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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 177 Martes, 10 de septiembre de 1996 Pág. 8.292

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 25 de junio de 1996, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publciación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector de transporte de viajeros en autobús por carretera.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de transporte de viajeros en autobús por carretera que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 18-6-1996, suscrito en representación de la parte económica Transviac, Asociación de empresas de Transportes de Transportes de Viajeros, Asociación Discreciones de Viajeros y Transgacar, y, de la parte social, por la CIG, CC.OO. y UGT el día 14-6-1996 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Dispoenr su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 25 de junio de 1996.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial da Coruña

Convenio colectivo provincial de transportes de viajeros en autobús por carretera de la provincia de A Coruña. Años 1996-1997.

Artigo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio será de aplicación para todas las empresas y trabajdores del transporte de viajeros en autobuses por carretera en la provincia de A Coruña.

Artículo 2º.-Vigencia y denuncia.

Tendrá una duración desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997. Si ninguna de las partes lo denunciara con la antelación mínima

de un mes, a la fecha de su expiración, se prorrogará tácitamente por un año. Dicha prórroga del convenio llevará consigo el incremento de todos los conceptos económicos pactados equivalente al IPC de los doce meses anteriores más un punto.

Una vez producida la denuncia, mantendrá la vigencia su contenido normativo integramente, hasta la firma de un nuevo convenio. No obstante, para favorecer el interés negociador de las partes, esta ultravigencia únicamente se producirá durante la anualidad completa siguiente a la de vigencia normal del convenio.

Artículo 3º.-Respeto de derechos.

Se respetarán a todos los trabajadores las situaciones personales actualmente consolidadas, en cuanto determinen mayores derechos que los concedidos por este convenio.

Todos los conceptos salariales tiene carácter normativo y condición mínima indispensable, por lo que tal garantía no puede ser afectada por pacto o renuncia de cualquier tipo, con los demás efectos y durante los períodos establecidos en el artículo 2.

Artículo 4º.-Tablas salariales.

A partir del 1 de enero de 1996 se establecen, como mínimas las retribuciones que figuran en el anexo I, denominado tablas salariales.

El incremento salarial se cuantifica para 1996 en un 4,2% resultante de incrementar el IPC previsto en los cuadros macroeconómicos previstos por el Gobierno en un 0,7%.

El incremento salarial para 1997 se cuantifica en el porcentaje de IPC que se prevea por la autoridad competente en los cuadros macroeconómicos para dicho año, incrementado en un 0,7%.

Artículo 5º.-Revisión salarial.

Una vez publicado el IPC (índice de precios al consumo) real establecido por el INE para el conjunto del año 1996, si este superase al IPC previsto para dicho año, se efectuará, atuomáticamente, una revisión salarial tan pronto se constante, oficialmente, esta circunstancia, en la cuantía que grarantice un diferencial de 9,7% entre el IPC real del año y el porcentaje de incremento del convenio para este año.

Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1996, y para llevarlo a cabo, se tomarán, como referencias, los salarios o tablas utilizadas para realizar los aumentos pactados para 1996. Se exceptúa de la posible revisión, el artículo 9.

Idéntica fórmula, en cuanto a los parámetros utilizados, será de aplicación para el segundo año de vigencia del convenio.

Las cantidades resultantes se abonarán en la nómina del mes siguiente de constatación oficial del índice motivador de la revisión.

Asimismo, las diferencias salariales correpsondientes a la aplicación de este convenio desde el mes

de enro de 1996, se aboanrán, en dos pagos, en las nóminas de los dos meses siguiente a su publicación en el BOP.

Artículo 6º.-Antigüedad.

El personal afectado por el presente convenio devengará las antigüedades de acuerdo con la siguiente tabla: a los dos años, el 5%; a los cuatro años, el 10%; a los nueve años, el 20%; a los 14 años, el 30%; a los 19 años, el 40%; a los 24 años, el 50% y a los 29 años el 60%.

Artículo 7º.-Pagas extraordinarias.

