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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 209 Jueves, 24 de octubre de 1996 Pág. 9.470

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 22 de julio de 1996, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la empresa Hostal de los Reyes Católicos.

Visto el expediente del convenio colectivo del Hostal de los Reyes Católicos, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 12-7-1996, suscrito en representación de la parte económica por la empresa, y de la parte social, por el comité de empresa, el día 29-6-1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunida Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, existente

en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 22 de julio de 1996.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

El presente convenio colectivo, regulará las relaciones laborales en el Hostal de los Reyes Católicos, de Santiago de Compostela.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

El convenio será de aplicación a todos los empleados del Hostal de los Reyes Católicos de Santiago de Compostela, así como a los que sean contratados durante su vigencia, exceptuándose de su aplciación, el régimen retributivo del nivel 1, que será pactado individualmente con los titulares de los puestos de dicho nivel, con respeto en todo caso, de los mínimos que figuran en las tablas salariales. No se aplicará en ninguno de sus aspectos a los cargos de confianza y asesoramiento técnico no incluidos en las tablas salariales del presnte convenio.

Artículo 3º.-Vigencia y duración.

a) El presnte convenio tendrá una duración de tres años, concretamente desde 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997 y para cada uno de dichos tres ejercicios se estará a lo que con carácter propio dice el artículado.

b) Durante la vigencia del convenio se respetarán las condiciones más beneficiosas que, a título personal, puedan afectar a los trabajadores includos en su ámbito de aplicación.

Artículo 4º.-Revisión salarial para 1995, 1996 y 1997.

a) Año 1995. Incremento del 3,8 por 100 sobre el salario base y demás conceptos económicos, a excepción de los complementos personales que, en su actual cuantía quedan atribuidos a sus actuales perceptores.

b) Año 1996. Incremento del 3,5 por 100 sobre el salario base y demás conceptos económicos, a excepción de la antigüedad, que se rige por sus propias reglas. Los complementos personales siguen la misma regla señalada en el apartado a) precedente.

c) Año 1997. Incremento en el salario base y demás conceptos económicos en el mismo porcentaje que la previsión presupuestaria de incremento del IPC, a excepción de la antigüedad y los complementos

personales para los que rigen las reglas señaladas en los apartados anteriores de este artículo.

Artículo 5º.-Denuncia y prórroga.

El presente convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes condos meses de antelación a su vencimiento. Una vez denunciado, las partes se comprometen a formalizar la mesa negociadora en el plazo de tres meses a partir de ser recibida la comunicación de denuncia.

Artículo 6º.-Compensación y vinculación a la totalidad.

Las condiciones de trabajo o económicas pactadas en el preseten convenio, así como las volulntarias que se establezcan en lo sucesivo, serán compensadas y absorbidas hasta donde alcance por los aumentos, mejoras o condiciones superiores de cualquier naturaleza que, fijados por disposición legal, contrato individual o concesión voluntaria, pueden establecerse en lo sucesivo. Las condiciones del presente convenio son consideradas como una uniad indivisible, no siendo válidas ninguna de ellas si fuera suprimida alguna.

Artículo 7º.-Solución arbitral de conflictos.

Las partes firmantes del presente convenio asumen someter las cuestiones que se planteen en razón a la aplicación del mismo, ya sean discrepancias en sus interpretaciones o conflictos al sistema de arbitraje vigente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se mantiene la comisión paritaria formada por dos miembros del comité de empresa y dos representantes de la empresa.

Capítulo II

Artículo 8º.-Salarios y reclasificación de niveles.

a) Las tablas salariales de 1995 son las que figuran en el anexo único del presente conveino.

b) Las tablas salariales para 1996 serán las que resultan de aplicar al salario base resultante en 1995 un incremento del 3,5 por 100.

c) Las tablas salariales para 1997 serán las que resulten en 1996 con un incemento en el salario base igual al IPC previsto para ese año 1997, más con efectos de 1 de enero de 1997, lo que resulta del sistema de reclasificación pactado con el siguiente alcance:

-Encargado de limpieza pasa del nivel 5 al nivel 4.

