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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 182 Martes, 17 de septiembre de 1996 Pág. 8.443

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 7 de junio de 1996, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Grupo Cruzcampo, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Grupo Cruzcampo, S.A., que tuvo entrada en esta delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales el día 6-6-1996, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por los delegados de personal, en fecha 12-1-1996. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial de Pontevedra,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el Libro de Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 7 de junio de 1996.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo 1995. Grupo Cruzcampo, S.A.

Artículo 1º.-Ámbito territoral, funcional y personal.

Las estipulaciones del presente convenio colectivo afectarán a todo el personal que preste sus servicios

en la emrpesa Grupo Cruzcampo, S.A. en su centro de trabajo de Mos.

Queda exceptuado de la aplicación del presente convenio, el personal que por desempeñar funciones de mando o por la naturaleza de su trabajo, haya acordado su retribución con la empresa, al margen de las tablas salariales figuradas en el mismo.

Quedan también exceptuados del presente convenio, aquellos agentes mediadores o figuras análogas que mantengan una relación mercantil o laboral especial, recogida esta última, en el artículo 2 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 2º.-Ámbito temporal.

La vigencia del presente convenio se extenderá del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995.

No obstante regirá este convenio durante el período transitorio hasta la firma del siguiente.

Se entenderá prorrogado de año en año si ninguna de las partes que lo suscriben formulan denuncia un mes antes, como mínimo de que concluya su vigencia o, en su caso, cualquiera de sus prórrogas.

la denuncia deberá hacerse por los representantes sociales o económicos comunicándolo a la autoridad laboral y a la otra parte.

Artículo 3º

Los efectos de aplicación del convenio y condiciones pactadas en el mismo forman un todo orgánico indivisible y será considerado globalmente.

Todas las percepciones señaladas en el presente convenio se referirán a la jornada completa. Los trabajadores que presten sus servicios durante un horario inferior al de la jornada normal, percibirán sus salarios y complementos salariales en proporción al tiempo trabajado.

Artículo 4º.-Comisión mixta.

Para la interpretación de este convenio y con carácter previo e ineludible al planteamiento de cualquier cuestión litigiosa que se derive de la referida interpretación o cumplimiento del presente convenio, y en base a lo establecido en las normas vigentes, se crea una comisión paritaria, que estará integrada por cuatro vocales, dos como representantes de los trabajadores y dos en representación de la emrpesa.

Esta comisión estará integrada por los siguientes:

-En representación de la sección social:

Mª Fernanda Martínez Cordero.

Francisco García Lago.

-En representación de la empresa:

José Mª de Dios Rey.

Juan Larzabal Goizueta.

Podrán asistir a las reuniones de la comisión paritaria, con voz y sin voto, asesores de ambas partes.

Las reuniones habrán de ser obligatoriamente celebradas dentro de quince días, cuando lo hubiera solicitado cualquier miembro de una de las partes.

Capítulo II

Disposiciones económicas

Artículo 5º.-Conceptos que integran la retribución.

Las percepciones económicas de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa afectada por el presente convenio estarán integradas por los siguientes conceptos:

-Precepciones salariales:

1. Salario base.

2. Complementos personales:

2.1. Antigüedad.

2.2. Premios a la antigüedad.

2.3. Condiciones particulares, si las hubiera.

2.4. Plus de convenio.

3. Complemento del puesto de trabajo.

3.1. Plus de trabajo nocturno.

3.2. Plus de actividad para las secciones de mantenimiento grupo barril y personal de almacén.

4. Complementos por calidad o cantidad de trabajo.

4.1. Horas extraordinarias.

4.2. Retruibución de festivos trabajados.

4.3. Primas o incentivos en general.

4.4. Remuneración por trabajos de categoría laboral superior.

5. Complementos de vencimiento superior al mes.

5.1. Gratificaciones extraordinarias reglamentarias.

5.2. Gratificaciones extraordinarias especiales.

-Percepciones no salariales.

6. Ayuda por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad y accidente, sea o no laboral y complemento por vacaciones.

Artículo 6º.-Salario base.

Se entiende por tal el que para cada categoría profesional se determina en la columna correspondiente del anexo I del presente convenio.

