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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 200 Viernes, 11 de octubre de 1996 Pág. 9.036

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 17 de junio de 1996, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación del convenio colectivo de ámbito provincial del sector de la construcción, afines y derivados de Ourense.

Visto el texto del convenio colectivo provincial del sector de la construcción, afines y derivados (código nº 3200155) de Ourense, con entrada en esta delegación provincial, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Ourense y de la parte social por las centrales sindicales; UGT y CC.OO., ambas con legitimidad suficiente para firmar el mismo, en la reunión celebrada el 3 de junio de 1996, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2º y 3º, del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aproado por Real decreto 1/1995, de 24 de marzo, Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo.

Esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción de la misma en el libro registro de convenios colectivos de esta delegación provincial, con notificación a la representación económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 17 de junio de 1996.

Manuel López Casas

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo para el sector de la construcción de la provincia de Ourense para el período comprendido entre el uno de enero y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis

Artículo 1º.-Ámbityo de aplicación.

El presente convenio colectivo será de aplicación y obligado cumplimiento en las siguientes actividades:

a) Las dedicadas a la construcción y obras públicas comprendiendo:

-Albañilería.

-Hormigón.

-Pintura para decoración y empapelado.

-Carpintería de armar.

-Embolsado y solado.

-Empedrado y adoquinado.

-Escultura, decoración y escayola.

-Estucado y revocado.

-Piedra y mármol, incluyéndose las fábricas y talleres de sierra y labra, tanto mecánica como manual.

-Portlandista de obra.

-Pocería.

-Canteras, graveras, areneras y la explotación y manufactura de tierras industriales, bien explotadas a cielo abierto, galerías o minas y vetas explotadas para uso propio por las empresas dedicadas principalmente a la construcción y obras públicas en general, aunque la producción no se absorba totalmente por las mismas.

-Canteras, graveras y areneras, cuya materia se destine a construcción y otras públicas y no sean explotadas directamente por empresas constructoras.

-Los trabajos que se realicen en los puertos en tierra firme muelles y espigones.

-Fabricación de elementos auxiliares y materiales de la construcción para su exclusiva o preferente utilización y consumo, absorbiéndose en las propias obras toda o la mayor parte de dicha producción.

-Regeneración de playas.

-Movimiento de tierras.

-Carpintería utilizada por las empresas de construcción, bien sea en las obras o en sus talleres; sin embargo, no será de aplicación este convenio a aquellos talleres de carpintería que aún trabajando con elementos para la construcción no pertenezcan a empresas de este ramo.

-Colocación de artículos de piedra artificial, pulimentada o sin pulimentar, así como su fabricación a pié de obra para la utilización exclusiva de la misma.

-Abastecimiento y saneamiento de aguas, colocación de tuberías y elementos accesorios de las mismas; apertura y cierre de zanjas y sus reparaciones, incluyendo las que se realizan para cualquier clase de instalaciones de suministros, tales como gas, teléfonos, eléctricas, cuando sea empleado, principalmente, personal de construcción y obras públicas.

-La construcción de cañizos y cielos rasos.

-Las empresas inmobiliarias, incluidas las cooperativas de viviendas.

-Las empresas dedicadas al estudio, planteamiento y construcción de obras públicas particulares (carreteras, viaductos, túneles, autopistas, pasos elevados) o simplemente a la realización de las obras indicadas.

-La promoción o ejecución de urbanizaciones.

-La promoción de la edificación de inmuebles de cualquier género.

-Empresas dedicadas a cimentaciones y las que realicen sondeos para la construcción principalmente.

-Empresas cuya actividad principal consista en el alquiler de maquinaria y equipos para la construcción, con el personal para su manejo.

-Empresas de rehabilitación, mantenimiento y demolición de obras.

-Talleres de fabricación de ferralla, cuyo destino principal sea para la construcción.

b) Embarcaciones, artefactos flotantes y ferrocarriles auxiliares de obras de puertos.

En desarrollo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 13 del convenio general del sector de la construcción del 10 de abril de 1992, son de aplicación sus preceptos al personal de embarcaciones, artefactos flotantes y explotaciones de ferrocarriles auxiliares de las obras de puertos, y en general, a todos aquellos trabajadores empleados en la construcción o reparación de los mismos, así como las ampliaciones, modificaciones y excepciones que se establezcan para este grupo siempre y cuando el trabajo del mismo se efectúe de manera exclusiva para la construcción y reparación de los puertos.

c) Canteras, areneras, graveras y la explotación de tierras industriales.