Se establecen tres gratificaciones extraordinarias, que se denominarán de verano, de Navidad y beneficios, las cuales se percibirán en los meses de julio, diciembre y marzo, en la cuantía de 30 días de salario base y antigüedad de las tablas salariales adjuntas.

Artículo 8º.-Plus convenio.

Las empresas abonarán un plus de cincuenta y cuatro mil, doscientas cincuanta y una pesetas (54.251) anuales, repartidas en 12 mensualidades de cuatro mil quinientas veintiuna pesetas (4.521).

Artículo 9º.-Plus de consolidado.

Los trabajadores que a la firma del presente convenio percibiendo el plus de acumulación de descansos, y reducción del de entre jornadas, establecido en el artículo 12 del convenio colectivo de 1984, seguirán percibiendo, a titulo individual, la cuantía de 153 pesetas (ciento cincuenta y tres pesetas) por cada día de trabajo.

El incrmento salarial que procedería, pasará a integrarse en el plus de convenio.

Las empresas que en el futuro hagan uso de la facultad establecida en el artículo 7-1 del Real decreto 1561/1995, abonarán dicho plus a título individual, a los trabajadores afectados, y durante el tiempo que dure dicha situación.

Artículo 10º.-Plus de conductor perceptor.

El conductor perceptor, cuando realice simultaneamente ambas funciones, percibirá además de la remuneración correspondiente a su categoría, un complemento salarial de puesto de trabajo, igual al veinte por ciento de su salario base, por cada día que realice ambas funciones.

Artículo 11º.-Quebranto de moneda.

La gratificación especial por quebranto de moneda, queda establecida en 2.991 ptas. (dos mil novecientas noventa y una pesetas), y la cuantía estipulada se percibirá mensualmente, prorrateada por cada día de asistencia al trabajo.

Artículo 12º.-Plus de compensación.

Se establece un plus de compensación para los administrativos, inspectores y personal de taller que no tuviese otros pluses o gratificaciones, excepto el plus de convenio o el plus consolidado, por importe de mil nquinientas pesetas (1.500) el primer año

y dos mil quinientas pesetas (2.500) el segundo año de vigencia del convenio.

Artículo 13º.-Dietas.

Las dietas que corresponden a los trabajdores en sus desplazamientos, al servicio de las empresas, serán de 3.629 ptas (tres mil seiscientas veintinueve pesetas), sin distinción de categorías. La llamada media dieta, o dieta de comida, se fija en 1.210 pesetas (mil doscientas diez pesetas), correspondiendo a la pernoctación, 1.210 pesetas (mil doscientas diez pesetas).

Fuera de Galicia, será de 4.584 (cuatro mil quinientas ochenta y cuatro pesetas), dieta completa, y 1.528 (mil quinientas veintiocho pesetas) la media dieta.

En caso de destacamento se aplicará la reducción que señala la ordenanza laboral de transporte.

Dará derecho al percibo de dieta completa la realización de un servicio que obligue al trabajador a comer, cenar y pernoctar fuera de su residencia habitual.

La parte de dieta correspondiente a la cena se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de su residencia habitual, o, en todo caso, cuando el productor salga antes de las 20 horas y regrese después de las 22.

La parte de dieta correspondiente a la pernoctación se percibirá cuando el sercicio realizado obligue a pernoctar y desayunar fuera de la residencia habitual, y en todo caso, cuando por tal motivo el regreso se efectúe después de las cero horas.

La parte de dieta correspondiente a la comida se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando el productor salga antes de las 12 horas y retorne después de las 14 horas.

Artículo 14º.-Horas extraordinarias.

Serán abonadas con un incremento que en ningún caso será inferior al 50% sobre el importe de la hora ordinaria.

Dadas las especiales características del sector, se denominarán horas extraordinarias estructurales, aquellas horas extraordinarias a que se hace referencia en el artículo 1 de la O.m. 1-3-1985, a los efectos del artíuclo 7 del Real decreto 46/1984 de 4 de enero.

La opción de compensar las horas extraordinarias trabajadas por tiempo de descanso se realizará por mutuo acuerdo de empresa y trabajador.

