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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 189 Jueves, 26 de septiembre de 1996 Pág. 8.664

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 28 de agosto de 1996 por la que se regula el procedimiento de elección de los órganos de gobierno de los centros privados concertados.

La Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de participación, evaluación y gobierno de los centros docentes, deroga expresamente el título III (De los órganos de gobierno en los centros públicos) de la Ley orgánica 8/1985, reguladora del derecho a la educación, y determina en el apartado 4 de su disposición final primera la composición de los consejos escolares de los centros concertados.

Por su parte, esta comunidad autónoma mediante el Decreto 324/1996, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de institutos de educación secundaria modifica el Decreto 92/1988, de 28 de abril, por el que se regulan los órganos de gobierno de los centros públicos de enseñanza no universitaria.

Sobre estas bases y atendiendo a lo señalado en la disposición final quinta de la citada Ley orgánica 9/1995, procede que esta administración educativa establezca las reglas concretas que deberán regir la elección, constitución y renovación de los consejos escolares, así como la designación y duración del mandato del director de los centros privados concertados, adaptándola a lo establecido en la nueva normativa.

Por todo ello, esta consellería,

DISPONE:

Primero.

El procedimiento electoral para los distintos sectores con representación en el consejo escolar de los centros docentes privados concertados se realizará de acuerdo con lo reglamentado en esta orden y en cuanto a los aspectos no previstos en esta se contemplará lo establecido para los centros públicos en el Decreto 92/1988, de 28 de abril, modificado por el Decreto 324/1996, de 26 de julio.

Segundo.

En los centros de formación profesional se constituirá necesariamente el consejo escolar si tienen, por lo menos, cinco unidades concertadas.

Tercero.

1. Los centros concertados con más de un nivel o etapa financiado con fondos públicos podrán tener un único director, consejo escolar y claustro de profesores para todo el centro.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, en los órganos colegiados de gobierno participarán

los padres y profesores de todas las etapas o niveles educativos, sostenidos con fondos públicos.

Cuarto.

El consejo escolar de los centros concertados estará constituido por:

-El director.

-Tres representantes del titular del centro.

-Cuatro representantes de los profesores.

-Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos.

-Dos representantes de los alumnos, a partir del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria.

-Un representante del personal de administración y servicios. En los centros específicos de educación especial se considerará incluido en el personal de administración y servicios al personal de atención educativa complementaria.

Quinto.

De los representantes que le corresponden a los padres en el consejo escolar uno será propuesto por la asociación de padres más representativa, los otros serán elegidos por votación ante la mesa electoral por los padres, madres o tutores de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 92/1988, de 28 de abril.

Sexto.

En los centros que impartan formación profesional específica se podrá incorporar al consejo escolar, con voz pero sin voto, un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro.

Séptimo.

1. La organización y supervisión del procedimiento de elección de los miembros del consejo escolar correrá a cargo de la junta electoral que se constituirá en cada centro y que estará integrada por: el director del centro, un representante del titular del centro, un padre, madre o tutor legal, un representante del profesorado, un alumno o alumna a partir del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria y un representante del personal de administración y servicios, designados, los cuatro últimos, por sorteo.

2. La junta electoral tendrá las siguientes competencias:

a) Aprobar y publicar los censos electorales que deberán reflejar, en todo caso, el nombre y apellidos de los electores.

b) Concretar el calendario electoral.

c) Ordenar el proceso electoral.

d) Admitir y proclamar candidaturas.

e) Promover la constitución de las distintas mesas electorales.

f) Resolver las reclamaciones presentadas contra las resoluciones de las mesas electorales.

g) Proclamar las candidaturas elegidas y remitir las correspondientes actas a la delegación provincial de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria.

h) Reclamar del titular del centro la designación de sus tres representantes en el consejo escolar.

i) Reclamar de la asociación de padres de alumnos su representante en el consejo escolar.

j) Reclamar, en su caso, de las asociaciones empresariales un representante que actuará con voz y sin voto.

Octavo.

1. A efectos de lo contemplado en el punto quinto, la junta electoral solicitará, cuando proceda, a la asociación de padres de alumnos del centro, legalmente constituida, que tenga mayor número de asociados la propuesta de un representante para el consejo escolar, dando un plazo de 10 días a tal efecto.

2. En caso de no existir propuesta de la asociación de padres de alumnos para ocupar la plaza que le corresponde, esa vacante se cubrirá conjuntamente y con el mismo procedimiento que los otros representantes de los padres. A efectos de futura renovación parcial, se asignará la plaza correspondiente a la propuesta de la asociación de padres de alumnos al candidato más votado.

Noveno.