Artículo 7º.-Antigüeddad.

Todos los trabajadores fijos, disfrutarán de un aumento periódico en sus haberes, consistente en el 5% por cada bienio, aplicado única y exclusivamente sobre el salario base que en cada momento corresponda al trabajador por la categoría laboral que ostente, según el mismo tratamiento que ha venido siendo tradicional.

Artículo 8º.-Plus de trabajo nocturno.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario base se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, se abonarán con un incremento del 25% sobre el salario base, antigüedad y plus de convenio.

Quien en el período indicado trabaje por tiempo inferior o igual a cuatro horas, percibirá este plus únicamente sobre las horas trabajadas. Si el tiempo trabajado en el período entre las diez de la noche y las seis de la mañana excediera de cuatro horas, se percibirá por todo el período indicado por el total de la jornada realizada.

Artículo 9º.-Plus de convenio.

Se entiende por tal el que para cada categoría profesional se determina en la columna correspondiente del anexo I del presente convenio.

Artículo 10º.-Horas extraordinarias.

Se consideran horas extraordinarias las que excedan en cada jornada del horario normal.

El importe de las mismas se calculará formando el dividendo con la suma de los siguientes conceptos: salario base, antigüedad, plus convenio, pagas extraordinarias y especiales, y plus de nocturnidad; y como divisor: el número de horas efectivas anuales en el centro de trabajo. A dicho importe se le aplicará el incremento del 75%. Si bien por mutuo acuerdo entre la emrpesa y el trabajador podrá sustituir este abono a cambio de 1,75 horas de descanso en jornada normal de trabajo por cada hora extraordinaria realizada, que no computará como tal cuando el descanso compensatorio tenga lugar dentro de los 4 meses siguientes a su realización.

Serán estructurales todas aquellas horas necesarias para pedidos y ausencias imprevistas, cambios de turnos y otras circunstancias derivadas de la naturaleza de la actividad.

No se tendrán en cuenta a los efectos de duración de la jornada ordinaria, ni para el cómputo del número máximo de horas extraordinarias autorizadas, las que se realicen obligatoriamente con motivo de las situaciones que menciona el artículo 35.3º del Estatuto de los trabajadores, sin perjuicio de su abono como horas extraordinarias.

El/los delegados de personal conocerán mensualmente las horas extraordinarias realizadas en el centro de trabajo, desglosadas por secciones, especificando la naturaleza de las mismas.

Artículo 11º.-Sistema de incentivos.

1. Prima de productividad para el grupo obrero.

El importe mensual por categoría para 1995 de esta prima, es el recogido en el anexo II.

Dichas cantidades mensuales sufrirán detracciones proporcionales a la horas de ausencia al trabajo, excepto las causadas por el disfrute de vacaciones y por accidente laboral.

Las detracciones se efectuarán con carácter trimestral, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, salvo si el importe de la detracción a efectuar fuese superior al 50% de la cuantía mensual, en cuyo caso se efectuará mensualmente.

2. Prima de productividad para el personal del grupo administrativo.

El importe mensual por categoría para 1995 de esta prima, es el recogido en el anexo II.

Se efectuarán detracciones de esta prima, sobre las cantidades del anexo II, según lo recogido en el artículo 11.1º párrafos segundo y tercero.

Artículo 12º.-Domingos y festivos.

Cuando por necesidad de producción o venta, y a solicitud de la empresa, se acceda voluntariamente a trabajar en domingo o festivos, con día de descanso compensatorio, se percibirá la retribución normal correspondiente al día trabajado, más otro jornal.

Si en las circunstancias previstas por el artículo 47 del R.D. 2001/1983, no se disfrutara del descanso compensatorio, se abonarán 7.500 ptas.

Se entiende por retribución normal el salario base, plus de antigüedad y plus convenio.

Artículo 13º.-Trabajo de categoría laboral superior.

El trabajador que durante cuatro meses continuos u ocho discontinuos dentro de dos años, realice trabajos de superior categoría, será ascendido automáticamente a dicha categoría.

Se exceptúa de lo dispuesto anteriormente, si la realización de dicho trabajo de categoría superior se debiera a incapacidad laboral transitoria del titular, en cuyo caso solo se tendrá derecho al cobro de la diferencia del salario, y siempre que el sustituido se incorpore a su anterior puesto de trabajo.

