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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 180 Viernes, 13 de septiembre de 1996 Pág. 8.364

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

RESOLUCIÓN de 8 de julio de 1996, de la Dirección General de Ordenación Educativa y Centros, por la que se regula el procedimiento para el acceso a las enseñanzas establecidas por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, general de educación, de los alumnos que durante el proceso de implantación anticipada cursan, sin completar, las enseñanzas derivadas de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general de sistema educativo.

La Orden de 7 de setiembre de 1994 (BOE del 17) por la que se establece el marco general para el acceso a las enseñanzas reguladas por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, general de educación, así como las condiciones para la expedición de los títulos a que estas conducen, de los alumnos que durante el período de implantación anticipada cursan, sin completar las enseñanzas derivadas de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, atribuye a las administraciones educativas la posibilidad de autorizar, en su ámbito de gestión, la incorporación a las enseñanzas de los planes de estudios que se extinguen de educación general básica, bachillerato unificado y polivalente, curso de orientación universitaria y formación profesional, a los alumnos que, durante el proceso de implantación anticipada, hayan cursado enseñanzas correspondientes al sistema educativo establecido por la citada Ley orgánica 1/1990, cuando se aprecien circunstancias excepcionales

que les impidan proseguir los estudios comenzados en este sistema.

El nuevo marco establecido por la citada Orden del 7 de septiembre de 1994 y la implantación anticipada del bachillerato aconsejan desarrollar el procedimiento de incorporación a los estudios correspondientes a los planes a extinguir de los alumnos que no pueden finalizar sus estudios por el nuevo sistema. Asimismo conviene regular el procedimiento de propuesta de expedición de los títulos de graduado escolar y de bachillerato de acuerdo con la normativa recogida en dicha orden.

La Orden de 19 de junio de 1996 por la que se regula la implantación de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia recoge, en su disposición transitoria tercera, la posibilidad de autorizar, en casos excepcionales y durante el proceso de implantación anticipada, el acceso a los estudios equivalentes a los alumnos que no puedan finalizar los estudios iniciados en dicha etapa.

En consecuencia y en virtud de las competencias establecidas en la disposición transitoria tercera de la Orden de 19 de junio de 1996, esta dirección general,

RESUELVE:

Primero.

Durante el proceso de implantación anticipada de las enseñanzas derivadas de la Ley orgánica 1/1990, cuando se den en un alumno circunstancias excepcionales que le impidan continuar los estudios iniciados en dichas enseñanzas, este o sus representantes legales podrán solicitar autorización para incorporarse a los planes de estudio a extinguir.

Segundo.

1. La solicitud del alumno, o de sus representantes legales, deberá dirigirse a la Dirección General de Ordenación Educativa y Centros e irá acompañada de la documentación que justifique las circunstancias excepcionales alegadas así como de la que acredite los estudios realizados en el nuevo sistema, las calificaciones y, en su caso, las decisiones de promoción o titulación adoptadas.

2. Los centros aducativos expedirán los certificados destinados a tal fin, y a los efectos de lo dispuesto en el punto tercero de la Orden del 7 de setiembre de 1994, de manera que se recoja en ellos, mediante indicación expresa, si los alumnos promocionaron como resultado de valoración positiva del equipo evaluador o promocionaron por imperativo legal, en su caso.

Tercero.

En el expediente académico de los alumnos autorizados para incorporarse a los planes de estudio a extinguir se expresará tal circunstancia. Para ello, además de las diligencias previstas en los apartados 1 de los puntos cuarto y quinto de esta resolución, se hará, en la documentación académica correspondiente a las enseñanzas a las que se incorporen, referencia expresa a la Orden del 7 de setiembre de 1994 y a la autorización del director general de Ordenación Educativa y Centros.

Cuarto.

1.Cuando el alumno provenga de la educación secundaria obligatoria y no obtuviera el título de graduado en educación secundaria, el centro que lo matricule solicitará del centro de origen el libro de escolaridad de enseñanza básica y extenderá la oportuna diligencia en la página 19 del mismo, haciendo constar a qué enseñanzas se incorpora el interesado con referencia expresa a la Orden del 7 de setiembre de 1994 y a la autorización del director general de Ordenación Educativa y Centros.

2. El centro receptor custodiará el libro de escolaridad de la enseñanza básica del alumno hasta el momento en el que tenga superados los estudios equivalentes a la educación secundaria obligatoria, momento en el que se hará entrega del mismo, haciendo constar esta circunstancia mediante diligencia. En el caso de los alumnos que no superen los estudios, el citado libro quedará archivado en el centro.

3. Los alumnos que fueron autorizados, en función de lo establecido en la Orden de 7 de setiembre de 1994, a proseguir sus estudios en alguno de los dos primeros cursos del bachillerato unificado polivalente serán propuestos para la expedición del título de graduado escolar por la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria correspondiente, a instancia de los centros en los que se matriculen. Igualmente se procederá en el caso de que fueran autorizados a proseguir sus estudios en la formación profesional de primer grado, siempre que tengan superado el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria.

Quinto.

1. Cuando el alumno provenga del nuevo bachillerato y se incorpore a las enseñanzas de bachillerato unificado y polivalente o al curso de orientación universitaria, el centro en el que se matricula solicitará del centro de origen el libro de calificaciones de bachillerato y extenderá la oportuna diligencia en la página 20 del mismo, haciendo constar a qué enseñanzas se incorpora el interesado con referencia expresa a la Orden del 7 de setiembre de 1994 y a la autorización del director general de Ordenación Educativa y Centros.