En desarrollo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 13 del convenio general del sector de la construcción del 10 de abril de 1992, son aplicables sus preceptos a las relaciones de trabajo en las empresas dedicadas a la explotación de las canteras graveras y areneras, para la obtención de piedra para la construcción y tierras silíceas refractarias y además industriales, bien explotadas a cielo abierto galerías o minas que no se exploten como industria auxiliar de otra principal que se halle reglamentada.

Se exceptúan los trabajos de las empresas explotadoras de tierras industriales que vengan regulándose por la Reglamentación nacional de trabajo en las minas de fosfatos, azufre, potasa, talco y demás explotaciones mineras no comprendidas en otra reglamentación.

d) Las de cemento.

En desarrollo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 13 del convenio general del sector de la construcción de 10 de abril de 1992, se regularán por sus normas las relaciones de trabajo en las industrias de fabricación de cemento Portland, cemento natural, cementos especiales y cales hidráulicas.

Abarca también a las canteras explotadas directamente porlas europeas, a las centtrales eléctricas que posean y produzcan energía para su consumo propio y a sus almacenes de venta.

e) Las de yesos y cales.

En desarrollo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 13 del convenio general del sector de la construcción del 10 de abril de 1992, se regularán por sus normas las relaciones de trabajo en las industrias de fabricación de yeso de cal y escayola.

f) Las de cerámica artística e industrias del azulejo que, a la entrada en vigor del presente convenio, no estén afectadas por otro convenio estatal.

En desarrollo de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 13 del convenio general del sector de la construcción de 10 de abril de 1992, se regularán por sus normas las industrias de fabricación de azulejos corrientes y artísticos y cerámica artística que no estén afectadas por otro convenio estatal.

g) El comercio de la construcción mayoritario y exclusivista.

En desarrollo de lo dispuesto en el apartado g) del artículo 13 del convenio general del sector de la construcción de 10 de abril de 1992, se regirán por el mismo el comercio de cualquiera de los artículos elaborados por empresas incluidas dentro del ámbito de dicho convenio o destinadas al uso principal de las mismas, con arreglo a sus propias funciones y actividades, siempre que sean mayoristas y exclusivistas.

Quedan incluidas las actividades de cemento y derivados, y ferralla.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Afecta a todos los trabajadores que presten sus servicios laborales en las empresas descritas en el artículo anterior y a los que sean contratados durante la vigencia de este convenio, tanto en las empresas establecidas como en aquellas que puedan establecerse. Igualmente, afectará a todos aquellos trabajadores que, prestando servicios laborales en una empresa orensana, se desplacen fuera de la provincia.

Artículo 3º.-Vigencia.

El presente convenio sustituye y anula los anteriores acuerdos vigentes, entrando en vigor el día de su publicación en el BOP de Ourense.

Tendrá efectos económicos retroactivos al uno de enero de 1996, quedando condicionada la cotización de los atrasos a la Seguridad Social al momento del cobro efectivo por los trabajadores. Las diferencias económicas deberán ser abonadas dentro de los treinta días siguientes a la publicación de este convenio.

Artículo 4º.-Duración.

El presente convenio tendrá una duración anual, extendiéndose desde el uno de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996. Denunciado el convenio, y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor su contenido normativo.

Artículo 5º.-Compensación, absorción y garantía ad personam.

Los trabajadores que con anterioridad a la firma de este convenio vinieran disfrutando de mejores condiciones que las aquí pactadas, las conservarán en su totalidad y, en consecuencia, serán absorbidas por el mismo si las condiciones de este convenio, consideradas

globalmente y en cómputo anual, superan las citadas mejoras.

Artículo 6º.-Legislación complementaria.

En lo no previsto en este convenio, se estará a lo que disponga el convenio general del sector de la construcción firmado el 10 de abril de 1992, siendo los firmantes, en ambos casos, FEMCA-UGT, FECOMA-CC.OO., SGCM-CIG y CNC las partes signatarias confirman y ratifican, haciéndolos suyos, los textos relacionados, que los dan por reproducidos en sus propios y directos términos.

Artículo 7º.-Comisión paritaria.

Se constituye en el día de la fecha el comité paritario, compuesto por dos representantes sindicales y dos representantes de la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Ourense, y que tiene como cometido la interpretación y seguimiento del presente convenio.