Artículo 15º.-Denominación del trabajo.

A) Trabajo efectivo. Se considerará trabajo efectivo, el tiempo que media, desde que los trabajadores se hacen cargo del cometido que deben efectuar en su centro de trabajo, hasta que cesen en el mismo.

A fines del presente convenio será trabajo efectivo para el personal de movimiento:

1. La conducción durante la circulación del vehículo.

2. Los trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo, sus pasajeros o su carga.

B) Tiempo de presencia. Será tiempo de presencia, aquel período de jornada en el que el trabajador, aunque no presete trabajo efectivo, se halle a disposición de la empresa, tanto en los locales, como en el vehículo.

Tendrán la considración de tiempo de presencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 del Real decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, las guardías, retenes, expectativas, averías, comidas en ruta y otras similares en las que el trabajador, aunque no preste trabajo efectivo, se encuentra a disposición de la empresa.

El tiempo de presencia no excederá de quince horas semanales.

Las horas de presencia no se computarán a efectos de horas extraordinarias, sin perjuicio de que su remuneración sea de igual cuantía que las horas ordinarias. Podrán, no obstante, computarse a efectos de jornada cuando se realicen menos horas de trabjao efectivo que las legalmente autorizadas, en cuyo caso, podrán ser computadas a efectos de completar la jornada.

C) Tiempo de espera y dieta de espera. Tendrá la consideración de tiempo de espera, aquel en que el trabajador no está sujeto a la vigilancia del vehículo, en las localidades que no sean principio y fin de trayecto.

La primera hora de cada hornada se computará por su totalidad y el resto al cincuenta por ciento, y se abonarán como tiempo de presencia.

Se considerá que el trabajador no está sujeto a la vigilancia del vehículo, cuando pueda disponer libremente de su tiempo, por no hallarse a disposición de la empresa.

Las esperas en localidades de principio y fin de trayecto, fuera de la residencia del trabajador, o de lugar de su toma habitual de servicio, no computarán a efectos de jornada, ni como trabajo efectivo, ni como tiempo de presencia. Por dicho tiempo, exceptuando el de comida, cena y pernocta, se abonará una dieta de espera de 224 pesetas (doscientas veinticuatro pesetas) hora.

Artículo 16º.-Jornada y descanso.

a) La jornada anual será de 1.826,27 (mil ochocientas veintiséis horas y veintisiete minutos), en cómputo anual, siendo en cómputo semanal de 40 horas y teniendo la consideración de extraordinarias aquellas horas de trabajo efectivo que superen las nueve horas diarias.

b) Las empresas vendrán obligadas a organizar sus servicios, de forma tal, que el personal descanse de acuerdo con la legislación vigente.

c) El tiempo total de conducción no podrá excender de nueve horas diarias.

d) La jornada diaria máxima será de once horas cuando comprenda situaciones de trabajo efectivo, más tiempo de presencia, exceptuando los recorridos de larga distancia, cuando el servicio requiera la estancia en el vehículo de más de un conductor.

e) En los transportes interurbanos, ningún trabajador podrá conducir de forma ininterrumpida, más de cuatro horas sin hacer una pausa, salvo que la conducción de media hora más permita la llegada al punto de destino.

La duración mínima de la pausa, será de treinta minutos, siendo susceptibles de fraccionamiento, a lo largo del tiempo de conducción.

En todas las situaciones en que se sobrepasen los topes máximos de jornada, como de presencia, se comuncará tal circunstancia al comité de empresa o delegados de personal.

Artículo 17º.-Vacaciones.

Se regulan de conformidad con lo establecido en el Art. 38 del Estatuto de los trabajadores, publicado en el BOE de 29-3-1995.

El período total de disfrute de las vacaciones será de treinta días naturales y no podrán experimentar un fraccionamiento superior a dos períodos. En caso de desacuerdo decidirá la jurisdicción competente.

Durante los períodos de vacaciones el salario de los conductores perceptores estará compuesto de los mismos conceptos que si estuviese trabajando, en concreto, sueldo base, antigüedad, plus conductor perceptor, plus convenio, plus de acumulación de descanso (si procede) y quebranto de moneda.