-Camarera de pisos y cocinero pasan del nivel 6 al nivel 5.

-Ayudante de cocinero, ayudante de repostero, portero de servicio de garaje (portero de 2ª), vigilante de noche, ayudante de cafetero y mozo de economato, pasan del nivel 7 al 6.

-Mozo de equipajes, marmitón, pinche, fregadora, lencera, peón y aprendiz de camarero pasan del nivel 8 al 6.

-Botones, mozo de limpieza y limpiadora pasan del nivel 9 al 6.

En todos los casos en que la mejora económica de la reclasificación suponga consolidar un salario base superior al resultante de aplicar el incremento retributivo pactado para el nivel de origen, tal mejora absorbe el incremento señalado. Tal criterio de absorción no rige para incementos en años sucesivos a aquél en que se produjera la reclasificación.

Las partes firmantes comprometen para el primer semestre de 1998, y con efectos desde el 1 de enero de dicho año, acordar reducir a 5 los 6 niveles resultantes de la reclasificación acordada.

Artículo 9º.-Manutención.

Todo el personal de cualquier categoría que no haga uso del derecho de manutención, recibirá como compensación en metálico la cantidad de 3.066 ptas. mensuales en 1995.

Artículo 10º.-Antigüedad.

A)

1. Con efectos de 1 de julio de 1996 los trabajadores que a dicha fecha vinieran percibiendo antigüedad, verán sustituido el anterior régimen de devengos por un complemento ad personam de carácter no absorbible ni compensable.

2. Dicho complemento estará integrado por la suma de:

-Por tramos completos de antigüedad devengada, la cantidad correspondiente por aplicación del porcentaje porpio de cada caso.

-Por tramos incompletos en curso de devengo, la cantiad proporcional a la parte de tramo cumplido con aplicación del porcentaje que le es propio.

3. Este complemento no es de aplicación a nuevas contrataciones de personal fijo y se incrementará cada año en el 50 por 100 del porcentaje de incremento del salario base y se mantiene sólo mientras subsista la vinculación con la empresa.

B) Los empleados afectados por lo señalado en el apartado A) precedente percibirán por cada quinquenio de servicios efectivos prestados, a contar en cuanto a su vencimiento desde 1 de julio de 1996, la cantidad fija de 7.000 ptas. mensuales por cada quinquenio, que devengado, se incorporará a su complemento ad personam.

Artículo 11º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones de diciembre y de julio serán de treinta días de salario base más,en su caso, complemento ad personam que sustituye al régimen de devengos por antigüedad, complementos personales referenciados en las tablas salariales para quienes lo tengan reconocido a título singualr en su caso y manutención.

Con la misma base de cálculo en el mes de septiembre se abonará una paga extraordinaria de quince días.

Los trabajadores que se incorporen al servición militar o prestación civil sustitutoria, tendrán derechoa la percibo de las gratificaciones extraordinarias de julio y diciembre siempre que hubiesen prestado servicios activo en el establecimiento por el tiempo necesario para devengar las dichas gratificaciones. Durante dichos períodos se reservará puesto de trabajo y, en su caso, ese tiempo computará a efectos de quinquenios.

Artículo 12º.-Incentivo.

Con independencia de los diversos conceptos retributivos que contiene este convenio, se establece en favor de los trabajadores de ese centro un devengo en funcion de las habitaciones ocupadas durante el año que se determinará de la siguiente forma:

Primero.-Cinco días de haber fijo cuando el porcentaje de ocupación media anual de habitaciones sea el 40% de ocupación real del hotel.

Segundo.-Díez días cuando el porcentaje medio anual sea del 50%.

Tercero.-Un día más por cada unidad entera de aumento enel porcentaje real de ocupación redondeándose la fracción hacia el número entero más próximo.

Cuarto.-Tres días más de salario cuando se supere el porcentaje medio anual del 60% de ocupación del hotel.

Quinto.-Cuantro, días y medio más de salario cuando se supere el porcentaje medio anual del 70% de ocupación del hotel.