1. A efectos de lo contemplado en el punto sexto la junta electoral solicitará a las organizaciones empresariales o instituciones laborales que prestan su colaboración para la realización del módulo de formación en centros de trabajo la propuesta de un representante para el consejo escolar, con 15 días de antelación a la constitución del mismo. Presentará nueva petición cada dos años, coincidiendo con la renovación de la mitad de los miembros del consejo escolar.

2. Las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentarán su propuesta al menos cinco días antes de la constitución del consejo escolar.

Décimo.

En el consejo escolar de los centros de nueva creación, y en la primera convocatoria de elecciones al consejo escolar que se realice con posterioridad a la publicación de esta orden, cada sector de la comunidad educativa elegirá a la totalidad de sus representantes.

Undécimo.

1. La elección de los miembros del consejo escolar y la constitución del mismo en los centros de nueva creación se efectuará en el mes de octubre.

2. La primera renovación del consejo escolar en los centros de nueva creación se producirá al cabo de un año o dos, de manera que coincida con la

renovación del resto de los consejos escolares en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Duodécimo.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, dos años después de constituido el consejo escolar de acuerdo con el punto décimo, se llevará a cabo la primera renovación parcial de acuerdo con el artículo 55 del Decreto 92/1988, de 28 de abril, en la nueva redacción dada por el Decreto 324/1996, de 26 de julio, y serán sustituidos los siguientes miembros: dos profesores, dos padres y un alumno.

2. Dos años después de esta primera renovación parcial, se sustituirán los miembros no contemplados anteriormente, es decir: dos profesores, un alumno, el representante del personal de administración y servicios y dos padres, uno de estos propuesto por la asociación de padres de alumnos.

3. En la primera renovación parcial del consejo escolar a la que hace referencia el apartado 1 de este punto, a los efectos de determinar qué miembros del consejo escolar deben continuar y cuáles deben ser sustituidos se tendrá en cuenta su relación con el centro en los años siguientes; permanecerán en el consejo escolar los profesores, padres y alumnos que sigan vinculados al mismo en los dos próximos cursos, y en su defecto, los que continúen un curso.

En caso de ser varios los profesores, padres o alumnos que reúnen estas condiciones, se valorarán como criterios para permanecer en el consejo escolar:

a) Mayor número de votos alcanzado en el último proceso electoral.

b) Mayor antigüedad en el centro.

c) Mayor edad.

Decimotercero.

En la primera constitución y siempre que se produzca una renovación parcial la junta electoral solicitará del titular la designación de sus tres representantes para formar parte del consejo escolar, sin perjuicio de que el titular designe a las personas que venían ostentando esta representación anteriormente.

Decimocuarto.

El quórum para la válida constitución de los órganos colegiados, a los efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, requerirá la presencia del presidente y del secretario o, en su caso, de los que los sustituyan, y de la mitad por lo menos, de sus miembros.

Si no existiera quórum, el órgano se constituirá en segunda convocatoria en el siguiente día lectivo, en el mismo lugar y a la misma hora; en este caso será suficiente con la asistencia de tres miembros de los relacionados en la disposición cuarta de esta orden.

Decimoquinto.

1. Las reuniones del consejo escolar se celebrarán en día y hora que posibiliten la asistencia de todos los miembros.

2. Los órganos colegiados se reunirán preceptivamente en sesión ordinaria una vez por trimestre y siempre que los convoque su presidente o lo solicite un tercio, por lo menos, de sus miembros. En este último caso, el presidente realizará la convocatoria en un plazo máximo de 20 días a contar desde el día siguiente a aquel en el que se presente la petición. La sesión se celebrará como máximo en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la entrega de la petición de convocatoria.

En todo caso, se reunirán al comienzo y final de curso.

3. Los profesores pertenecientes a los órganos colegiados están obligados a asistir a las reuniones de los mismos.

Decimosexto.

La designación del director se realizará de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 59 de la Ley orgánica 8/1985, del 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.

2. Dentro de los diez días siguientes a la designación, el titular del centro deberá comunicar al delegado provincial de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria el nombre del nuevo director.

3. La toma de posesión tendrá efectos del 1 de julio del año en el que se efectúa el proceso electoral.

4. La duración del mandato del director será de cuatro años.

Disposición adicional

Única.-Se aplicará con carácter supletorio lo dispuesto en el capítulo II, sobre régimen jurídico de los órganos colegiados, del título II de la Ley 30/1992, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposición transitoria

Única.-A efectos de la mayoría absoluta del consejo escolar prevista en el artículo cincuenta y nueve de la LODE no serán computados los alumnos de primer ciclo de secundaria obligatoria, dado que no participan en el proceso de designación del director.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa y Centros para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 28 de agosto de 1996.

Celso Curras Fernández

Conselleiro de Educación e Ordenación Universitaria

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