Artículo 14º.-Pagas extraordinarias reglamentarias.

Todo el eprsonal afectado por el presente convenio colectivo disfrutará de las siguientes pagas extraordinarias reglamentarias:

-Administrativos, comerciales y subalternos, una mensualidad del 10 al 15 de julio, y otra mensualidad del 10 al 15 de diciembre.

-Obreros, dos pagas en las mismas fechas anteriores, de treinta días cada una.

Para el cálculo de estas pagas se computará el salario base, la antigüedad, y el plus convenio.

Para tener derecho a percibir el importe íntegro de las pagas de julio y diciembre, será necesario estar al servicio de la empresa con seis meses de antelación a la fecha de pago de cada una de ellas, al devengarse la primera de enero a julio y la segunda de julio a diciembre.

En caso de no estar presente la totalidad del período de devengo, se prorrateará por sextas partes, computándose por meses compeltos la fracción residual inferior a treinta días, excepto para aquel personal que no lleve al menos dos meses completos de alta en la empresa, en cuyo caso el prorrateo se realizará proporcionalmente al número de días efectivamente trabajados.

Artículo 15º.-Pagas especiales.

1. Pagas especiales de abril y septiembre.

Se percibirán en las primeras quincenas de los meses de abril y septiembre.

El cálculo del importe para cada una de estas pagas se efectuará según el mismo criterio que para las pagas reglamentarias (artículo 14º).

2. Paga de octubre.

Como contraprestación a las jornadas especiales que implican trabajo en sábados y que se determinan en el artículo 19º, todo el personal de plantilla, excepto sueldos contratados, percibirá una gratificación extraordinaria de 108.514 pesetas, que se abonará en la primera quincena de octubre, y en proporción a los sábados trabajados dentro de los establecidos como obligatorios. Se exceptuará el aspecto de proporcionalidad para los casos de no prestación del trabajo por causa de accidente laboral.

Artículo 16º.-Ayuda por incapacidad laboral transitoria.

Todo trabajador afectado por el presente convenio, cuando se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad y accidente no laboral, percibirá a partir del cuarto día de la fecha de baja un complemento diario de la cuantía que se indica a continuación:

-Administrativos y comerciales:

Titulado grado superior 691 ptas.

Titulado grado medio580 ptas.

Jefe de 1ª525 ptas.

Jefe de 2ª455 ptas.

Oficial de 1ª415 ptas.

Oficial de 2ª360 ptas.

Auxiliar304 ptas.

Inspector de 1ª428 ptas.

Inspector de 2ª387 ptas.

-Subalternos:

Subalterno de 1ª jefe de equipo360 ptas.

Subalterno de 1ª331 ptas.

Subalterno de 2ª304 ptas.

-Obreros:

Oficial de 1ª jefe de equipo415 ptas.

Oficial de 1ª360 ptas.

Oficial de 2ª275 ptas.

Ayudante250 ptas.

Auxiliar de 1ª231 ptas.

Auxiliar de 2ª221 ptas.

En caso de que por disposición legal se redujera el porcentaje que actualmente abona la Seguridad Social, como subsidio por incapacidad laboral transitoria, se reunirá la comisión paritaria para acordar la revisión de las cuantías indicadas, que en todo caso significarán, como mínimo un incremento del

50% de la reducción efectuada en el porcentaje del subsidio.

Sin perjuicio de lo anterior se percibirá el 50% del salario base, antigüedad y plus convenio durante los tres primeros días correspondientes a la primera enfermedad o accidente no laboral.

Artículo 17º.-Dietas.

Todos los trabajadores que por necesidades de la industria y por orden de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos que les impida efectuar comida o pernoctar en su domicilio, percibirán desde el 1 de febrero de 1995 las siguientes cantidades:

ComidaCenaAlojamiento y desayuno

Jefes de 2ª2.2401.7103.800
Responsables de venta1.8751.6803.065
Chóferes y mecánicos1.4101.2602.755

Artículo 18º.-Kilometraje en vehículo propio.