Sexto.-A los efectos de los cálculos anteriores, la base sobre la que se calcula el porcentaje será el número de habitaciones disponibles de uso en cada moemento, entendiendo por disponibles todas excepto las afectadas por obras de reparación o conservación. Por haber fijo se entenderá el salario base, la antigüedad para 1995 y para 1996 y años sucesivos, el complemento ad personam que la sustituye, mas complementos personales, en su caso y manutención.

Séptimo.-De la cantidad que resultara por aplicacón de los criterios anteriores se deducirá la parte proporcional que corresponda a ausencias del trabajo por IT salvo que la misma traiga su causa en maternidad, accidente de trajo, enfermedad profesional y hospitalización, cualquiera que fuese la causa y duración de la misma y sus secuelas hasta el alta por cuaracion, en lo que concierne al complemento salarial por IT que corresponde a abonar a la empresa y con independencia de la prestación económica a cargo de la Seguridad Social.

Artículo 13º.-Quebranto de moneda.

En concepto de quebranto de moneda, percibirán mensualmente 896 ptas. el cajero general, 560 ptas.

la caja de recepción y 448 ptas. los cajeros de departamento.

Esta cantidad, para sus actuales perceptores se inclurá en su complemento ad personam.

Artículo 14º.-Horas extraordinarias.

La regulación de las horas extraordinarias será conforme a la legislación vigente.

Capítulo III

Artículo 15º.-Vacaciones.

El período de vacaciones anuales para todo el personal afectado por el presente convenio, será de treinta días naturales.

Será olbigatorio su disfrute y no podrá pactar cambiarlas por su valor económico.

La dirección de la empresa, oidos los representantes de los trabajadores, fijará el cuadro de vacaciones para el año natural.

Todo trabajador tiene derecho a conocer su período de vacaciones, al menos con dos meses de antelación a la fecha de su disfrute.

Artículo 16º.-Días festivos abonables y no recuperables.

Los trabajadores disfrutara de los días festivos abonables y no recuperables señalados en el calendario oficial de los mismos dentro del mes de la festividad correspondiente.

En ningún caso estos festivos se acumularán a las vacaciones. Igualmente se hace obligatorio su disfrute y no podrán cambiarse por su valor económico.

Artículo 17º.-Servicios especiales.

Aquellos trabajadores, que por la indole del servicio que realizan, vienen obligados a trabajar en festivos, abonables y no recuperables, solicitarán de su jefe de departamento, las fechas que pueden interesarles con una antelación de ocho días a las fechas propuestas. El jefe del departamento autorizará su disfrute, siempre y cuando las necesidades del servicio lo permitan. De no ser factivble su concesión en las fechas indicadas, el jefe del departamento propondrá otras que no sean perjudicales para la buena marcha del servicio.

En caso de surgir discrepancia sobre las fechas decidirá la comisión paritaria prevista en el presente convenio.

Capítulo IV

Bajas, licencias, cobertura de vacantes y excedencias

Artículo 18º.-Cese voluntario.

El plazo de preaviso, en los casos de ceses voluntarios de los trabajadores, será de veinte días para jefes y segundos jefes de departamento. Resto del personal, diez días.

El incumplimiento de estos plazos por parte de los trabajaodres dará lugar a la pérdida de los emolumentos que puedieran corresponderles por las partes proporcionales de las gratificaciones de julio y Navidad, en la porción correspondiente a los días de falta de preaviso.

Artículo 19º.-Licencias.

Sin pérdida de retribución, se concederán las siguiente licencias:

1. Matrimonio del trabajador: quince días.

2. Boda de hijos y hermanos: un día si es dentro de Galicai y tres si es fuera de ella.

3. Enfermedad grave o intervención quirúrgica del cónyuge, padres e hijos: cuatro días.

4. Alumbramiento de la esposa: cuatro días.

5. Muerte de cónyuge, padres, hijos o hermanos: cuatro días.

6. Muerte de padres, hijos, hermanos políticos, abuelos y nietos: dos días.

7. Por traslado del domicilio habitual: un día.

8. Hasta dos días al año para asuntos propios, a fin de atender necesidades personales.

Dichos días se disfrutarán siempre que se preavise al jefe del departamento con, al menos, seis días de antelación, salvo causas excepcionales inevitables, no siendo necesaria la posterior justificación de la causa.