Los acuerdos de este comité tendrán la misma eficacia que la cláusula que haya sido interpretada. Como miembros integrantes de este comité, y por parte de las centrales sindicales, se designan como titulares:

Por UGT: Juan Miguel Muñoz Álvarez.

Por CC.OO.: Rafael López de la Torre.

Y por la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Ourense:

José Antonio Pérez Fernández.

Cesáreo Fernández Ríos.

Artículo 8º.-Jornada laboral.

Durante la vigencia del presente convenio se establece una jornada laboral anual de 1.768 horas para 1996.

Se establece una jornada laboral de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, distribuidas en ocho horas diarias de lunes a viernes, ambos inclusive.

Para ajustar el calendario laboral anual en el presente ejercicio de 1996, se fijan como días no laborales el 8 de abril, 2 de mayo, 26 de julio, 16 de agosto, 11 de octubre, 4 de noviembre, 24 y 31 de diciembre.

Previo acuerdo entre empresa y trabajador, dichas fechas pueden ser permutadas por otras.

Artículo 9º.-Sueldo base y remuneración total.

Según anexo.

Artículo 10º.-Plus de asistencia.

Se establece un plus de asistencia para los trabajadores de las categorías II y XIV con rendimiento normal y que no tengan ninguna falta de asistencia al trabajo no justificada (importe según anexo).

Artículo 11º.-Pérdida del plus de asistencia.

La primera jornada no trabajada completa supondrá la pérdida de cuatro días del plus; la segunda, la pérdida de diez días del plus, y la tercerra, la pérdida total.

Las faltas injustificadas se computarán dentro de cada mes natural, y para determinar el plus de asistencia

diario se divide entre veinticinco la cantidad que consta en la tabla de remuneraciones.

La pérdida de este plus es independiente de las sanciones que puedan ser impuestas en base a la normativa vigente.

Artículo 12º.-Plus transporte.

Se establece un plus de transporte que se abonará a todos los trabajadores, cualquiera que sea la distancia que separa el centro de trabajo de su domicilio. Será satisfecho única y exclusivamente en jornada completa realmente trabajada.

Este plus no cotizará Seguridad Social ni accidente de trabajo.

Artículo 13º.-Incrementos económicos.

Para el año 1996, y tal como se refleja en el anexo, se aplica un incremento económico del tres con noventa y cinco por ciento sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales.

Artículo 14º.-Cláusulas de garantía salarial.

Para el año 1996, en el supuesto de que el incremento anual del IPC a 31-12-1996 supere el 3,95%, se efectuará una revisión salarial sobre el exceso de dicho tanto por ciento, con efectos 1-1-1996. Dicha revisión, en su caso, servirá de base para la negociación colectiva siguiente.

Artículo 15º.-Dietas.

Se establece una dieta igual para todos los trabajadores de 2.805 ptas. diarias, y una media dieta de 1.193 ptas. diarias. No obstante, se puede sustituir dichos importes por la fórmula, que de común acuerdo ha de establecerse, de gastos a justificar.

Artículo 16º.-Antigüedad.

La antigüedad queda congelada en la base del año 1984, en el sentido de que quedan congelados los precios de los bienios y quinquenios calculados sobre aquellas bases.

Es decir, el precio de todos los bienios devengados y que se devenguen en el futuro para las categorías-niveles II al XII es el de 1.752 ptas. (cinco por ciento de 35.045 ptas.).

El precio de todos los quinquenios devengados y que se devenguen en el futuro es el de 2.453 ptas. (siete por ciento de 35.045 ptas.). No obstante, se respetarán aquellas cantidades que, a título personal, vengan percibiendo los trabajadores por este concepto, sin que quepa compensarlas en el cómputo general del convenio. Es decir, el precio de los bienios o quinquenios que sean superiores a los que se señalan en este convenio y sean pagados en la actualidad por las empresas, se mantendrán, quedando con esta fecha congelados en dicha cuantía.

Artículo 17º.-Prima de casado.

A todo trabajador fijo que lleve como mínimo seis meses de servicio en la empresa y que contraiga matri

monio, se le otorgará una gratificación por matrimonio de cinco mil pesetas.

Artículo 18º.-Ropa de trabajo.