Los restantes trabajadores percibirán salario base, antigüedad, más los complementos a los que tengan derecho y perciban mensualmente.

Artículo 18º.-Jubilación.

A la edad de jubilación legal (hoy a los 65 años), siempre que cuente con una antigüedad mínima de diez años de servicio a la empresa, el trabajador percibirá de ésta una gratificación equivalente a 5.221 ptas. (cinco mil doscientas veintiuna pestas) por año de servicio, en conepto de jubilación.

En caso de jubilación voluntaria anticipada, percibirá una gratificación según la cuantía siguiente: un año antes, 237.503 pesetas; dos años antes, 479.070 pesetas; tres años antes, 718.628 pesetas; cuatro años antes, 965.170 pesetas y cinco años antes, 1.197.918 pesetas.

Las empresas se acogerán a lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, sobre jubilación especial anticipada a los 64 años, contratando un nuevo trabajador en lugar del que se acoja a este derecho y en las mismas condiciones que determina

el citado Real decreto con la finalidad de colaborar en el fomento del empleo.

La jubilación será forzosa para el personal de movimiento al cumplir el trabajdor los 65 años, siempre que reúna los requisitos exigidos por la Seguridad Social sobre períodos de carencia, en atención a las mejoras y condiciones pactadas en este convenio.

Para el resto del personal, el carácter forzoso de la jubilación se dará siempre y cuando no exista pacto en contrario entre el trabajador y la empresa.

Artículo 19º.-Permiso de conducción.

Si por sentencia firme, cualquer conductor se viera privado del permiso de conducción, la empresa deberá facilitarle otra ocupación, aunque sea de categoría profesional inferior, por el período de supensión del permiso, siempre que no exceda de catorce meses, sin pérdida de los emolumentos que venía percibiendo, y que no sea debida a embriaguez.

Caso de que el período de suspensión del permiso de conducir sea superior a los catorce mesees, y siempre que la retirada no sea debida a embriaguez, el trabajdor con más de dos años de antigüedad, tendrá derecho, por una sola vez, a una excedencia no remunerada, por todo el tiempo que dure la suspensión, en su caso, hasta que, legalmente, pueda incorporarse al puesto de trabajo que estaba desempeñando habitualmente, y desde el momento en que ésta se produzca, siendo el límite máximo de dicha excedencia el que marque la legislación para la contratación temporal.

Asimismo se aplicarán las garantías que se indican anteriormente, en el caso de conducción «in itinere» con un máximo de una hora antes y otra después de la hora de entrada o salarida al trabajo, incluso conduciendo su vehículo propio.

Artículo 20º.-Póliza de seguros.

Se establece una póliza de seguros de muerte o invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, ara cada uno de los trabajaodres a los que afecta el presente convenio, consistente en la cuantía de 1.534.223 pesetas (un millón quinientas treinta y cuatro mil doscientas veintitres pesetas) en caso de muerte por accidente, y de 3.069.743 pesetas (tres millones sesenta y nueve mil setecientas cuarenta y tres pesetas) en caso de invalidez permanente para ejercer su ocupación habitual.

Estas cuantías surtirán efecto a partir del 1 de septiembre de 1996.

Artículo 21º.-Defunción.

Las empresas abonarán, duante 1996, tres mensualidades de los salarios que figuran en la tabla del convenio, más la antigüedad correspondiente, al familiar del trabajador que con él conviva, y por este orden: 1) cónyuge viudo, 2) hijos, 3) ascendientes, cuando aquél fallezcan estando en activo y lleve, como mínimo, tres años de servicios en la empresa.

La cuantía de esta ayuda será de cuatro mensualidades en el año 1997.

Independientemente de las mensualidades a que tiene derecho según lo señalado anteriormente, se le abonará a dicho familiar del trabajador el salario del mes en el que el productor fallezca, cualquiera que sea la fecha de su óbito.

Artículo 22º.-Pases para jubilados.