Salvo pacto en contrario, que prevalecerá siempre, no se disfrutarán en días de trabajo situados entre dos festivos, no podrán acumularese entre sí, y no podrán ser utilizados simultáneamente por más de un empleado del mismo departamento.

Los días de esta licencia no disfrutados al final del ejercicio se aboanrán en la nómina del mes de enero del año siguiente en su valor del salario día, según niveles, entendiéndose por salario todos los coceptos salariales.

En los supuestos números 3 y 5 se entenderá que los días de licencia se computarán al margen de los días de descanso que podían corresponder al trabajador.

Artículo 20º.-Cobertura de vacantes.

1. Se cubrirán sólo aquellas que la empresa señale como necesarias porque respondan a exigencias estructurales en la actividad del establecimiento, previa publicidad suficiente para posiblitar la presentación de solicitudes por aspirantes que reunan los requerimientos establecidos.

El plazo máximo para anunciar las vacantes a cubrir es de dos meses desde que se produjeran.

1. Vacantes de nivel 1 y 2: se establece un sistema de libre designación por parte de la empresa previo exámen y consideración de los candidatos in ternos debidamente cualificados.

2. Vacantes de nivel 3: juega la promoción interna si se acredita FP2 o titulación equivalente y/o 10 años de antigüedad en la categoría precedente, más la adecuada capacitación para el puesto verificada mediante pruebas hábiles para ello.

3. Vacantes de nivel 4: como los de nivel 3 si se acredita FP2 o titulacion equivalente y/o 5 años de antigüedad en la categoría precedente, más la capacitación adecuada para el puesto verificada mediante pruebas hábiles para ello.

4. Vacantes de nivel 5: como las de nivel 4 si se acredita FP1 o titulación equivalente y/o 3 años de antigüedad en la categoría precedente, más la capacitación adecuada para el puesto verificada mediante prueba hábiles para ello.

5. Vacante de nivel 6: si hubiera aspirantes de paradores distintos a los de Hostal de los Reyes Católicos, se cubrirán antendiendo al riguroso orden de antigüedad en la empresa, sobre el que únicamente prevalecerán las necesidades de reunificación familiar. Si la vacante resultara desierta procederá la designación de trabajador ajeno a la empresa, mediante la publicidad suficiente, si bien, en función de los servicios prestados al Hostal de los Reyes Católicos como contratado temporal en puesto del mismo nivel, tendrá prioridad quien acredite haber prestado servicios en tal condición y siempre en favor de quien lo acredite con mayor vinculación temporal.

En todos los casos contarán con preferencia los aspirantes destinados en el establecimiento.

En caso de no ser posible la cobertura por personal propio de la empresa, se recurrirá a la contratación externa.

1. Se confeccionará por la empresa el temario cerrado y pruebas para cada nivel profesional, previa audiencia del comité de centro, a efectos de que formulen las propuestas y sugerencias que estimen convenientes.

2. El resultado del proceso de cobertura de vacantes será comunicado al comité de centro y se hará público meidante nota informativa.

3. El comité de centro contara con presencia y parcipación activa en cada proceso de selección, a cuyo fin designará a uno de sus miembros u otro empleado en quien delegue tal presencia y participación para cada uno de los procesos selectivos, aunque comprenda vacantes de varios departamentos.

Artículo 21º.-Excedencias.

La excedencia forzosa se concederá en los siguientes casos:

1. Nombramiento o elección para un cargo público.

2. Elección para cago sindical de ámbito provincial o superior y por el tiempo que dire el ejercicio del mismo.

La excecendia voluntaria se concederá a todos los trabajadores que lleven al menos un año de servicio

en la empresa, y por un plazo no inferior a dos años, ni superior a cinco.