Al personal afecto por este convenio le será entregado por la empresa una prenda de trabajo o buzo y un par de botas normales y adecuadas al centro de trabajo y cada seis meses, siendo obligatorio su uso cuando el trabajo así lo requiera. Dichas prendas son propiedad en todo momento de la empresa y el trabajador vendrá obligado a su buen uso y conservación. Las empresas podrán hacer constar en las mismas sus nombres, anagramas y actividades. El incumplimiento de dicha entrega supondrá el abono de quinientas pesetas mensuales al trabajador.

Artículo 19º.-Indemnización-compensación en caso de accidente laboral y hospitalización.

Todos los trabajadores afectados por este convenio, en caso de accidente laboral, hospitalización, y enfermedad profesional, percibirán durante el período de ILT u hospitalización, en su caso, y a cargo de la empresa, la diferencia entre la cantidad fijada por la Seguridad Social y el importe del salario líquido que venía percibiendo en una mensualidad normal, o de hospitalización, o de enfermedad profesional, reciba el cien por cien de su salario mensual normal.

Artículo 20º.-Indemnizaciones.

Se establece la siguiente indemnización para todos los trabajadores afectados por este convenio:

a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable vigentes en cada momento.

b) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional: 4.500.000 ptas.

En los supuestos de muerte, las indemnizaciones establecidas se abonarán a la viuda o beneficiarios del trabajador, según las normas de la Seguridad Social.

La referida póliza sólo abarcará los procesos iniciados a partir de la vigencia y validez de la misma.

Esta indemnización es compatible con la pensión o indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social o mutualidad.

No obstante lo anterior, la indemnización pagada con cargo a las pólizas de seguros de accidente tendrá la consideración de entregas a cuenta de las indemnizaciones que en su día fijen los juzgados y tribunales de justicia por sentencia definitiva y firme, y que sean a cargo de la empresa.

Artículo 21º.-Permisos y licencias.

Se concederán las siguientes licencias retribuidas a los trabajadores que lo soliciten y justifiquen en los siguientes casos:

-Los señalados en el artículo 77 del convenio general del sector de la construcción del 10 de abril de 1992.

-Dos días naturales por matrimonio de hijos.

-El tiempo necesario, justificado, por asistencia médica.

Artículo 22º.-Cese de los trabajadores.

El personal que cese incumpliendo el requisito de comunicarlo a la empresa con ocho días de antelación, perderá las remuneraciones de los días que no preavise.

Dicha comunicación deberá hacerla verbalmente o por escrito, con obligación por parte de la empresa de expedir el justificante correspondiente.

Artículo 23º.-Repercusión en precios.

La comisión deliberadora del convenio, por unanimidad, estima y declara que las mejoras establecidas en el mismo producen un incremento salarial que eleva los gastos de mano de obra y que por ello, han de ser repercutibles en los precios, tanto en las obras contratadas con cualquiera de las administraciones como con particulares.

Artículo 24º.-Seguridad e higiene.

El trabajador tendrá derecho a acudir a cursos de seguridad e higiene y que tengan relación directa con la actividad del empleador. Empresa y trabajadores se pondrán de acuerdo en la forma de materializar esta participación, conjugando el derecho de éstos últimos y los intereses de la primera. En caso de que no se llegue a dicho acuerdo, serán vinculantes las instrucciones y criterios de dicha Comisión Provincial de Seguridad e Higiene.

Por otro lado, las partes signatarias acuerdan mantener su presencia en la Comisión Provincial de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como a buscar todos los mecanismos posibles para una mejora general de las condiciones de seguridad e higiene para el trabajador.

Serán funciones de esta comisión:

-Recabar del Ministerio de Trabajo y de la Xunta de Galicia el reconocimiento oficial como interlocutor social sectorial en materia de seguridad e higiene, tanto en su aspecto legislativo como en el desarrollo de planes y medidas formativas.

-Estudiar y acordar los mecanismos oportunos de coordinación de la información provincial en materia de siniestralidad en el sector, que suministrarán las comisiones específicas provinciales o, en su defecto, las comisiones paritarias de los convenios.

-Promover cuantas medidas consideren tendentes a mejorar la situación del sector en esta materia, teniendo como objetivo el extender la preocupación por la seguridad e higiene a todos los niveles, formentando campañas de sensibilización, etc.

-Acometer las gestiones necesarias para obtener los medios que le permitan desarrollar sus funciones con eficacia adecuada.

-Cuantas otras funciones acuerde la propia comisión atribuirse, encaminadas a sus fines.