2. El centro al que se incorpore el alumno custodiará el libro de calificaciones del bachillerato hasta el momento en el que tenga superado el curso de orientación universitaria, momento en el que se hará entrega del mismo, haciendo constar esta circunstancia mediante diligencia. En el caso de los alumnos que no superen los estudios, el citado libro quedará archivado en el centro.

3. En el marco de lo dispuesto en el punto quinto de la Orden de 7 de setiembre de 1994 y, en función de lo establecido en dicha orden, si el alumno fuera autorizado a incorporarse al curso de orientación universitaria, el centro en el que se matricula formulará, salvo en los casos previstos en el punto séptimo de la presente resolución, la propuesta para la expedición del título de bachiller, por el procedimiento establecido con carácter general, a que conducen las enseñanzas del Bachillerato Unificado y Polivalente.

4. En el caso de que un alumno, después de haber superado la totalidad del primer curso del nuevo bachillerato, solicite, por abandono de los estudios o por incorporarse a la formación profesional de segundo grado, la expedición del título de bachiller a que conducen las enseñanzas del bachillerato unificado y polivalente, y el centro no tenga autorizadas dichas enseñanzas, éste enviará dicha solicitud a la Inspección educativa correspondiente que designará un centro desde el que se pueda hacer la propuesta para la expedición del título solicitado.

Sexto.

Cuando el alumno, autorizado según el procedimiento establecido en esta resolución, se matricule en un centro privado la solicitud de traslado del libro de escolaridad de la enseñanza básica o del libro

de calificaciones del bachillerato, las diligencias a que hacen referencia los puntos cuarto y quinto de esta resolución así como la propuesta de la expedición del título de bachillerato, en su caso, serán realizadas por el centro público al que esté adscrito.

Séptimo.

1. Cuando el alumno, en función de lo establecido en el apartado 2 del punto tercero de la Orden de 7 de septiembre de 1994, se incorpore al curso de orientación universitaria con una o dos materias pendientes de primer curso del nuevo bachillerato, deberá examinarse de dichas materias en el centro que, contando con las correspondientes enseñanzas del bachillerato, le sea designado por el servicio de inspección educativa de la provincia del centro de destino. Los jefes de los departamentos didácticos de dicho centro, responsables de la materia o materias que el alumno no tiene superadas, le entregarán a cada alumno, durante el mes de octubre, un plan de trabajo en el que consten los contenidos mínimos exigibles, los criterios de evaluación, as actividades recomendadas y el calendario de realización de las pruebas de evaluación.

2. El centro en el que el alumno realice las pruebas para la superación de la materia o materias pendientes del primer curso de bachillerato comunicará las calificaciones obtenidas por el alumno al centro en el que esté realizando los estudios del curso de orientación universitaria, a fin de que sean consignadas en su libro de calificaciones del bachillerato. Si este último centro fuera privado, el traslado de las calificaciones al libro será realizado por el centro público al que esté adscrito. A tal fin, los centros en donde se realicen las citadas pruebas coordinarán el proceso de evaluación de las materias de bachillerato pendientes con el centro en el que estén matriculados los alumnos, para que los resultados de las mismas sean conocidos antes de iniciarse las sesiones de calificación final del curso de orientación universitaria.

3. En cualquier caso, la propuesta para la expedición del título de bachillerato a que hace referencia el apartado 3 del punto quinto de la presente resolución, no se efectuará hasta que los alumnos superen la materia o materias pendientes del primer curso de bachillerato.

4. A los alumnos autorizados para incorporarse al curso de orientación universitaria les serán de aplicación, adaptadas a su situación, las normas específicas sobre condiciones de inscripción y permanencia en el curso de orientación universitaria recogidas en la Orden de 7 de julio de 1994 (BOE do 12) y en la Resolución de 21 de octubre de 1994, de las Secretarías de Estado de Educación y de Universidades e Investigación, por la que se regula el procedimiento de solicitud y autorización de matrícula extraordinaria en el curso de orientación universitaria tras agotar los años establecidos para su finalización (BOE do 28).

Octavo.

1. Los alumnos que obtuvieran el título de graduado en educación secundaria podrán acceder, sin necesidad de trámite previo alguno, a la formación profesional de segundo grado en las mismas condiciones académicas que los que están en posesión del título de técnico auxiliar correspondiente a la formación profesional de primer grado.

2. Los alumnos que tengan superadas todas las materias correspondientes al primer curso de cualquier modalidad del nuevo bachillerato podrán acceder a la formación profesional de segundo grado, previa solicitud a la Dirección General de Ordenación Educativa y Centros de acuerdo con lo dispuesto en el punto segundo de esta resolución. Si el alumno fuera autorizado a incorporarse a la formación profesional de segundo grado lo hará en las mismas condiciones académicas que los que están en posesión del título de bachillerato a que conducen las enseñanzas del bachillerato unificado y polivalente. A tal fin deberán solicitar, a través del centro en el que se matriculen, la expedición del correspondiente título segundo el procedimiento establecido en el apartado 4 del punto quinto de esta resolución.

Noveno.-Las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria adoptarán las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.

Santiago de Compostela, 8 de julio de 1996.

Severino Somoza Gómez

Director general de Ordenación Educativa y Centros

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