79.498 18.143 76.503 17.814 74.259 16.273 74.175 14.139 Mecánico y calefactor 79.498 18.143 76.503 17.814 74.259 16.273 74.136 13.039 74.036 10.307 Ebanista, carpintero, electricista, albañil, pintor, ayud. ebanista, ayud. carpintero, ayud. albañil, y fontanero 74.162 13.495 74.112 12.227 74.036 10.307 74.327 10.307 74.036 10.307 Jard. conductor (chófer) 77.128 17.624 75.429 17.558 74.293 17.131 74.162 13.495 74.162 13.495
(La manutención de este personal es por cuenta de la empresa)
Establecimientos de la sección segunda
Hostales, pensiones, fondas y C.H.
3 Estrellas 2 Estrellas 1 Estrella
S. base Plus S. base Plus S. base Plus
-Personal de conserjería Conserje de día-noche 75.011 12.446 74.036 10.307 74.036 10.307 Vigilante de noche 74.078 11.374 74.078 11.374 74.078 11.374
-Personal de Recep. y contabilidad Telefonista 74.036 10.307 74.306 10.307 74.036 10.307 Recepcionista-cajero 74.252 17.442 74.252 16.065 74.252 16.065
-Personal de cocina Jefe de cocina 88.289 19.765 75.429 17.558 75.429 17.558 Cocinero 74.194 14.353 74.126 12.638 74.126 12.638 Cocinero ayudante 74.036 10.307 74.306 10.307 74.036 10.307
-Personal de comedor Jefe de comedor 93.386 19.319 75.429 17.558 75.429 17.558 Camarero 78.836 17.690 75.429 17.558 75.429 17.558 Ayudante camarero 74.070 10.307 74.036 10.307 74.306 10.307
-Personal de pisos Encargado de pisos 74.162 13.495 74.036 10.307 73.992 9.230 Camarera de pisos 73.992 9.230 73.992 9.230 73.992 9.230 Encarg. lencería, Lavad., Cost., planchado, zurcidora 74.112 12.227 74.036 10.307 74.036 10.307 Lavand., Limp. chicas limpieza 73.992 9.230 73.992 9.230 73.992 9.230
-Personal de servicios auxiliares Personal de mantenimiento 74.253 16.065 74.192 14.135 74.192 14.315 Conductor (chófer) 74.278 16.075 74.219 15.208 74.219 15.208
(La manutención de este personal es por cuenta de la empresa).
Establecimientos de la sección tercera
Restaurantes
5 Tenedores 4 Tenedores 3 Tenedores 2 Tenedores 1 Tenedor
S. base Plus S. base Plus S. base Plus S. base Plus S. base Plus
1º jefe de comedor 102.172 20.700 100.454 20.448 97.519 20.111 97.242 20.111 81.838 18.233 2º jefe de comedor 90.823 19.222 89.324 18.951 87.615 18.886 85.933 18.603 77.778 17.865 Camarero 80.555 17.972 78.846 17.903 77.128 17.948 75.429 17.558 75.429 17.558 Ayudante 78.831 17.903 75.429 17.558 74.227 15.422 74.162 13.495 74.162 13.495
-Personal de varios Contable general 91.675 19.254 88.468 18.910 79.721 17.939 74.217 15.208 74.162 13.495 Cajero 75.429 17.558 74.219 15.208 74.036 10.307 74.036 10.307 74.036 10.307 Limpiadora (jornada completa) 73.993 9.230 73.993 9.230 73.993 9.230 73.993 9.230 73.993 9.230 Limpiadora (media jornada) 42.042 13.245 42.042 13.269 42.042 13.269 42.042 13.269 42.042 13.269
-Personal de cocina Jefe de cocina 103.023 20.763 99.602 20.414 96.392 20.077 93.384 16.348 78.836 17.816 2º jefe de cocina 89.324 20.188 84.058 18.603 82.906 18.273 79.486 17.929 76.195 17.383 Cocinero repostero 81.838 18.233 78.836 17.692 75.429 17.558 75.112 15.208 74.162 13.495 Ayud. cocina. Pinche 74.293 17.131 74.162 13.495 74.112 12.227 74.036 10.307 74.036 10.307 Encargado economato, de bodega y bodeguero 75.430 17.558 75.886 15.211 74.111 12.227 74.036 10.307 74.036 10.307
(La manutención de este personal es por cuenta de la empresa).