Artículo 25º.-Desgaste de herramientas.

Se establece una indemnización por desgaste de herramientas para aquellos trabajadores a los que no los sean facilitadas por la empresa, indemnización que se fija en 30 ptas. por cada día de trabajo efectivo para los niveles VII, VIII y IX, y de 20 ptas. para los niveles X y XI.

La empresa determinará los casos particulares de aportación de herramientas por el trabajador.

Artículo 26º.-Entrega de las copias básicas de los contratos.

La obligatoriedad de la entrega de la copia básica de los contratos se realizará conforme a la Ley 2/1991, de 7 de febrero.

Artículo 27º.-Formación contínua.

Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales, correspondientes a la convocatoria de la FORCEM 1996, gestionadas por la Fundación Laboral de la Construcción, el 50% de las horas que precise esa acción será dentro de la jornada laboral, o se deducirán de la misma en dicho porcentaje, siempre que se den las siguientes condiciones:

a) La empresa podrá denegar la asistencia de un trabajador a una acción formativa, mediante resolución motivada, por razones técnicas, organizativas o de producción. En caso de denegación el trabajador podrá recurrir ante la comisión territorial de la FLC.

b) Los trabajadores que pueden asistir a las acciones formativas contempladas en este artículo, no superarán anualmente el 10% de las plantillas, ni, en aquellos centros de trabajo con menos de 10 trabajadores, podrá concurrir más de uno.

c) El 50% de las horas a cargo de la empresa supondrá un máximo anual de 20 horas por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.

d) El trabajador solicitante deberá haber superado el período de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima de un mes en la empresa.

e) Durante las horas formativas a cargo de la empresa el trabajador tendrá derecho al salario que le correspondería como si estuviera trabajando en jornada ordinaria.

f) El trabajador habrá de acreditar ante la empresa la asistencia a la correspondiente acción formativa.

Artículo 28º.-Aprendizaje.

1. El sector reconoce la importancia que el contrato de aprendizaje puede tener para la incorporación, con adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación el sistema educativo general. Debemos por ello indicar la oportunidad de que la formación, teórica y práctica, correspondiente a los contratos de aprendizaje se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado el sector.

2. De conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria primera del CGSC, la presente regulación sustituye íntegramente lo estable

cido en esta materia en los convenios colectivos provinciales, o en su caso, autonómicos, sin perjuicio de lo estipulado en los apartado 10 y 11 del presente artículo.

3. El contrato de aprendizaje tendrá como objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio cualificado en el sector de la construcción.

4. Sin perjuicio de la posible adaptación a nuevas tecnologías y a resultas de la clasificación profesional actualmente prevista en su artículo 32, podrán ser objeto de este contrato de aprendizaje los oficios incluidos en los niveles VIII y IX de la disposición transitoria primera de CGSC.

5. El contrato de aprendizaje se podrá celebrar con trabajadores que hayan cumplido los 16 años y menores de 24 años que no tengan titulación requerida para formalizar contrato en prácticas en el oficio o puesto objeto de aprendizaje o aprobado algún curso de formación profesional ocupacional homologado de la misma especialidad y con un número de horas teóricas equivalente o superior a las previstas para el aprendizaje.

6. El tipo de trabajo que debe prestar el aprendiz estará directamente relacionado con las tareas propias del oficio o puesto cualificado, incluyéndose las labores de limpieza y mantenimiento de los utensilios y herramientas empleados en la labor conjunta, con la diligencia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales.

No podrán ser contratados bajo esta modalidad por razón de edad, los menores de 18 años para los oficios de vigilante, pocero y entibador, ni aquellas tareas que expresamente hayan sido declaradas como especialmente tóxicas, penosas, peligrosas e insalubres, con independencia de la prohibición legal de realizar horas extraordinarias y trabajo nocturno en cualquier actividad.

7. La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de tres años, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 12.

Cuando se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, una o más veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo. El preaviso de finalización del contrato deberá ajustarse a los plazos y forma que indica el Art. 29.1.3. del CGSC.

Expirada la duración máxima del contrato de aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.

8. Para la impartición de la enseñanza teórica, se adoptará como modalidad la de acumulación de horas en un día de la semana o bien el necesario para completar una semana entera de formación. En el contrato se deberá especificar el horario de enseñanza.