Los jubilados, pensionistas de larga enfermedad, viudas e hijos huérfanos menores de 18 años, de los trabajdores fallecidos en activo, de las empresas de líneas regulares, tendrán derecho a viajar en las líneas de sus respectivas empresas como si el trabajador estuviese en activo.

Artículo 23º.-Comisión paritaria.

Se constituye una comisión paritaria como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de lo pactado en el convenio, compuesta por cuatro miembros en representación de los trabajadores y el mismo número de representantes de las empresas, todos ellos vocales escogidos por cada parte.

También formarán parte de la misma, con voz pero sin voto, los asesores correspondientes a ambas partes.

En el caso de imposibilidad de asistencia de alguno de los miembros designados, serán sustituídos por los suplentes.

La comisión se reunierá cuando sea necesario y a petición de cualquiera de las partes. Los componentes de la comisión paritaria serán convocados con una antelación mínima de 3 días.

A efectos de la comisión paritaria las horas sindicales se considerarán con el mismo rango que las utilizadas para la negociación colectiva.

Los acuerdos de la comisión requerirán para su validez la conformidad de la mayoría simple de los vocales de cada una de las representaciones. En el caso de no haber acuerdo, se levantará acta que refleje las diferentes posturas, remitiendo copia de la misma a la autoridad laboral competente, para que emita la correpondiente resolución.

Las funciones de la comisión paritaria serán las siguientes:

a) Interpretación de la aplicación de todas las cláusulas del convenio.

b) Arbitraje de todas las cuestiones que las partes sometan a su consideración y que se deriven de la aplicación del convenio.

c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado en el convenio.

d) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del conveio o vengan establecidas en su texto.

A todos los efectos se fija el domicilio de la comisión en la calle Rafael Alberti, 8, 1º, A Coruña.

Artículo 24º.-Garantías sindicales.

A) Secciones sindicales de empresa.

Se reconocen las secciones sindicales de empresa cuando el número de afiliados a cada central respectiva alcance el 20% del total de la plantilla, pudiendo, en tal caso, hacer uso del tablón de anuncios para difundir la información, exclusivamente con el personal de las empresas y fuera de las horas de trabjao. Para todo ello, deberá comunicarlo con una natelación mínma de 48 horas a la dirección de la empresa y al comité de empresa.

Esto sin perjuicio de las facultades que a las secciones sindicales puedan otorgar las disposiciones legales.

B) Los miembros del comité de empresa y delegados de personal, en cada centro de trabajo, dispondrán de un crédito de 15 horas mensuales, como mínimo, dentro de la jornada, para el ejercicio de sus funciones de representación, siempre que lo soliciten con 48 horas de anticipación.

La empresa podrá exigir justificante de la utilización concedida, bien del comité o de la central convocante. Estos derechos serán aplicados en caso de que, por disposición legal, así se determine.

Las empresas que revistan la forma de sociedades darán cuenta anulamente, al comité de empresa o delegados de personal, del balance y cuenta de resultados.

El reconocimiento de dichos documentos será, a todos los efectos de carácter reservado.

La dirección de la empresa dará cuenta al comité o delegados de personal de todas las sanciones o despidos.

La empresa, a petición de los trabajadores afiliados a las centrales sindicales que cuenten, al menos, con un 10% de afiliados en la misma, descontarán la cuota sindical correspondiente del recibo de los salarios, depositándola en la cuenta bancaria señalada al efecto.

C) Excedencias.

Se amplía el derecho a solicitar excedencia voluntaria que regula la ordenanza laboral, cualquiera que sea el tiempo que lleve el trabajador en el empresa, cuando se base en el ejercicio de su cargo sindical.

D) Comité de seguridad e higiene.

En las empresas de más de 50 trabajadores, éstos deberán elegir un comité de seguridad e higiene, siendo el comité de empresa o los delegados de personal, quienes habrán de ocuparse de su tramitación.

E) Las empresas podrán pactar con sus comités de empresa o delegados de personal las acumulaciones de horas sindicales.