Establecimientos de la sección cuarta
Cafeterías, establecimientos con mostrador y sala
Espec. (3 tazas) 1ª (2 tazas) 2ª (1 taza)
S. base Plus S. base Plus S. base Plus
Encargado 85.910 18.603 81.838 18.232 78.836 17.692 Dependiente 78.836 17.692 74.219 15.208 74.161 13.495 Ayudante 74.112 12.227 74.038 10.307 74.038 10.307 Encargado almacén, encargado plancha, cocinero y repostero 74.277 16.850 74.219 15.208 74.162 13.495 Mozo almacén 74.277 16.850 74.208 15.208 73.992 9.230 Contable 77.797 17.649 74.219 15.208 74.036 10.307 Cajero, Ayud. oficina y caja 74.036 10.307 74.036 10.307 74.036 10.307
(El personal del mostrador, sala y cocina de cafeterías que sirvan comidas y con un horario de trabajo que coincida con el aludido servicio de comidas, tendrá derecho a manutención).
Establecimientos de la sección quinta
Cafes, bares, cervecerías, chocolaterías y heladerías
1ª 2ª 3ª
S. base Plus S. base Plus S. base Plus
Repostero 74.278 16.850 74.219 15.208 74.162 13.495 Cafetero bodeguero 74.162 13.495 74.162 13.495 74.162 10.307 Cajero Ayud. cocina 74.162 10.307 74.162 10.307 74.162 10.307 Contable 75.429 17.558 74.219 15.208 74.219 15.208 Encargado, jefe de sala 85.255 18.578 76.852 17.614 75.429 17.557 Dependiente camarero 75.429 17.558 75.411 15.208 74.219 15.208 Ayud. dependiente 74.036 10.307 74.036 10.307 74.035 10.307
Cafes-bares americanos y whisquerías
Única
S. base Plus
Barman 94.886 19.593 2º barman 85.249 18.578 Ayudante barman 74.219 15.208
Establecimientos de la sección sexta
Salas de fiestas, discotecas, etc.
Lujo 1ª 2ª 3ª
S. base Plus S. base Plus S. base Plus S. base Plus
Contable 91.675 19.255 88.468 18.918 73.844 17.903 73.844 15.208 Cajero, vendedor de billetes, portero 74.162 15.167 74.112 12.227 74.162 10.307 74.162 10.307 Auxiliar de oficina 74.162 10.307 74.162 10.307 74.162 10.307 74.162 10.307
Especial
Dependiente de 1ª 85.255 18.578 78.846 17.903 79.213 14.863 74.210 14.863 Dependiente de 2ª, ayudante 74.094 11.809 74.036 10.307 74.036 10.307 74.036 10.307 Barman, encargado de mostrador 98.311 20.150 94.886 19.593 90.182 20.150 90.179 19.197 2º barman 87.423 18.875 85.041 18.003 81.838 18.233 81.838 18.233
Lujo y 1ª 2ª y 3ª
1º jefe de sala 98.102 20.145 91.682 19.471 Camarero 88.468 18.918 81.840 18.233 Ayudante 83.544 18.301 74.094 11.810 Bodeguero 74.094 11.810 74.036 10.307
Establecimientos de la sección séptima
Tabernas
Única
S. base Plus
Dependiente 74.219 15.202 Dependiente ayudante 74.112 12.227
Establecimientos de la sección octava
Casinos, sociedades recreativas
1ª y 2ª 3ª y 4ª
S. base Plus S. base Plus
Jefe de 1ª 111.202 15.288 93.947 20.210 Jefe de 2ª 101.378 14.396 85.452 18.279 Oficial 1º administrativo 99.891 14.396 83.966 18.279 Oficial 2º administrativo 92.461 14.100 83.966 18.279 Auxiliar administrativo 86.517 13.828 79.954 10.402 Aspirante menor de 18 años 68.683 13.207 55.730 14.562 Conserje 97.341 14.396 97.341 17.834 Cobrador, Ayud. conserje, camarero, encargado sala 91.717 14.100 80.994 15.753 Orden, salón, Port. acceso Port. Serv. 89.487 13.952 80.994 12.334 Telef., vigilante noche y jardinero 89.487 13.952 80.994 12.334 Ayud. camarero, mozo de los recados mayor 18 años y limpiadora 80.993 11.592 80.250 10.402 Mozo de los recados menor de 18 años 61.995 12.912 61.054 9.957
Establecimientos de la sección novena
Billares
Única
S. base Plus
Encargado de sala 75.429 17.558 Mozo de billar 75.387 12.227 Ayudante 74.036 10.307 Oficial de mantenimiento 74.306 14.862
Las limpiadoras y fregadoras, en las categorías no especificadas en la tabla salarial anexa, tendrán un único salario de 73.991 ptas. y 9.230 ptas. de plus.