Su importe se calculará según la siguiente fórmula:

Valor combustible gasolina súper x 0,27 ptas./kilómetro.

Trimestralmente se hará una revisión al importe obtenido en la anterior fórmula.

Artículo 19º.-Jornada laboral.

La jornada laboral se efectuará de lunes a viernes, con 40 horas de presencia, 38,75 horas de trabajo efectivo y 15 minutos diarios de descanso.

Independientemente de lo expuesto, y como jornada especial, todo el personal trabajará 6 horas efectivas por turno, doce sábados comprendidos entre el 15 de junio y el 15 de septiembre.

Comprometido igualmente el personal de administración a la citada jornada especial, podrá sin embargo trasladar tres de dichos sábados a épocas que se estimen más aptas para la realización de su trabajo y en razón a la naturaleza del mismo.

Artículo 20º.-Plus de actividad.

Bajo la deniominación genérica de plus de actividad, se percibirá como complemento de puesto de trabajo:

a) El plus de disponibilidad de los mecanismos de grupos, que viene a compensar las posibles prolongaciones de jornada de este personal y cuya cuantía mensual queda reflejada por categoría en el anexo III.

b) El plus de disponibilidad del personal de almacén, que viene a compensar el cumplimiento de la organización de turnos, recogida en el anexo IV, y a posibles prolongaciones de jornada de este personal, cuya cuantía mensual queda reflejada por categoría en el anexo III.

Artículo 21º.-Exclusiones de la jornada normal de trabajo.

1. En el caso de los trabajadores cuyas actividades consistan en poner en marcha o cierre el trabajo de los demás, se estará a lo dispuesto en las vigentes disposiciones sobre jornada.

2. Los inspectores comerciales (venta y reparto), en tanto estén adscritos a estos servicios, quedarán exceptuados del régimen de jornada normal, en virtud de las compensaciones económicas pactadas con la empresa y denominadas comisiones y premios por cumplimiento de objetivos con lo que entre otros conceptos se compensan las características propias de los servicios de esta categoría.

Artículo 22º.-Vacaciones.

a) Derecho a vacaciones.

Todos los trabajadores sin distinción de grupo o categoría profesional, tendrán derecho a disfrutar anualmente un período de vacaciones retribuidas de veintitrés días laborables.

Para adquirir el derecho de disfrute deberá haberse trabajado durante un año en la empresa. En caso contrario, se disfrutará en proporción al tiempo trabajado. La incapacidad laboral transitoria no privará del derecho al disfrute de las vacaciones salvo que haya caducado por transcurso del año.

Los trabajadores tendrán derecho al disfrute de cinco días de permiso anuales con cargo a sus vacaciones para realizar gfestiones particulares, condicionándose su concesión a los siguientes requisitos:

1. Solicitar con antelación de cuarenta y ocho horas, al menos, expresando la causa de la misma. La dirección podrá exigir la justificación del motivo alegado.

2. Que no exista coincidencia de solicitudes en una misma unidad que obligase a la empresa a la contratación de personal para cubrir las ausencias o a la realización de horas extras.

En lo no previsto en el presente apartado, se estará a lo dispuesto por el Estatuto de los trabajadores.

b) Retribución de vacaciones.

La retribución salarial de vacaciones estará constituida por el salario base, antigüedad, plus convenio, y la prima de productividad correspondiente al mes en que se disfruten.

c) Bolsa de vacaciones.

En concepto de bolsa de vacaciones se abonarán 15.000 ptas. a quien las disfrute en su totalidad fuera de los meses de junio a septiembre, ambos inclusive. Salvo acuerdo en contrario el pago se efectuará al iniciar las vacaciones.

Artículo 23º.-Licencias con sueldo.

1. En el caso de fallecimiento de padres, padres politicos, abuelos, hijos, hijos políticos, nietos, nietos políticos, cónyuges, hermanos o hermanos políticos, ó enfermedad grave de los mismos y alumbramiento de la esposa, se concederá al personal fijo permisos remunerados de tres días naturales si cualesquiera de las causas antes citadas se produce en la localidad donde resida el trabajador, y de cinco días naturales si se produce fuera de esta.

2. En caso de fallecimiento de tíos y sobrinos el permiso será de uno o dos días respectivamente, de acuerdo con lo indicado anteriormente.