El crédito horario retribuido de que gozan los delegados de personal y miembros del comité de empresa, de una misma empresa, podrá acumularse en uno o varios de ellos, siempre que pertenezcan a una misma central sindical, aunque ello permita liberar

de su actividad laboral, total o parcialmente, a cualquiera de ellos.

El acuerdo de acumulación será pactado, en cada caso, a nivel de empresa entre el representante del sindicato y el de la empresa y la designación de la persona o personas o las que se le aplicará la acumulación de horas derivadas del crédito horario será facultad exclusiva del sindicato de que se trate, el cual comunicará su decisión al respecto a la empresa.

Artículo 25º.-Permiso retribuido.

Los permisos retribuidos se regulan por lo dispuesto en el Art. 37 del Estatuto de los trabajadores.

Los trabajadores disfrutarán de un día de permiso retribuido que se podrá acumular una vez al año a los permisos legamente establecidos en el artículo 37, párrafo 3º a), b) y c) del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 26º.-Incapacidad laboral transitoria.

Cuando el trabajador fuese afectado por incapacidad laboral transitoria, las empresas complementarán las prestaciones económicas que tenga derecho a percibir de la Seguridad Social en los siguientes supuestos:

1. Cuando la ILT derive de accidente de trabajo, la empresa abonará un 10% de la base de cotización diaria para esta contingencia, desde el primer día y hasta un máximo de setenta días.

2. Cuando la ILT derive de enfermedad común, la empresa abonará un 10% de la base diaria de cotización a partir del cuarto día y hasta un máximo de setenta días.

3. Cuando sea precisa la hospitalización del trabajador, tanto si se debe a enfermedad o accidente, la empresa abonarán un 15% de la base diaria de cotización, desde el momento en que ésta se produzca y mientras la hospitalización dure, con un máximo de noventa días.

Tales complementos únicamente se percibirán en un proceso de ILT durante toda la vigencia del convenio.

Las empresas, de acuerdo con lo establecio en el artículo 20 del Estatuto de los trabajdores, podrán verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajdor mediante el oportuno recocimiento médico.

Artículo 27º.-Indivisibilidad del convenio.

El convenio se considerará un todo indivisible, de maner que, si no fuera aprobado en su integridad, quedará anulado, debiendo las partes negociar otro nuevo.

Artículo 28º.-Normas supletorias.

En todo aquello que no figure regulado por el presente convenio, se aplicará el Estatuto de los trabajadores, el Real decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, el convenio de la OIT número 153 y el Regla

mento de la CEE número 3820/1985 y demás legislación vigente.

Ambas partes se reservan el derecho de acudir a la jurisdicción laboral en caso de que consideren que algún precepto del conveio vulnere o contradiga normas de derecho necesario.

Artículo 29º.-Modalidades de contratación.

Complementando la normativa vigente en la materia se establecen las siguientes modificaciones en la misma:

A) Contrato de apendizaje.

Podrán efectuarse contratos de apendizaje para todas las categorías profesionales en que legalmente sea posible, excepto por mozos de garaje y taller.

Se podrán celebrar estos contratos con trabajadores mayores de dieciseis años y menores de veintitrés.

El salario de contratación será igual al 85%, 90% y 100% del salario base de su categoría profesional durante, respectivamente, el primero, segundo y tercer año de vigencia del contrato.

B) Contrato en prácticas.

La retribución de los trabajdores con un contrato en prácticas será del 85% o del 95% del salario base de su categoría profesional durante, respectivamente, el primero o segundo año de vigencia del contrato.

C) Contratos de larga duración. Contrato de duración determinada por circunstancias del mercado.

Las partes firmantes del convenio constantan la existencia de un ciclo económico estatal levamente expansivo, lo que esperán se traducirá en un cierto crecimiento general del mercado.

En la anterior inciden unas especiales circunstancias propias del sector, drivadas de la progresiva liberalización del mismo a nivel U.E. lo que facilita la actuación de las empresas españolas en el territorio comunitario, pero al mismo tiempo se produce la competencia de empresas comunitarias dentro de nuestro propio mercado nacional.