Los aprendices de 16 y 17 años tedrán un único salario de 44.632 ptas. y de 13.693 ptas. de plus.
Las categorías profesionales que pudiesen existir y no estuviesen previstas en la presente tabla salarial, se asimilarán a aquellas que tengan señalada igual retribución en la ordenanza de hostelería.
Tabla de atrasos 1995. Convenio colectivo provincial de hostelería de Lugo
Cómputo mensual
Establecimientos de la sección primera
Hoteles, hostales y balnearios
6 Estrellas 4 Estrellas 3 Estrellas 2 Estrellas 1 Estrella
S. base Plus S. base Plus S. base Plus S. base Plus S. base Plus
-Personal de recepción Jefe de recepción y cont. general 3.933 803 3.796 777 3.669 768 Jefe seg. y recepc. y cajero 3.413 741 3.277 727 3.157 697 Contable 3.796 781 3.669 767 3.532 754 3.413 741 3.158 714 Recepcionista 3.307 736 3.166 714 3.038 714 2.958 640 2.948 375 Interventor y ofic. administr. Ayt. administr. y telefonista Ayt. recep. portero serv. 3.072 702 2.959 681 2.954 538 2.949 411 2.947 368
-Personal de conserjería Primer conserje de día 3.166 714 3.038 701 2.958 640 2.953 503 2.947 368 Conserje de noche 3.072 702 2.959 682 2.899 538 2.949 411 3.234 411 Vigilante de noche 2.954 538 2.949 411 2.949 411 2.949 411 2.949 411 Ayudante de conserje 2.954 538 2.954 538 2.949 411 2.949 411 2.949 411 Mozo, mozo de los recados 2.949 411 2.949 411 2.949 411 2.949 411 2.949 411
-Personal de cocina Jefe de cocina 4.104 844 3.967 813 3.775 777 3.720 770 3.166 714 2º jefe 3.558 755 3.422 740 3.421 726 3.166 714 3.038 701 Cocinero repost. 3.166 714 3.072 702 2.959 940 2.956 609 2.952 479 Ayud. cocina. Pinche 3.165 689 2.959 682 2.952 487 2.949 411 2.949 411 Fregadora 2.949 411 2.949 411 2.949 411 2.949 411 2.949 411 Encarg. economato. Bodeguero 3.209 716 3.072 702 2.959 668 2.957 614 2.954 538
-Personal de comedor Jefe de comedor 4.156 826 4.001 815 3.775 804 3.873 812 3.260 726 2º jefe de comedor 3.618 766 3.558 755 3.490 752 3.379 741 3.141 713 Camarero y similar 3.209 716 3.141 713 3.072 702 3.005 699 3.005 699 Ayudante 2.959 682 2.954 538 2.949 411 2.949 411 2.949 411
(Al personal femenino se le facilitará el alojamiento adecuado)
Hoteles, hostales y balnearios
6 Estrellas 4 Estrellas 3 Estrellas 2 Estrellas 1 Estrella
S. base Plus S. base Plus S. base Plus S. base Plus S. base Plus
-Personal de pisos Gobernanta 3.328 737 3.209 726 3.209 716 2.959 682 2.954 538 Subgobernanta 3.072 693 2.954 538 2.952 487 2.949 411 2.949 411 Camarera de pisos 2.952 487 2.949 411 2.949 411 2.949 411 2.949 411
-Personal de lencería y limpieza Encargado lencería y lavado 2.957 614 2.954 483 2.952 487 2.949 411 2.945 316 Planch., cost., zurci., lencería Limp. y mozas de limpieza 2.949 411 2.949 411 2.949 411 2.949 411 2.949 411
-Personal de servicios auxiliares Encargado de trabajos 3.303 739 3.167 723 3.047 710 2.958 648 2.955 563 Mecánico y calefactor 3.167 723 3.047 710 2.958 648 2.953 519 2.949 411 Ebanista, carpintero, electricista, albañil, pintor, ayud. ebanista, ayud. carpintero, ayud. albañil, y fontanero 2.954 538 2.952 487 2.949 411 2.961 411 2.949 411 Jard. conductor (chófer) 3.072 702 3.005 699 2.959 682 2.954 538 2.954 538
(La manutención de este personal es por cuenta de la empresa)
Establecimientos de la sección segunda
Hostales, pensiones, fondas y C.H.