3. Cuando el trabajador contraiga matrimonio disfrutará de un permiso remunerado de quince días naturales consecutivos.

4. Se concederá un día por traslado de domicilio.

5. El día de la primera comunión y el matrimonio de los hijos, nietos, y hermanos, desde las cero hasta las veinticuatro horas, serán de permiso remunerado.

6. Cuando los trabajadores deban cumplir algún deber de carácter impuesto por la ley ó disposición administrativa, se concederá permiso con sueldo por el tiempo necesario. En cualquiera de los casos deberá justificarse documentalmente la necesidad del permiso.

Artículo 24º.-Plus locomoción.

El plus locomoción que percibe todo el personal excepto sueldos contratados, queda fijado para 1995 en 454,49 ptas. por día efectivamente trabajado.

Asimismo queda exceptuado de la percepción de este plus, el personal dado de alta en este centro de trabajo con posterioridad al 1 de enero de 1995.

Capítulo III

Ingresos, vacantes y ascensos

Artículo 25º.-Ingresos.

Para ingresar en la empresa será necesario, aparte de lo que se dispone en las leyes vigentes en materia de contratación, cumplir los siguientes requisitos:

a) Solicitar el ingreso mediante formulario establecido al respecto.

b) Someterse a examen médico y pruebas psicotécnicas ó profesionales, que la empresa considere conveniente, de acuerdo con la categoría y clase de trabajo a desempeñar.

c) Presentar los documentos requeridos por la empresa, una vez superadas satisfactoriamente todas las pruebas.

Para aquellas categorías o puestos que se cubran con personal de nuevo ingreso, y siempre que se cumplan las exigencias legales y los requisitos necesarios, tendrán preferencia en igualdad de condiciones de aptitud los hijos del personal en activo, jubilado o fallecido.

El/los delegados de personal serán informados de los ingresos que se vayan a producir.

Artículo 26º.-Ascensos.

Los ascensos se producirán en razón de la capacidad del trabajador para desempeñar el nuevo puesto de trabajo, y por ello siempre mediante prueba de conformidad a lo establecido en el reglamento de régimen interior y en la ordenanza laboral. No obstante se reconocen las siguientes excepciones:

1. Todo trabajador fijo que ostente la categoría de auxiliar 2ª obrero, transcurridos cuatro años, pasará a la de auxiliar 1ª obrero, sin prejuicio de seguir efectuando las funciones que viniera realizando en la categoría, y sin ocupar plaza dentro de los puestos

fijados en la plantilla para dicha categoría. Quedan exceptuados aquellos trabajadores que hubieran renunciado voluntariamente a categorías superiores a la que ostentan.

2. Los auxiliares administrativos y técnicos, transcurridos cinco años en la categoría, ascenderán a la superior.

3. Los carretilleros con más de cinco años continuos en ese puesto de trabajo, en posesión de la categoría de ayudante, pasarán a la categoría de oficial de 2ª.

4. Transcurridos cinco años de permanencia en la categoría de auxiliar de 1ª, se ascenderá a la de ayudante.

5. El trabajador que permaneciera durante quince años como fijo en una de las categorías que a continuación se expresan, ascenderá a la categoría inmediata superior, con iguales condiciones que las expresadas en el apartado primero:

-Grupo de técnicos y administrativos: oficial de 2ª.

-Grupo comercial: inspectores de 2ª.

-Grupo obrero: oficial de 2ª ayudante.

-Grupo subalterno: subalterno de 2ª.

En los supuestos anteriormente expuestos, en los que se produce ascenso de categoría por transcurso del tiempo en el puesto de trabajo, será requisito previo el informe favorable de los jefes del servicio a que el productor pertenezca, del de los delegados de personal y consiguiente propuesta favorable del director del centro a la dirección de la empresa.

De este requisito quedarán exentos los supuestos recogidos en los apartados primero y quinto.

Artículo 27º.-Pensión a hijos minusválidos.

La empresa se compromete a mantener su aportación a la mutualidad de previsión social para ayuda a minusválidos que garantice la percepción por los beneficiarios minusvalidos de una pensión vitalicia anual de 144.000 ptas. en caso de muerte ó incapacidad absoluta de mutualista asociado (trabajador).