Por lo que respecta a Galicia, concurrre tambien un esperado aumento del nivel de actividad en el sector derivado, entre otras circunstancias, de los planes sobre transporte ferroviario (amortización de líneas) y del esperado incremento del turismo en el momento actual y en los próximos años, con motivo de eventos tales como el Xacobeo 99 y otros.

Todo lo anteior provoca la necesidad de adecuar los parámetros de la gestión empresarial. Incluido el laboral, en el sector de transporte de viajeros en autobuses por carretera, al objeto de aprovechar al máximo las ventajas delas actuales circunstancias de mercado para mejorar la cuota de incidencia en el mismo, aprotando, en el aspecto laboral, una mayor estabilidad en el empleo, cuya mayor estabilidad pro

piciará el incremento de la profesionalidad del personal al mismo tiempo qu eliminará, en la posible, la precariedad laboral derivada de la contratación temporal de ciclo corto.

* En consecuencia.

De conformidad con lo establecido en el Art. 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores en aras a un amenor precarización del empleo, y buscando aprovechar al máximo las posibilidades de empleo que se derivan del acutal ciclo de mercado, el contrato por circunstancias del mercado, a que se refiere dicho artículo, podrá celebrarse por períodos que, uno a uno o en conjunto, no superen los cinco años dentro de un ciclo de 6 años, siendo su duranción mínima incial de un año y la de las prórrogas subsiguientes, de la menos seis mes. Si no se concertase expresamente su prórroga, al a terminación del contrato incial o de alguna de las prórrogas, y el trabajdor continuase prestando servicios en la empresa, se entenderá el contrato prorrogado hasta el límite máximo de 5 años.

Su régimen jurídico, excepto en lo regulado en el presente artículo, será equivalente al del contrato por tiempo indefinido en cuanto al disfrute de beneficios salariales, (antigüedad, regímenes de complementos) y no salariales (permisos, licencias, indemnización de 45 días por año de servicio en el caso de despido disciplinario declarado improcedente, etc.).

El presente contrato se somete a un régimen específico de extinción, con exigencia de preaviso escrito con al menos quince días de antelación, fijando una indemnización para el trabajador de conformidad con la siguiente escala:

* Si la extición se produce en los dos primeros años de contrato, 12 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año;

* Si se produce trancurridos dos años y hasta el término de vigencia de cuatro años, 15 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año;

* Si se produce trancurridos cuatro años y hasta el término de su vigencia de cinco años, 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año.

En el supuesto de no producirse la extinción, previo el correspondiente preaviso, a la terminación de la vigencia máxima del mismo (5 años), si el trabajador sigue prestando servicios a la empresa, el contrato se transformará en indefinido.

El presente contrato sólo se podrá celebrar a jornada completa y en su texto deberá figurar una referencia expresa al presente artículo. Las partes se comprometen a recomendar a sus afiliados la utilización de esta tipo de contrato de larga duración, siempre

que resulte aplicable, en lugar de otras modalidades de contratación temporal actualmente en vigor.

Independientemente de la vigencia pactada para el resto del convenio, el presente artículo tendrá una vigencia de seis años.

Artículo 30º.-Movilidad geográfica.

A) Desplazamiento. Las empreass podrán desplazar a su personal a otros centros de trabajo distintos a aquel en que presten sus servicios fundamentando dicho desplazmaiento en razones técnicas, organizativas, de producción de contratación.

B) Traslado. Se entiende por traslado el desplazaimento a otro centro de trabajo que implique un cambio de domicilio. Se entiende que un desplazamiento implica cambio de domicilio cuando el centro de trabajo de nuevo destino diste a más de 40 km de su centro actual o de su domicilio actual.

Para los supuestos de traslados de personal por motivos contemplados en la ley, se establecen los siguientes mecanismos:

-Negociación preceptiva con la representación legal de los trabajadores.

-Intervención de los mecanismos del AGA.

-Preaviso de 45 días.

-Plazo de incorporación al nuevo centro de trabjao de 30 días.

-Los traslados no tendrán una duración inferior a doce meses en un período de tres años.

-Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma emrpesa tendrá derecho al traslado a la misma localidad.