El excedente voluntario, perderá su derecho preferente al reingreso si durante su excedencia, prestase servicios por cuenta ajena en cualquier puesto de trabajo, dentro del territorio nacional, en empresas encuadradas en la ordenanza nacional de trabajo para la industria de hostelería.

La excedencia voluntaria, deberá solicitarse en los meses de enero, febrero, marzo, octubre, noviembre y diciembre. La empresa vendrá obligada a otorgar su concesión en el plazo de un mes.

Artículo 22º.-Enfermedad.

En caso de enfermedad o accidente, la emrpesa incrementará la prestación a la Segurida Social hasta el 100 por 100 del salario fijo, más en su caso complemento ad personam y complemento personal y manutencio. Esta prestación se mantendrá por un período de doce meses sin perjuicio de lo que establece el artículo 12 para el incentivo de ocupación.

No se reducirán días de período de vacaciones en los siguientes casos:

1. Los casos de accdiente laboral.

2. La maternidad de la mujer.

3. Todas las licencias retribuidas.

4. Menos de tres meses de IT.

Artículo 23º.-Absentismo.

Con el fin de ajustar el absentismo a los supuestos realmente jsutificativos del mismo por IT, la empresa a través de la atención facultativa adcuada, podrá verifcar el estado de enfermedad o accidente que sea comunicado porel trabajador, a través del parte de baja, a fin de justifica las faltas de asistencia al trabajo, incluso mediante reconocimiento a cargo de su servicio médico de empresa. La negativa infundada del trabajador a dicho reconocimiento podrá determinar la suspensión de los derechos económicos a cargo de la empresa por dicha situación.

Los trabajadores cuidarán que en los partes de baja y confirmación figure siempre el diagnóstico. Si el facultativo negara la inclusión del diagnóstico en el parte de baja o en los de confirmación, corresponderá a la empresa la actuación pertinente para la subsanación de tal anomalía, sin que ello suponga carga adicional para el trabajador.

Capítulo V

Régimen social y asistencial

Artículo 24º.-Permisos de jubilación y auxilio de defunción.

Todo productor que desee jubilarse antes de los sesenta y cinco años, tendrá derecho a una mensualidad caad dos años de servicio, no computándose a estos efectos los primeros cinco años. Si la jubilación se produjera a partir de los sesenta y cinco años, el trabajador tendrá derechoa a dos mensua

lidades a los quince años de servicio, tres mensualidades de quince a veinte años, cuatro de veinte a veinticinco años, cinco de veinticinco a treinta años, seis de treinta a treinta y cinco o más. En caso de fallecimiento del productor, se le concederá a la viuda o hijos un auxilio de defunción en las siguiente cuantías:

Hasta cinco años de servici: cinco mensualidades.

Has diez años de servicio: seis mensualidades.

Hasta quince años de servicio: siete mensualidades.

Hasta veinte años de servicio: ocho mensualidades

Hasta veinticinco años de servicio: nueve mensualidades.

A partir de los veinticinco años, una mensualidad más, cada cinco años.

Se entiende por mensualida la totalidad de los conceptos retributivos que el trabajador vieniera percibiendo en el mes, más la parte proporcional delas retribuciones de vencimiento superior al mes, es decir, inceitvo de ocupación y pagas extraordinarias.

Artículo 25º.-Dote por matrimonio.

La dote del personal que contraiga matrimonio consistirá en el abono de una mensualidad por cada año de servicio, con un máximo de seis años. Se entenderá como salario, el fijo que corresponda al trabajador por su categoría profesional, previsto en este conveio, más, en su caso, el compleneto ad peronam que sustituye al sistema de antigüedad a lo que, en su caso, se añadirían los quinquenios.

Este derecho afectará únicamente a los trabajadores que, al contraer matrimonio, rescindan su contrato de trabajo.

Tanto el personal masculino como el femenino que lleve dos años al servicio de la empresa y contraiga matrimonio, continuando en la misma, percibirá en concepto de dote una mensualidad de retribución determinada con los criterios señalados en el párrafo primero de este artículo.