El compromiso de la empresa se entiende mientras el trabajador forme parte de su plantilla y durante el tiempo en que permanezca en situación de jubilado.

Para tener derecho deberá solicitarlo formalmente a la emrpesa y esta le acusará recibo y no tendrá efectividad hasta tanto la mutualidad acepte la solicitud.

Se perderá por trabajar por cuenta ajena, contraer matrimonio o pasar a depender de otras personas o instituciones.

Artículo 28º.-Ayuda para hijos minusválidos.

Se establece una ayuda de 14.000 ptas. mensuales para cada hijo minusválido, o disminuido fisicamente.

Para la percepción de esta ayuda será preciso presentar los justificantes necesarios del perciboi de la pensión correspondiente de la Seguridad Social.

Artículo 29º.-Ayuda por incapacidad prmanente.

Si como consecuencia de enfermedad o accidente se produjera alta de la Seguridad Social con alguna secuela, o se apreciarra por el servicio médico de empresa, o profesional ajeno a la misma, bien a solicitud de la dirección o del comité de empresa, reducción de la capacidad física que imposibilite la realización de funciones propias de su puesto de trabajo, será obligatorio para el trabajador dentro de los quince días a partir de la notificación de la empresa, dándole cuenta de tal extremo, iniciar el expediente solicitando la correspondiente incapacidad ante el organismo correspondiente.

Cumplidos los anteriores requisitos y sólo para los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la empresa concederá las siguientes ayudas:

1. Si se reconocierea la incapacidad totral permanente para su profesión habitual, la empresa complementaría la pensión con 25% de la base reguladora que sirva para su fijación, sin que sea revisable en el futuro por ningún concepto.

2. Si la incapacidad permanente reconocida fuera absoluta se concederá una indemnización compensatoria, por una sola vez, de 200.000 ptas.

Artículo 30º.-Préstamos.

El personal fijo podrá solicitar préstamos cuando concurran circunstancias de especial necesidad que habrán de ser probadas cuando así lo exija la dirección, contestando esta dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de solicitud.

Para su concesión será preceptivo el informe previo del/los delegados de personal.

Dichos preéstamos estarán regulados según las siguientes normas:

1. Fondo para préstamos: 1.000.000 de ptas.

2. El interés del préstamo será el legalmente establecido por el Banco de España en el momento de su concesión.

3. El plazo de devolución del préstamo será de un año natural a partir de la concesión del mismo, y se fraccionará entre las mensualidades y pagas extras comprendidas dentro de dicho año.

4. Se establece un límite máximo de 200.000 ptas. por persona.

Artículo 31º.-Premios a la antigüedad.

Al personal que cumpla los veinte, veinticinco, y los treinta años de servicio ininterrumpido a la empresa, a partir del 1 de enero de 1995, se le concederá un premio de vinculación que se pagará de una sola vez, dentro del mismo mes en que cumpla los años de servicio, con las siguientes cuantías.

-A los 20 años de servicio: 50.000 ptas.

-A los 25 años de servicio: 55.000 ptas.

-A los 30 años de servicio: 60.000 ptas.

Artículo 32º.-Ayuda para gastos por fallecimiento.

En caso de fallecimiento de un trabajador, indepenientemente de la liquidación de haberes que legalmente corresponda a sus derecho-habientes, la empresa abonará a éstos una ayuda para gastos de entierro de 75.000 ptas.

Se considera derecho-habientes, a efectos de percibir la ayuda que se establece, las siguientes personas y en el siguiente orden: viuda, descendientes matrimoniales y extramatrimoniales, ya sean naturales o adoptivos, hermanos y ascendientes en primer grado.

Esta percepción sustituye a las que hubiera establecidas por este concepto por disposición legal.

Artículo 33º.-Ropa de trabajo.

1. A los trabajadores de las secciones donde exista humedad y temperaturas extremas se les proporcionará calzado y prendas adecuadas a sus condiciones de trabajo, en las diferentes estaciones climatológicas del año.

2. A los demás trabajadores fijos se les proveerá de dos monos al año.

3. La emrpesa facilitará dos uniformes, uno de invierno y otro de verano, cada dos años, al personal de merchandising y mecánicos de grupos.