3 Estrellas 2 Estrellas 1 Estrella
S. base Plus S. base Plus S. base Plus
-Persoal de consergería Conserge de día-noche 2.988 496 2.949 411 2.949 411 Vigilante de noche 2.951 453 2.951 453 2.951 453
-Personal de Recep. y contabilidad Telefonista 2.949 411 2.949 411 2.949 411 Recepcionista-cajero 2.958 695 2.958 640 2.958 640
-Personal de cocina Jefe de cocina 3.517 787 3.005 699 3.005 699 Cocineiro 2.955 572 2.953 503 2.953 503 Cocinero ayudante 2.949 411 2.949 411 2.949 411
-Personal de comedor Jefe de comedor 3.720 770 3.005 699 3.005 699 Camarero 3.140 705 3.005 699 3.005 699 Ayudante camarero 2.950 411 2.949 411 2.949 411
-Personal de pisos Encargado de pisos 2.954 538 2.949 411 2.947 368 Camarera de pisos 2.947 368 2.947 368 2.947 368 Encarg. lencería, Lavad., Cost., planchado, zurcidora 2.952 487 2.949 411 2.949 411 Lavand., Limp. chicas limpieza 2.947 368 2.947 368 2.947 368
-Personal de servicios auxiliares Personal de mantenimiento 2.958 640 2.955 570 2.955 570 Conductor (chófer) 2.959 665 2.956 606 2.956 606
(La manutención de este personal es por cuenta de la empresa).
Establecimientos de la sección tercera
Restaurantes
5 Tenedores 4 Tenedores 3 Tenedores 2 Tenedores 1 Tenedor
S. base Plus S. base Plus S. base Plus S. base Plus S. base Plus
1º jefe de comedor 4.070 825 4.001 815 3.884 801 3.873 801 3.260 726 2º jefe de comedor 3.618 766 3.558 755 3.490 752 3.423 741 3.098 712 Camarero 3.209 716 3.141 713 3.072 715 3.005 699 3.005 699 Ayudante 3.140 713 3.005 699 2.957 614 2.954 538 2.954 538
-Personal de varios Contable general 3.652 767 3.524 753 3.176 715 2.956 606 2.954 538 Cajero 3.005 699 2.956 606 2.949 411 2.949 411 2.949 411 Limpiadora (jornada completa) 2.947 368 2.947 368 2.947 368 2.947 368 2.947 368 Limpiadora (media jornada) 1.675 528 1.675 529 1.675 529 1.675 529 1.675 529
-Personal de cocina Jefe de cocina 4.104 827 3.967 813 3.840 800 3.720 651 3.140 710 2º jefe de cocina 3.558 804 3.348 741 3.302 728 3.166 714 3.035 692 Cocinero repostero 3.260 726 3.140 705 3.005 699 2.992 606 2.954 538 Ayud. cocina. Pinche 2.959 682 2.954 538 2.952 487 2.949 411 2.949 411 Encargado economato, de bodega y bodeguero 3.005 699 3.023 606 2.952 487 2.949 411 2.949 411
(La manutención de este personal es por cuenta de la empresa).