Si dicho personal no permaneciese en la empresa un año más a partir de la fecha del matrimonio, se le descontará en la liquidación que se le practique la cantidad que hubiese percibido, en concepto de dote.

Artículo 26º.-Seguro colectivo de vida e incapacidad.

El Hostal de los Reyes Católicos concertará un seguro de vida que garantice a la persona o personas consignadas por el trabjador en la correspondiente póliza, en caso de fallecimiento es éste antes de la edad de jubilación, un capital de 1.050.000 pesetas. Igualmente, este seguro garantiza al trabajador la entrega de capital por una sola vez computando las prestaciones de la Seguridad Social en caso de que se declarase al productor en estado de incapacidad permanente que determine la imposibilidad de tra

bajar o péridad de empleo. La cifra señalada permanecerá inalterable durante los tres años de vigencia del convenio.

Artículo 27º.-Formación.

La formación profesional como derecho y deber de los trabajadores se encajará en las previsiones que a tal fin se incluyen en la planificación formativa del conjutno de la empresa, sin perjuicio de específicas acciones formativas para el Hostal de los Reyes Católicos.

Artiulo 28º.-Jubilación.

Se acuerda la jubilación obligatoria a los sesenta y ci nco años de edad, siempre que el trabjador tenga cubierto el periodo de cotización que dá derecho a percibir de la Seguridad Social, la pensión de jubilación.

Será de aplciación a los trabajadores que deseen jubilarse a los 64 años lo previsto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, conforme al cual los haberes pasivos será del cien por cien al cumplir los 65 años.

Capítulo VI

Seguridad e higiene en el trabajo

Artículo 29º

En cuantas materias afecten a esta cuestión se estará a lo dispuesto en la vigente normativa sobre prevención de riesgos laborales y salud laboral, cuya efectiva puesta en práctica en el Hostal de los Reyes Católicos se compromete por la empresa antes de la culminación del ejercicio 1996, con la participación sindical que, en tal aspecto, se prevé en la referidad legislación.

Capítulo VII

Representación sindical

Artículo 30º.-Competencias del comité de empresa.

Expresamente se reconoce al comité de empresa las competencias establecidas en el artículo 64 del Estatuto de los trabajadores.

Trimestralmente se le facilitará información sobre todos los asuntos que tengan incidencia directa en la situación de los trabajadores.

Los miembros del comité de empresa podrán acumular las horas sindicales de los otros vocales del mismo siempre que conste autorización expresa de estos.

Las garantías reconocidas a los miembros del comité de empresa serán extensivas al delegado de sección sindical que se designará en los términos previsots en la Ley orgánica de libertad sindical.

Entre las competencias del comité se incluye la de celebrar asambleas de trabajadores, fuera de la jornada de trabajo, previa comunicación a la dirección del establecimiento con una antelación mínima de setenta y dos horas a la de su celebración.

Capítulo VIII

Consolidación de categoría y trabajos de categoría superior.

Artículo 31º.-Consolidación de categoría.

Con efectos de 1 de julio de 1996, aquellos trabajadores respecto de los que resultara acreditada la realización de trabajos de categoría superior durante un período de tiempo superior a tres meses en un año, consolidará la misma y la retribución correspondiente a excepción del complemento personal, en su caso. De esta regla se excluirán aquellos casos en que se produzca la necesaria sustitución en caso de IT.

Artículo 32º.-Trabajos de categoría superior.

Hasta tanto no se consolide la categoría superior efectivamente desempeñada, conforme a lo establecido en el artículo anterior, se cobrarán las diferencias salariales, a excepción, en su caso, del complemento personal y ello siempre que en las funciones del sustituto no entre la de suplir al sustituto.

Artículo 33º.-Norma común a la promoción automatica y trabajos de categoría superior.

En los dos supuestos enunciados en el título de este artículo, el desempeño de las funciones asumidas incluye la realización de las que son propias de la categoría de procedencia.

