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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 201 Lunes, 14 de octubre de 1996 Pág. 9.071

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 4 de julio de 1996, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de mayoristas de frutas y productos hortícolas.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de mayoristas de frutas y productos hortícolas, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 2-7-1996, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de Frutas y Productos Hortícolas, y de la parte social, de la central sindical CIG, en fecha 28-6-1996. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 4 de julio de 1996.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de trabajo para el sector

de mayoristas de frutas y productos hortícolas

Artículo 1º.-Ámbito funcional y territorial.

El presente convenio será de aplicación a todas las empresas dedicadas al comercio al por mayor de frutas y productos hortícolas en el ámbito de la provincia de Pontevedra.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Este convenio afectará a todos los trabajadores encuadrados en dichas empresas, a excepción de los señalados en el artículo 2 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 3º.-Duración y vigencia.

El presente convenio colectivo tendrá una duración de dos años a contar desde el día 1 de enero de 1996 y finalizará el día 31 de diciembre de 1997.

Con independencia de la publicación en el BOP, el convenio entrará en vigor a los 15 días de la firma, si bien los efectos económicos de los salarios pactados se retrotraerán al 1 de enero de 1996.

Se entenderá prorrogado de año en año, salvo denuncia de cualquiera de las partes con tres meses de antelación, al menos, a la fecha de su terminación. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigido a la otra parte afectada por el convenio.

Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.

El personal que con anterioridad al presente convenio viniera disfrutando de condiciones más beneficiosas, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, que las establecidas en el mismo, deberá conservarlas.

Artículo 5º.-Compensación de mejoras.

Las mejoras que se establecen en el presente convenio, podrán compensar o absorver, en lo que alcancen, aquellas mejoras que voluntariamente tuvieran establecidas las empresas o las que en el futuro pudieran establecerse por disposición legal de carácter obligatorio.

Artículo 6º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral ordinaria será de 40 horas semanales de trabajo efectivo.

La distribución de la jornada a lo largo de la semana se hará de forma que los trabajadores disfruten de 36 horas ininterrumpidas de descanso semanal, entre

las 12 horas del viernes y las 5 horas de la mañana del lunes.

Será facultad del empresario, de acuerdo con las necesidades de organización de la empresa, la fijación de descanso semanal de los trabajadores dentro de los límites indicados en el párrafo anterior.

Artículo 7º.-Vacaciones.

Todos los trabajadores disfrutarán anualmente de unas vacaciones retribuidas con arreglo a las siguientes condiciones:

1. Tendrán una duración de 31 días naturales, independientemente de la categoría profesional de cada trabajador, que se disfrutarán en dos períodos de tiempo: uno, de 20 días naturales en el período de junio a septiembre, ambos inclusive; y el otro, de once días naturales en el resto del año.

El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan, dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute, y se anunciará en el tablón de anuncios del centro de trabajo.

2. Cuando un trabajador cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones.

Artículo 8º.-Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias se regirán por lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los trabajadores, pudiendo acordar empresario y trabajador, en cada caso, su abono con el 75% de incremento sobre el salario de una hora ordinaria, o su compensación por tiempo equivalente de descanso retribuido incrementado al menos en el porcentaje antes indicado.

Artículo 90.-Licencias y permisos.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días naturales en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de 4 días naturales.

c) Un día por traslado de domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta dispone en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborales En un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado la situación de excedencia regu

lada en el apartado uno del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Artículo 10º.-Excedencias.

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 11º.-Fiestas del patrón.

Se establece como fiesta del patrón, con carácter abonable y no recuperable, el segundo sábado de mayo de cada año.

Aquellos trabajadores que tengan Establecido el descanso semanal en ese sábado tendrán derecho a disfrutar del descanso en otro día durante el mes de mayo, que será fijado de común acuerdo entre empresario y trabajador.

Artículo 12º.-Pagas extras.

Todo el personal afectado percibirá tres pagas extraordinarias consistentes en una mensualidad de los salarios base vigentes en cada momento, más la antigüedad. Estas serán abonadas:

a) Paga de verano: el día 15 de julio.

b) Paga de Navidad. el día 20 de diciembre.

c) Paga de beneficios: ésta se abonará durante el primer trimestre del año.

Artículo 13º.-Retribuciones.

Para el año 1996 las retribuciones son las que figuran en la tabla salarial anexa. En el caso de que el IPC del año 1996 superase el 4% se aplicará una revisión salarial en el porcentaje que exceda de la indicada cifra, sin efectos retroactivos, que se sumará al porcentaje de incremento salarial de aplicación para el segundo año de vigencia.

Para el año 1997 se aplicará a las tablas del año 1996 el IPC real resultante del 1 de enero a 31 de diciembre de este mismo año 1996.