Establecimientos de la sección cuarta
Cafeterías, establecimientos con mostrador y sala
Espec. (3 tazas) 1ª (2 tazas) 2ª (1 taza)
S. base Plus S. base Plus S. base Plus
Encargado 3.422 741 3.260 726 3.140 705 Dependiente 3.140 705 2.956 606 2.954 538 Ayudante 2.952 487 2.949 411 2.949 411 Encargado almacén, encargado plancha, cocinero y repostero 2.959 671 2.956 606 2.954 538 Mozo almacén 2.959 671 2.956 606 2.947 368 Contable 3.099 703 2.956 606 2.949 411 Cajero, Ayud. oficina y caja 2.949 411 2.949 411 2.949 411
(El personal de mostrador, sala y cocina de cafeterías que sirvan comidas y con un horario de trabajo que coincida con el aludido servicio de comidas, tendrá derecho a manutención).
Establecimientos de la sección quinta
Cafes, bares, cervecerías, chocolaterías y heladerías
1ª 2ª 3ª
S. base Plus S. base Plus S. base Plus
Repostero 2.959 671 2.956 606 2.954 538 Cafetero bodeguero 2.954 538 2.954 538 2.954 411 Cajero Ayud. cocina 2.954 411 2.954 411 2.954 411 Contable 3.005 699 2.956 606 2.956 606 Encargado, jefe de sala 3.396 740 3.061 702 3.005 699 Dependiente camarero 3.005 699 3.004 606 2.956 606 Ayud. dependiente 2.949 411 2.949 411 2.949 411
Cafes-bares americanos y whisquerías
Única
S. base Plus
Barman 3.780 780 2º barman 3.396 740 Ayudante barman 2.956 606
Establecimientos de la sección sexta
Salas de fiestas, discotecas, etc.
Lujo 1ª 2ª 3ª
S. base Plus S. base Plus S. base Plus S. base Plus
Contable 3.652 767 3.524 754 2.941 713 2.941 606 Cajero, vendedor de billetes, portero 2.954 604 2.952 487 2.954 411 2.954 411 Auxiliar de oficina 2.954 411 2.954 411 2.954 411 2.954 411
Especial
Dependente de 1ª 3.396 740 3.141 713 3.155 592 2.956 592 Dependente de 2ª, ayudante 2.951 470 2.949 411 2.949 411 2.949 411 Barman, encargado de mostrador 3.916 803 3.780 780 3.592 803 3.592 765 2º barman 3.482 752 3.387 717 3.260 726 3.260 726
Lujo y 1ª 2ª y 3ª
1º jefe de sala 3.908 802 3.652 776 Camarero 3.524 754 3.260 726 Ayudante 3.328 729 2.951 470 Bodeguero 2.951 470 2.949 411
Establecimientos de la sección séptima
Tabernas
Única
S. base Plus
Dependiente 2.956 606 Dependiente ayudante 2.952 487
Establecimientos de la sección octava
Casinos, sociedades recreativas
1ª y 2ª 3ª y 4ª
S. base Plus S. base Plus
Jefe de 1ª 4.430 609 3.742 805 Jefe de 2ª 4.038 573 3.404 728 Oficial 1º administrativo 3.979 573 3.345 728 Oficial 2º administrativo 3.683 562 3.345 728 Auxiliar administrativo 3.446 551 3.185 414 Aspirante menor de 18 años 2.736 526 2.220 580 Conserje 3.877 573 3.877 710 Cobrador, Ayud. conserje, camarero, encargado sala 3.653 562 3.226 627 Orden, salón, Port. acceso Port. Serv. 3.565 556 3.226 491 Telef., vigilante noche y jardinero 3.565 556 3.226 491 Ayud. camarero, botones mayor 18 años y limpiadora 3.226 462 3.197 414 Botones menor de 18 años 2.469 514 2.432 397
Establecimientos de la sección novena
Billares
Única
Ss. base Plus
Encargado de sala 3.005 699 Mozo de billar 3.003 487 Ayudante 2.949 411 Oficial de mantenimiento 2.960 592
Las limpiadoras y fregadoras, en las categorías no especificadas en la tabla salarial anexa, tendrán un único salario de 2.947 ptas. y 368 ptas. de plus.
Loss aprendices de 16 y 17 años tendrán unos atrasos de 1.778 ptas. y de 545 ptas. de plus.
Las categorías profesionales que puidesen existir y no estuviesen previstas en la presente tabla salarial, se asimilarán a aquellas que tengan señalada igual retribución en la ordenanza de hostelería.
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