Cuando no sea posible la formación presencial, por estar el centro de formación a más de una hora de viaje o más de 50 km, se podrá impartir mediante la modalidad de enseñanza a distancia.

El empresario, en el contrato de trabajo, viene obligado a designar la persona que actuará como tutor del aprendiz, que deberá ser aquella que por su oficio o puesto cualificado desarrolle su actividad auxiliada por éste, pudiendo asumir las tutorías el propio empresario, siempre que desarrolle su actividad profesional en la misma obra que el aprendiz.

9. Todas las acciones de formación teórica previstas para los aprendices serán financiadas con cargo al acuerdo tripartito de formación continua de los trabajadores ocupados. A tal efecto, el oportuno plan sectorial de formación contemplará el desglose de partidas y apartados correspondientes a la formación en aprendizaje.

10. La retribución de los aprendices será la siguiente:

Tablas salariales de aprendices.

De 17 y 17 años:

1 año 50%

2º año 55%

De 18 a 24 años:

1 año 60%

2º año 65%

3 año 76%

Porcentajes referidos al salario del nivel IX de las tablas de cada convenio.

Dicha retribución se entiende referida a una jornada del 100% de trabajo efectivo.

Aquellos convenios provinciales que a la entrada en vigor del presente acuerdo, tengan una retribución salarial superior a los porcentajes del primer párrafo de

este punto la mantendrán como condición más beneficiosa hasta ser alcanzado por este, quedando en consecuencia congelados dichos salarios hasta su equiparación.

11. El plus extrasalarial regulado en el Art. 65.1º del CGSC se devengará por los aprendices en igual cuantía que el señalado en el respectivo convenio colectivo provincial para el resto de los trabajadores, durante los días que dure el contrato.

12. Toda situación de incapacidad temporal del aprendiz inferior a seis meses, comportará la ampliación de la duración del contrato por igual tiempo al que el contrato haya estado suspendido.

13. Si concluido el contrato, el aprendiz no continuase en la empresa, ésta le entregará un certificado acreditativo del tiempo trabajado con referencia al oficio objeto del aprendizaje y del aprovechamiento, que a su juicio, ha obtenido el aprendiz en su formación práctica.

La Fundación Laboral de la Construcción, a través de sus centros propios o colaboradores, dará la calificación a través de las pruebas correspondientes, previamente homologadas, tanto del aprovechamiento teórico como práctico y decidirá su pase a la categoría de oficial.

14. En el plazo de un año a partir de la firma de este acuerdo y a través de la comisión paritaria de formación, se fijarán los niveles y contenidos de la parte teórica de cada especialidad y las pruebas prácticas a realizar para observar los progresos realizados y su pase a la categoría de oficial.

ANEXO

Tabla de retribuciones para el período 1-1-1996 al 31-12-1996

CategoríasMensualPagas extrasAnualHoras

Sueldo

base

Plus

asistencia

Plus

transporte

Total

mes

JulioNavidadVacacionesextras

Titulado superior98.25623.4011.097122.754117.012117.012117.0121.047
Titulado medio, jefe 1ª Admtvo.97.82122.9701.087121.878116.671116.671116.6711.047
Jefe de personal, Ayte. de obra, encargado general97.34522.4891.077120.910116.293116.293116.2931.047
Jefe Adtvo. de 2ª, delineante superior, jefe de compras, encargado de taller96.90422.0581.069120.031115.951115.951115.9511.047
Oficial de 1ª Adtvo. , delineante de 1ª, encargado de obra96.43121.5791.059119.070115.576115.576115.5761.007
Oficial de 2ª Adtvo., delineante de 2ª, práctico topografía de 2ª, capataz94.69419.8411.028115.563114.208114.208114.208996
Auxiliar Adtvo. o técnico, oficial de 1ª de oficio93.38518.5341.002112.921113.209113.209113.209966
Listero Ayte. topografía, oficial de 2ª de oficio, coserje92.03817.185981110.205112.118112.118112.118929
Vigilante, enfermero, almacenero, guarda jurado, ayudantes de oficios90.69215.839955107.486111.059111.059111.059877
Peones especializados89.34814.493931104.772108.799108.799108.799843
Peones ordinarios87.95813.104912101.974107.709107.709107.709811
Trabajadores de 17 años56.2425.10755261.90158.23258.23258.232
Trabajadores menores de 17 años51.0873.09149054.66853.31953.31953.319

Dieta: 2.805Media dieta: 1.193

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