Para el segundo año de vigencia, todos los conceptos económicos se incrementarán en el mismo porcentaje que las tablas salariales.

Artículo 14º.-Antigüedad.

En concepto de plus de antigüedad se establecen trienios en la cuantía del 5% sobre el salario base de categoría.

Artículo 15º.-Plus de incapacidad.

Todos los trabajadores que tengan algún hijo disminuido físico o psíquico percibirá la cuantía de 8.000 ptas. mensuales por cada hijo que se encuentre en dichas circunstancias.

Artículo 16º.-Plus de transporte.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a percibir un plus de transporte de 5.000 ptas. cada mes.

Dicho plus tendrá carácter extrasalarial a todos los efectos y no se percibirá durante el período vocacional de los trabajadores.

Artículo 17º.-Baja por incapacidad laboral.

Durante las situaciones de baja por incapacidad temporal las empresas completarán hasta el 100% del salario base del convenio más antigüedad, en su caso, la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

Artículo 18º.-Servicio militar.

Se regirá por lo dispuesto en los artículos 45 y 48 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 19º.-Prendas de trabajo.

Las empresas se verán obligadas a facilitar a sus productores un mínimo de dos prendas de trabajo por año. Su uso será obligatorio. Asimismo, el personal tendrá la obligación de conservarlas en buen estado. El trabajador estará obligado a comprarla a su cargo cuando por abandono o negligencia a él imputable las estropee de forma clara.

Artículo 20º.-Período de prueba.

Podrá pactarse en los contratos de trabajo un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de 6 meses para los técnicos titulados, ni de tres meses para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados, en cuyo caso la duración máxima será de 15 días laborables.

Artículo 21º.-Reparto.

Las empresas mayoristas recomendarán a sus clientes la necesidad de que los locales donde tenga lugar la recepción de las mercancías solicitadas reúnan las debidas condiciones para tratar de evitar, en lo posible, tareas que supongan excesivo esfuerzo físico para los trabajadores.

Artículo 22º.-Retirada de carnet de conducir y multas.

En caso de retirada del permiso de conducir por causa no imputable al trabajador, la empresa facilitará al conductor afectado un puesto de trabajo idóneo, de acuerdo con su categoría profesional, sin que con ello vea mermado su salario.

Las multas imputables a culpa del trabajador serán abonadas por éste.

En caso de que no sea por su culpa o negligencia, serán abonadas por la empresa que, igualmente, se hará responsable de las multas originadas por exceso de carga, mal aparcamiento en caso de carga o descarga y número de viajeros excesivo que tengan condición de personal al servicio de la empresa.

Artículo 23º.-Prestación por kilometraje.

Todos aquellos trabajadores que tengan que realizar desplazamientos en vehículo propio en tareas o trabajos encomendados directamente por la empresa percibirán 18 ptas. por km, respetándose las condiciones más beneficiosas que viniesen disfrutando anteriormente a la firma del presente convenio.

Lo anterior se entiende que no afecta a un traslado voluntario a otro centro de trabajo.

Artículo 24º.-Ceses.

Todo empleado tendrá derecho a rescindir su contrato de trabajo, sin estar obligado a alegar las causas de su determinación, para ello el personal comunicará a la dirección de la empresa la fecha de su cese, con una antelación mínima de 15 días.

Cuando un trabajador pretenda la rescisión del contrato deberá seguir prestando sus servicios en tanto no transcurra el plazo señalado en el presente artículo.

El abandono del puesto de trabajo, sin que haya transcurrido el plazo señalado, será penalizado con una sanción económica equivalente al salario base de los días que falten desde el abandono del servicio hasta la fecha en que, cumplido el trámite de preaviso, le hubiera correspondido el cese.

Artículo 25º.-Jubilación.

Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa la existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1104/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituirlos simultáneamente a su cese por jubilación por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.

Artículo 26º.-Premios por jubilación.

Si al producirse la jubilación, el trabajador acreditase una antigüedad en la empresa de más de 30 años, percibirá por parte de ésta, en un único pago, un premio consistente en una mensualidad del salario del convenio.

Artículo 27º.-Capacidad disminuida.

Todo trabajador que por cualquier causa justificada, accidente de trabajo, enfermedad laboral o común, no pudiera seguir desempeñando el puesto de trabajo para el que fue contratado, la empresa estará obligada a otorgarle un derecho preferente de ocupación de las vacantes que existen, siempre y cuando las características del puesto habilitado sean aptas a las condiciones físicas o intelectuales del trabajador.

Artículo 28º.-Ayuda escolar.

A fin de sufragar los gastos de estudios de los hijos de los trabajadores de las empresas, se establece como ayuda escolar de 3.000 ptas. anuales por cada hijo que curse estudios de EGB, que se harán efectivas durante el mes de septiembre de cada año.