Los casos de traslado darán lugar al devengo por el trabajador trasladado de los siguientes conceptos compensatorios:

-Billete para el trabajador y los familiares que vivan a sus expensas.

-Transporte de mobiliario, ropa y enseres de su hogar.

-Indemnización consistente en dos veces el salario base mensual de su categoría profesional, en un único pago.

-Compensación durante doce meses de la diferencia de coste de vivienda en alquiler (vivienda de las mismas características).

-Notificada la decisión de traslado, el trabajador podrá optar por la extición de su contrato percibiendo una indemnización de 25 días de salario por año de servicio, prorrateandose por meses los períodos inferiores a un año, y con un máximo de 12 mensualidades.

Artículo 31º.-Cláusula de descuelgue salarial.

Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente conveino serán de aplicación para todas las empresas afectadas por el ámbito funcional.

Para las empresas que pretendan acogerse a la cláusula regulada en el presente artículo se establecen los siguientes mecanismos:

1. Negociación con la representación legal de los trabajadores y en comisión paritaria del convenio.

2. Mecanismos del AGA.

A todos los mecanismos citados anteriormente se aportará la siguiente documentación:

-Acreditación por medio de la contabilidad oficial de los resultados de los tres últimos ejercicios en los que se demuestre que durante los mismos se producen pérdidas reales.

-Plan de viabilidad para el período que se pretende la aplicación de dicha cláusula de exención y la justificación económica y su repercusión real en el mejoramiento global de los resultados de la empresa.

-Los representantes legales de los trabajadores, así como sus asesores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profeional.

Cláusula acogida al AGA.

Ante la importancia que puede tener para la resolución pacifica de los conflictos laborales la elaboración del acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (AGA), firmado entre la Confedración de Empresarios de Galicia y las organizaciones sindicales CIG, CC.OO. y UGT, las parte fimantes de este vonvenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que están formuladas. Igualmente acuerdan asumir, respecto a conflictos individuales, el AGA II, a partir del momento de su firma.

Disposición adicional

Cuando se realicen cursos de formación profeisonal continua, y voluntariamente los realicen los trabajadores, previa autorización de la em,presa, el tiempo empleado en la duracio de los mismos, será repartido el 50% en horas de trabjao y el otro 50% en horas de descanso del trabajador.

Rubricado

Tablas salariales convenio transporte viajeros 1996-1997

RETRIBUCIONES PARA 1996-1997

CategoríasDiariaMensualAnual (*)

Jefe de administación 1ª99.3421.544.382
Jefe de administación 2ª91.8981.432.722
Taquilleros83.6341.308.762
Factores83.6341.308.762
Jefe de tráfico de 1ª92.1151.435.977
Jefe de tráfico de 2ª89.0011.389.267
Jefe de tráfico de 3ª84.1061.315.842
Inspector2.9211.383.307
Jefe de administación 1ª2.9211.383.307
Conductor perceptor2.8811.365.107
Conductor2.8591.355.097
Cobrador2.7931.325.067
Repartidor mozo2.7501.305.502
Conductor furgoneta2.7981.327.342
Jefe de servicios115.0071.779.357
Inspector principal106.3841.649.982
Ingenieros y licenciados108.3741.697.862
Ingenieros técnicos-Aux. titulados93.5061.456.842
Ayudante técnico sanitario90.8821.417.482
Jefe de sección96.2191.497.537
Jefe de negociado93.1091.450.887
Oficial 1ª administrativo88.4791.381.437
Oficial 2ª administación85.8661.342.242
Auxiliar administrativo82.3071.288.857
Guarda de noche2.7501.305.502
Guarda de día2.7011.283.207
Limpiador (salario hora)309
Jefe de taller102.8661.597.242
Encargado90.9411.417.962
Jefe de equipo2.9231.384.217
Oficial 1ª de taller2.8861.367.382
Oficial 2ª y 3ª de taller2.7931.325.067
Engrasador y lavacoches2.7931.325.067
Mozo garaje y taller2.7501.305.502

(*) Salario base + Plus convenio.

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