Artículo 34º.-Servicio militar.

Durante la permanencia en el servicio militar se percibirán las pagas extraordinarias reglamentarias establecidas por el presente convenio.

Capítulo IV

Acción sindical

Artículo 35º.-Delegados de personal.

En todo lo referente a funciones, garantías, etc. del/de los delegados de personal, se estará a lo dispuesto epor la legislación vigente.

Disposición final

En todos aquellos aspectos no determinados concretamente en el presente convenio, que se aplicará en sus propios términos se estará a lo dispuesto en las normas de carácter general y en la ordenanza laboral de la industria cervecera, que se mantendrá en su plena vigencia, en todas aquellas materias que no se opongan a lo estipulado en el convenio, o no hayan sido derogadas por el mismo.

ANEXO I

Grupo Cruzcampo, S.A.

Tablas Mos 1995

CategoríasSalario

base

mes/día

Plus

Convenio

mes/día

Total

mes/día

Total

año

Titulado grado superior124255705311947863116580
Titulado grado medio107483703591778432845481
Jefe 1º administrativo99410547451541552466485

CategoríasSalario

base

mes/día

Plus

Convenio

mes/día

Total

mes/día

Total

año

Jefe 1ª técnico99410547451541552466485
Jefe 2ª administrativo88847497541386012217618
Jefe 2ª técnico88847497541386012217618
Oficial 1ª admin./técnico82629509361335652137046
Oficial 2ª admin./técnico74515518951264092022549
Auxiliar administrativo65859401231059811695703
Inspector 1ª ventas84497519521364482183168
Inspector 2ª ventas78283556911339742143591
Subalterno 1ª Jefe equipo74554331611077141723431
Subalterno 1ª obrero70206340901042961668733
Subalterno 2ª obrero65859349751008341613341
Oficial 1ª Jefe de equipo2753,1987,03740,01813924
Oficial 1ª obrero2485,21025,93511,21702908
Oficial 2ª obrero2340,31042,63382,91640692
Ayudante obrero2195,1987,33182,41543469
Auxiliar 1ª obrero2133,1977,13110,21508453
Auxiliar 2ª obrero2071,1911,12982,31446407

ANEXO II

Prima productividad

Grupo Cruzcampo, S.A.

Tablas Mos 1995

CategoríasPtas./mesPtas./año

Titulado grao superior
Titulado grao medio
Jefe 1º administrativo36394436734
Jefe 1ª técnico36394436734
Jefe 2ª administrativo35166421996
Jefe 2ª técnico35166421996
Oficial 1ª admin./técnico33195398346
Oficial 2ª admin./técnico32510390116
Auxiliar administrativo31721375255
Inspector 1ª ventas0
Inspector 2ª ventas0
Subalterno 1ª Jefe equipo33851406206
Subalterno 1ª obrero33195398346
Subalterno 2ª obrero32510390116
Oficial 1ª jefe de equipo33851406206

CategoríasPtas./mesPtas./año

Oficial 1ª obrero33195398346
Oficial 2ª obrero32510390116
Ayudante obrero31271375255
Auxiliar 1ª obrero30573366875
Auxiliar 2ª obrero29225350702

ANEXO III

Plus actividad

Grupo Cruzcampo, S.A.

Tablas Mos 1995

CategoríasPtas./mesPtas./año

Oficial 1ª jefe de equipo33947407365
Oficial 1ª obrero26113313353
Oficial 2ª obrero19585235018
Ayudante obrero15668188012
Auxiliar 1ª obrero13057156683
Auxiliar 2ª obrero11752141019

ANEXO IV

Cuadro de horario

-Personal de administración.

De lunes a viernes. De 8 a 13 y de 15 a 18 horas.

-Personal de almacén y carretilleros.

Turno (a): de lunes a viernes: de 6 a 14 horas.

Turno (b): de lunes a viernes: de 14 a 22 horas.

Turno (c): de lunes a viernes: de 8 a 13 horas y de 15 a 18 horas.

-Personal de grupos.

De lunes a viernes: de 8 a 13 y de 15 a 18 horas.

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