Artículo 29º.-Afiliación sindical.

La empresa tiene el deber de respetar el derecho del trabajador a la afiliación sindical libre.

Las empresas deducirán de las nóminas las cuotas correspondientes a los afiliados a centrales sindicales. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la empresa un escrito en el que expresara con claridad la orden de descuento, al sindicato que pertenece y la cuantía de la cuota correspondiente.

En las empresas o centros de trabajo, siempre que por sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o miembros del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como un tablón de anuncios.

Artículo 30º.-Trabajo en domingo.

Durante los domingos no podrá realizarse actividad alguna de venta, estando permitidas únicamente, las tareas de carga y descarga de mercancías,

No obstante lo establecido en el artículo 6 del convenio, las horas trabajadas en domingo se abonarán con el recargo del 75% sobre el valor de las horas ordinarias.

La presente cláusula tendrá carácter obligacional y será de aplicación exclusiva para los dos años de vigencia del convenio, 1996-1997, finalizando automáticamente su vigencia el 31 de diciembre de 1997, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 31º.-Reconocimientos médicos.

Todas las empresas vinculadas por el presente convenio estarán obligadas a realizar un reconocimiento médico anual para todo el personal. El reconocimiento médico consistirá como mínimo en: eudiometría, control de vista, análisis de sangre y de orina, espirometría y exploración clínica; y deberá realizarse en los nueve primeros meses del año.

Este reconocimiento será realizado en un centro asistencial concertado, el cual facilitará al trabajador una cartilla sanitaria que se actualizará a cada revisión anual. El tiempo empleado en el reconocimiento será abonado por la empresa.

Artículo 32º.-Contratación eventual.

-Contrato de aprendizaje.

La edad del trabajador aprendiz estará comprendida entre los 16 y los 23 años.

El salario para cada año de aprendizaje se establecerá en el porcentaje indicado sobre el salario base del convenio de la categoría que corresponda:

* Aprendiz de 1 año: 70%.

* Aprendiz de 2º año: 80%.

* Aprendiz de 3 año: 90%.

Artículo 33º.-Contrato por acumulación de tareas.

En el marco del artículo 15.1º B) del Estatuto de los trabajadores, se establece un contrato por acumulación de tareas que permita la contratación del personal por una duración máxima de 20 meses en un período de 24. Podrán acogerse a esta disposición los contratos que estén en vigor en la fecha de publicación del presente convenio y aún no agotarán su duración máxima.

Artículo 34º.-Declaración de principios.

Los representantes sociales firman el presente convenio comprometiéndose formalmente a realizar una mayor productividad que ayude a la supervivencia de todas las empresas del sector. Por otra parte, la representación económica observará el estricto cumplimiento del convenio mejorando las condiciones laborales de todo tipo y, en general, de los productores a su servicio. Ambas partes reconocen y son conscientes de que forman un todo para que la empresa pueda proporcionar los elementos que corresponden a cada una de ellas.

Artículo 35º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación y cumplimiento de las cláusulas de este convenio y, en general, para entender en cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del mismo, se establece una comisión paritaria, integrada por un número igual de representantes empresariales y de las centrales sindicales signatarias del convenio, a razón de 1 miembro por cada central sindical. La citada comisión elegirá al presidente de la misma, que no podrá ser miembro del citado órgano.

Asimismo, se acuerda la constitución de una comisión integrada por representantes de ambas partes en el plazo máximo de tres meses desde la firma del convenio, para el estudio y valoración de la situación actual del sector y posibles alternativas. Esta comisión tendrá, entre otras funciones, la de cuantificar lo que representa la antigüedad en el sector, para su posible eliminación.

Artículo 36º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente dispuesto en el presente convenio será de aplicación la legislación vigente en cada momento.

Artículo 37º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes de este convenio colectivo la central sindical CIG en representación de los trabajadores, y la Asociación de Mayoristas de Frutos y Productos Hortícolas, en representación de los empresarios del sector:

Mayoristas de fruta y productos hortícolas

Tablas salariales año 1996

Jefe administrativo102.442

Contable-cajero98.853

Oficial administrativo98.853

Auxiliar administrativo de 18 años83.918

Auxiliar administrativo de 22 años en adelante88.065

Encargado de establecimiento o almacén102.442

Dependiente88.065

Conductor de 1ª95.257

Conductor de 2ª89.861

Conductor-repartidor90.656

Mozo especializado88.065

Mozo86.266

Cobrador, conserje, vigilante82.674

Trabajador de formac. l6 añosS.M.I.

Trabajador de formac. l7 añosS.M.I.

Trabajador de formac. l8 añosS.M.I.