Por el Decreto 226/96, de 25 de abril, se reguló en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia
el régimen retributivo del persoal de las unidades y servicios de atención primaria.
De conformidad con lo previsto en la disposición última de dicho decreto, este sistema retributivo sólo se hará efectivo con la adopción de las medidas de ejecución y desarrollo que dicte la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.
Para estos efectos, esta consellería, en uso de sus facultades,
DISPONE:
Artículo 1º
El personal estatutario que desempeñe puestos de trabajo de las unidades y servicios de atención primaria de Galicia retribuidos de conformidad con el Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, correspondientes a las categorías de médicos generales, pediatras, odontólogos, ATS/DUE, fisioterapeutas y asistentes sociales, percibirá sus retribuciones de conformidad con el sistema establecido en el Decreto 226/96, de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria con efectividad económica del día 1 de septiembre del presente año.
Artículo 2º
El personal al que se refiere la disposición transitoria primera del Decreto 200/1993, de 29 de julio, en su redacción dada por el Decreto 161/1996, de 25 de abril, que pase a desempeñar puestos de trabajo en las unidades y servicios de atención primaria como consecuencia de la integración a la que hace referencia dicha disposición, percibirá sus remuneraciones de conformidad con el sistema establecido en el Decreto 226/1996, de 25 de abril, con efectividad económica de la fecha de aprobación de la referida integración.
Artículo 3º
El personal que desempeñe puestos de trabajo de categorías relacionadas en la disposición adicional primera del Decreto 200/1993, de 29 de julio, en su redacción dada por el Decreto 161/1996, de 25 de abril, que no ostente la condición de propietario, será remunerado de conformidad con el sistema establecido en el Decreto 226/96, de 25 de abril, con efectividad de la fecha en que su puesto de trabajo pase a integrarse en el nuevo sistema como consecuencia de la constitución de la correspondiente unidad o servicio de atención primaria, manteniéndosele mientras tanto su régimen jurídico y retributivo anterior de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda del Decreto 200/1993, en la redacción dada por el Decreto 161/1996, de 25 de abril.
Artículo 4º
Por resolución de la Dirección General de Atención Primaria del Servicio Gallego de Salud se determinarán las localidades incursas en la consideración de aislamiento y el grado de dispersión geográfica de la población asistida correspondientes a los puestos de trabajo de las unidades y servicios de atención
priaria, a efectos de lo previsto en el artículo 7, apartado a) y del Decreto 226/1996, de 25 de abril, y de conformidad con lo dispuesto en los anexos VIII y IX de dicha disposición.
Disposiciones últimas
Primera.-Se autoriza a los órganos del Servicio Gallego de Salud para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente orden.
Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 26 de agosto de 1996.
José María Hernández Conchón
Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales
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