Capítulo IX

Garantía de empleo

Artículo 34º

Durante la vigencia del presente convenio, la dirección de la empresa se compromete a garantizar el empleo de los trabajadores fijos del Hostal de los Reyes Católicos salvo que meidara causa legal suficiente que posibilitara afectar al mismo.

Capítulo X

Cláusulas de revisión salarial

Artículo 35º.-Revisión salarial para 1996 y 1997.

Para dichos dos ejercicios se revisará el incremento pactado para ajustarlo al índice de precios al consumo final real resultante en cada año.

ANEXO

TABLAS SALARIALES 1995

CategoríaNivelSalario base

mensual

Complemento

mensual

Total

mensual

Jefe administración1131.56959.280190.849
Jefe recepción1131.56941.436173.005
Jefe comedor1131.56923.704155.273
Jefe cocina1131.56956.934188.503
Conserje de 1ª1131.5690131.569
Jefe 1ª técnico1131.56928.510160.079
Gobernanta1131.56911.405142.974

2º Jefe recepción2118.41038.522156.932
2º Conserje2118.41013.684132.094
2º Jefe cocina2118.41039.821158.231
2º Jefe comedor2118.41021.423139.833
Subgobernanta2118.4100118.410

Cajero general3110.51823.452133.970
Jefe sector3110.51819.142129.660

CategoríaNivelSalario base

mensual

Complemento

mensual

Total

mensual

Conserje noche3110.51811.405121.923
Repostero3110.51811.699122.217
Encargado economato3110.5189.123119.641
Encargado lencería3110.5180110.518
Encargado mostrador3110.5180110.518
Encargado trabajos3110.5186.842117.360

Recepcionista4105.25213.433118.685
Camarero4105.2525.009110.261
Dependiente de 1ª4105.2520105.252
Oficial administrativo4105.25211.405116.657
Secretaria4105.25221.423126.675
Jefe de partida4105.25211.689116.941

ANEXO

TABLAS SALARIALES 1995

CategoríaNivelSalario base

mensual

Complemento

mensual

Total

mensual

Encargada limpieza594.729094.729
Auxiliar administrativa594.729094.729
Facturista594.729094.729
Telefonista594.729094.729
Cafetero594.72911.689106.418
Bodeguero594.72921.870116.599
Oficial repostero594.72910.018104.747
Fontanero594.729094.729
Carpintero594.729094.729
Pintor594.729094.729
Electricista594.729094.729
Mecánico594.7296.842101.571
Mecánico frío594.7296.842101.571
Jardinero594.729094.729

Ayudante conserje686.83412.46299.296
Ayudante conserje686.834086.834
Portero acceso686.834086.834
Cocinero686.83411.68998.523
Ayudante camarero686.834086.834
Camarero de pisos686.834086.834
Dependiente de 2ª686.834086.834

Conductor784.2037.98392.186
Ayudante concinero784.2039.18293.385
Ayudante repostero784.2039.18284.203
Portero 2ª784.203084.203
Vigilante noche784.203084.203
Ayudante cafetero784.2039.18293.385
Mozo economato784.2039.18293.385

ANEXO

TABLAS SALARIALES 1995

CategoríaNivelSalario base

mensual

Complemento

mensual

Total

mensual

Mozo equipajes882.886082.886
Marmitón882.8868.35091.236
Pinche882.8868.35091.236
Fregadora882.886089.566
Lencera882.886082.886
Peón882.8862.28185.167
Comis882.886082.886

Botones981.574081.574
Limpiadora981.574081.574

A.T.S. (1/2 jornada)67.62219.97687.598

I. El complemento personal señalado en estas tablas se abonará, sin incremento durante toda la vigencia del convenio, a los actuales perceptores del mismo, con carácter exclusivo.

II. La liquidación de atrasos correspondiente al presente convenio para el ejercicio de 1995 y los meses transcurridos de 1996, se hará efectiva dentro del mes siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la resolución de la autoridad laboral sobre homologación e inscripción del convenio en el registro correspondiente.

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